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68001233300020160044401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-29

Radicación interna: 2019-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Tania Rocio Rodriguez Salomon·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tania Rocío Rodríguez Salomón Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Tania Rocío Rodríguez Salomón formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 23 de enero de 2015, emitida, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región Cinco, por medio de la cual se declaró responsable 2 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 9 meses; y, ii) fallo de 27 de febrero de 2015, proferido por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar como consecuencia de la sanción impuesta y los perjuicios morales a los que se vio sometida; y, ii) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: i) El 3 de marzo de 2014, la señora Tania Rocío Rodríguez Salomón, en su condición de capitán, interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por irregularidades relacionadas con corrupción y detrimento patrimonial en la Escuela de Formación de la Policía de Vélez (Santander). ii) El 24 de mayo de 2014, el mayor Boris Alben Dávila Ardila presentó un informe de novedad en el que manifestó que a las 8:20 a.m. se encontraba en formación del personal de la plana mayor de la Esvel en el polideportivo de la unidad de la Escuela de Formación Policial de Vélez y que al señalarle a la señora Tanía Rocío Rodríguez Salomón que pasara a la fila, ésta, en forma ofuscada, altanera y grosera, le dijo que le repitiera la orden y al hacerlo, ella le contestó que pasaba a la fila cuando el subteniente Becerra Ramos Mauricio lo hiciera, decidiendo no acatar la orden. iii) En atención a lo anterior, mediante decisión disciplinaria de 23 de enero de 2015, la Inspección Delegada Región Cinco, en primera instancia, la declaró responsable 3 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón disciplinariamente por haber incurrido en la falta grave contenida en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo; sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos por el término de 9 meses. iv) Contra dicho acto administrativo la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de febrero de 2015, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; y, 88 del Decreto 1031 de 1994; y, Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Con los actos administrativos cuestionados se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que la investigación disciplinaria se llevó a cabo como una retaliación o persecución laboral en su contra, por haber presentado una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra algunos miembros de la Policía Nacional. ii) Aunado a lo anterior, el operador disciplinario valoró indebidamente el material probatorio obrante dentro del expediente, pues obran declaraciones que no fueron consistentes en relación con la presunta responsabilidad disciplinaria de la capitán Rodríguez Salomón. 1.2.

Contestación de la demanda 4 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la parte actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable.

Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la disciplinada se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) De acuerdo con las declaraciones obrantes dentro del expediente, estas resultaron coincidentes en afirmar que el 24 de mayo de 2014, el mayor Boris Alben Dávila Ardila presidía la formación de la plana mayor y que al ordenarle a la capitán Rodríguez Salomón que se incorporara a la formación, ésta solicitó que lo haría una vez el teniente Becerra Mauricio pasara y pese a que el mayor insistió en su orden, ella decidió desconocerla. ii) Lo anterior, además, fue corroborado por la capitán al momento de rendir su versión libre, pues dejó claro que el mayor Boris Alben estaba al mando de la formación y debía tener claro que al tratarse de una orden legítima de su superior, 1 Índice 131 de Samai. 2 Índice 131 de Samai. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón tenía la obligación de acatarla y que aún así, decidió no hacerlo, incurriendo en la falta disciplinaria que le fue endilgada. iii) Ahora bien, los argumentos relacionados con una supuesta persecución laboral no justifican su conducta, toda vez que el adelantamiento de una investigación disciplinaria después de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación no significa que exista una retaliación en su contra. iv) Aunado a lo anterior, si bien se demostró que la demandante presentó un deterioro progresivo de su salud mental, no existe prueba alguna que acredite la configuración de una causal eximente de responsabilidad disciplinaria. 1.4.

El recurso de apelación Tania Rocío Rodríguez Salomón, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia no analizó, en debida forma, que la investigación disciplinaria adelantada en su contra fue como consecuencia de una persecución laboral por parte de la Policía Nacional. ii) Aunado a ello, la entidad demandada vulneró su derecho al debido proceso porque no le corrió traslado del informe que en su momento presentó el mayor Boris Alben, en el cual dio a conocer los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2014. iii) El operador disciplinario no valoró adecuadamente las pruebas obrantes dentro del expediente que daban cuenta que el mayor antes mencionado le quitó el mando de la formación, que las declaraciones rendidas incurrieron en imprecisiones acerca de la ocurrencia de los supuestos fácticos y que el teniente Mauricio Becerra Ramos desacató la orden que ella le había dado en su momento. 3 Índice 131 de Samai. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia De conformidad con los artículos 243 y 247, numerales 3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, último que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y teniendo en cuenta que no hubo solicitud de pruebas en el recurso de apelación, se prescindió de la etapa de alegatos de conclusión. 1.6.

Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto, primero, no se le corrió traslado del informe de novedad que narró, supuestamente, lo sucedido el 24 de mayo de 2014; segundo, no se hizo una valoración adecuada del material probatorio obrante dentro del expediente; y, tercero, la sanción impuesta obedeció a una persecución laboral en su contra. 2.2.

Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia 7 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía 8 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°.

En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado.

Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente 9 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1.

En relación con la vinculación laboral de la demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 3 de julio de 2000, Tanía Rocío Rodríguez Salomón se vinculó a la Policía Nacional como cadete y alférez.4 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 24 de mayo de 2014, el subdirector de la Escuela de Carabineros de Vélez (Santander), mayor Boris Alben Dávila Ardila, presentó ante el director de la Escuela el siguiente informe de novedad:5 4 Folios 165 a 167 del cuaderno de antecedentes administrativos. 5 Folios 8 y 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón Respetuosamente me permito informar a mi coronel la situación presentada el día de hoy 24 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 8:20 horas, cuando me encontraba en formación con el personal de plana mayor, en el polideportivo de la unidad, al momento de presentarse la señora capitán Tania Rocío Rodríguez Salomón, en la formación, le dije que pasara a la fila, la cual de manera ofuscada, altanera y grosera, me dijo en voz fuerte que me repitiera diciéndome (como mi mayor), le dije nuevamente, que pase a la formación capitán, la cual manifestó que pasaba cuando el señor subteniente Becerra Ramos, Mauricio pasara a la formación, diciéndole ella al señor subteniente, pase a la fila Teniente, es de anotar que el señor subteniente se encontraba cumpliéndome una orden verbal, consistente en llamar a la señora mayor, Ana María Luquerna, al observar que la señora oficial, no acató la orden, y debido a su falta de cortesía y subordinación para con un superior, procedí a decirle que se retirara de la formación para no llegar a un altercado mayor con ella, ya que se observó en su actuar un alto grado de excitación..

Es de anotar mi coronel que esa actitud se encuentra tipificada en la ley 1407 de 2014, delitos contra el servicio, delitos contra la disciplina, artículo 93 insubordinación. En la misma fecha, la capitán Tanía Rocío Rodríguez Salomón, responsable del proceso de Educación Continúa Área Académica rindió un informe de novedad ante el director de la Escuela, bajo los siguientes argumentos:6 Respetuosamente me dirijo a mi coronel, con el fin de informar la novedad presentada el día de hoy 24 de mayo de 2014, siendo las ocho horas en el polideportivo de la unidad, momento en el que llegué a la formación del personal de plana mayor, y como es lo acostumbrado iba a sacar parte pero me percaté que mi mayor Boris Alben Dávila jefe administrativo de la unidad, tenía listado, por lo cual observo al teniente, Giovanny Cuervo, jefe de talento humano, y al subteniente Mauricio Becerra, jefe grupo de Contratos, fuera de la fila; en ese momento me dice mi mayor Dávila: capitán a la fila, le dije, como ordene, Teniente pase a la fila (refiriéndome al subteniente Mauricio Becerra), mi mayor dice, no al Teniente lo saqué de la fila, le dije, sí, pero él es menos antiguo, por lo que me quita el mando frente a todo el personal de la plana mayor que se encontraba formando y posterior a eso me dice, sabe qué capitán mar de aquí, haciéndome gestos y mirándome de abajo a arriba; en ese momento alcancé a grabar lo que me dice mi mayor, le contesto: ¿mar de aquí? Cómo ordene mi mayor y me retiro del polideportivo en compañía del señor patrullero Urbina Pérez Edwin, escolta de la suscrita.

Por lo anterior, me permite informar a mi coronel, que como no se han tomado medidas para respetar ni el mando ni la antigüedad de la suscrita, y, por el contrario, he sido víctima de constantes agresiones físicas y verbales por parte de superiores, su alternos y personal, nombrado para cumplir funciones de servicios generales en la escuela de Policía, provincia de Vélez, acudiré a instancias de entes de control disciplinario externos, como lo es la Procuraduría General de la nación, ya que no tengo ni observo garantías procesales ni de transparencia; sino que se observa una evidente retaliación, por parte de superiores y subalternos y personal, no uniformado en donde están fuerte la presión y agresión que lo hacen frente a todo el personal; 6 Folios 10 y 11 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón pasando por alto mi grado y antigüedad al punto de ordenar frente a todos, que me retire de la formación, con palabras, expresiones y actitudes displicentes pasando por alto mi mando, jerarquía y antigüedad (…).

En consideración a lo anterior, el 29 de septiembre de 2014, la Inspección Delegada Región Cinco dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Tanía Rocío Rodríguez Salomón, en su condición de capitán y decretó la práctica de pruebas.7 El 22 de octubre de 2014, la señora Rodríguez Salomón solicitó posponer la fecha para practicar las declaraciones, con base en los argumentos que a continuación se citan:8 (…) actualmente me encuentro con incapacidad total de servicio, según dictamen médico por enfermedad profesional, depresión, severa, con problemas relacionados con el trabajo, además, estoy consumiendo, medicamentos, antidepresivos, fui hospitalizada el mes pasado debido a la presión y persecución de la cual he sido víctima, después de haber denunciado hechos de corrupción el 3 de marzo del presente año. En tal sentido, el 23 de octubre de 2014, la Inspección Delegada Región Cinco le manifestó:9 Este despacho le hace saber a la señora oficial que no es posible acceder a la aplazamiento de las diligencias testimoniales programadas para el día 24 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que dentro del proceso disciplinario no obra poder por usted concebido al doctor Antonio José Restrepo Navarro, quien, según usted aduce actúa es su apoderado de confianza, dentro de la presente indagación preliminar; esta delegada no ha recibido memorial mediante el cual se le requiere el reconocimiento de personería jurídica, a nombre del togado antes mencionado, es por ello, que este despacho no ha notificado o comunicado diligencia alguna relacionada con la instrucción y adelantamiento del proceso disciplinario de la referencia (…).

El 24 de octubre de 2014, el mayor Boris Alben Dávila Ardila presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:10 7 Folios 1 a 4 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folios 16 y 17 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folio 19 del cuaderno de antecedentes administrativos. 10 Folios 27 y 28 del cuaderno de antecedentes administrativos. 12 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón (…) el día 24 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las ocho a 8:10 de la mañana, verificando las novedades, ese día de plana mayor, formación que realicé en el polideportivo de la escuela, llegó la señora capitán Tania Rocío Rodríguez Salomón para que pasara a la fila para constatar novedades, yo tenía el mando del personal y en el momento en que yo le dije que pasara la fila o a la formación, ella de manera ofuscada y altanera, me manifestó que le repitiera la orden y de la misma manera, le dije, pasé a la fila, en esos momentos había sacado al señor Teniente Becerra de la fila para que llamara a la señora mayor Ana María Luquerna Rodríguez quién era la jefe del área académica, y ella manifestó que hasta que no pasara el Teniente a la fila, no pasaba porque él era su alterno de ella, en esos momentos ella no cumplió la orden, una orden que era natural y legítima y al igual habían más su oficiales, su alternos y personal del nivel ejecutivo de todos.

Los grados. Entonces yo preferí retirarla de dicha formación para evitar problema más graves por su estado de exaltación que tenía y continué con la notificación de las actividades del personal para ese día, yo le dije que se retirara del lugar. Pregunta. Aclare el Despacho cómo fue el actuar de la señora oficial frente a la orden dada por usted a ella.

Contestó. Ella me dijo, yo no paso a la fila, manoteándome y con voz alta y grosera, con gestos y gesticulaciones agresivas frente a la orden que le daba, todos estábamos uniformados y los hechos se presentaron frente a todo el personal que está relacionado en el informe. Preguntado. Diga Despacho si usted tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a la presente diligencia. Contesto.

Sí, ella intentó grabarme y colocarme el celular en mi boca, pero no alcanzó porque yo le dije que se retirara y quería que Yo lo repitiera todo, porque eso es como un vicio de ella, grabar todas las órdenes que se le daba. En la misma fecha, el subteniente Mauricio Becerra Ramos rindió su declaración, dentro de la cual indicó:11 Preguntado.

Diga el Despacho, si usted tuvo conocimiento de unos hechos presentados para la fecha del 24 de mayo del año 2014, relacionados con una formación de un personal policial, la cual se encontraba al mando del mayor Boris Dávila, en la cual hizo presencia la señora capitana Tania Rocío Rodríguez, presentándose al parecer una novedad. Contestó. Para esa fecha me encontraba verificando las novedades del turno que iban a laborar durante ese día, creo que para esa fecha había paro y por eso estábamos, creo que sin descanso, en el momento en que mi mayor le di parte del personal que se encontraba en formación a lo cual él, como mando del personal que se encontraba formando, después de haberle dado parte arribó a la formación la señora capitán, pero antes de ello el señor mayor me dijo que me quedara fuera de la formación para que verificara el personal que no había llegado y para ver en donde se encontraba, a lo cual el señor mayor le solicitó a la señora capitán que pasara la fila formar con el resto del personal, hecho a lo cual le contestó la señora capitán que ella no pasaba la fila, porque yo subteniente me encontraba fuera de la formación y le dije a mi mayor que no pasaba porque el subteniente se encontraba fuera de la fila, cuando le dijo eso mi mayor le dijo, mar de acá y la señora capital le respondió, perdón? Y mi mayor le dijo, mar de acá y entonces la señora capitán se retiró de la formación. Preguntado.

Diga el Despacho si en algún momento, la señora capitán Tania Rocío Rodríguez, le manifestó a usted, pasa la fila teniente. Contestó. No recuerdo. Preguntado. Diga el Despacho si frente 11 Folios 30 y 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón a los hechos observados por usted para la fecha de los hechos y expuestos en esta diligencia, como fue el actuar de la señora oficial, para con el señor mayor Dávila Ardila.

Contestó. La actitud para mí fue normal, aunque para otra persona puede parecer de otra manera. El 24 de octubre de 2014, la intendente Fanny Pelayo Blanco presentó su declaración, dentro de la cual adujo:12 Preguntado. Diga el Despacho, si usted tuvo conocimiento de unos hechos presentados para la fecha del 24 de mayo del año 2014, relacionados con una formación de un personal policial, la cual se encontraba al mando del mayor Boris Dávila, en la cual hizo presencia la señora capitana Tania Rocío Rodríguez, presentándose al parecer una novedad.

Contestó. Sí, yo estaba en la formación, recuerdo que estábamos formando, mi teniente Becerra se encontraba constatando novedades, luego mi mayor Dávila le pidió el favor que llamara a alguien que no había llegado a la formación, y luego llegó mi capitán Tania, y mi mayor le pidió el favor que pasara a la formación y mi capitán de manera altanera, le contestó que hasta que el Teniente pasara la formación y ella no pasaba y así fue en dos o tres oportunidades, mi mayor le pidió lo mismo que pasara a la formación, y ella le contestaba lo mismo.

Inclusive mi mayor le dijo que él Teniente estaba llamando y ella siguió sin pasar a la formación, eso duró aproximadamente dos minutos en esa formación, creo que mi mayor le pidió que se retirara y ella se fue, nosotros seguimos en la formación, nos distribuyeron los servicios y cada quien para sus actividades. Preguntado. Diga el Despacho si la señora capitán Tania Rocío Rodríguez, le cumplió la orden al señor mayor Boris Dávila, momentos en los cuales le manifestó a la señora oficial que pasara a la fila o formación. Contestó. No paso, ella no pasó, mi mayor después le dijo que se retirara.

Preguntado. Diga el Despacho si en algún momento de los hechos objeto de investigación. La señora capitán Tania Rocío Rodríguez, le manifestó al señor, pase a la fila teniente. Contestó. Lo que yo recuerdo es que mi capitán Tania le decía a mi mayor que hasta cuando el Teniente pasara a la formación. Ella pasaba a la formación. Preguntado.

Diga el Despacho si frente a los hechos observados por usted para la fecha de los hechos y expuestos en esta diligencia, como fue el actuar de la señora oficial para con el mayor Dávila ardilla. Contestó. Le contestó de manera altanera y estaba bastante ofuscada le habló en un tono de voz alta, me pareció que actúa de manera grosera, altanera e irrespetuosa para con un superior, no observé si hizo algún ademán, no me fijé. En la misma fecha, el subintendente Herminson Gómez Beltrán rindió su declaración, dentro de la cual señaló:13 Preguntado.

Diga el Despacho, si usted tuvo conocimiento de unos hechos presentados para la fecha del 24 de mayo del año 2014, relacionados con una formación de un personal policial, la cual se encontraba al mando del mayor Boris Dávila, en la cual hizo presencia la señora capitana Tania Rocío Rodríguez, presentándose al parecer una novedad. Contestó. Si era una formación de un jueves 12 Folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes administrativos. 13 Folios 36 a 38 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón de tarde deportiva, estábamos formando todo el personal de planta de la escuela en el polideportivo, y mi mayor Boris Dávila le dijo a mi Teniente Becerra que saliera de la fila para que llamara a una persona que faltaba en la formación y mi capitán Tania se encontraba fuera de la formación. En ese momento mi mayor Boris le dijo que pasara a la formación, y ella dijo que ella no pasaba la formación que porque el Teniente estaba fuera de la fila, y mi mayor le insistió que pasara a la formación, le retiró mi mayor a mi capitán como unas dos o tres veces, entonces ella insistió que no pasaba la fila hasta que el Teniente no pasara, y como ella no quiso pasar mi mayor.

Le dijo que se retirara de ese lugar y ella se retiró. Preguntado. Diga el Despacho si la señora capitán Tania Rodríguez le cumplió la orden al señor mayor Boris Dávila, momentos en los cuales le manifestó a la señora oficial que pasara a la fila o formación. Contestó. No ella no le quiso cumplir la orden, manifestando que no pasaba a la formación hasta que no pasara el Teniente.

Preguntado. Diga el Despacho si en algún momento de los hechos objeto de investigación, la señora capitán Tania Rocío Rodríguez, le manifestó al señor subteniente Becerra pase a la fila teniente. Contestó. Si ella le dijo al Teniente y mi Teniente le dijo que le estaba cumpliendo una orden a mi mayor. Preguntado. Diga el Despacho frente a los hechos observados por usted para la fecha de los hechos y expuestos en esta diligencia, como fue el actuar de la señora oficial para con el señor mayor Dávila ardilla.

Contestó. Ella cogió el celular para grabar la orden que le estaba dando mi mayor, le dijo mi mayor repítame la orden y sacó el celular como para grabarlo. El 24 de mayo de 2014, el subintendente Julio César Castillo Nieves presentó su declaración, dentro de la cual sostuvo:14 Preguntado. Diga el Despacho, si usted tuvo conocimiento de unos hechos presentados para la fecha del 24 de mayo del año 2014, relacionados con una formación de un personal policial, la cual se encontraba al mando del mayor Boris Dávila, en la cual hizo presencia la señora capitana Tania Rocío Rodríguez, presentándose al parecer una novedad.

Contestó. Recordando esa situación se encontraba mi mayor Dávila, formando el personal de la plana mayor, y llegó mi capitán Tania, y mi mayor le dijo capitán pase a la fila. Entonces ella manifestó que ella pasaba la fila cuando pasara un señor oficial que se encontraba fuera de la formación y que era menos antiguo que ella, si no estoy mal era mi subteniente Becerra el que se encontraba fuera de la formación, entonces mi mayor le repitió que pasara la formación, y ella no quiso pasar a la formación, y mi mayor le dijo, mar de aquí capitán, entonces ella le contestó, cómo mi mayor?, entonces él le volvió a decir, mar de aquí capitán, y ella se retiró de ahí. Preguntado.

Diga el Despacho si la señora capitán Tania Rocío Rodríguez le cumplió la orden al señor mayor Boris Dávila, momentos en los cuales le manifestó a la señora oficial que pasara a la fila o formación. Contestó. No, no pasó a la fila o a la formación. Preguntado. Diga el Despacho si en algún momento de los hechos objeto de investigación, la señora capitán Tania Rocío Rodríguez.

Le manifestó al señor subteniente Becerra, pase a la fila teniente. Contestó. No recuerdo eso, lo que recuerdo es lo que le he dicho hasta el momento. Preguntado. Diga el Despacho frente a los hechos observados por usted para la fecha de los hechos y expuestos en esta diligencia, como fue el actor de la Sra oficial para con el señor mayor David Ardila.

Contestó. Ella le habló en un tono 14 Folios 39 y 40 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón alto a mi mayor, diciéndole lo de la situación, pero grosera no fue, le dijo que ella pasaba la fila cuando el oficial menos antiguo que ella pasara a la formación. En la misma fecha, el intendente Giorgin Bautista Suárez presentó su declaración, dentro de la cual afirmó:15 Preguntado.

Diga el Despacho, si usted tuvo conocimiento de unos hechos presentados para la fecha del 24 de mayo del año 2014, relacionados con una formación de un personal policial, la cual se encontraba al mando del mayor Boris Dávila, en la cual hizo presencia la señora capitana Tania Rocío Rodríguez, presentándose al parecer una novedad. Contestó. Nos encontrábamos formando la plana mayor al mando de mi mayor Dávila, cuando llegó mi capitán Tania y se quedó fuera de la fila, entonces mi mayor le dijo que pasara la formación, estaba tomando la lista de los que estaban formando, mi Teniente Becerra y mi capitán le dijo así, que el Teniente se encontraba afuera, y cuando pase el Teniente yo paso a la fila, entonces mi mayor le dijo pase a la fila capitán, y ella le contestó nuevamente que pasaba cuando pasara el Teniente, entonces mi mayor le dijo mejor retírese y ella se retiró del lugar de donde estábamos formando, eso es lo que yo tengo conocimiento de ese día. Pregunta.

Diga el Despacho si la señora capitán Tania Rocío Rodríguez, le cumplió la orden al señor mayor Boris Dávila, momentos en los cuales le manifestó a la señora oficial que pasara a la fila o formación. Contestó. Se le incumplió porque no pasó a la fila. Preguntado. Diga el Despacho frente a los hechos observados por usted para la fecha de los hechos y expuestos en esta diligencia, como fue el actor de la Sra. oficial para con el señor mayor Dávila, ardilla.

Contestó. En palabras como tal, no fue grosera, pero si en la forma de dirigirse a él, no fue cortés. El 4 de noviembre de 2014, la señora Tanía Rocío Rodríguez Salomón rindió su versión libre, dentro de la cual indicó:16 Preguntado. Teniendo en cuenta que manifiesta libremente rendir la presente diligencia. Haga un relato claro y preciso de todo.

Cuanto quiera exponer relacionado con los hechos presentados para el día 24 de mayo de 2014, los cuales son objeto de investigación dentro del proceso disciplinario. Contesto. Referente al informe pasado por mi mayor Boris Dávila. Quiero manifestar que ese día me encontraba sacando novedades del personal para dar parte a mi mayor que se encontraba al frente de la formación. En ese momento me ordena frente a todo el personal pasar a la fila quitándome el mando y omitiendo que fuera de la formación se encontraba el señor subteniente Becerra Ramos Mauricio, en ese momento me ordena que me retire y me vaya para la oficina, por lo cual cumplo la orden y procedo a retirarme de la formación, cabe anotar que este incidente fue grabado por la suscrita oficial, y además de esto me encontraba con mi escolta el señor patrullero Edwin Urbina quien me fue asignado de manera permanente, luego de estudiar mi caso la unidad nacional de Protección y la fiscalía asignan mi esquema de seguridad por nivel de riesgo extraordinario, después de la denuncia que yo hice el 3 de marzo, por los hechos que ya son de conocimiento de los diferentes despachos de esta inspección delegada en 15 Folios 42 a 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Folios 47 y 48 del cuaderno de antecedentes administrativos. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón donde mencioné con nombre propio a mi mayor Dávila, en dicha denuncia se observa retaliación que he sido víctima de agresiones físicas y verbales, por parte de superiores y subalternos de ese centro de formación policial, también me fueron retiradas las asignaturas que dictaban los estudiantes y me fueron aperturados 16 procesos entre disciplinarios y penales, cabe mencionar que anterior de la denuncia no cursaban ningún proceso, ni disciplinario ni penal, en mi contra, ni tampoco había tenido algún problema de salud, por lo que actualmente me encuentro ya con seis meses de incapacidad total debido a la persecución y acoso laboral estaré en condiciones de aportar este Despacho copia del audio de ese día. Solicito también citar nuevamente a declarar a las personas que ya rindieron declaración para ejercer mi derecho por medio de mi abogado para contrainterrogar, al igual que solicito se le tome declaración al patrullero Urbina Pérez Edwin escolta de la suscrita para la época de los hechos, nomás. Quisiera mencionar que mi mayor Dávila está siendo investigado, no sólo por la denuncia que instaure en la fiscalía por los presuntos de detrimento patrimonial y de corrupción, sino también le fueron compulsadas copias por alterar y cambiar órdenes de servicio, las cuales fueron anexadas a otro proceso con el fin de perjudicarme (…).

El 2 de diciembre de 2014, la Inspección Delegada Región Cinco decretó las pruebas solicitadas por la disciplinada.17 El 11 de diciembre de 2014, el mayor Boris Alben Dávila Ardila presentó ampliación de su declaración, dentro de la cual adujo:18 Preguntado. Diga Despacho si en la formación que se realizan en la Policía se acostumbra que un oficial o su oficial inferior que le sigue en mando al oficial que dirige la formación debe verificarle y darle parte a este superior de esta formación. Contestó. Si está en la formación y está presidiendo la formación si debe darle parte.

Preguntado: diga al Despacho si la señora capitán Tania Rocío Rodríguez fue llamada a ser parte de la formación que se realizará el día 24 de mayo del año en curso. Contestó. No fue llamada. Pero ella sabía que tenía que formar a media hora. Preguntado. Diga el Despacho si la señora capitán Tania Rocío asistió a la hora establecida a formar parte de la formación del día 24 de mayo del año en curso.

Contestó. Ella llegó y no pasó a la fila. Preguntado. Diga el Despacho. Si la señora capitán le informó el motivo por el cual no pasaba la fila. Contestó. Sí, manifestó que porque había un subteniente por fuera de la fila y que ella no pasaba la fila, porque ella era más antigua… Pregunta. Diga el Despacho si usted le ordenó a la capitán Tania, que se retirara del recinto donde se estaba realizando la formación y explique la razones por la cual lo hizo.

Contestó. Yo retiré a la capitán porque le di la orden que pasara a la fila por tener el mando del personal porque ella es capitán y yo soy mayor y el mando sobre la tropa lo tenía yo y al ver que ella no me cumplió la orden. La retiré con su escolta para ese tiempo. No sé qué patrullero era y continué con las consignas e instrucción para el resto del personal.

Preguntado. Digan Despacho a qué horas estaba realizando o a qué hora ordenó usted que el personal hiciera la formación correspondiente el día 24 de mayo del año en curso y si el personal ya 17 Folios 49 a 52 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Folios 72 a 74 del cuaderno de antecedentes administrativos. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón estaban formados todos o por el contrario, usted dio una orden de formación. Contestó. Yo di la orden que formaron, ese día llegó todo el mundo, ese día era un sábado y ellos debían de formar a las ocho horas como es habitual durante todo el año, como es costumbre, yo ordené que formarán a esa hora, yo llegué con el listado del personal y yo inmediatamente tomé novedad llamándolos uno por uno de la formación. Los únicos que no se presentaban en ese momento era la mayor Ana María y por eso saqué al subteniente Mauricio becerra, ahí llegó la capitán, y dijo que hasta que el Teniente Becerra pasara la fila, ella no pasaba a lo cual me dirigí y le dije que se retirara si no iba a cumplir la orden.

Preguntado. Diga al Despacho si la capitán Tania Rocío una vez usted le manifestó que se retirara, ella se retiró o cuál fue su actitud. Contestó. En el momento en darle la orden de que se retirara, quiso ponerme el celular y grabarme pensando que iba a decir algo irrespetuoso, sin embargo, cuando ella me manifestó que se iba a retirar manoteaba y el tono de voz era irrespetuoso y que eso lo tenía que saber la fiscalía y todas las procuradurías y se retiró con su escolta… preguntado.

Diga al Despacho siendo la capitán de mayor rango dentro del personal que estaba en la fila, por qué no le permitió que ella le diera parte de ese personal antes de retirarla o que verificara las novedades de ese día. Contestó. Porque ella nunca lo hizo, y yo tomé el mando del personal y no tenía ninguna intención, de darme parte porque ni siquiera dijo, atención fir, porque tampoco mandó a alinear al personal, ni vista al fren (sic), ni dijo, para dar parte a mi mayor Dávila, porque nunca hizo conteo del personal y porque yo por ser oficial superior, yo podía tomar el mando del personal y porque ella nunca tuvo el mando del personal, entonces yo lo tomé constatando novedades.

El 11 de diciembre de 2014, el subintendente Edwin Francisco Urbina Pérez rindió su declaración, dentro de la cual señaló:19 Preguntado. Diga el Despacho, si usted tuvo conocimiento de unos hechos presentados para la fecha del 24 de mayo de 2014, relacionados con una formación de un personal policial, la cual se encontraba el mando el señor mayor Boris Dávila, Ardila, en la cual hizo presencia la señora capitán Tania Rocío Rodríguez, generándose, al parecer una novedad, en caso afirmativo, haga un relato claro y preciso de todo cuanto tenga conocimiento.

Contesto. Si tengo conocimiento, me encontraba en ejercicio de mis funciones como hombre de protección, el día antes mencionado inicie labores a las 6:30 horas. Normalmente, exactamente no recuerdo la hora de los hechos, no la tengo presente, mi capitán se dirigía a una formación en el cual ella recibía parte, y posteriormente le daba el parte a mi mayor Dávila, al momento de llegar a la formación. El personal ya estaba formado y mi mayor Dávila estaba al frente de la formación, mi capitán se presenta normalmente y se dispone a recibir el parte, mi mayor le dice a mi capitán que por favor siga la fila y mi capitán, antes de ella, pasar a la fila manda a pasar a la fila a los señores subtenientes que se encontraban por fuera de la fila, en ese momento mi mayor Dávila le ordena mi capitán que se retire de la formación y diciéndole, mar de ahí, mar de aquí, algo así, delante del personal que se encontraba formando, hecho por el cual mi capitán le pregunta que por qué motivo si ella está solicitando que pasen a la fila junto con ella, y mi mayor le reitera la orden, mi capitán le da orden cumplida y se retira, no tengo más nada que expresar de esa situación. Preguntado.

Digan Despacho y la señora capitán Tania Rocío Rodríguez, le cumplió la orden al señor mayor Boris Dávila, momentos en los 19 Folios 82 a 85 del cuaderno de antecedentes administrativos. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón cuales le manifestó a la señora oficial que pasara a la fila o formación. Contestó. Mi capitán iba a pasar a la fila, en ese momento ella le solicitó a los señores subtenientes que se encontraban por fuera de la fila, que pasaron junto con ella, a raíz de esos se inició el inconveniente o controversia a raíz de esa situación y mayor le ordenó que se retirara.

Preguntado. Diga al Despacho. Si la señora capitán Tania Rocío pasó a la fila o formación, es decir si formó en compañía del personal policial que está integrando dicha formación para la fecha de los hechos. Contesto. Ella se paró al frente de la formación y mandó llamar a los subtenientes, es decir, se lo colocó en su puesto en la formación, y como ella era la oficial más antigua de la formación, antes de mi mayor, formó a la derecha de la formación y le solicitó los subtenientes que formarán detrás de ella y a raíz de eso se inició el inconveniente con mi mayor.

Preguntado. En el relato de los hechos expuestos por usted en esta diligencia, indicó que la señora capitán manifestó, ordenó que pasaron a la formación los subtenientes, diga al Despacho. Cuántos señores oficiales en el grado de subteniente observó usted por fuera de la formación junto contesto. No recuerdo exactamente. Pero creo que eran dos o tres, había más de uno, pero no recuerdo si eran tres o dos.

Preguntado. Para la fecha de los hechos, momentos en que la señora capitán Tania Rocío llega al recinto o sitio de encuentro de formación, el personal policial que se encontraba allí presente. Ya estaba formado. Contestó. Si ya estaba formado. Preguntado. Teniendo en cuenta su respuesta anterior, indiqué el despacho, nombre y grado del uniformado que se encontraba el mando de esta formación o dirigiendo esta formación Policial que hacían parte de la formación. Contestó. No, no observé, ni escuché, el personal estaba formado y mayor estaba con unos documentos en la mano y con los señores subtenientes alrededor, pero no observé que estuviera dirigiéndose en la formación, pero dejó constancia que eso fue en cuestión de segundos que sucedió todo.

El Despacho le concede el uso de la palabra al doctor Antonio José Restrepo, con el fin de qué ejerza su derecho de contradicción y defensa… Contestó. Observé que el mayor la retiró de la fila, mi mayor se puede decir de una forma como grotesca, le dijo, mar, de aquí, capitán, y levantando la mano izquierda. Creo que la mano izquierda levantó la mano y le dijo mar de aquí capitán, mi capitán cumplió la orden, separó firme y le dijo como ordene mi mayor me retiro de la fila, cabe aclarar que mi capitán le manifestó a mi mayor que sólo iba a reintegrar a la fila a los subtenientes, mi mayor le reitera la orden de retirarse, y mi capitán le da orden cumplida, no observó en su subordinación en ese actuar, y respecto de que le haya manoteado mi capitán a mi mayor en ningún momento.

El 8 de enero de 2015, la Inspección Delegada Región Cinco decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública a la señora Tanía Rocío Rodríguez Salomón, en su condición de capitán, y formular pliego de cargos en su contra, así:20 Cargo único: Artículo 35. Faltas graves. Numeral 10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. 20 Folios 107 a 150 del cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón Se materializa con el presunto actual de la señora capitán Tania Rocío Rodríguez, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como jefe, grupo de educación y a distancia y continuada Esvel, dejando entrever el material probatorio que el señor mayor Dávila, quien se encontraba presidiendo o dirigiendo la formación de un personal de la plana mayor de la Esvel, arribando al mismo lugar, la señora capitán Tania Rocío Rodríguez, quien el señor oficial le ordena que pasara a la formación que está dirigiendo, sin embargo, al parecer la señora oficial incumple sin causa justificada, la orden impartida por el señor oficial, superior jerárquico de la investigada, se vislumbrara igualmente que la señora oficial le indica o le manifiesta al señor mayor que no pasaba a la formación, hasta tanto no pasara el señor subteniente Becerra Mauricio, quien se encontraba por fuera de la fila, presunto justificación que no es de recibo por parte de esta delegada, por cuanto la orden fue clara, precisa, relacionada con el servicio, legítima, por cuanto fue impartida por un funcionario público en el grado de mayor y en el ejercicio de sus funciones, afectando al parecer el deber funcional y la buena marcha de la administración pública; de allí que pudo haber transgredido la normatividad disciplinaria vigente, por cuanto a esta situación se encuentra tipificada en forma explícita en la normatividad, disciplinaria, vigente, contrariando con esto los postulados para los cuales fue instruida como miembro de la Policía Nacional (…).

En consideración a lo anterior, se determinó que la disciplinada incurrió en la falta grave consagrada en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. El 23 de enero de 2015, la Inspección Delegada Región Cinco, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente a la señora Tanía Rocío Rodríguez Salomón, en su condición de capitán, sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 9 meses.21 Contra dicho acto administrativo la disciplinada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de febrero de 2015, por el Grupo de Procesos Disciplinarios de Segunda Instancia, confirmando la decisión inicial.22 2.3.3.

Pruebas allegadas dentro del trámite judicial - Certificación emitida por la fiscal 14 delegada adscrita a la Dirección de Fiscalías contra la Corrupción, a través de la cual informó lo siguiente: 21 Folios 171 a 219 del cuaderno de antecedentes administrativos. 22 Folios 230 a 240 del cuaderno de antecedentes administrativos. 20 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón Que en este despacho se adelanta indagación por denuncia instaurada por la capitán Tania Rocío Rodríguez Salomón, en calidad de jefe, de talento humano, de la escuela, de carabineros de la provincia de Vélez, por presuntas, irregularidades presentadas, entre otros temas, en los reportes de reintegros de partidas de alimentación del personal de estudiantes y auxiliares los días que se encontraban de permiso, de Comisión, excusados del servicio o apoyando unidades, y por un contrato de servicios generales, donde ya habían contratado a cuatro funcionarios de planta, circunstancias con las que se podrían afectar los principios y los recursos de la contratación pública. - Formato único de noticia criminal de 3 de marzo de 2014, de la Fiscalía General de la Nación, que da cuenta de los hechos denunciados el 29 de abril de 2013, por la señora Tania Rocío Rodríguez Salomón.23 - Oficios de cuatro y 11 de marzo de 2014, suscritos por Tania Rocío Rodríguez Salomón, en su calidad de capitán, dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales remitió la denuncia interpuesta el 3 de marzo de 2014, ante la Fiscalía General de la Nación, por hechos de corrupción al interior de la escuela de carabineros de la provincia de Vélez; denuncia que fue igualmente remitida mediante Oficio de 5 de marzo de 2014, ante la directora del programa presidencial de derechos humanos, solicitando vigilancia especial y poniendo de presente que no contaba con garantías por parte de la institución de la policía nacional, no tenía ningún tipo de protección, además de recibir amenazas por parte de las personas involucradas y directamente el señor mayor Octavio Olaya Useche, subdirector de la escuela y el señor capitán Alexander Ramírez Romero, jefe administrativo de esta unidad.24 - Resolución 9610 de 22 de octubre de 2015, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el retiro de la capitán Tania Rocío Rodríguez Salomón, por encontrarse en causal de inhabilidad establecida en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002. - Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía M17-106, a través del cual se ratificaron los resultados de la Junta Médica Laboral 1289 de 25 de 23 Folios 186 a 191. 24 Folios 192 y 194. 21 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón febrero de 2016, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 49%, siendo declarada no apta para actividad policial, imputándose la patología mental de depresión, reactiva, como una patología laboral, enfermedad profesional.25 - Oficio S-2017-135025 de 6 de junio de 2017, suscrito por el inspector delegado especial, en el que se informan los antecedentes que reporta la señora capitán, (retirada), Tania Rocío Rodríguez, Salomón en el sistema jurídico para la policía nacional: Proceso Fecha hechos Fecha apertura Estado Decisión Deteq-2003-440 7/06/2003 16/07/2003 Cerrada Archivo P-REG12-2007- 78 10/08/2007 20/09/2007 Cerrada Archivo P-REG15-2014- 38 22/04/2014 28/04/2014 Cerrada Archivo P-REG15-2014- 54 9/07/2014 29/09/2014 Cerrada Archivo REG11-2012-4 17/05/2011 6/02/2012 Cerrada Archivo REG12-2007-35 9/12/2006 6/07/2007 Cerrada Absolución REG12-2007-48 12/04/2007 15/09/2007 Cerrada Multa de 10 días REG15-2014-14 24/05/2014 12/09/2014 Cerrada Archivo REG15-2014-27 2/02/2014 16/09/2014 Cerrada Suspensión 360 días REGIS-2014-3 22/01/2014 16/04/2014 Cerrada Multa de 10 días REGIS-2014-5 23/04/2014 30/05/2014 Cerrada Suspensión de 330 días REGIS-2015-1 24/05/2014 8/01/2015 Cerrada Suspensión de 270 días REGIS-2015-10 25/05/2014 11/03/2015 Cerrada Suspensión de 360 días REG15-2016-21 14/03/2015 5/02/2016 Cerrada Archivo REGIS-2016-86 14/05/2014 25/11/2016 Cerrada Archivo REG16-2011-1 8/07/2010 17/01/2011 Cerrada Absolución - Historia clínica de la ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá de la señora Tanía Rocío Rodríguez Salomón de fecha 4 y 11 de diciembre de 2014, 6 y 29 de enero, 21 y 24 de abril, 15 y 26 de mayo, y, 16 de junio de 2015, que señalan como diagnóstico: trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos.26 25 Folios 182 a 184. 26 Folios 214 a 217. 22 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón 2.4.

Caso concreto – Análisis de la Sala 2.4.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como finalidad restaurar el ordenamiento jurídico transgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta las normas legales o constitucionales con la consecuente decisión de restablecer el derecho vulnerado.

Esta competencia ha de estar en consonancia con la previsión contenida en el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que señala como objeto de esta jurisdicción la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley y la preservación del orden jurídico e impone la observancia de los principios constituciones y del derecho procesal.

La anterior previsión encuentra sustento constitucional en los artículos 1, 2, 4, 29, 228 y 230, normas contentivas de principios y valores que imponen su acatamiento como presupuesto de legitimidad institucional y legalidad de los actos jurídicos que sus representantes profieren. De modo que toda manifestación de voluntad estatal conecta indiscutiblemente con la nueva realidad del Estado que no sólo ha de ser percibido en su papel de represor y vigilante, sino en su sentido más significativo de garante y constructor de aquellas realidades que tienen como propósito el bienestar del individuo como fin en sí mismo.

Por ello, el papel del juzgador no puede quedar relegado al de simple verificador, condicionado por los formalismos que imponen restringir su ámbito de razonamiento a los términos de una demanda o de los mismos actos, frente a los cuales no es dable simplemente declarar su conformidad o disonancia con el ordenamiento jurídico, con la posibilidad de que la decisión de la controversia jurídica resulte insuficiente para los fines mismos de la justicia. El salto cualitativo que imprimió al 23 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón juzgador la Constitución de 1991, permite anteponer el análisis pleno, integral del caso.

Sobre este tema, esta Subsección en sentencia de 26 de marzo de 2014, con ponencia del magistrado Gustavo Gómez Aranguren razonó en los siguientes términos: 3.4. Alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios. El control que ejerce la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría General de la Nación es un control pleno e integral, que se efectúa a la luz de las disposiciones de la Constitución Política como un todo y de la ley en la medida en que sea aplicable, y que no se encuentra restringido ni por aquello que se plantee expresamente en la demanda, por ende no serán de recibo las interpretaciones restrictivas que limiten la función disciplinaria a simplemente garantizar el pleno apego con el orden jurídico como garantía de legitimidad de estas potestades públicas.

La entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, con su catálogo de derechos fundamentales y sus mandatos de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones de la administración de justicia (art. 228, C.P.) y de primacía normativa absoluta de la Constitución en tanto norma de normas (art. 4, C.P.), implicó un cambio cualitativo en cuanto al alcance, la dinámica y el enfoque del ejercicio de la función jurisdiccional, incluyendo la que ejercen los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa (incluyendo al Consejo de Estado).

En efecto, según lo han precisado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, la plena vigencia de los derechos y garantías fundamentales establecidos por el constituyente exige, en tanto obligación, que los jueces sustituyan un enfoque limitado y restrictivo sobre el alcance de sus propias atribuciones de control sobre los actos de la administración pública, por un enfoque garantista de control integral, que permita a los jueces verificar en casos concretos si se ha dado pleno respeto a los derechos consagrados en la Carta Política.

Esta postura judicial supone evidentemente una rectificación a la posición doctrinal y jurisprudencial prevaleciente con anterioridad, en cuyo alero las atribuciones del juez contencioso-administrativo son formalmente limitadas y se restringen a la protección de aquellos derechos y normas expresamente invocados por quienes recurren a la justicia, que otorgaba un alcance excesivamente estricto al principio de jurisdicción rogada en lo contencioso-administrativo.

Este cambio, constitucionalmente impuesto y de gran calado, se refleja nítidamente en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, en el cual la Sección Segunda - Subsección B de esta Corporación, y dando aplicación directa a los mandatos de la Carta, rechazó expresamente una postura restrictiva que limitaba las facultades garantistas del juez contencioso-administrativo en materia de control de las decisiones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación con base en el principio de jurisdicción rogada, y adoptó en su reemplazo una postura jurisprudencial que exige a las autoridades jurisdiccionales realizar, en tanto 24 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón obligación constitucional, un control sustantivo pleno que propenda por materializar, en cada caso concreto, el alcance pleno de los derechos establecidos en la Constitución.27 Lo que resulta aún más importante es que el control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene un derecho fundamental el sujeto disciplinado, según la Corte Constitucional, por lo cual este control judicial contencioso-administrativo no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance.

El planteamiento indicado resulta confirmado por la amplísima jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de procedencia de la acción de tutela, en la cual se ha explícitamente afirmado que las acciones ante la jurisdicción contenciosa -en nulidad o nulidad y restablecimiento- son, los medios judiciales idóneos para proteger los derechos fundamentales de quienes estén sujetos a un proceso disciplinario.

En efecto, la Corte Constitucional en jurisprudencia repetitiva ha explicado que los actos de la procuraduría son actos administrativos sujetos a control judicial por la jurisdicción contenciosa, regla que ha sido aplicada en incontables oportunidades para examinar la procedencia de la acción de tutela en casos concretos, en los que se ha concluido que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la tutela se hace improcedente salvo casos de perjuicio irremediable -que por regla general no se configuran con las decisiones sancionatorias de la procuraduría-.

Se puede consultar a este respecto la sentencia T-1190 de 2004, en la cual la Corte afirmó que el juez de tutela no puede vaciar de competencias la jurisdicción contencioso- administrativa, encargada de verificar la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría en ejercicio de sus potestades disciplinarias. La lógica jurídica aplicada por la Corte Constitucional al declarar improcedentes acciones de tutela por ser idóneos los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho para ventilar las pretensiones de anulación de decisiones disciplinarias por violación de la Constitución, es la misma lógica jurídica que sustenta el ejercicio de un control más que meramente formal por la jurisdicción contencioso-administrativa sobre estos actos administrativos.

(…) Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación, dejó sentado que el control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral.

Dijo la Sala: 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-2000-02501-01(1146-05). Actor: Milton José Mora Lema. Demandado: Procuraduría General de la Nación. consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 25 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón «b) EI control judicial integral de la decisión disciplinaria.

Criterios de unificación. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»28 En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. 2.4.2.

Violación del derecho al debido proceso Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.

La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un 28 Sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez (E), referencia: 110010325000201 100316 00 Núm. interno: 1210-11, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. 26 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria29.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»30. 29 Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 30 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. 27 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón Frente a lo anterior, el demandante sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto, primero, no se le corrió traslado del informe de novedad que presentó en su momento el mayor Boris Alben Dávila Ardila; segundo, las pruebas obrantes dentro del expediente no acreditaron, con certeza, la falta que le fue endilgada; y tercero, la investigación disciplinaria adelantada en su contra obedeció a una persecución laboral. 2.4.2.1.

Del derecho de defensa en materia disciplinaria Respecto al derecho de defensa en materia disciplinaria, el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, dispone: Artículo 17. Derecho a la defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse.

Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente. Por su parte, la Corte Constitucional ha considerado que «una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido éste como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga»31.

Dicha corporación también ha concluido que el ejercicio de esa garantía procesal busca «impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado»32. 31 Sentencia C-025 de 2009, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 32 Sentencia C-617 de 1996, magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 28 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón Ahora bien, debe resaltarse que en el asunto sometido a consideración con base en el material probatorio dentro del expediente, se observa que el 24 de mayo de 2014, el subdirector de la Escuela de Carabineros de Vélez (Santander), mayor Boris Alben Dávila Ardila, presentó ante el director de la Escuela un informe de novedad dentro del cual da cuenta de unos hechos ocurridos el 24 de mayo de 2014, en los que se vio involucrada la capitán Rocío Rodríguez Salomón por una presunta insubordinación de su parte.33 Con posterioridad a ello, el 29 de septiembre de 2014, la Inspección Delegada Región Cinco dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Tanía Rocío Rodríguez Salomón y dentro de dicho auto sostuvo lo siguiente: Artículo segundo: convalídese todas, y cada una de las diligencias allegadas con anterioridad al presente auto, y en lo sucesivo, obrarán dentro del proceso.

Dándosele el valor probatorio necesario, corriéndose, le traslado a los policiales que hayan participado en los acontecimientos para que ejercen su derecho de contradicción y defensa. Artículo tercero: notificar personalmente a la señora capitán Tania Rocío Rodríguez Salomón, haciéndole saber que contra el mismo no procede recurso alguno, igualmente enterarlo de los derechos que le asiste de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley 734 de 2002.

Dicha decisión fue notificada personalmente a la disciplinada, el 10 de octubre de 2014, dentro de la cual se le hizo saber que le asistían los derechos consagrados en el artículo 92 del Código Único Disciplinario, que prevé «Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3.

Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación; y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia».34 33 Folios 8 y 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Folio 12 del cuaderno de antecedentes administrativos. 29 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón Al respecto, la Sala ha sostenido que «de una interpretación sistemática35 de las disposiciones de los artículos 90, 91 y 92 de la Ley 734 de 2002, que se refieren al derecho de contradecir las pruebas, y particularmente a intervenir en su práctica, puede determinarse que no en todos los eventos en los que se recauden medios probatorios sin la presencia del investigado surge la necesidad de excluirlos como fuente de conocimiento de los hechos para la autoridad disciplinaria.

Esto, por cuanto lo sustancial en estas situaciones, es que el disciplinado haya tenido la posibilidad de pedir que fueran ampliados o reiterados, en los puntos que estimara necesario».36 En tal sentido, la doctrina ha consagrado lo siguiente:37 El derecho de contradicción incluye la necesidad de que se le informe al investigado, con la debida oportunidad, la fecha, lugar y hora en que se van a llevar a cabo las diligencias, para que pueda estar presente, si esa es su intención (…) la falta de la debida comunicación puede llevar a que tales diligencias carezcan de toda validez, trayendo consigo una declaratoria de nulidad (…) no obstante, no se debe perder de vista que esas actuaciones pueden ser saneadas por el investigado o su abogado, por conducta concluyente. en cuanto a la petición de que se repitan todas las actuaciones, por una posible violación del debido proceso, del derecho de defensa y de contradicción, si ella es formulada de manera genérica, puede ser rechazada, estando obligado el investigado o su apoderado a precisar cuáles de esas actuaciones deben repetirse, las razones por las cuales se requiere que sean practicadas nuevamente, puntualizando el derecho conculcado y la manera como lo ha sido, y los aspectos en concreto que con su reedición, pretende controvertir en su defensa.

Así las cosas, para verificar la transgresión del derecho al debido proceso en estos asuntos, resulta necesario revisar si al investigado y a su apoderado se les dio la oportunidad de revisar el expediente para conocer las pruebas, presentar versión libre y descargos, solicitar la práctica de pruebas e interponer recursos y nulidades, para concluir que si en efecto ello sucedió «no se puede sacrificar el principio que exige a las autoridades disciplinarias buscar la verdad y hacer justicia. Esto es así, en la medida en que solo las irregularidades que afecten realmente los derechos de 35 «La interpretación sistemática sirve, entre otras cosas, para liberar de contradicciones al ordenamiento jurídico».

ALEXY, Robert. Teoría de la argumentación jurídica. Segunda edición en español. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 237. 36 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. 37 Régimen Disciplinario. Fernando Brito Ruíz. Cuarta edición. Página 64. 30 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón defensa y contradicción del investigado, y que además hayan sido puestas de presente por él o su defensor en el trámite sancionatorio, a través de los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico, tienen la vocación de llevar a la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados»38.

En consideración a lo anterior, contrario a lo sostenido por la parte actora, considera la Sala que la entidad demandada no vulneró su derecho de defensa y contradicción, en la medida en que: i) Una vez fue vinculada, tuvo acceso al expediente disciplinario por ser la investigada y tuvo la oportunidad de leer el contenido del informe de novedad y de conocer los hechos por los cuales sería investigada. ii) Se le dio la oportunidad de rendir versión libre, la cual fue presentada el 4 de noviembre de 2014.39 iii) En esa misma fecha, se reconoció personería jurídica al abogado de confianza que designó la investigada.40 iv) El 2 de diciembre de 2014, la Inspección Delegada Región Cinco decretó las pruebas solicitadas por la disciplinada.41 v) A través de Auto de 8 de enero de 2015, se decidió tramitar la investigación disciplinaria por el procedimiento verbal.

En dicha diligencia, primero, se citó a audiencia pública a la capitán Tanía Rocío Rodríguez Salomón, para que presentara sus descargos y solicitara las pruebas que considerara pertinentes; segundo, se procedió a tipificar la conducta de aquella, manifestando al respecto que, presuntamente, con su comportamiento había 38 Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de 10 de octubre de 2019, expediente N.º 0226 de 2017, consejero ponente: William Hernández Gómez. 39 Folios 47 y 48 del cuaderno de antecedentes administrativos. 40 Folio 45 del cuaderno de antecedentes administrativos. 41 Folios 49 a 52 del cuaderno de antecedentes administrativos. 31 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón incurrido en la falta grave dispuesta en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo y, tercero, se decretaron otros medios de prueba.

En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por la demandante, la Policía Nacional no violó el derecho al debido proceso, por cuanto una vez fue vinculada, se le dieron a conocer sus derechos como investigada, dentro de los cuales estaba el de solicitar y aportar pruebas y contradecir las que obraran dentro de la investigación. 2.4.2.2.

De la tipicidad en materia disciplinaria El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar.

Por su parte, esta Corporación ha establecido en cuanto a este principio en materia disciplinaria, que42: En esa medida, el proceso de subsunción típica de la conducta de quien es sometido a un proceso administrativo disciplinario constituye uno de los componentes de la legalidad de las actuaciones de la autoridad disciplinante. Sólo luego de haber surtido de manera expresa y detallada dicho proceso de razonamiento lógico-jurídico en el texto mismo de la decisión disciplinaria, podrá llegarse a la conclusión de que la conducta investigada es típica.

La subsunción típica se vincula así directamente, en tanto componente necesario, al principio de tipicidad en el derecho disciplinario. Es, más aún, un proceso de naturaleza técnica que los operadores disciplinarios han de desplegar con el mayor rigor jurídico, ya que en ello se juega el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales procesales y sustantivos del procesado; por lo mismo, presupone que la legislación sancionadora que se invoca haya sido debidamente interpretada en todos sus componentes de conformidad con los distintos métodos 42 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 26 de marzo de 2014, expediente No. 0263-13, consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 32 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón hermenéuticos que operan en el sistema colombiano, y que las pruebas que obran en el proceso demuestren en forma contundente la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad individual del procesado.

En materia disciplinaria, el proceso de subsunción típica de la conducta del procesado tiene ciertas especificidades que le diferencian del proceso de subsunción típica que realizan los jueces penales. Según ha explicado la Corte Constitucional, en virtud de la admisibilidad del uso, en el ámbito disciplinario, de tipos abiertos y conceptos jurídicos indeterminados, el fallador disciplinario cuenta con un margen más amplio para realizar el proceso de subsunción típica – margen que se activa, se infiere necesariamente, cuando se está ante un tipo abierto o un concepto indeterminado, y que consiste esencialmente en que la autoridad disciplinaria puede –y debe- acudir a una interpretación sistemática de las normas invocadas para efectos de realizar la adecuación típica.

En palabras de la Corte Constitucional, esta diferencia entre el derecho penal y el derecho disciplinario «se deriva de la admisión de los tipos en blanco o abiertos y de los conceptos jurídicos indeterminados en materia disciplinaria, [y] hace referencia a la amplitud hermenéutica con que cuenta el operador disciplinario al momento de interpretar y aplicar la norma disciplinaria. // Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el investigador disciplinario dispone de un campo más amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes.

En este mismo sentido, esta Corte ha señalado en múltiples oportunidades que en materia disciplinaria el fallador goza de una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables, pues por lo general la descripción de las faltas disciplinarias debe ser objeto de complementación o determinación a partir de la lectura sistemática de un conjunto de normas jurídicas que desarrollan deberes, mandatos y prohibiciones»43. 2.4.2.2.1.

Sistema probatorio en el régimen disciplinario de la Policía Nacional La Constitución Política en los artículos 217 inciso 244, y 21845 otorgó al legislador la facultad para establecer un régimen especial de carácter disciplinario aplicable a los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional). En atención a lo anterior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional46 el legislador expidió la Ley 1015 de 2006, Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, en cuyos 43 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 44 Constitución política, artículo 217.

(…). La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 45 Constitución política, artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. (…). La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. 46 La Corte Constitucional en sentencia C-712 de 2001 declaró inexequible la reglamentación sobre los aspectos procesales y probatorios definidos en el Libro Segundo del Decreto Ley 1798 de 2000 – antiguo Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, toda vez que el ejecutivo no podía por medio de facultades extraordinarias dictar un procedimiento especial y diferente al previsto en el Código Disciplinario Único. 33 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón artículos 16 y 58 señaló en cuanto al procedimiento y régimen probatorio, lo siguiente: Artículo 16.

Contradicción. Quien fuere objeto de investigación tendrá derecho a conocer las diligencias que se practiquen, a controvertirlas y a solicitar la práctica de pruebas, tanto en la Indagación Preliminar como en la Investigación Disciplinaria. Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen.

De acuerdo con las anteriores disposiciones y atendiendo a la sentencia C-712 de 2001 de la Corte Constitucional, en materia disciplinaria el régimen probatorio de la policía nacional se rige por lo dispuesto en el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002. En cuanto a las pruebas y su práctica, el Código Disciplinario Único dispone en los artículos 132, petición y rechazo de pruebas; 133, práctica de pruebas por comisionado; 138, oportunidad para controvertir la prueba; y 144, apreciación integral de las pruebas, así: Artículo 132.

Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Artículo 138. Oportunidad para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

De dichas disposiciones se concluye que: 1) el sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) 34 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica.

En el sub examine al momento de la formulación de los cargos a la señora Tanía Rocío Rodríguez Salomón, en su condición de capitán de la Policía Nacional, la Inspección Delegada Región Cinco consideró que, del material probatorio obrante dentro del expediente, era dable imputarle la falta grave contenida en el artículo 35 numeral 10.º de la Ley 1015 de 2006, que prevé «incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio».

Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) unos verbos rectores consistentes en incumplir47, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, e introducir cambios; 2) sin causa justificada; y 3) las órdenes o instrucciones relativas al servicio. La conducta reprochada a la disciplinada fue el haber incumplido, sin causa justificada, una orden relativa al servicio.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define que una orden, es un «mandato que se debe obedecer, observar y ejecutar». Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1015 de 2006, la «disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de 47 De conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, incumplir es «No cumplir algo». 35 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón la Institución Policial e implica la observancia de las disposiciones Constitucionales, legales y reglamentarias que consagran el deber profesional».

Dentro de los deberes profesionales de los miembros de la Policía Nacional está el de cumplir las órdenes a sus superiores. Respecto a las órdenes en la Policía Nacional, la Ley 1015 de 2006, en sus artículos 28 y 29, menciona que:

ARTÍCULO 28. NOCIÓN. Orden es la manifestación externa del superior con autoridad que se debe obedecer, observar y ejecutar. La orden debe ser legítima, lógica, oportuna, clara, precisa y relacionada con el servicio o función.

ARTÍCULO 29. ORDEN ILEGÍTIMA. La orden es ilegítima cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores. En consideración a lo anterior, si la orden excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política, la Ley, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores, el subalterno no está obligado a cumplirla.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha manifestado, que «dentro de la Policía Nacional tampoco aplica la obediencia ciega o irrestricta y, en esa medida, los subalternos pueden desobedecer aquellos mandatos de sus superiores que excedan el límite de la competencia o conduzcan “manifiestamente” al desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal, es decir, órdenes que ostensible y evidentemente, sin mayor capacidad analítica o reflexiva del sujeto, entrañan la ejecución de una conducta antijurídica».48 En ese orden de ideas, en la Fuerza Pública no es admisible la exoneración absoluta de la responsabilidad de quien ejecuta órdenes superiores que signifiquen la vulneración de reglas y principios constitucionales, máxime si sus actos se apartan de la institucionalidad, no siendo compatible con el derecho internacional humanitario, que un militar consciente de su acción se escude en la orden superior con el fin de obtener una exoneración absoluta de su responsabilidad por las 48 T- 582 de 2016. 36 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón infracciones que cometa en relación con sus principios y reglas, razón por la cual, ningún miembro de la Fuerza Pública puede desconocer el marco que le impone el principio de legalidad por encima de cualquier orden dada por sus superiores.

Al respecto, se tiene que las órdenes del servicio de la Policía Nacional son manifestaciones unilaterales del superior jerárquico hacía un subordinado, con el objeto de cumplir los fines y propósitos del servicio policial en determinadas condiciones, es decir, que la orden está relacionada con la prestación del servicio propiamente dicha y con el nivel de jerarquía en la que está estructurada la institución. En el asunto sometido a consideración, conforme a las pruebas obrantes dentro del expediente, resulta claro que el 24 de mayo de 2014, aproximadamente, a las 8:20 horas, el mayor Boris Alben Dávila Ardila estaba presidiendo la formación de un personal de la plana mayor de la Escuela de Carabineros Provincia de Vélez (Santander) en el polideportivo de la unidad.

Al momento de presentarse la capitán Tanía Rocío Rodríguez Salomón dicho mayor le ordenó, verbalmente, que pasara a la fila; no obstante, de manera altanera y ofuscada ésta le contestó que le repitiera lo que le acababa de decir y al señalarle nuevamente la orden, ella manifestó que lo haría después de que el subteniente Becerra Ramos Mauricio lo hiciera, por lo que al no acatar la orden mencionada, fue retirada de la formación. En tal sentido, debe observarse, en primer lugar, que el grado del señor Dávila Ardila era superior que el de la señora Rodríguez Salomón, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1791 de 2000,49 el grado de mayor se encuentra un grado antes que el de capitán; en segundo lugar, el 24 de mayo de 2014, el mayor estaba dirigiendo la formación de la plana mayor de la Esvel y como tal les ordenó a todos formarse en fila; y, en tercer y último lugar, que el objetivo de ello era por una razón del servicio, esto es, señalares los turnos y consignas para ese día. 49 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» 37 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón No obstante, luego de que la mayoría estuvieran formados, llegó la capitán Tanía Rocío y al ordenársele que se formara decidió rehusarse con la excusa de que un oficial de un grado menor al de ella no estaba en la fila, desconociendo así la orden dada por su superior, motivo por el cual se le ordenó retirarse.

Lo anterior, fue corroborado por los demás miembros de la Policía Nacional que se encontraban presentes ese día, como el subteniente Mauricio Becerra Ramos,50 la intendente Fanny Pelayo Blanco,51 el subintendente Herminson Gómez Beltrán,52 el subintendente Julio César Castillo Nieves53 y el intendente Giorgin Bautista Suárez,54 quienes fueron consistentes y coherentes en señalar quién y cómo fue la orden dada por el mayor y como ésta fue abiertamente desconocida por la capitán. Ahora, algunos de los declarantes reiteraron lo expuesto por el mayor Boris Alben en el sentido de que la capitán no solo se abstuvo de cumplir la orden sino que le contestó de manera exaltada y altanera a su superior.

Aunado a ello, si bien es cierto la capitán refiere que lo hizo porque un subalterno de ella, el subteniente Becerra Ramos Mauricio, estaba fuera de la fila, también lo es que el mayor momentos antes de que ella llegara le había ordenado a éste que se saliera y verificara el nombre de algunos miembros que todavía no habían llegado, motivo por el cual la Sala encuentra que no había una justificación para que ella desconociera la orden en mención. Por otra parte, dentro del recurso de apelación, la demandante señala que no se tuvo en cuenta que fue el mayor quien le quitó el mando en la formación, que las declaraciones rendidas contienen imprecisiones, que no se tuvo en cuenta la declaración del patrullero Urbina Pérez Edwin y que quien desacató una orden fue 50 Folios 30 y 31 del cuaderno de antecedentes administrativos. 51 Folios 32 a 34 del cuaderno de antecedentes administrativos. 52 Folios 36 a 38 del cuaderno de antecedentes administrativos. 53 Folios 39 y 40 del cuaderno de antecedentes administrativos. 54 Folios 42 a 44 del cuaderno de antecedentes administrativos. 38 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón el subteniente Becerra Ramos al no integrarse a la formación cuando ella se lo ordenó. Al respecto, frente al primer reparo, es oportuno mencionar que no obra en el expediente prueba alguna de que la capitán Rodríguez Salomón fuera la persona al mando de la formación de la plana mayor de Esvel, en tanto que con base en el informe de novedad presentado y las demás declaraciones de, aproximadamente, 5 miembros de la Policía Nacional, a las 8:20 horas el mayor Dávila Ardila llegó al polideportivo de la unidad, les ordenó formar, llamó a lista, cuando se dio cuenta de que faltaban algunos le ordenó al subteniente Becerra Ramos que hiciera las verificaciones pertinentes y luego de ello fue que la capitán llegó a la formación y en lugar de señalarle al mayor que ella estaba al mando se rehusó a cumplir la orden por motivos totalmente diferentes a los ahora expuestos.

En relación con el segundo reparo, debe resaltarse que pese a que la parte actora refiere que en las declaraciones rendidas hubo varias impresiones, ni en el escrito de la demanda ni en el recurso de apelación señaló en que consistieron y el despacho al verificarlas observa, al contrario de lo sostenido, que éstas son consistentes y coherentes en verificar la ocurrencia de los hechos por los cuales la disciplinada fue sancionada disciplinariamente.

Frente al tercer reparo, esto es, la declaración del patrullero Edwin Francisco Urbina, se observa que este señaló que el personal ya estaba formado cuando la capitán llegó, que el mayor Boris Alben estaba al frente de aquella, que cuando la capitán llegó le ordenó a los subtenientes que se encontraban afuera de la fila que ingresaran y que luego de ello dicho mayor le ordenó que se retirara.

Al observar los documentos obrantes dentro del expediente se encuentra que dicha declaración sí fue analizada por el operador disciplinario y al valorarla en esta instancia se considera que con ella, igualmente, se acredita la falta endilgada a la disciplinada, por cuanto a pesar de llegar tarde a la formación y de que el mayor, estaba a cargo, ella no podía desautorizar a su superior jerárquico, pretender que 39 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón éste le diera el parte de lo que estaba sucediendo, ordenar la entrada a la fila de un subteniente que el mayor le había ordenado salirse y no incorporarse luego de que en dos oportunidades se le ordenara hacerlo.

Ahora, si en oportunidades anteriores ella era la que se encargaba de la formación, ese día ella llegó tarde y al ver que su mayor la estaba presidiendo, lo oportuno era formarse como se lo ordenaron y luego preguntarle al mayor por el parte de ese día, además, de dar ejemplo ante los demás miembros que se encontraban en el lugar y no, insubordinadamente, no querer pasar porque un subteniente estaba afuera de la fila.

En cuanto al último reparo, en relación con que fue el subteniente Becerra quien incumplió la orden de reintegrarse a la fila, debe resaltarse que éste, como ya lo señaló el mayor Boris Alben y los demás declarantes, se salió de la formación por orden de su superior para verificar la inasistencia de algunas personas y teniendo en cuenta que el mayor era el que estaba dirigiendo la formación, el subteniente debía cumplir sus órdenes y no las de la capitán. En conclusión, considera la Sala que, contrario a lo sostenido por la parte actora, sí se probó la comisión de la falta endilgada, por haber incumplido, sin causa justificada, una orden relativa al servicio.

Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y la disciplinada fue responsable de ella.

Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y 40 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón conducentes para su esclarecimiento.

Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que la demandante no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fue, finalmente, sancionada disciplinariamente.

Debe resaltarse además, que en la actuación disciplinaria se apreció que el interés primordial de la administración estuvo orientado a esclarecer los hechos y sancionar las conductas irregulares, teniendo un especial cuidado y desempeño, pues atendiendo a la función que desarrolla la Policía Nacional, se propendió por demostrar plenamente la claridad y transparencia en el ejercicio de las funciones por parte de sus miembros, dando prevalencia a los principios que orientan la función pública, que deben regir la gestión a ellos encomendada, producto de lo cual se concluyó que el actor estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la Ley prevé por su actuar irregular. 2.4.2.3.

De la persecución laboral La Ley 1010 de 2006, «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo», en el artículo 2º de manera expresa definió y estableció las modalidades de acoso laboral, así: «Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo».

De lo anterior se desprende que para que el comportamiento o conducta de un servidor público o particular constituya acoso laboral debe reunir unos requisitos 41 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón establecidos en la normativa aplicable, que no son otros, que haber verificado conductas persistentes, reiteradas y demostrables, ejercidas sobre un empleado trabajador, por el empleador, un jefe o compañero de trabajo dirigidas a intimidar, desmotivar, o causar un perjuicio laboral, o inducir a renuncia. Sobre el particular vale la pena señalar que el legislador consagró un régimen disciplinario, Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, que es aplicable a los servidores públicos y a los miembros de la Policía Nacional, respectivamente, y que en el momento de ser incumplido, el Estado, en virtud de la potestad disciplinaria, debe iniciar las correspondientes actuaciones administrativas tendientes a esclarecer las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad, proceso que debe estar presidido de todas las garantías constitucionales y legales que propendan por el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso.

En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que la sanción impuesta es el resultado de una decisión administrativa derivada de la irreprochabilidad disciplinaria, en donde a la disciplinada se le respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto que i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en las Leyes antes mencionadas; ii) se le permitió ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de la conducta objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

En atención a lo anterior, el adelantamiento de investigaciones disciplinarias y sanciones en dicha materia no están presididas de un acoso laboral, pues, como se mencionó, la finalidad de la potestad disciplinaria no es otra que la prevención y la buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado. 42 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón Ahora, resulta oportuno resaltar que si bien es cierto en marzo de 2014, la señora Rodríguez Salomón interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación contra algunos miembros de la Policía Nacional, también lo que es ello no es prueba suficiente para señalar una persecución laboral en su contra y para desvirtuar la falta acá endilgada, en la medida en que, como se analizó, la conducta de la actora resultó, fehacientemente, acreditada, en relación con incumplir una orden relativa al servicio que le fue dada por el mayor Boris Alben, frente al cual, cabe decir, no fue interpuesta la denuncia penal.

Por otra parte, si la investigada pretendía demostrar que las investigaciones disciplinarias a las que fue sometida fueron producto de una retaliación en su contra, debió exponer con pruebas contundentes dichas afirmaciones, en tanto que la carga del Estado se basa en demostrar la responsabilidad disciplinaria, como en efecto ocurrió y los demás vicios que puedan presentarse, como una desviación de poder, deben ser acreditadas por la parte que las alega, situación que no sucedió en este caso, dado que las pruebas allegadas si bien reflejan algunos inconvenientes de la actora dentro de la institución y afectaciones de salud, no llevan a demostrar que esta investigación se debió a una persecución laboral en su contra.

Así las cosas, no se acreditaron los elementos exigidos en la normativa aplicable para que se configure el acoso laboral y con ello una desviación de poder, toda vez la demandante no allegó prueba documental que así lo demostrara, razón por la cual el cargo planteado no está llamado a prosperar. 3. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer 43 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,55 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 4.

Conclusión Por las razones expuestas, se concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 44 Radicado: 68001-23-33-000-2016-00444-01 (2019-2022) Demandante: Tanía Rocío Rodríguez Salomón F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por el señor Tanía Rocío Rodríguez Salomón contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Segundo.- No condenar en costas, de segunda instancia, a la parte demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA. GMSM