Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 Tema: Reconocimiento prima de medio año docente, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Gloria Stella Arias Olaya presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo negativo ficto por la falta de respuesta de la Secretaría de Educación del Chocó a su petición del 27 de junio de 2019 en cuanto al reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la prima de junio prevista en el artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley de 91 de 1989, a parir del 26 de agosto de 2017; ii) el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho y hasta 1 En adelante Fomag. 2 En lo sucesivo CPACA. 2 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya la inclusión en nómina, junto con los intereses moratorios a los que haya lugar; iii) el reajuste de las sumas que resultaren de la condena; iv) el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; y v) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Gloria Stella Arias Olaya se vinculó como docente oficial con posterioridad al 1º de enero de 1981 y a través de la Resolución 0203 del 16 de enero de 2018 la Secretaría de Educación del Chocó, en representación del Fomag, le reconoció la pensión de jubilación. 3.2.
El fundamento jurídico de la prima de medio año se encuentra en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, emolumento que equivale a una mesada pensional y está destinado de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial después del 1º de enero de 1981 no tienen derecho a la pensión gracia. Este artículo en su numeral 2, literal b), dispuso lo siguiente: «Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tal, se señaló el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. La Administración desconoció que a los docentes que no reúnen los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia se les debe compensar con el pago de la prima prevista en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la 3 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_DEMANDA_RV_2700123330002021(.zip) NroActua 2», archivo «5_270012333000202100151011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20230309125555.zip», carpeta «5_270012333000202100151011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20230309125555», subcarpeta «27001233300020210015100_TDDescargaTotal133179967002264398», archivo «27001233300020210015100_01DEMANDA_f135dd47eb3e4a02be40c6291d404be6_TCDescarg aTotalItem133179967966520134.pdf». 3 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya que se sufraga con la de jubilación, es equivalente a una mesada adicional y fue creada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Si bien en el artículo 142 ibidem también se estableció otra mesada adicional, lo cierto es que una y otra son diferentes, pues la primera corresponde a un régimen especial, por lo que tiene derecho a ella. 5.2. El pago de una mesada adicional para los docentes del magisterio ya existía cuando ello se dispuso para los pensionados a través del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que se realizara alguna derogatoria sobre esto. 5.3.
Así entonces, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, puesto que el régimen especial que la contiene identifica una prima que equivale a una mesada pensional, situación diferente de la adicional para los docentes en junio de cada año. 1.2. Contestación de la demanda 6.
El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1. Los docentes del sector oficial, ya sea nacionales, nacionalizados o territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 2005, no tienen derecho a la mesada adicional de junio.
Se exceptúa a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.2. Tanto la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, toda vez que ambas son pagadas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional. 7.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Falta de «litisconsorcio necesario por pasiva»; ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iii) ineptitud de la demanda por carencia de los requisitos formales y fundamento jurídico; iv) prescripción; v) la condena en costas no es objetiva, se debe desvirtuar la buena fe de la entidad; y vi) la genérica.
En cuanto a la primera excepción propuesta, señaló que en el presente medio de control se debe vincular a la Secretaría de Educación del departamento del Chocó por ser la entidad encargada 4 Ibidem, archivo «13_270012333000202100151001CONTESTACION20220315151421_TCDescargaTotalItem1331 79967724017874.pdf». 4 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya de expedir el acto administrativo allegado con la demanda. 8.
Sin embargo, a través de auto del 19 de mayo de 20225 el a quo consideró que dicha excepción no prosperaba, toda vez que «la intervención de las Secretarías de Educación, solo tiene una obligación de medio en cuanto al trámite en el reconocimiento de las prestaciones, pero siempre lo hacen en nombre de la Nación – Ministerio de Educación Nacional». 1.3.
La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 12 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente6: 9.1. En consideración a expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C- 461 de 1995 y C-143 de 2018, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 bien sean nacionales o nacionalizados tienen derecho a la prima adicional; sin embargo, si bien el régimen dispuesto en la Ley 91 de 1989 no se extinguió con la entrada en vigencia el Acto legislativo 01 de 2005, no ocurre lo mismo con el reconocimiento y pago de la prima adicional en los términos del literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91, toda vez que esta, independientemente de su fuente, es «un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993». 9.2.
