1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., siete [7] de diciembre de dos mil veintiuno [2021]. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandada: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Se declara infundado / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - La argumentación propuesta por la recurrente no se adecúa a las hipótesis que estructuran la causal / INSTANCIA ADICIONAL - Se pretende reabrir la discusión en torno al restablecimiento del derecho que le fue negado a la recurrente en el proceso inicial / CONDENA EN COSTAS - Aplicación de la Ley 2080 de 2021.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Ana Esther Lizarazo Cáceres en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. II.
ANTECEDENTES 1. La señora Ana Esther Lizarazo de Cáceres, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento1 del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje -en adelante el Sena-, con el fin de que se anularan las Resoluciones Nos. 000323 del 14 de febrero de 2016 y 02913 del 13 de octubre de 2009, por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó su pensión de jubilación. 2.
En sentencia del 9 de junio de 20162, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda3, providencia confirmada en 1 A título de restablecimiento del derecho, la señora Lizarazo de Cáceres solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación [transcripción literal, incluso con posibles errores]: “[ ] con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o el que resulte más favorable de acuerdo al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [ ]” [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI]. 2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 2 segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante fallo del 16 de octubre de 20204. 3.
El 17 de junio de 20215, la señora Ana Esther Lizarazo de Cáceres interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la referida sentencia de segunda instancia, porque consideró que se configuró la causal prevista en el artículo 250-5 del CPACA. Con la finalidad de sustentar la causal de revisión invocada, la parte recurrente señaló que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta la normativa vigente para la época en la que adquirió la calidad de pensionada, la cual, en su criterio, correspondía a la Ley 33 de 1985 y a la Ley 100 de 1993.
Afirmó que el fallo de segunda instancia había adoptado las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, por lo que se violó el “principio de irretroactividad de la ley”. En síntesis, el extremo activo razonó su cuestionamiento de la siguiente manera [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] La tesis del Honorable CONSEJO DE ESTADO, en punto es manifiestamente ilegal e inconstitucional, frente al objeto de las pretensiones de la demanda, consistente: establecer el valor del monto de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o el que resulte más favorable de acuerdo al Inciso Tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [ ] acogiéndose a la Sentencia de Unificación de Sala Plena del 28 de Agosto de 2018 del Consejo de Estado para calcular el monto pensional, para lo cual, ha de considerarse lo siguiente: El honorable Despacho, para aplicar la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del 28 de Agosto de 2018 del Consejo de Estado [ ] debió haber 3 El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por estimar que la demandante sí tenía derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año -pues se consideró que la recurrente estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, razón por la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; sin embargo, negó el restablecimiento del derecho solicitado “[ ] pues por una parte se configuró la prescripción trienal respecto de las mesas reconocidas y pagadas en su favor en cumplimiento de los actos administrativos aquí demandados, y por otra, no es viable ordenar al SENA que reliquide la pensión de la demandante y pague a futuro la mesada pensional debidamente liquidada en los términos anteriormente expuestos, pues, se insiste, no es dicha entidad quien tiene a su cargo actualmente [se refiere a Colpensiones] y desde el mes de diciembre de 2009 el pago de la pensión en favor de la actora [ ]” [transcripción literal y aclaración añadida] [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI]. 4 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI. 5 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 3 confrontado igualmente, si había aumento de conformidad al Inciso Tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que es parte de las pretensiones de la demanda, o sea, el correspondiente al promedio del IBL en los últimos 10 años. [ ] La Sentencia de Unificación de Sala Plena del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado [ ] viola el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de favorabilidad [ ] y el principio de inescindibilidad de la ley, porque al régimen de transición de los servidores públicos no le falta ningún requisito o exigencia para el correcto reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez, como son: tiempo, edad y monto, consagrados en la Ley 33 de 1985 y demás normas conexas y complementarias.
La Sentencia de Unificación de Sala Plena del 28 de Agosto de 2018 del Consejo de Estado [ ] viola los principios de la buena fe, la confianza legítima y la seguridad jurídica de los actos administrativos expedidos y debidamente ejecutoriados. La Sentencia de Unificación de Sala Plena del 28 de Agosto de 2018 del Consejo de Estado [ ] viola el artículo 48 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la seguridad social integral.
Como consecuencia de todo lo anterior, se viola expresamente el Artículo 29 de la Constitución Política, correspondiente al derecho al debido proceso y al derecho de defensa. [ ] La Sentencia de Unificación de la Sala Plena del 28 de Agosto de 2018 del Consejo de Estado [ ] viola el Artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. [ ] La Sentencia de Unificación de la Sala Plena del 28 de Agosto de 2018 del Consejo de Estado [ ] viola el principio de irretroactividad de la ley [ ], así las cosas se está violando los derechos adquiridos de mi poderdante, ya que adquirió el estatus de pensionado en el año de 2005 y se está aplicando una sentencia proferida posteriormente con efectos retroactivos. [ ] La nulidad absoluta se origina, claramente en la sentencia proferida por el Consejo de Estado que revoca la sentencia de primera instancia del 7 de junio de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, para negar las pretensiones de la demanda consistente en la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o la que resulte más favorables de acuerdo al Inciso Tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a causa de haberse decidido se violó el Decreto 2462 de 1970, la Ley 119 de 1994, el Decreto Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 4 Extraordinario 1045 de 1978, Artículo 45, entre otras, aplicables por el Régimen de Transición consagrado en el Inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a su vez, los artículos 13, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, entre otros.
Ahora, es deber del juzgador u operador judicial, garantizar y aplicar inmediatamente el ordenamiento jurídico cuando se causa el derecho y se está reclamando, donde el debate y soporte jurídico para el resultado del proceso de la referencia, correspondía a la aplicación correcta de la norma frente al derecho adquirido, la seguridad jurídica y la confianza legitima, y no a la calificación que en principio haga el empleador del servició público y luego confirme el juzgador […] de acuerdo a lo instituido constitucionalmente cuando se violan derechos adquiridos, consecuencialmente se violó el debido proceso, al cambiar el respectivo trámite para liquidar el monto pensional, o sea para la edad y el tiempo, la Ley 33 de 1985 y para el monto, la Ley 100 de 1993, esto es ilegal e inconstitucional, porque el ingreso de los servidores públicos al sistema de seguridad social integral fue bajo la premisa de la seguridad jurídica de respetar el régimen de transición o régimen aplicable, circunstancias, que se apoyan en todo lo anteriormente dicho, porque es claro, afirmar, que al violarse las normas constitucionales y en especial las que vigilan o gobiernan el régimen de seguridad social integral, se está violando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, porque en esta etapa de segunda instancia se pone fin al proceso, ya la jurisprudencia, ha precisado plenamente que es causal de nulidad la violación del artículo 29 de la Constitución, atendiendo que la nulidad absoluta no se refiere a la prueba, sino también cuando se omitió y/o aplicó otro trámite distinto para el respectivo estudio, como fue el fenómeno de la prescripción para atacar la demanda de nulidad y restablecimiento, atendiendo que los petitorios se refieren a las prestaciones periódicas que se puede demandan en cualquier tiempo, y que generó el recurso de apelación, sin haber cumplido el debido debate jurídico de la demanda, para que fuera objeto expreso del recurso [ ]. 4.
Mediante providencia del 27 de julio de 20216, se admitió el recurso extraordinario de revisión, decisión que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público, así como también se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. El Sena no contestó la demanda. 6. El Ministerio Público rindió su concepto7, en el sentido de solicitar que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
Al respecto, señaló [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] Estima esta vista fiscal, con sumo respeto, que no concurren en este caso los elementos fácticos y normativos de la causal invocada por la recurrente, en 6 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI. 7 Índice No. 13 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 5 tanto no es palmaria la violación del debido proceso ni el principio de irretroactividad señalado, en la medida en que se trataba de un aspecto inherente a la controversia sobre el que necesariamente había lugar a pronunciamiento en sede de segunda instancia, y que en últimas la apelación tenía como propósito la reliquidación pensional, aspecto que fue juzgado conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, imperante para la época de resolución del recurso [ ]. 7.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en el presente proceso. 8. A través de providencia del 24 de agosto de 20218, se decretaron como pruebas: [i] los documentos aportados9 con la demanda de revisión y [ii] el expediente10 contentivo del proceso ordinario en este asunto11. 9. El expediente de este proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de septiembre de 202112. 10.
La manifestación de impedimento Mediante escrito del 7 de diciembre de 202113, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, con base en lo siguiente [transcripción literal]: En los términos del artículo 141-1 CGP, comedidamente, considero que tengo interés indirecto en el resultado del proceso, toda vez que soy beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la decisión que se adopte en este caso podría llegar a afectar indirectamente mi situación pensional. [ ] La controversia aquí́ planteada tiene que ver con la forma de liquidarse la pensión a los beneficiarios del régimen de transición. Cualquiera que sea el criterio jurídico que se adopte e independientemente de que le asista o no razón a la recurrente, estimo que la decisión que se tome podría incidir en mi situación pensional [ ]. 8 Índice No. 15 de la plataforma tecnológica SAMAI. 9 De las pruebas documentales aportados con la demanda de revisión, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado -de dichos elementos de convicción- por el término de tres [3] días, a partir del 26 de agosto de 2021 [índice No. 21 de la plataforma tecnológica SAMAI]. 10 Índice No. 23 de la plataforma tecnológica SAMAI. 11 De esta prueba documental -expediente contentivo del proceso ordinario-, la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado por el término de tres [3] días, a partir del 21 de septiembre de 2021 [índice No. 24 de la plataforma tecnológica SAMAI]. 12 Índice No. 25 de la plataforma tecnológica SAMAI. 13 Índice No. 26 de la plataforma tecnológica SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 6 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La resolución del impedimento El magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez señaló que se encuentra impedido para conocer de este asunto con fundamento en la causal prevista en el artículo 141-1 del CGP14, precepto aplicable al presente proceso según la remisión normativa contemplada en el artículo 13015 del CPACA.
Señaló que era beneficiario del régimen transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia de ello, le asiste un interés indirecto en el resultado de este proceso. La Sala encuentra configurada la causal descrita en el artículo 141-1 del CGP, habida cuenta de la calidad de beneficiario del magistrado Piza Rodríguez del aludido régimen de transición pensional -tema conexo al análisis que se realiza en este juicio-, motivo por el cual, con la finalidad de garantizar el pleno respeto al principio de imparcialidad judicial, su impedimento se declarará fundado y se le separará del conocimiento del presente asunto16. 2.
El régimen procesal aplicable Dado que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se presentó el 17 de junio de 2021, resulta claro que al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el CPACA -con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 30617 del primero de los estatutos mencionados. 14 “Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso [ ]” [se destaca]. 15 “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [léase artículo 141 del Código General del Proceso] y, además, en los siguientes eventos: [ ]” [énfasis y aclaración añadida]. 16 Cabe precisar que la manifestación de impedimento -sustentado con los mismos argumentos- del consejero Julio Roberto Piza Rodríguez ya ha sido aceptada en asuntos de similares características al que en este juicio se estudia.
Consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17, sentencia del 6 de agosto de 2019, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 17 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 7 3. La procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto y la competencia de la Sala Especial de Decisión para resolverlo En los términos del artículo 248 del CPACA “[e]l recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos”.
En el caso objeto de estudio se advierte que la interposición del recurso extraordinario de la referencia resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual quedó ejecutoriada el 12 de enero del 2021.
Por otra parte, de acuerdo con lo señalado en los artículos 111-218 y 24919 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias dictadas por las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. Dentro de ese contexto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 10720 del CPACA, mediante el Acuerdo No. 321 de 2014 -actualmente compilado en el Acuerdo No. 080 de 201921- la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de Salas Especiales de Decisión, a las cuales se les asignó la competencia para resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos en 18 “Artículo 111.
Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: [ ] 2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia [ ]” [énfasis añadido]. 19 “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión [ ]” [se destaca]. 20 “Artículo 107. Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. [ ] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende [ ].
La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno” [énfasis añadido]. 21 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29-1 del Acuerdo No. 080 de 2019 -Reglamento Interno del Consejo de Estado-, las Salas Especiales de Decisión son competentes para conocer de los recursos extraordinarios de revisión formulados en contra de las sentencias de las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. La disposición en comento señala lo siguiente: “Artículo 29.
Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado [ ]” [se destaca]. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 8 contra de las sentencias proferidas por las Secciones y/o Subsecciones de esta Corporación. 4.
La oportunidad para la presentación del recurso extraordinario de revisión De conformidad con lo señalado en el artículo 251 del CPACA22, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se determina en función de la causal alegada. Así pues, como en este caso la señora Ana Esther Lizarazo de Cáceres invocó el supuesto previsto en el artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011 - el de nulidad originada en la sentencia-, el plazo para tal fin correspondía al de un año contado desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo objeto de impugnación. La sentencia materia de revisión fue notificada mediante correo electrónico del 15 de diciembre de 2020, por lo que cobró ejecutoria23 el 1224 de enero de 202125.
En ese orden de ideas, como el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 17 de junio 2021, su radicación fue oportuna26 -el término máximo para presentar la demanda se vencería el 13 de enero de 2022-. 5. La legitimación en la causa por activa de la recurrente La señora Ana Esther Lizarazo de Cáceres se encuentra legitimada en la causa por activa para controvertir la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues fue quien promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la decisión que resultó adversa a sus intereses. 6.
El objeto y el alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente 22 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia [ ]” [se destaca]. 23 El artículo 302 del CGP estableció cuándo adquieren ejecutoria las providencias judiciales en los siguientes términos: “Artículo 302.
Ejecutoria […] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” [énfasis añadido]. 24 El 17 de diciembre de 2020, se celebró el “día de la justica”, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2766 de 1980. 25 Entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021 transcurrió la vacancia judicial, igualmente, el 11 de enero de 2021 fue festivo. 26 El artículo 118 del CGP se refirió al cómputo de términos de la siguiente manera: “Artículo 118.
Cómputo de términos […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” [se destaca]. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 9 en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley, las cuales, en términos generales, comparten la característica de no ser imputables a la parte afectada.
Dicho recurso se introduce en la ley procesal con la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, toda vez que las causales que permiten la procedencia del recurso de revisión son taxativas y de aplicación restrictiva. Al respecto, esta Corporación ha considerado lo siguiente [transcripción literal]: [ ] Este medio extraordinario de impugnación en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo erige el legislador como excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley [ ]27.
Su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es “[ ] conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política [ ]”28.
En atención a su carácter extraordinario, no se trata de una instancia adicional en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, de modo que las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia29. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2005, radicación No. REV-173, C.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada por la Subsección A de dicha Sección, en sentencia del 20 de febrero de 2020, expediente No. 61.519, entre muchas otras providencias de esta Corporación. 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del julio 12 de 2005, radicación No. REV-00143, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia de 7 de abril de 2015, radicación No. 11001-03-15-000-2013-02724-00 [REV], C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 10 7. La causal de revisión prevista en el artículo 250-5 del CPACA y su análisis en el caso concreto La causal contenida en el artículo 250-5 del CPACA establece que podrá demandarse la revisión por “[ ] [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación [ ]”.
Al respecto, se ha sostenido lo siguiente [transcripción literal]: [ ] La Sala Plena de esta Corporación, de forma reiterada, ha dicho que para que se configure la causal de revisión de ‘nulidad originada en la sentencia’, es necesario que concurran dos circunstancias: A) Que el vicio que se alega se configure en el momento procesal en que se profiere la sentencia, no antes.
B) Que el vicio alegado se fundamente en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. (…) La nulidad originada en la sentencia se produce cuando el acto procesal consistente en dictar la providencia que desata el litigio se encuentra viciado desde el punto de vista formal por circunstancias de lugar, tiempo o modo que se consuman en el preciso instante en que el juez toma la decisión. Por tal razón, en atención al carácter extraordinario del recurso de revisión, esta Corporación ha entendido que esta causal de revisión se configura únicamente cuando se acredita alguna de las causales de nulidad del proceso, previstas de manera taxativa por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil hoy, artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que ella pueda predicarse, exclusivamente, de la sentencia cuya infirmación se solicita.
A las causales de nulidad previstas por ley debe agregarse la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso, en los términos de la sentencia C-491 de 1995, circunstancia que podría ocasionar la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, si la decisión del juez se sustenta únicamente en dicha prueba. También se ha admitido por la Sala Plena de esta Corporación que la sentencia es intrínsecamente nula cuando la legalidad de la decisión está viciada, entre otros supuestos excepcionales, por los siguientes: I) Cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.
II) Cuando la sentencia no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación. III) Cuando la sentencia carece de motivación formal y material [ ]30 [énfasis añadido]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha considerado que el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin a proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, es el mecanismo judicial idóneo para alegar la posible falta de congruencia de un fallo de segunda instancia, lo cual puede traducirse en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso [transcripción literal]: 30 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, providencia del 7 de junio de 2016, radicación No. 2015-02493-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 11 [ ] El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia. Al respecto, la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo señaló lo siguiente31: 2.6.
Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia. [L]a jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo ‘ultrapetita’ que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, ‘extrapetita’: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y ‘minuspetita’: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.
La violación de dicho principio traería como consecuencia, igualmente la violación al debido proceso, en la medida en que nuestro ordenamiento positivo consagra etapas procesales exclusivas a que las partes manifiesten y contradigan argumentos en defensa de sus derechos, siempre bajo el marco de litis que se ha planteado desde la demanda. 31 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2019-03861- 01, C.P. María Adriana Marín”.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 12 En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda.
Pues bien, estas reflexiones, con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado y en la doctrina de la Corte Constitucional, ratifican la tesis según la cual la congruencia de los fallos es un elemento de validez de los mismos, cuya inobservancia configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, artículo 250, numeral 5 del CPACA [ ]32.
Como se aprecia, para la configuración de esta causal de revisión resulta indispensable que se funde en la ocurrencia de: [i] un supuesto configurativo de las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del CGP, siempre que estas se prediquen respecto de la sentencia; [ii] las hipótesis creadas jurisprudencialmente que comportan la violación del derecho fundamental al debido proceso, tales como: a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Faltar al principio de congruencia. Adicionalmente, esta Sala Especial de Decisión señaló recientemente que, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado33, igualmente podrían existir otros supuestos en que la 32 Original de la cita: Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015- 02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación No. 11001-03-15-000-1998-00153-01[REV], C.P. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 13 configuración de la causal de nulidad originada en sentencia por violación a la garantía constitucional al debido proceso habría de tener cabida y que no necesariamente se agotan de manera exhaustiva en los eventos señalados34.
En el presente caso, la parte recurrente considera que el fallo objeto de revisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que adoptó las consideraciones planteadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para resolver el recurso de apelación interpuesto en el marco del juicio ordinario, de ahí que, supuestamente, se haya violado el “principio de irretroactividad de la ley”.
Como consecuencia de lo anterior, el extremo activo sostuvo que la tesis adoptada por el ad quem es “[ ] manifiestamente ilegal e inconstitucional frente al objeto de las pretensiones de la demanda [ ]”. Asimismo, indicó que el fallo de unificación previamente mencionado -providencia que no es objeto de impugnación en este proceso- violó una gran cantidad35 de preceptos convencionales, constitucionales y legales.
Así las cosas, la recurrente insistió en el hecho de que la sentencia impugnada debió reliquidar su pensión “[ ] con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o el que resultare más favorable de acuerdo al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [ ]”. El fallo cuestionado se fundamentó en el siguiente análisis [transcripción de forma literal]: [ ] 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados y negó el restablecimiento del derecho. Alberto Yepes Barreiro. Se precisa que la magistrada ponente de esta providencia no acompañó el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, anteriormente transcrito, en el sentido de darle un entendimiento más amplio a la causal que se analiza, en tanto se considera que impartir un tratamiento abierto a las causales de nulidad puede transgredir la seguridad jurídica por repercutir en la taxatividad del régimen de nulidades; sin embargo, en esta providencia se acata la postura mayoritaria de la Sala para estimar cumplido el requisito formal relativo a la indicación y sustentación de la causal de revisión en comento. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03697-00 [REV]. 35 La gran mayoría de preceptos -convencionales, constitucionales y legales- que la recurrente estima vulnerados fueron reseñados en la transcripción del recurso extraordinario de revisión de la referencia [ver el acápite de antecedentes].
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 14 La parte recurrente alega que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y que la condena debe ser impuesta al SENA. [ ] 4.
Caso concreto En el asunto sub examine el SENA reconoció la pensión de jubilación de la actora en aplicación de la Ley 33 de 1985, con los factores sobre los cuales realizó aportes en el último año de servicios. Sin embargo, la demandante solicita que dicha entidad reliquide la mesada con todos los factores salariales devengados. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, al considerar que la mesada debe liquidarse con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios; pero negó el restablecimiento del derecho, porque concluyó que si bien se trata de una pensión compartida, el pago completo lo efectúa Colpensiones, en la medida que acaeció la condición resolutoria prevista en las resoluciones dictadas por el SENA.
Inconforme con esta decisión, la demandante sostiene, que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el SENA sí le está cancelando una parte de la mesada, y que posteriormente repite contra el Fondo Territorial de Pensiones; por ello, el SENA debe ser condenado a reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de la interesada.
Visto lo anterior, en primera medida la Sala debe advertir que el criterio jurisprudencial actual se opone al invocado por el a quo, empero como la demandante es apelante única, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, su situación no puede ser desmejorada. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos ‘(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables’. [ ] La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Ana Esther Lizarazo de Cáceres no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 15 pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente ‘el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’.
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del SENA en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Beneficio de la transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de servicio o número de semanas cotizadas/20 años) Artículo 1 Ley 33 de 1985.
Ingreso Base de Liquidación (artículo 21 de la Ley 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Tasa de reemp lazo, Artícu lo 1 Ley 33 de 1985 Edad Tiempo de servicio Periodo Factores La actora a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años. 55 años 20 años El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión Los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 75% Adquirió el estatus jurídico por edad el 17 de enero de 2005.
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que contrario a lo decidido por el A quo, los acusados no son nulos, pues es improcedente la reliquidación pensional del accionante tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Ello, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que ‘Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones’. Sin embargo, dada su calidad de apelante única, se confirmará el fallo apelado [ ] [se deja destacado en negrillas y en subrayas].
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 16 Revisado el fallo materia de revisión, la Sala encuentra que en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 -aquí cuestionada-, se indicó que el criterio jurisprudencial vigente y aplicable al caso sometido a su consideración, era el opuesto al que utilizó el a quo para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda -en el proceso ordinario-, pero en todo caso mantuvo incólume la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, en consideración a la condición de apelante única de la señora Lizarazo de Cáceres.
Aunque es cierto que la sentencia cuestionada adoptó las consideraciones plasmadas en el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación36, ello no significa que se haya violado el derecho fundamental al debido proceso de la recurrente. En ese sentido, conviene advertir que en la sentencia que aquí se controvierte, de forma expresa, se señaló que para resolver el problema jurídico objeto de análisis se “[ ] aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 [ ]” en la cual esta Corporación precisó acerca de su alcance, en el sentido de indicar que tendría efectos retrospectivos.
La mencionada consideración fue desarrollada en los siguientes términos [transcripción literal]: [ ] 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia [ ] [se destaca]. De acuerdo con lo que se acaba de citar, la Sala observa que la sentencia de unificación que se comenta determinó cuáles serían sus efectos en el tiempo, pues indicó que su aplicación sería frente a los casos que estuvieran pendientes 36 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicación No. 52001-23-33-000-2012-00143-01 [IJ], C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 17 de ser resueltos tanto en vía administrativa como en sede judicial -en el marco de las acciones ordinarias37-.
Incluso, el fallo de unificación exceptuó su aplicación respecto de los casos en los que hubiera operado la cosa juzgada, lo cual, evidentemente, no sucedió en el proceso inicial que antecede a este juicio extraordinario. De otro lado, la Sala encuentra que en el fallo de unificación se anticipó la posibilidad de que se alegara la violación del principio de igualdad, lo cual quedó excluido, tras considerarse que las rectificaciones jurisprudenciales que se efectuaron “[ ] garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social [ ]”.
Con base en los argumentos que anteceden, esta Sala concluye que la sentencia impugnada acató y aplicó correctamente el fallo de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, toda vez que sus efectos en el tiempo son retrospectivos, de modo que, contrario a lo señalado por la recurrente, el “principio de irretroactividad de la ley” no se vulneró y, como consecuencia de ello, su derecho fundamental al debido proceso no sufrió afectación alguna por cuenta de la providencia que se pretende infirmar.
Una vez se han explicado las razones por las cuales el fallo de unificación sí era aplicable en el caso concreto, lo que la Sala observa es que la sentencia que se desea revisar desarrolló con precisión cuál debió ser la resolución del proceso ordinario, pues pese a que se determinó que los actos administrativos enjuiciados no eran nulos -de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual-, se dejó incólume la declaratoria de nulidad para no vulnerar el principio constitucional de la non reformatio in pejus.
Como consecuencia lógica de esa consideración, el ad quem concluyó que la recurrente no tenía derecho a la reliquidación pensional pretendida; sin embargo, confirmó la decisión de primera instancia, pues la condición de apelante única de la señora Lizarazo Cáceres impedía que los actos administrativos demandados - en sede ordinaria- se declararan ajustados al ordenamiento jurídico. 37 Como es el caso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Lizarazo de Cáceres, pues dicho medio de control es de naturaleza ordinaria.
Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 18 Así las cosas y en suma de todo lo anterior, es más que evidente que la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente realmente no se materializó, toda vez que, en contraposición a lo afirmado por el extremo activo, la sentencia de primer grado no se revocó. En adición a lo que se acaba de señalar, la Sala detecta que la recurrente alega que la sentencia de unificación antes mencionada -providencia que no es objeto de análisis directo y principal en este recurso- vulneró múltiples preceptos convencionales, constitucionales y legales.
En ese orden de ideas, es claro que el recurso extraordinario de revisión que se analiza desbordaría su propósito y alcance, puesto que el fallo que se pretendería revisar -tácitamente- es el de unificación y no el de la segunda instancia del proceso que antecede a este mecanismo extraordinario de impugnación. Con todo y la inconsistencia conceptual arriba identificada, se puede colegir que, en el entendido de que las imputaciones que se formulan en el recurso objeto de estudio estuviesen dirigidas hacia el fallo de segundo grado -del juicio ordinario-, es evidente que esos cargos están destinados a fracasar en relación con la causal de revisión prevista en el artículo 250-5 del CPACA, dado que ninguna de las acusaciones formuladas se encuadra en alguno de los supuestos de nulidad procesal a los cuales se refiere el artículo 133 del CGP y tampoco en las hipótesis jurisprudenciales que han sido desarrolladas para el efecto.
Así pues, la Sala observa que la recurrente, a través del recurso extraordinario de revisión, concentró su cuestionamiento en la forma en la que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debió, en su criterio, efectuar la reliquidación pensional perseguida en la demanda inicial, al punto de insistir en este juicio extraordinario las pretensiones formuladas en el proceso ordinario.
Por cuenta de lo que se acaba de indicar, es claro que el extremo activo pretende reabrir, en su integridad, la discusión en torno al restablecimiento del derecho que le fue negado en el proceso primigenio, lo cual desvirtúa la naturaleza y la finalidad del recurso extraordinario de revisión. En suma, como la argumentación propuesta por la recurrente no se adecúa a ninguna de las hipótesis -legales y jurisprudenciales- que estructuran la causal prevista en el artículo 250-5 del CPACA y, adicionalmente, se advierte -con amplia claridad- que la pretensión del extremo activo es lograr una tercera instancia para Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 19 revivir el debate jurídico surtido en el proceso ordinario -en lo relativo al restablecimiento del derecho de la demandante-, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. 8.
La procedencia de la condena en costas en el caso concreto Como se indicó en líneas previas, conviene reiterar que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021-, así como las reglas adjetivas fijadas en el CGP. En tal virtud, con la modificación que introdujo el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, existe norma especial que impone la condena en costas cuando el recurso extraordinario de revisión se declara infundado.
Así lo prevé el inciso final de la referida disposición legal: Artículo 255. Sentencia [modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021]. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. [ ] Si se declara infundado el recurso [extraordinario de revisión], se condenará en costas y perjuicios al recurrente [énfasis y complementación añadida].
En ese orden de ideas, como el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, en principio, sería procedente la condena en costas a cargo de la recurrente. No obstante lo anterior, la Sala estima que en este caso no hay lugar a condenar en costas al extremo recurrente, toda vez que la entidad pública contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión no intervino en este proceso y ni siquiera constituyó apoderado judicial que permitiera considerar, cuando menos, que habría ejercido la vigilancia del juicio de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala Especial de Decisión No. 25, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez y, como consecuencia de ello, separarlo del conocimiento del presente asunto. Radicación: 11001-03-15-000-2021-04479-00 Recurrente: Ana Esther Lizarazo de Cáceres Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Recurso extraordinario de revisión [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 20 SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Ana Esther Lizarazo de Cáceres en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, por los motivos analizados en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CON ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CON IMPEDIMENTO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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