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25000232600020090006702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2013-10-02

Radicación interna: 48814 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Salud Total E.P.S.·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Salud

Radicado: 25000-2326-000-2009-00067-02 (48814) Demandante: Salud Total EPS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-2326-000-2009-00067-02 (48814) Demandante: Salud Total EPS Demandados: Rama Judicial y Ministerio de la Protección Social Acción: Reparación Directa Tema: En tanto que la Corte Constitucional ejerció funciones que corresponden al legislador al modular los efectos del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, la responsabilidad derivada de esa modulación debe ser analizada en esos términos; específicamente, como un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas generado por la Corte Constitucional.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción respecto al Ministerio de la Protección Social, no comparto las razones por las cuales se resolvió negar las pretensiones de la demanda respecto a la Rama Judicial.

Cabe recordar que Salud Total EPS presentó la demanda de reparación directa para obtener una indemnización por los perjuicios (i) que la Corte Constitucional le generó al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-543 de 2007, y (ii) que el Ministerio de la Protección Social le ocasionó al no morigerar los efectos de la mencionada decisión de constitucionalidad. 1.- Al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corte Constitucional obró como legislador, pues estableció una norma general de obligatorio cumplimiento para todas las empresas promotoras de salud (en adelante, EPS), a saber: declaró que el auxilio por incapacidad de enfermedad general no podía ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

Por ende, el daño que esa decisión de constitucionalidad le pudo generar a la demandante debe analizarse como un <<hecho del legislador>>; y, específicamente, como un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas generado por la Corte Constitucional en su papel de <<legislador positivo>>. Radicado: 25000-2326-000-2009-00067-02 (48814) Demandante: Salud Total EPS 2.- En efecto, para evaluar la responsabilidad de la Corte Constitucional no se debió analizar si el daño –consistente (i) en el incremento de los recursos inicialmente destinados para el pago de los auxilios por incapacidad general y (ii) en la generación de un déficit en el fondo de donde emanan esos recursos– está o no probado.

Por el contrario, se debió partir de la premisa de que la Corte Constitucional <<legisló>> al modular los efectos del artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, y con ello generó un daño antijurídico a la demandante, pues quebrantó el equilibrio de las cargas públicas que esta está obligada a soportar. Esto implica que la Sala no debió aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo, sino objetivo; es decir, debió limitarse a verificar si el daño es especial o anormal. 3.- Lo anterior, dado que el legislador puede modificar las condiciones de la prestación de un servicio, pero si al hacerlo crea una carga que el prestador del mismo no tenía prevista, causa un daño antijurídico (injustificado, particular y grave) que el afectado no está obligado a soportar en su patrimonio.

Al legislador le corresponde establecer las condiciones en las que se presta un servicio, y a esas condiciones se sujetan los particulares que deciden hacerlo; si la Corte Constitucional no se limita a señalar si determinadas condiciones son o no constitucionales, sino que, por la vía de la <<modulación>> introduce el cumplimiento de una prestación adicional que no estaba prevista en la ley, es claro que su decisión –que tiene carácter legislativo– es la causante de ese daño. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado