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25000234200020140332701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-04-06

Radicación interna: 1342-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ana Patricia Nieto Sabogal·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2014 03327 01 (1342-2017) Demandante: Ana Patricia Nieto Sabogal Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Pérdida de competencia. Artículo 121 del Código General del Proceso AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Ingresó al despacho el expediente de la referencia, con el fin de decidir la solicitud formulada por la parte demandante, encaminada a que se declare la pérdida de competencia por haberse superado el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.

Antecedentes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Patricia Nieto Sabogal, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones rdp 014855 del 13 de mayo de 2014, rdp 018605 del 13 de junio de 2014 y rdp 018814 del 16 de junio de 2014, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, y se resolvieron unos recursos de reposición y apelación, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a) condenar a la ugpp a reconocerle y pagarle una pensión gracia desde el momento en que adquirió el estatus; b) realizar los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor; c) pagar los intereses moratorios a que haya lugar, según los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 192 del cpaca; d) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; y e) condenar en costas a la parte accionada.

El 27 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo de primera instancia, a través del cual denegó las pretensiones de la demanda. El 21 de noviembre de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 31 de enero de 2017, el a quo concedió la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia. El 12 de mayo de 2017, se admitió el recurso de apelación propuesto contra el fallo del 27 de octubre de 2016.

El 24 de agosto de 2017, se corrió traslado para que las partes procesales presentaran sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público conceptuara, en segunda instancia. El 3 de noviembre de 2017, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado pasó el expediente al despacho, para fallo. El 10 de octubre de 2019, el apoderado de la señora Ana Patricia Nieto Sabogal solicitó que se declare la pérdida de competencia y se pase el expediente al magistrado que sigue en turno, dado que se incumplió el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso.

El 24 de agosto de 2021, el apoderado de la parte accionante reiteró la petición tendiente a que se declare la pérdida de competencia, con base en el citado artículo 121 del cgp. Consideraciones El artículo 121 del cgp establece que los procesos deben ser decididos, en primera instancia, dentro del término de un (1) año contado desde la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo.

Asimismo, la norma referida señala que el trámite de segunda instancia no podrá exceder seis (6) meses contabilizados desde la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. En caso de que venzan los plazos anteriores y no se hubiere dictado la providencia correspondiente, «el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».

Sin embargo, esta corporación ha sido consistente en precisar que el artículo 121 del cgp no es aplicable a los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que la Ley 1437 de 2011 prevé una regulación especial frente a la duración de los procesos y los términos que se deben observar para proferir las sentencias.

Es decir, en estos aspectos, no existe vacío normativo que justifique la remisión al cgp. De manera reciente, la Sección Cuarta de esta corporación sostuvo lo siguiente: (ii) respecto de la presunta perdida automática de competencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 121 del CGP—no aplicación de la disposición en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Establecido lo anterior, conviene decir que tampoco se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados en relación con la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la solitud de declarar la pérdida de competencia, en atención a los artículos 90 y 121 del CGP.

Lo anterior, porque la norma a la que alude la parte actora -artículo 121 del CGP no resulta aplicable a la actividad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, sobre la materia existe previsión especial en el CPACA, lo cual descarta el uso de la norma de remisión de que trata el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, como pasa explicarse.

La previsión normativa del 306 ejusdem, relacionada con la remisión de los aspectos no regulados en el CPACA al Código General del Proceso, no tiene aplicación en el presente caso, precisamente porque en tratándose de procesos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir la sentencia, se encuentran regulados expresamente en los artículos 179 al 182 del CPACA.

De manera que, la existencia de norma especial, que regula la materia, descarta la aplicación de artículos 90 y 121 del CGP en virtud de la remisión normativa aludida. [Negritas y cursivas propias del texto citado] Así las cosas, la solicitud encaminada a que se declare la falta de competencia por haberse incumplido el plazo establecido en el artículo 121 del cgp no resulta procedente, comoquiera que esa disposición no es aplicable a los procesos que se ventilan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que los artículos 179 y siguientes del cpaca son normas especiales que definen las etapas y los términos para decidir estos asuntos.

En ese sentido también lo concluyó la Corte Constitucional, en la Sentencia C-229 de 2015, en la cual indicó que «[s]e tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cpaca al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo.

Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el cpaca, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo». Por lo anterior, el despacho debe resaltar que, si en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es aplicable el término señalado en el artículo 121 del cgp, tampoco la pérdida de competencia que genera el incumplimiento del plazo allí indicado, pues esa consecuencia no la previó el legislador en los artículos 179 y siguientes del cpaca.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, el despacho considera que el artículo 121 del cgp no resulta aplicable en este asunto, razón por la cual se denegará lo solicitado por el apoderado de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Denegar la solicitud de declaratoria de pérdida de competencia presentada por la parte demandante, teniendo en cuenta las razones esbozadas previamente. Segundo. Reconocer a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 37 de la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Tercero. Una vez ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, retornar el expediente al despacho para continuar con el trámite que corresponda. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.