Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A MAGISTRADO: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Demandante: Severo Acosta Tarazona Demandado: La Nación – Ministerio del Interior Tema: Cosa juzgada – no configuración. SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el respeto que se merecen los integrantes de la Sala me permito dar a conocer las razones por las que, en esta oportunidad, no acompaño la decisión adoptada. 2. Fundamentos de la decisión. En la sentencia se ratifica la determinación adoptada en primera instancia, según la cual, frente a la pretensión de reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por el actor entre la fecha en que fue retirado del servicio y la data de su efectiva reincorporación, operó el fenómeno de cosa juzgada material. 3.
Para arribar a esa conclusión, la Subsección adujo que, con anterioridad al presente proceso, la parte demandante tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-25-000-2000-03294-00, la cual culminó con la sentencia de segunda instancia dictada por esta misma Subsección el 17 de febrero de 2005. 4.
Que aunque esa última determinación fue dejada sin efectos mediante sentencia T-254 de 2006 -argumento vertido en la alzada para concluir que no se configuró ese fenómeno-, la cosa juzgada material operó porque «[…] lo cierto es que esta Corporación mediante Auto 13 de julio de 2006 se abstuvo proferir un nuevo fallo de segunda instancia por considerar que lo allí decidido seguía incólume y que además, hizo tránsito a cosa juzgada material y formal, razón por la cual es inmodificable, inimpugnable y definitivo». 5.
Fundamentos del disenso. Para el suscrito, contrario lo argumentado en la decisión mayoritaria, no operó la cosa juzgada frente a la pretensión contenida en el presente medio de control. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.
Lo anterior, en razón a que, aunque el primer proceso ordinario culminó con una sentencia que negó las súplicas de la demanda, lo cierto es que tal decisión fue dejada sin efectos mediante la sentencia de tutela 254 de 20061. 7. En ella, la Corte Constitucional ordenó a esta corporación que «[…] en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proferir una nueva decisión sobre la demanda presentada por el señor Severo Acosta Tarazona, teniendo en cuenta los parámetros señalados en la parte considerativa de esta Sentencia.» 8.
No obstante, mediante auto del 13 de julio de 2006, la Subsección de entonces se abstuvo de cumplir con la referida orden de tutela. 9. Eso motivó a la Corte Constitucional a emitir el Auto 235 de 2008, en el que ordenó: «PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 13 de julio de 2006, por la Sección Segunda del Consejo en la cual se resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en la sentencia proferida el 17 de febrero de 2.005 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación y mantener en su integridad la decisión en ella contenida, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 21 de marzo de 2.003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda del señor SEVERO ACOSTA TARAZONA”
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, motive el acto de desvinculación del señor Severo Acosta Tarazona. Si dentro del término establecido no se motiva el acto, ORDENAR su reintegro inmediato a un cargo similar al que desempeñaba al momento de su despido. […]» 10.
Así entonces, es claro que la sentencia de segunda instancia dictada en el primigenio proceso no produjo ningún efecto jurídico, por más que esta Subsección se haya abstenido de emitir una providencia de reemplazo. 11. La consideración que sobre el particular fue depositada en la decisión de la que hoy disiento2, no vuelve a la vida jurídica aquella determinación, pues en el ordenamiento legal no está previsto que el incumplimiento de una orden de tutela produzca ese tipo de consecuencias. 12.
Por tanto, no es procedente concluir que operó la cosa juzgada material, en razón a que la sentencia que se pregona como decisoria de esa situación no se encuentra vigente. 1 Magistrado ponente, Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Según la cual «[…] lo cierto es que esta Corporación mediante Auto 13 de julio de 2006 se abstuvo proferir un nuevo fallo de segunda instancia por considerar que lo allí decidido seguía incólume y que además, hizo tránsito a cosa juzgada material y formal, razón por la cual es inmodificable, inimpugnable y definitivo».
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00152-03 (2889-2020) Demandante: Severo Acosta Tarazona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13. En este orden de ideas, y superado ese primer obstáculo, era necesario abordar el fondo del asunto. 14. Sobre el particular, considero que al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.
En efecto, las decisiones proferidas por la Corte Constitucional conllevaron al ente demandado a reintegrar al servicio al demandante. 15. Ello, fundando en el hecho según el cual, tal y como lo ordenó el Auto 235 de 2008, de no motivar el acto administrativo de retiro del servicio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, debía reintegrar al accionante a un empleo similar al que desempeñaba al tiempo de su desvinculación. 16.
Como finalmente esto sucedió, es dable pregonar que, consecuencialmente, el Ministerio del Interior debió reconocer los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha de retiro del servicio y la data en que se concretó la reincorporación del demandante. 17. Ahora bien, aunque en la sentencia T-254 de 2006 y en el referido auto nada se dijo frente al pago de esos emolumentos, mal podría interpretarse esa omisión o, si se quiere, ese silencio judicial, como una negativa tácita de tal aspiración. 18.
Lo anterior, en razón a que la vía escogida por el ente accionado implicó un reconocimiento de la ilegalidad de la decisión cuestionada en sede ordinaria y, por ende, un reflejo del deber protector del derecho al trabajo en los términos consagrados en el artículo 25 superior. Así, y a pesar de que en cumplimiento de la orden tutelar la primigenia determinación no fue formalmente revocada, el reintegrar al accionante a su empleo conllevaba indefectiblemente el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales.
Sin más consideraciones y, con el debido respeto, dejo consignado mi salvamento de voto. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.