REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: LUCILA MARÍA ARRIETA ARRIETA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FOMAG. SE DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia mediante la cual se revocó la decisión que accedió parcialmente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A juicio de la parte demandante, esa providencia incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala declarará improcedente el amparo por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Lucila María Arrieta Arrieta1, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 26 de julio de 2023 proferida por dicha autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: Lucila María Arrieta Arrieta Acción de tutela 1) Se desempeñó como docente al servicio del departamento de Sucre y, en razón de ello, consideró que, para el período 2020, tenía derecho al pago de los intereses a las cesantías a más tardar el 31 de enero del 2021, cesantías que debían ser consignadas hasta el 15 de febrero del 2021. 2) El 21 de septiembre de 2021, le solicitó al FOMAG el pago y reconocimiento de la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que remitió la petición a la Fiduciaria La Previsora SA, quien nunca otorgó una respuesta. 3) Presentó demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del departamento de Sucre, en la que solicitó la nulidad del acto ficto configurado el 21 de diciembre de 2021 que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y los perjuicios materiales por el pago tardío de los intereses a las cesantías2. 4) Mediante sentencia de 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto o presunto y condenó a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto la demandante era beneficiaria de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU-041 de 6 de febrero de 2020 y la providencia de 9 de mayo de 2020, radicado 2659-2020 del Consejo de Estado, mediante las cuales se acogió el principio de favorabilidad para el cuerpo docente; además, porque no se probó que las cesantías fueron consignadas hasta el 15 de febrero del año siguiente. 5) El departamento de Sucre, el Ministerio de Educación Nacional y el Fomag apelaron esa decisión con fundamento en que solo le correspondía realizar anualmente el reporte de liquidación de cesantías más no de consignación, al tiempo que todos los docentes debían estar afiliados de manera obligatoria; de igual manera, manifestaron que la sentencia SU-098 de 2018 no podía usarse como referente, toda vez que no se correspondía jurídica y fácticamente con el caso analizado. 2 Proceso con radicación no. 70001-23-33-002-2022-00273-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: Lucila María Arrieta Arrieta Acción de tutela 6) A través de sentencia de 26 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones porque consideró que como los recursos que se transfieren al Fomag son aportados durante la misma vigencia fiscal del año en que se causan las cesantías de los docentes, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 3752 de 2003, no es posible, bajo ningún escenario, aceptar que existe una “consignación” tardía, pues los dineros reposan en el fondo de manera anticipada, es decir, antes de 15 de febrero de cada año. 7) Asimismo, indicó que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, a la demandante le era aplicable lo consagrado en la Ley 91 de 1989, la cual no contempla indemnización alguna por el no pago de los intereses de las cesantías a los docentes. 8) De igual manera, señaló que la sentencia SU-098 de 2018 y las demás decisiones del Consejo de Estado invocadas como desconocidas no eran un precedente aplicable al caso, pues los supuestos fácticos eran diferentes. 9) Aunado a lo anterior, afirmó que si bien el a quo aplicó lo dispuesto en la sentencia SU-041 de 2020 al caso concreto, se trataba de presupuestos diferentes, pues allí la Corte Constitucional analizó las solicitudes de cesantías de quienes el Fomag había retardado el pago, pese a que se les había hecho el reconocimiento oportuno por la Secretaría de Educación, lo cual daba lugar a la sanción moratoria reconocida en la Ley 244 de 1995, tal como lo reclamaron. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante reprochó la sentencia de 26 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre porque, en su criterio, esa autoridad incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto sustantivo por la indebida interpretación de las normas, expuso que la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 sí le es aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: Lucila María Arrieta Arrieta Acción de tutela Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. Frente al desconocimiento del precedente, la parte actora alegó que el tribunal desconoció las sentencias SU-098 de 17 de octubre de 2018, SU-195 de 2012, SU- 336 de 2017 y C-486 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias del Consejo de Estado proferidas en los procesos nos. 2013-00666-01, 2013-00756-01, 2012-00212-02, 2014-00173-01, 2014-00208-01, 2014-00254-01, 2014-00132-01, 2014-00815-01, 2015-00331-01, 2015-00445-01, 2014-01127-01, 2017-00134-01, 2015-90008-01, 2014-90022-01, 2017-00931-01, 2015-00075-01, 2017-00795-01, 2019-00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01, 2018-00231-01 las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Con fundamento en las decisiones que invocó como desconocidas, manifestó que en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación, sistema que solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite.
Una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de ella, pues su derecho estaría limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales. En el régimen de los docentes se puede aplicar de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, en donde es posible acudir al régimen general, lo que determina la aplicación de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad.
Según el precedente del Consejo de Estado, la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que es más favorable 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: Lucila María Arrieta Arrieta Acción de tutela respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, máxime cuando su ámbito de aplicación se extiende a todos los empleados públicos.
De acuerdo con las providencias judiciales que fueron desconocidas, no resulta cierto que la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 solo opera para los docentes que no se han afiliado al FOMAG, pues para poder generar la obligación de consignar por parte de un deudor, es necesario que este conozca exactamente dónde, a quién y cuándo pagar, circunstancia que no podría realizar el ministerio si previamente no conoce si el docente se encuentra o no afiliado a dicho fondo.
De igual manera, sostuvo que se desconoció que en varias sentencias proferidas por los juzgados administrativos del país3, en virtud del principio de favorabilidad, se reconoció el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, por la falta de consignación del Ministerio de Educación Nacional al Fomag el 15 de febrero del 2021 Finalmente, la actora consideró que se incurrió en una violación directa de la Constitución por no aplicarse el principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Política ni lo dispuesto en la sentencia SU-332 de 2019. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 26/7/2023, en el expediente rad. No. 70001333300220220017501, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 3 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, rad. 66001- 33-33-001-2022-00020-00;
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2002, rad. 70001-33-33- 002-2022-00115-00; Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2022, rad. 05001-33-33- 019-2022-00085-00, entre otras. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: Lucila María Arrieta Arrieta Acción de tutela 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes:(…)”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto de 9 de octubre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, así como la vinculación del titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, el secretario de Educación Departamental de Sucre, el director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora SA, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas La Fiduprevisora SA, en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa por pasiva; además, manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente, debido a que las autoridades judiciales que conocieron el proceso actuaron conforme a la normativa establecida en la materia.
Las demás autoridades guardaron silencio, a pesar de que fueron notificadas en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: Lucila María Arrieta Arrieta Acción de tutela eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión judicial adoptada en la sentencia del 26 de julio de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.
La Fiduprevisora SA solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, pues actuó en calidad de demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la providencia objeto del presente estudio y la decisión que aquí se adopte podría eventualmente afectar sus derechos.
En los términos en los que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque todos sus planteamientos se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, por las razones que procederán a exponerse: 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: Lucila María Arrieta Arrieta Acción de tutela 1) La parte actora alegó que se desconocieron las sentencias SU-098 de 2018, SU- 195 de 2012, SU-336 de 2017, C-486 de 2016 proferidas por la Corte Constitucional, así como otras decisiones dictadas por esta Corporación en las cuales se aplicó la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad4. 2) Asimismo, consideró que se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas, ya que sí tiene derecho a la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 en su condición de docente oficial vinculado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad. 3) Por último, frente a la violación directa de la Constitución manifestó que se debía aplicar el artículo 53 de la Constitución Política y por principio de favorabilidad hacer extensible el alcance de la Ley 50 de 1990. 4) Sin embargo, de entrada, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente de la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado y en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 5) Ahora bien, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que la Corte Constitucional y la Sección Segunda del Consejo de Estado en un sin número de providencias ha reconocido que, al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, los docentes de la educación pública son sujetos destinatarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales contemplada en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad. 6) Si bien el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en virtud del recurso de apelación que presentó el Fomag, el Tribunal Administrativo de Sucre mediante fallo de 26 de julio de 2023, 4 2013-00666-01, 2013-00756-01, 2012-00212-02, 2014-00173-01, 2014-00208-01, 2014-00254-01, 2014-00132-01, 2014-00815-01, 2015-00331-01, 2015-00445-01, 2014-01127-01, 2017-00134-01, 2015-90008-01, 2014-90022-01, 2017-00931-01, 2015-00075-01, 2017-00795-01, 2019-00359-01, 2019-00376-01, 2015-00509-01, 2015-90124-01, 2018-00231-01. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: Lucila María Arrieta Arrieta Acción de tutela revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que como los recursos que se transfieren al Fomag son aportados durante la misma vigencia fiscal del año en que se causan las cesantías de los docentes, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 3752 de 2003, no era posible, bajo ningún escenario, aceptar que existe una “consignación” tardía, pues los dineros reposan en el fondo de manera anticipada, es decir, antes de 15 de febrero de cada año. 7) Sostuvo que no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente; aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 y las demás decisiones del Consejo de Estado invocadas como desconocidas por la parte demandante no eran un precedente aplicable al caso, pues los supuestos fácticos eran diferentes, en los siguientes términos: “En este punto se precisa, que en el presente caso no es vinculante la posición fijada en la SU-098 de 2018 y en las sentencias del Honorable Consejo de Estado en las que por favorabilidad se ha aplicado a los docentes la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión de los entes territoriales de i) realizar su afiliación al FOMAG, trayendo ello, como consecuencia que no se le reconozcan y consignen sus cesantías y de ii) trasladar su auxilio de cesantías al FOMAG al momento de su vinculación, que este Tribunal ha aplicado en casos semejantes, toda vez que, los supuestos fácticos en el presente proceso son distintos, por pretenderse el reconocimiento de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación del auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 antes del 15 de febrero de 2021, quien es un docente afiliado al FOMAG, cuyas cesantías se han venido reportando en el fondo en alusión desde el 1996 a 2020, como da cuenta el Extracto de Intereses a las Cesantías, emanado del FOMAG.
(…) Por lo tanto, la demandante no es beneficiario de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, pues, tal penalidad no está instituida en el régimen especial que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes, que no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998, en el cual, se administran los recursos conforme al principio de unidad de caja, además, por no existir un precedente consolidado de obligatoria aplicación en este asunto, que se itera es disímil a aquellos procesos en que la Honorable Corte Constitucional, el Honorable Consejo de Estado y este Tribunal han aplicado por favorabilidad la sanción cuyo reconocimiento persigue la parte demandante”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI-negrillas de la Sala) 8) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se dé aplicación a algunas sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, con el fin de que se 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: Lucila María Arrieta Arrieta Acción de tutela reconozca que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 9) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció de forma expresa frente a cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que sí le eran aplicables, en virtud del principio de favorabilidad, las disposiciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y, por ende, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer que la demandante no era beneficiaria del régimen general anualizado de cesantías. 10) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, con el fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas consagrado en la Ley 50 de 1990. 11) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 12) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06173-00 Demandante: Lucila María Arrieta Arrieta Acción de tutela 13) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lucila María Arrieta Arrieta por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2°) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora SA. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente). ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.