En esas providencias también se consideró que «existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)” y por consiguiente “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año». 9.3.
En este orden, si bien es cierto que la demandante se vinculó al servicio oficial docente (17 de febrero de 1994) «con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003» y por lo tanto le es aplicable la Ley 91 de 1989; también lo es que al 5 Ibidem, archivo «18_270012333000202100151001AUTORESUELVEE20220519111638_TCDescargaTotalItem133 179967543218850.docx». 6 Ibidem, archivo «32_270012333000202100151001SENTENCIAPRIMERANIEGA20220818113835_TCDescargaTo talItem133179967314154075.docx». 5 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya consolidar el estatus pensional (26 de agosto de 2017) después de ser publicado el Acto Legislativo 1 de 2005 y devengar más de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo puede recibir hasta 13 mesadas al año. 9.4.
Así las cosas, no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 9.5. Es improcedente la condena en costas, «dada la inactividad procesal de la parte demandada en el trámite de la primera instancia», en atención a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (GGP). 1.4.
El recurso de apelación 10. La demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos7: 10.1. Los docentes oficiales con vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. 10.2.
La Ley 91 de 1989, estableció en el artículo 15, numeral 2, que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho a una pensión de jubilación compatible con una pensión gracia y que los que lo hagan con posterioridad al 1º de enero de 1981 solo a una pensión de jubilación con un beneficio adicional consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. 10.3.
De este modo, se tiene que la prima de medio año es una prerrogativa que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 10.4.
Así las cosas, en atención a lo establecido en ese artículo y a que su fecha de vinculación como docente oficial fue posterior al 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una 7 Ibidem, archivo «35_270012333000202100151001RECEPCIONRECUR20220826114618_TCDescargaTotalItem1 33179967240403290.pdf». 6 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya mesada pensional. 10.5.
No puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el literal b) del artículo 2 del artículo 15 ibidem con una mesada adicional, «pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima». 10.5.1.
Es dable colegir que si bien existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año prevista en el literal b) del artículo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se paga en el mes de junio de cada anualidad, lo cierto era que ambas eran diferentes en cuanto a su previsión normativa, su naturaleza y su temporalidad, toda vez que la primera tiene su origen en el numeral 2, literal b), del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concebía en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la segunda tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un beneficio que compensaba la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Consiste en determinar ¿si Gloria Stella Arias Olaya tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año en los términos del artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 7 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya 2.2.1.
Sobre la prima de medio año y la mesada adicional de junio 14. Para el sector oficial docente en materia pensional el ordenamiento jurídico ha establecido un tratamiento diferente que depende de la fecha de vinculación; así para quienes se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20038, es decir el 26 de junio de ese año, no les aplica las disposiciones de la Ley 100 de 1993, según lo dispuso su artículo 2799, sino las de la Ley 91 de 1989, que en materia de reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de los docentes remite, entre otras, a la Ley 33 de 1985. 15.
Ley 91 de 1989 se ocupó de regular el régimen prestacional, por lo que en su artículo 15 estableció: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…). 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» (se resalta). 16.
De lo anterior se establece una distinción en atención a la fecha de vinculación del docente oficial así: i) si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación; y ii) si fue a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a 8 «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario». 9 «(…) se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
(…)». 8 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 17. Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció una mesada pensional adicional para sus destinatarios, en los siguientes términos: «ARTICULO 142.-Mesada adicional para actuales pensionados.
Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994» (se resalta). 18.
En relación con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la concesión «de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional» y al «reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año», respectivamente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 199510, consideró lo siguiente: «En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, “gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, “adicionalmente” a la pensión de jubilación - pensión ésta que, de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año [artículo 15 Ley 91 de 1989], los 10 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya segundos reciben la mesada adicional [artículo 142 Ley 100 de 1993], que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales» (se resalta). 19.
Así entonces, para la Corte Constitucional los docentes acreedores de la pensión gracia y que fueron vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, existe equivalencia entre una mesada pensional (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y 30 días de pago de la pensión (monto de la mesada adicional de la Ley 100). 20.
Para la Corte a primera vista no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de «aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100».
Por este motivo «los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993». 21. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, estableció que a partir de su entrada en vigencia, esto es el 25 de julio de 2005, no se podría recibir más de 13 mesadas pensionales al año, con excepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si esta se causare antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían continuar recibiendo las 14 mesadas pensionales al año. 22.
Al respecto, en el artículo 1 estableció lo siguiente: «Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) 10 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año». 23.
Así las cosas, a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la prima de medio año prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, salvo para quienes percibían una pensión en un monto igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011. 24.
Al respecto, esta Corporación en sentencia del 25 de abril de 2019 consideró lo siguiente11: «Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.
Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: “(…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (…) Sin embargo, para responder el recurso de apelación, (…) hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas». 2.3. Lo probado dentro del proceso 25. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de abril de 2019, radicación 05001-23-31-000-2011-01551-01 (319-2014).
MP César Palomino Cortés. 11 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya 25.1. Gloria Stella Arias Olaya Nació el 26 de agosto de 196212. 25.2. A través de la Resolución 0203 del 16 de enero de 201813, el secretario de educación del departamento del Chocó, en representación del Fomag, le reconoció la pensión de jubilación por sus más de 20 años de servicios como docente oficial iniciados el 17 de febrero de 1994, la que se liquidó con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003.
La cuantía de la prestación resultó en $3.131.027, a partir del 27 de agosto de 2017. 25.3. El 27 de junio de 2019, solicitó a la Secretaría de Educación del Chocó el reconocimiento de la prima de medio año prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, «por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por pirmera vez a la docencia oficial en fecha 17 DE FEBRERO DE 1994»14; sin embargo, no fue contestada. 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 26. Valga recordar, como ya se analizó, que si bien el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990 una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, lo cierto es que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 [esto es el 25 de febrero de ese año] se eliminó este emolumento, excepto para las personas que percibían una pensión en un monto igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que haya sido causada antes del 31 de julio de 2011. 27.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior debe verificar la Sala si la demandante cumple con los requisitos establecidos por el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho a la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional. 28. Al respecto, se tiene que la demandante se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al 1º de enero de 1990 y se encontraba vinculada al servicio público educativo oficial a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, 12 Según cédula de ciudadanía. Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_DEMANDA_RV_2700123330002021(.zip) NroActua 2», archivo «5_270012333000202100151011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20230309125555.zip», carpeta «5_270012333000202100151011EXPEDIENTEDIGIDEMANDA20230309125555», subcarpeta «27001233300020210015100_TDDescargaTotal133179967002264398», archivo «27001233300020210015100_01DEMANDA_f135dd47eb3e4a02be40c6291d404be6_TCDescarg aTotalItem133179967966520134.pdf», folio 21. 13 Ibidem, folios 17 y 18. 14 Ibidem, folios 14 y 15. 12 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya le es aplicable la Ley 91 de 1989. 29.
Así las cosas, en principio, la actora sería beneficiaria de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, dispuesta en el literal b) del numeral 2 de artículo 15 de esa normativa; no obstante, ese emolumento desapareció con la entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, salvo para quienes percibían una pensión en un monto igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011, requisitos que aquella no cumple. 30.
Estas son condiciones necesarias para disfrutarla, y no lo hizo comoquiera que adquirió el estatus pensional el 26 de agosto de 2017, esto es con posterioridad al 31 de julio 2011, y su pensión fue reconocida por un monto de $3.131.027, lo que resulta superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017, en atención a que según el Decreto 2269 de 2016 su valor era de $737.717. 31.
En similar sentido, resolvió el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, en la que para responder el recurso de apelación, sostuvo que hay «que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas»15. 32. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 estableció que la prima de medio año prevista en artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es «un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)», por consiguiente no le asiste razón a la demandante al considerar que la prima de medio año y la mesada adicional comportan prestaciones disímiles. 33.
En suma, la Sala concluye que en el presente asunto no hay lugar al reconocimiento de la prima de medio año dispuesto en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que habrá de confirmarse la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas 34. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de abril de 2019, radicación 05001-23-31-000-2011-01551-01 (319-2014). MP César Palomino Cortés. 13 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 35.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 36. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma16. 37.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 38. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 39. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la prima de medio año dispuesta en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1º de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 14 Radicado: 27001-23-33-000-2021-00151-01 (1531-2023) Demandante: Gloria Stella Arias Olaya F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Gloria Stella Arias Olaya en contra del Fomag, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM