CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 70001-23-31-000-2006-01029-02 (59230) Actor: Alfredo Padrón Jabib Demandado: Nación- Rama Judicial Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró el daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Solicita el actor que se declaren responsables a las demandadas por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en el que incurrieron el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo con acción mixta adelantado por la Caja Agraria en contra del hoy demandante.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual resolvió la demanda antes referida, presentada el 26 de septiembre de 2006, por el señor Alfredo Pabón Jabib contra la Nación-Rama Judicial-, con el fin de que se le declare responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en el que incurrieron las autoridades judiciales ya indicadas.
Solicitó el actor que se reparen los perjuicios, los cuales estimó en más de diez mil millones de pesos, cuantía que calculó después de sumar el valor de la finca y su producción ganadera, agropecuaria e industrial. 2. Como soporte fáctico de sus pretensiones, señaló que la entonces denominada Caja Agraria, le otorgó un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca “El Cairo”. 3.
Ante el impago del crédito, la entidad bancaria inició un proceso ejecutivo en su contra en cuyo trámite se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en varios errores judiciales. Radicación: 70001-23-31-000-2006-01029-02 (59230) Actor: Alfredo Padrón Jabib Demandado: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 4.
Sobre el particular aseguró que los peritos designados para el avalúo no tuvieron en cuenta la producción de la finca, a la vez que el secuestre designado era cuñado de la Secretaria del Juzgado, mientras que el inmueble hipotecado fue rematado por la mitad de su valor real por la suegra de un integrante del tribunal, cuyo dinero producto del remate fue entregado a un abogado sin poder de recibir, quien terminó hurtándolo, lo que ha derivado en que aún se registra como deudor de la entidad crediticia. 5.
Señaló que, al momento de presentar la demanda, el proceso ejecutivo continuaba vigente y que en los archivos de la Caja Agraria la deuda seguía activa por un valor de dos mil millones de pesos. 6. El daño lo hizo consistir en que el dinero del remate fue entregado por el operador judicial a quien no correspondía y, pese a que su bien fue rematado, aún sigue registrado como deudor en el banco, lo que le ha ocasionado la quiebra económica y que las entidades bancarias no le presten dinero para subsistir.
La defensa 7. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, en tanto que la simple equivocación no es fundamento para declarar la responsabilidad del Estado, pues se requiere de la demostración del daño1. 8. Solicitó que se declare: i) la culpa exclusiva de la víctima, ya que el actor no hizo uso de los recursos para reclamar en el proceso ejecutivo; ii) la inexistencia del derecho para ejercer la acción, porque el proceso ejecutivo cumplió con las etapas legales; iii) temeridad o mala fe, en tanto que, a sabiendas de su responsabilidad, pretende endilgársela al Estado; iv) caducidad, porque las actuaciones procesales atacadas ocurrieron hace más de dos años; y, v) la innominada.
La decisión recurrida 9. El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible para acreditar la responsabilidad de la demandada. Indicó que echó de menos la prueba del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por La Caja Agraria en contra del hoy demandante, lo que habría permitido analizar los cargos formulados como fundamento de responsabilidad extracontractual2. 10.
Al resolver el conflicto, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad. 1 Folios 44-58 del cuaderno 3. 2 Folios 248-259 del cuaderno principal. Radicación: 70001-23-31-000-2006-01029-02 (59230) Actor: Alfredo Padrón Jabib Demandado: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 II. EL RECURSO INTERPUESTO 11.
El actor solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda. Se refirió al daño que le produjo la secuencia de hechos judiciales irregulares que se produjeron en el curso del proceso ejecutivo que terminó en la pérdida del dinero producto del remate de su finca “El Cairo”. Sobre el particular insistió en que el operador judicial entregó el dinero al apoderado de la Caja Agraria, el cual no tenía poder para recibir y que ello le significó que aún siga registrado como deudor3. 12.
Advirtió que el 26 de octubre de 2016, la empresa Crear País le informó que su crédito había sido cedido a esa empresa a partir del 1° de abril de ese año, cuyo saldo superaba los dos mil millones de pesos. 13. Manifestó que las pruebas que se extrañaron en el acervo fueron pedidas y decretadas en primera instancia, pero por motivos ajenos a su voluntad no fueron allegadas al plenario. 14.
Resaltó que es un hecho notorio en la ciudad de Sincelejo el daño causado al señor Padrón Jabib por el trámite irregular del proceso ejecutivo. 15. Finalmente, concluyó que, como en el expediente no reposaba ningún acto procesal por el cual se haya asignado el asunto al ponente en primera instancia, se configuró la nulidad o inexistencia de la sentencia de primera instancia por falta de competencia. III.
CONSIDERACIONES La falta de prueba del daño releva el estudio de los demás elementos de responsabilidad. 16. En casos como el que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad - defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-, el daño es el primer elemento que se debe analizar, toda vez que no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la imputación de este al Estado4.
Dicho de otra manera, la movilización de la jurisdicción a partir del ejercicio del derecho de acción encaminado a activar la responsabilidad del Estado con miras a la adopción de una sentencia declarativa de un derecho reparatorio, solo es posible en tanto se acredite un daño. 17. Así, como regla general, a partir de la verificación y efectiva prueba del daño, se podrá constatar su imputabilidad bajo el criterio de antijuridicidad, pues solo ante la confluencia de ambos elementos se puede activar la responsabilidad del Estado. 3 Folios 266-270 del cuaderno principal. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
Radicación: 70001-23-31-000-2006-01029-02 (59230) Actor: Alfredo Padrón Jabib Demandado: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 18. La consideración antes indicada se complementa con la mención de que nada que no sea capaz de trascender con efectos modificativos o extintivos, desfavorables, adversos y, aún positivos, sobre los derechos de las personas y los asociados, es susceptible de ser conocido por la jurisdicción, en tanto esta tiene a su cargo la declaración del derecho y no la verificación de situaciones incapaces de trascender de la esfera de lo hipotético, fenomenológico y aún de lo meramente fáctico. 19.
De conformidad con lo anterior, si no se acredita el daño, se releva el estudio de los demás elementos de la responsabilidad. 20. El recurrente aseguró que el error judicial se produjo concretamente cuando el juez de instancia del proceso hipotecario hizo entrega de los títulos judiciales de remate del bien inmueble “El Cairo” al apoderado de la Caja Agraria, quien no sólo no tenía facultad para recibir, sino que no abonó el dinero producto del remate en favor de la deuda a su cargo, la cual se reporta al momento de la demanda por una suma superior a los dos mil millones de pesos. 21.
El concepto de daño abarca diversidad de fenómenos que son descritos como fuente generadora de responsabilidad; así, se habla del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral y, en general, las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia. 22. Para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba sobre el daño, a las partes se les exige que aporten certeramente los medios de convicción que lo acrediten pues el juez no conoce más verdad que la comunicada y acreditada por las partes.
Es por ello que el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir que debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía5. 23. Ahora, bajo el entendido que, por regla general, el juzgador no puede asumir como ciertas las afirmaciones de la demanda, resulta imperioso que los interesados prueben tanto el daño como la afectación objetiva o subjetiva que este produjo, ya que en la práctica no se indemnizan los eventos dañosos como tal sino las consecuencias que aquellos tienen sobre los bienes o derechos de una persona determinada. 24.
De acuerdo con lo anterior, no podrá confundirse la ausencia de prueba del daño con la del perjuicio, pues aquel se soporta en la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido, al paso que la prueba del perjuicio corresponde al de la valoración del mismo. 5 Tantaleán Odar, Reinaldo Mario. “La Prueba del Daño vs La Prueba de la Cuantía del Daño”.
Radicación: 70001-23-31-000-2006-01029-02 (59230) Actor: Alfredo Padrón Jabib Demandado: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 25. En línea con lo anterior, del acervo probatorio relacionado con el proceso ejecutivo arrimado al expediente se destacan los siguientes elementos de convicción: - La Caja Agraria adelantó proceso ejecutivo contra el señor Alfredo Padrón Jabib por unos dineros por él adeudados y que fueron respaldados con garantía hipotecaria constituida sobre la finca de su propiedad, denominada “El Cairo”6. - Surtido el trámite del proceso, el 3 de agosto de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, aprobó el remate del bien “El Cairo” llevado a cabo el 26 de julio del 2001, el cual fue adjudicado a la señora Guillermina Elena Navarro de Hernández por la suma de $715´200.000.
En la misma providencia se dispuso, entre otras cosas, entregar el producto del remate al acreedor hasta las concurrencias de su crédito y las costas, previas las deducciones por concepto de honorarios7. - En respuesta al recurso de apelación presentado por el demandado del proceso ejecutivo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 4 de diciembre de 2001, confirmó el auto del 3 de agosto de 2001, por medio del cual se aprobó el remate del predio “El Cairo”8. - En providencia del 6 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo resolvió que, con el producto del remate, se debían pagar los créditos en este orden: $3´200.000 al secuestre, $26´305.700 a la DIAN y con el saldo “abonar el crédito cobrado en este proceso por la Caja Agraria”9. - El 12 de enero de 200610, la parte actora solicitó al juzgado que diera por terminado el proceso con ocasión del remate del bien, situación que fue resuelta el 16 de febrero de 2006 en auto que negó la solicitud bajo el argumento de que el dinero recaudado con el remate de la finca no resultó suficiente para cubrir la totalidad de la deuda.
Dicha decisión fue confirmada el 18 de julio siguiente, dado que, según la liquidación del crédito, se debían $1.054.171,54 y que con la venta del bien rematado se recaudaron $715.000.000,00, lo cual evidenciaba que el ejecutado aún le debía dinero al ejecutante11. 26. El actor se presenta ante la jurisdicción contenciosa administrativa haciendo consistir el daño en el hecho de que el juez del proceso hipotecario entregó los títulos judiciales resultantes del remate a un abogado que hurtó el dinero, lo que, según él, le significó que aún aparezca como deudor de la entidad bancaria. 6 Folios 2-4 del cuaderno 9. 7 Folios 179-180 del cuaderno 9. 8 Folios 52-57 del cuaderno 8. 9 Folio 266 del cuaderno 10. 10 Folio 331 del cuaderno 10. 11 Folio 16 del cuaderno 2.
Radicación: 70001-23-31-000-2006-01029-02 (59230) Actor: Alfredo Padrón Jabib Demandado: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6 27. No obstante la situación, es claro que el dinero del remate no cubrió la totalidad del crédito insoluto, de lo cual se derivó que el proceso ejecutivo continuara su curso. 28.
En la misma línea de este análisis, el presunto hurto del dinero de haberse acreditado, no es imputable a la Rama Judicial sino a la actuación de un tercero o aún del propio acreedor hipotecario, de manera que si el señor Padrón Jabib insiste o considera que no tiene una deuda exigible o que su importe es menor al que le ha sido reportado, debe debatirlo en el proceso ejecutivo o iniciar las acciones contra el causante del daño que reclama. 29.
En este caso, no hay prueba que acredite que el juez hubiese ignorado de plano que un inmueble de propiedad del hoy actor se remató para destinar su producto al pago o solución parcial o definitiva de la deuda en cobro compulsivo, como tampoco que el operador judicial hubiera dejado de tener el valor del remate para imputarlo a la liquidación del crédito. 30.
Bien por el contrario, del expediente se extrae que efectivamente el juzgado ordenó imputar parte del valor del inmueble rematado como abono al título ejecutivo que estaba siendo objeto de recaudo. Por esta razón, judicial y contablemente el abono se hizo, en tanto que parte de la deuda fue objeto de descarga frente al acreedor en sede judicial. 31.
Así, el plenario no sólo no acredita que se le haya causado un daño al hoy actor, sino que, por el contrario, se evidencia que el juez del proceso ejecutivo resolvió abonar al crédito cobrado por la Caja Agraria los dineros del saldo del remate de la finca “El Cairo”, lo cual significa que fue reconocido el pago y, en ese orden, no se ve configurado un daño que, se insiste, sería atribuible al demandado en el evento en que el proceso hipotecario hubiese continuado por un valor que desconociera el abono producto del remate de la finca. 32.
Se reitera, una cosa es que el banco no registre el abono o que el apoderado del banco hurte el dinero, cuestiones que no son susceptibles de ventilarse en este proceso y, otra, que el juez del proceso ejecutivo haya cometido una falla tal que le haya significado un daño antijurídico al ciudadano, lo cual, como se vio, no acaeció, pues, se insiste, el operador judicial ordenó realizar el correspondiente abono al crédito cuyo cobro ejecutivo se tramita, tal como se acredita con el texto de la providencia del 6 de marzo de 200212 en la que el juzgado dejó consignado, lo siguiente: “Con el producto del remate pagar los siguientes créditos en el orden que se pasa a describir: 12 Que además se corrobora con las providencias del 16 de febrero y 18 de julio de 2006 que decidieron negar la solicitud de terminación del proceso, porque, según la liquidación del crédito, se debían $1.054.171,54 y que con la venta del bien rematado se recaudaron $715.000.000,00, lo cual evidenció no solo que el ejecutado aún le debía dinero al ejecutante, sino que el juzgado reconoció el abono a la deuda.
Folio 16 del cuaderno 2. Radicación: 70001-23-31-000-2006-01029-02 (59230) Actor: Alfredo Padrón Jabib Demandado: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 (…) 3.- Con el saldo de los dineros recaudados con los bienes rematados abonar el crédito cobrado en este proceso por la Caja Agraria”. 33. De acuerdo con lo anterior, no procede revocar el proveído de primera instancia recurrido, pues no se acreditó siquiera el daño actual o pretérito susceptible de ser reparado y, en tanto que las pruebas no tienen la suficiencia probatoria para lograr el convencimiento de que en efecto el señor Padrón Jabib sufrió una afectación atribuible al operador judicial capaz de establecerse en la base de una sentencia reparatoria de ella, esta judicatura debe confirmar la sentencia de primera instancia. 34.
Así las cosas, debido a que se está en presencia de una falta absoluta de la prueba del daño, la Sala, con fundamento en las razones expuestas, confirmará la sentencia impugnada. 35. Por último, en lo relativo a la falta de competencia alegada en la apelación sobre el ponente en primera instancia, se le recuerda al recurrente que la competencia se predica de la forma como se distribuyen los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para tal efecto consagran las normas procesales un conjunto de reglas que tienen por finalidad sentar parámetros de cómo debe efectuarse aquella colocación, por lo que, para la existencia o validez de dicha atribución, no es requisito que se profiera una providencia o acto procesal.
Por esta razón, la censura planteada por el libelista dista de ser considerada como un factor diferencial en el caso puesto a consideración de la Sala, porque no incide en la declaratoria de falta de daño y, en todo caso, no afectaría la validez del proceso. 36. Con todo, esta Corporación no puede dejar de consignar como reflexión de cierre que el proceso de reparación directa no es el mecanismo idóneo para conjurar las afectaciones que reclama la parte actora en cabeza de terceros (acreedor y su apoderado), puesto que aquellas son de competencia de otras autoridades judiciales y administrativas, las cuales ya tuvieron conocimiento del asunto y condenaron al abogado Rafael Gómez Ricardo por el delito de hurto agravado.
Condena en costas 37. A falta de prueba sobre la temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 38. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre, el 15 de diciembre de 2016, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 70001-23-31-000-2006-01029-02 (59230) Actor: Alfredo Padrón Jabib Demandado: Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF