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11001031500020260308300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Salvamento voto2026-04-21

Radicación interna: 4760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luzdaris Leonor Acosta Elias·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Radicación: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: LUZDARIS LEONOR ACOSTA ELÍAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Salvamento de voto 1.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones y el criterio de la mayoría de la Subsección, expongo las razones que me llevaron a salvar el voto a la sentencia de tutela, proferida el 28 de mayo de 2026 dentro del proceso de la referencia. 2. En esta oportunidad, esta Corporación resolvió la tutela presentada por Luzdaris Leonor Acosta Elías contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de 2026, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Distrito de Santa Marta.

En el proceso ordinario, la accionante solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 4 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, así como el pago de las prestaciones laborales y sociales derivadas de su vinculación como abogada especialista. El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia y concluyó que no se acreditó el elemento de subordinación, razón por la cual negó la existencia del contrato realidad; no obstante, reconoció que la demandante era sujeto de estabilidad ocupacional reforzada por padecer una enfermedad catastrófica conocida por la entidad y ordenó pagar únicamente la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo frente a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para la mayoría, el Tribunal no desconoció la estabilidad laboral reforzada de la accionante, pues reconoció que padecía una enfermedad catastrófica conocida por la entidad y, por esa razón, ordenó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; sin embargo, estimó que esa protección no implicaba, por sí sola, tener por acreditado el contrato realidad ni el elemento de subordinación, o una protección derivada del contrato de prestación de servicios.

Finalmente, declaró improcedente la tutela respecto del defecto procedimental fundado en una supuesta lectura contraevidente de la demanda, al considerar que ese reproche debía plantearse mediante el recurso extraordinario de revisión. 4. En el asunto de la referencia, estimo pertinente salvar mi voto, pues la demanda evidenciaba la configuración de un defecto por violación directa de la Carta Política y el desconocimiento del precedente constitucional, como explicaré a continuación. 5.

En mi criterio, la providencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, porque redujo la estabilidad ocupacional reforzada a una consecuencia meramente indemnizatoria, pese a que estaba acreditado que la accionante era sujeto de especial protección por padecer cáncer de cuello uterino y que el Distrito de Santa Marta conocía esa condición antes de la no renovación contractual.

Esa decisión desconoció los artículos 13, 25, 47 y 53 de la Constitución, así como los principios de igualdad y no discriminación, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena inclusión plena y efectiva, accesibilidad y dignidad inherente previstos en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1. 6.

La infracción del artículo 13 Superior se configuró porque la igualdad material no se satisface con reconocer una enfermedad grave y, al mismo tiempo, limitar la respuesta judicial a una indemnización tarifada. En estos casos, el mandato constitucional impone verificar si la desvinculación fue discriminatoria, si el vínculo podía mantenerse o renovarse, si era posible adoptar ajustes razonables y si la entidad justificó objetiva y suficientemente la imposibilidad de garantizar la continuidad ocupacional 7.

Esa lectura también desconoció el artículo 27 de la Convención mencionada, que protege el derecho al trabajo en entornos laborales abiertos, inclusivos y accesibles. Además, la Observación General núm. 8 de 2022 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad2 precisa que este derecho exige medidas efectivas de inclusión laboral, ajustes razonables y protección contra prácticas de exclusión por discapacidad o condición de salud.

De ahí que, la estabilidad ocupacional reforzada no puede entenderse como una simple tarifa indemnizatoria, pues tiene el alcance de una garantía de permanencia, inclusión y no discriminación. 8. Bajo este marco normativo, y en consonancia con el enfoque de capacidades de Martha Nussbaum3, una sociedad justa debe asegurar a cada persona las oportunidades reales para desplegar sus capacidades, vivir con dignidad y participar en condiciones de igualdad en la comunidad, lo que no se satisface con reconocer derechos de manera formal.

Desde esa perspectiva, la inclusión laboral de una persona en situación de discapacidad o debilidad manifiesta constituye una exigencia de justicia orientada a remover barreras y garantizar condiciones efectivas de participación en lugar de una concesión asistencial. 9. En este caso, el Tribunal reconoció que la accionante padecía una enfermedad catastrófica, que esa situación era conocida por el Distrito y que la entidad se sustrajo del deber de renovar el vínculo contractual.

Sin embargo, restringió la consecuencia al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin examinar medidas integrales como la continuidad o renovación del vínculo, la reubicación funcional, los ajustes razonables o el pago de los honorarios dejados de percibir durante el periodo de protección. 10. También considero configurado el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, porque la Corte Constitucional ha sostenido que la estabilidad ocupacional reforzada depende de la necesidad de proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta frente a desvinculaciones discriminatorias o injustificadas y no la modalidad del vínculo ni de la declaratoria previa de contrato realidad.

Esta garantía también cobija a contratistas cuando la entidad conoce, o puede conocer, la condición médica y la terminación o no renovación del vínculo guarda relación con ella. 11. La relación fáctica con el precedente era evidente. En la Sentencia T-195 de 2022, la Corte precisó que, ante la vulneración del fuero de salud, no basta reconocer una indemnización. En realidad, debe verificarse si la persona desea continuar vinculada, si existe posibilidad fáctica de reintegro, reubicación o continuidad, y si el empleador puede 1 Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009, arts. 3, 5 y 27.

Es importante anotar que dicho tratado hace parte del bloque constitucionalidad, de acuerdo con las sentencias C-098 de 2022 y C-030 de 2020. 2 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General núm. 8 (2022), sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, CRPD/C/GC/8, 9 de septiembre de 2022. 3 Martha C. Nussbaum, Creating Capabilities: The Human Development Approach, Cambridge, Massachusetts, Harvard University Press, 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03083-00 Accionante: Luzdaris Leonor Acosta Elías Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena adoptar medidas razonables según la función desempeñada, la naturaleza del vínculo, su capacidad organizacional y la necesidad del servicio. Si la continuidad no es posible, la entidad debe explicarlo suficientemente y permitir que la persona proponga alternativas razonables. 12.

A su vez, en la Sentencia T-326 de 2024, la Corte reiteró que la estabilidad ocupacional reforzada protege a contratistas con enfermedades graves, como el cáncer, siempre que el contratante conozca o pueda conocer esa condición y la terminación o no renovación se relacione con ella. En este caso concurrían esos presupuestos: la accionante padecía cáncer de cuello uterino, informó su situación al Distrito de Santa Marta, la no renovación ocurrió en un contexto de deterioro de salud y el propio Tribunal reconoció que la Administración se sustrajo de su deber de renovar el vínculo contractual. 13.

Por ello, el Tribunal no podía limitar la protección a la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni negar medidas adicionales con fundamento en que no se acreditó contrato realidad o en que la actora no ostentaba la calidad de empleada pública. Incluso sin subordinación, debía examinar si la no renovación era ineficaz por discriminatoria y si procedían medidas integrales de estabilidad, como la renovación o continuidad contractual, ajustes razonables en las actividades, reubicación funcional o contractual, pago de honorarios dejados de percibir durante el periodo de protección o, en caso de imposibilidad, una justificación objetiva, suficiente y no discriminatoria.

Al omitir ese análisis, la providencia cuestionada renunció a aplicar los efectos constitucionales que se derivan de la estabilidad ocupacional reforzada. 14. En tal virtud, considero que la acción de tutela demostraba que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente constitucional, porque reconoció que la accionante era sujeto de especial protección por su condición de salud y que el Distrito de Santa Marta conocía esa situación, pero redujo la estabilidad ocupacional reforzada al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Esa respuesta desconoció que dicha garantía exige analizar medidas integrales de protección, como la ineficacia de la desvinculación, la continuidad o renovación del vínculo, los ajustes razonables, la reubicación funcional o contractual y el pago de los honorarios dejados de percibir durante el periodo de protección. En estos términos dejo las razones que justificaron mi determinación de separarme de la decisión mayoritaria de la Subsección. Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado Nota: Este salvamento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.