Micelio
05001233300020210125102Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-16

Radicación interna: 2983-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Universidad De Antioquia·Demandado: Jose Antonio Arcos Arrechea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2021-01251-02 (2983-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: José Antonio Arcos Arrechea Temas: Inaplicación de la caducidad de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

Pensión de jubilación de los empleados de universidades oficiales. Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios en los casos previstos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 1996. Buena fe del pensionado. Decisión: Confirma la decisión que accede parcialmente a las súplicas de la demanda. Sin condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes1 en contra de la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión2, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda3 2.1.1. Las pretensiones 2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 031 de 22 de febrero de 2002 que ordenó pagarle al señor José Antonio Arcos Arrechea «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra 1 La parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva.

Índice 9 segunda instancia 2 Con ponencia de la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales. 3 Expediente digitalizado visible en el índice 2 de la segunda instancia. Carpeta C01 primera Instancia, Archivo «001Demanda.pdf». R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no reconoce el Seguro Social, […]» y la Resolución 410 de 16 de agosto de 2002, por la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la decisión inicial, incrementando la cuantía de la suma a reconocer. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al señor José Antonio Arcos Arrechea a restituir las sumas pagadas con base en las Resoluciones 031 de 22 de febrero de 2002 y 410 de 6 de agosto de 2002, «[…] desde el 1 de enero de 2001, hasta el 31 de mayo de 2021, que corresponden a la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($262.721.339) más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme.» 4.

Finalmente solicitó que se condene en costas al accionado. 2.1.2. Hechos. 5. Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado, sin efectuar deducción alguna, con base en las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. 6.

Al entrar en vigor el sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdió competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones. 7. El señor José Antonio Arcos Arrechea, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia, desde el 8 de septiembre de 1970, como empleado público, hasta el 1.° de enero de 2001, fecha en que le fue aceptada su renuncia. 8.

Al cumplir los requisitos el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 04419 de 24 de abril de 2002, en cuantía mensual de $2´545.099, a partir del 1.° de enero de 2001, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones. 9. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución 820 de 14 de noviembre de 2001, por valor de $249´835.000, que consignó a la entidad competente para el reconocimiento de la pensión, esto es, al Seguro Social.

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad. 11.

Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución 031 de 22 de febrero de 2002, en la que ordenó pagar temporalmente al señor José Antonio Arcos Arrechea el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Instituto de Seguros Sociales hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial. 12.

Dicha decisión fue modificada por la Resolución 410 de 16 de agosto de 2002 por la cual se modificó la cuantía a reconocer, estableciéndola en: $547.189 desde el 1.° de enero a 31 de diciembre de 2001 y en $ 589.049 desde el 1.° de enero al 31 de julio de 2002. Además, a partir del «[…] 1 de agosto de 2002 se pagará la suma de $589.049, valor que se incrementará anualmente según lo establecido en la Ley 100 de 1993, hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu propio o por orden judicial.» 13.

La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el ISS, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, de servicios y de vacaciones para liquidar la pensión de los docentes universitarios, con resultado desfavorable. 14. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia. 15.

La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 17 de octubre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, esto con base en que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligado a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado. 16.

La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de reconocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 17. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1.° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3.°, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5.° del Decreto 1068 de 1995 y 4.° del Decreto 2337 de 1996. 18.

En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al demandado le asiste el derecho a obtener la liquidación de su pensión de vejez, «con inclusión de la totalidad de los factores devengados», la Universidad no es la autoridad competente para ello. 19. Según lo indicó, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. 20.

Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según la cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los Decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1.°, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones. 21.

Asimismo, en sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio. 22.

Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado. wZsz2.2. Contestación de la demanda 23. El señor José Antonio Arcos Arrechea4, se opuso a las pretensiones de la demanda. 4 Expediente digitalizado.

Primera instancia índice «056CONTESTACION DEMANDA UDEA 2021 okokok.pdf» R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Según lo indicó el apoderado, la Universidad de Antioquia es la entidad competente para el reconocimiento del mayor valor pensional del señor Arcos Arrechea como lo venía haciendo antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. 25.

El ente universitario, sin efectuar deducción alguna, reconocía las pensiones de sus empleados con base en lo devengado en el último año de servicio, teniendo como referente las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 (reglamentario de la ley 4ª de 1996) y 1848 de 1969. 26. Para sustentar lo anterior esgrimió que el Instituto de Seguros Sociales no tenía la competencia para expedir la Resolución 04419 de abril 24 de 2002 donde reconoció la pensión en cuantía de $2´545.099.00; ya que el Decreto 2527 de 2000 claramente había establecido la competencia para el reconocimiento de la pensión de los profesores de las universidades públicas. 27.

Precisó que la institución al reconocer y reliquidar un mayor valor de pensión de vejez tomando parte de la primas de navidad, de servicio y de vacaciones, que no tuvo en cuenta el Seguro Social al reconocer y liquidar la pensión de acuerdo a la Resolución 04419 de 2002, lo hizo porque el señor Arcos Arrechea tenía más de 24 años de servicio cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y por tanto su derecho estaba amparado normas anteriores; además su afiliación al Instituto de Seguros Sociales no se produjo en los términos del Decreto 1068 de 1995 artículos 2.° y 4.° inciso 3 pues no firmó el formulario de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, por lo que considera que su régimen aplicable era el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En consecuencia, el ISS no tenía competencia para el reconocimiento de su pensión, siendo de competencia de la Universidad de conformidad con lo señalado en el Decreto 2527 de 2000. 28. Finalmente precisó que el pensionado actuó de buena fe, pues nunca usó procedimientos fraudulentos o de naturaleza similar para obtener el pago, sino que el ente universitario, en forma unilateral, libre y consciente adoptó la decisión de subrogarse en una obligación que sigue vigente a cargo de Colpensiones, que reemplazó al Seguro Social. 2.3.

Medida cautelar5 29. La entidad demandante solicitó como medida cautelar la suspensión de las Resoluciones demandadas 031 de 22 de febrero de 2002 y 410 del 16 de agosto de 2008, que fue decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 3 de diciembre de 20216. Al resolver el reposición formulado por la parte demandada, el Tribunal confirmo la anterior decisión 5 El expediente digital de las medidas cautelares puede consultarse en el sistema SAMAI, radicado 05001233300020210125101. 6 «023AutoDecretaMedida.pdf», ibidem.

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.4. Sentencia de primera instancia7 30. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en sentencia proferida el 30 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, denegó la pretensión de restablecimiento del derecho y condenó en costas al demandado. 31.

Como fundamento de su decisión analizó el marco normativo que consideró aplicable y con ello, estimó que conforme al artículo 150-19-e) y f) de la Constitución Política y la Ley 4ª de 1992, la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos le compete al Gobierno Nacional y los entes universitarios autónomos no pueden reconocer pensiones de sus servidores con factores salariales o prestacionales no previstos por el legislador. 32.

Además, en su consideración, tras la entrada en vigencia de los regímenes establecidos en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios autónomos perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores. 33. Según lo explicó el señor José Antonio Arcos Arrechea fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 4 de julio de 1995, por lo que el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez a través de la Resolución 04419 de 24 de abril de 2002, desde la fecha del retiro, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 34.

A partir de lo anterior coligió que en la Resolución 031 de 22 de febrero de 2002, por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resulta entre la aplicación del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral que no reconoce el Instituto de Seguro Social, constituyó una obligación pensional que la Universidad no estaba obligada a pagar, por cuanto se probó que efectivamente la entidad afilió al demandado al sistema de seguridad social en pensiones el 4 de julio de 1995 y realizó el pago de los aportes. 35.

Asimismo, la Universidad de Antioquia en el acto administrativo demandado fue clara al indicar que el reconocimiento lo hizo a título de subrogación con fundamento en lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, acto en el que resolvió subrogarse en la parte que no reconocía el Instituto de Seguros Sociales a los servidores de la Universidad, de liquidarle las pensiones de vejez, según el promedio de lo devengado y lo hizo con la convicción que era una obligación que tenía el Instituto de Seguros Sociales y que no había cumplido. 7 Índice 2 Expediente digitalizado Segunda instancia Archivo «40SentenciaPrimeraInstancia.pdf».

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 36. Estimó que si bien el señor Arcos Arrechea solicitó revisar el valor de la subrogación porque fue liquidada sin la actualización de los valores de las primas a la fecha de su reconocimiento y la entidad según Resolución 410 de 16 de agosto 2002 realizó el ajuste incrementando el valor concedido, no obstante la actuación de la Universidad de Antioquia se debió a una mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, actuando con falta de competencia y, en consecuencia, el demandado no podía tener un derecho adquirido dado que ese reconocimiento no tenía fundamento jurídico. 37.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de restablecimiento estimó que en el presente caso el señor José Antonio Arcos Arrechea recibió de la Universidad de Antioquia diferentes pagos sin que la entidad tuviera competencia, pero la demandante no demostró que el docente hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se presumía legal, hasta el momento de esta decisión. Por lo tanto, no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió el demandado mientras estuvieron vigentes los actos demandados. 38.

Finalmente impuso condena en costas a cargo del demandado. 2.5. Recurso de apelación 2.5.1. La apoderada de la demandado José Antonio Arcos Arrechea8 señaló, en síntesis, que el régimen aplicable al demandante era la Ley 33 de 1985 pues al 23 de diciembre de 1993 ya había cumplido más de 20 años de servicio y al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la ley para empleados públicos del orden territorial, ya había cumplido más de 24 años de servicio al Estado, razón por la cual, tenía la expectativa legítima de pensionarse con la Ley 33 de 1985, por lo que su mesada pensional debió calcularse con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Citó la sentencia del Consejo de Estado de 13 de marzo de 2003, radicado 17001-23-31-000-1999-0627-01 (4526-01). 39. Además el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 2527 de 2000, artículo 1.° inciso 3.°, establece que la Universidades Públicas son competentes para reconocer la pensión de sus empleados razón por la cual la Universidad no ha violado la ley ni la Constitución al reconocer la subrogación al señor Arcos Arrechea que el ISS reconoció una mesada pensional que estaba por debajo de lo que realmente le correspondía. 40.

Precisó que la Universidad de Antioquia al expedir las Resoluciones demandadas no desconoció la Constitución ni la ley, ya que los Decretos 2337 de 1996 y 2527 de 2000 le daban a la Universidad de Antioquia la competencia para reconocer y liquidar la pensión del señor Arcos Arrechea. Esto porque el artículo 4.° inciso 3.° del Decreto 2337 de 1996 en concordancia con los artículos 8 Índice 2, segunda instancia, expediente digitalizado «43ApelacionSentenciaDDO.pdf».

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.° y 2.° del Decreto 1068 de 1995, era la Universidad la que tenía la competencia para reconocer la pensión pues, ya tenía cumplido más de 20 años de servicio en el Estado, y no estaba afiliado al Instituto de los Seguros Sociales pues en ningún momento firmó el formulario de afiliación como lo establece el artículo 4.° del Decreto 1066 de 1995. 41.

Finalmente indicó que la Universidad de Antioquia en las diversas demandas presentadas contra sus antiguos profesores, como pretensión, ha solicitado el reembolso o devolución de los dineros pagados en la subrogación sin realizar acciones ni presentar pruebas que evidencien en este caso la mala fe del demandado Arcos Arrechea y que el Tribunal sin hacer ningún análisis sobre las necesidades de condenar en costas a la parte vencida accedió a la pretensión de la condena en costas sin un riguroso análisis de la necesidad de la misma, con lo que se agravó su situación económica sumada a la pérdida de la subrogación. 2.5.2.

La apoderada de la Universidad de Antioquia9 presentó apelación adhesiva en los siguientes términos: 42. Pese a que se accedió a la pretensión principal de anulación de los actos administrativos atacados en nulidad, el a quo denegó la pretensión subsidiaria de restablecimiento de derecho consistente en el reintegro de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado; lo anterior por falta de pruebas acerca de la mala fe de la accionada, carga que le correspondía a la entidad. 43.

Sin embargo, contrario a lo decidido en la sentencia de primera instancia sobre la pretensión consecuencial de reintegro de sumas pagadas a partir de un acto administrativo declarado ilegal, denegándola, dicha restitución es procedente comoquiera que la resolución anulada era clara en establecer que el reconocimiento que a través de la misma se efectuaba era temporal y, en consecuencia, quedaba sujeto a que el antiguo Instituto del Seguro Social lo reconociera por voluntad propia o así lo decidiera una sentencia judicial. 44.

Por tanto, la actuación del particular frente a la administración tratándose de prestaciones periódicas, específicamente su buena fe, no debe ser valorada únicamente al momento de la expedición del acto administrativo, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, sui generis, se requería la realización de diferentes actuaciones del demandado, para dar continuidad o no, al referido pago, por lo cual, su conducta debe ser valorada durante todo el tiempo en que el acto ha surtido sus efectos. 45.

Es así como por tratarse el reconocido de un indebido derecho pensional, estaba bajo la responsabilidad del accionado el trámite ante el fondo pensional, pues en virtud de la naturaleza del derecho, era a él a quien correspondía 9 Índice 9 de la segunda instancia. Expediente digitalizado segunda instancia. R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 realizarlo.

En este orden de ideas, la demandada incumplió con esta carga y se limitó a permanecer en el tiempo recibiendo unas sumas que claramente sabía que no le correspondían. 2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 2.6.1. Dentro de esta etapa procesal la apoderada del demandado10 reiteró sus argumentos del recurso de apelación y agregó que el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó de acuerdo con la Constitución Política, artículo 83, aplicando el principio de la buena fe y actuando como ordena el articulo 164 del CPACA, razón por la cual no era posible que se pudiera ordenar la devolución de las sumas reclamadas por la entidad.

Adicionalmente mediante memorial visible en el índice 9 la apoderada del demandante solicitó aplicar la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 2.6.2. Tanto la entidad demandante como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 46. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 3.1. Aclaración previa. Manifestación de impedimento. 47. El consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez manifiesta11 encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, pues le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, toda vez que ha suscrito y celebrado contratos con la parte demandante, esto es, la Universidad de Antioquia, «para dictar cátedra en la Especialización de Derecho Administrativo en las materias Derecho Procesal Administrativo, Sujeto Jurídico Público y Contextualización del Derecho Administrativo.» 48.

Al respecto, el numeral 3.° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno». 10 Índice 17 segunda instancia. 11 Índice 21 de Samai. R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 49.

A su turno, el artículo 141 numeral 1.° del Código General del Proceso consagra como causal de recusación: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 50. Es de resaltar que, dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna.

Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al funcionario judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece, además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. 51. Ahora bien, analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, esta Sala de decisión lo encuentra fundado, por cuanto se estima que le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, comoquiera que la explicación planteada frente a la relación de índole contractual que existe con la parte demandante es razón suficiente para entender que el objeto del presente litigio compromete su independencia y/o imparcialidad al momento de resolver el asunto. 52.

Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez y se le separará del conocimiento del asunto de la referencia. 3.2. Competencia. 53. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 30 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 15012 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.3.

Problemas Jurídicos. 54. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿en este caso, debe declararse la caducidad al tenor del artículo 187 del CPACA, acorde con lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección 12«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»? 55. Si la respuesta al anterior interrogante es negativa deberá la Sala de Subsección determinar si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor José Antonio Arcos Arrechea, servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 56.

De ser negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor José Antonio Arcos Arrechea en virtud del acto administrativo demandado? 57. Finalmente deberá establecer la Sala si era procedente la condena en costas impuesta en primera instancia. 3.4.

Primer problema jurídico. ¿En este caso, debe declararse la caducidad al tenor de lo dispuesto el artículo 187 del CPACA, en concordancia con la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones»? 58. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 59. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 60.

De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 61.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 62.

De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias.

La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 63. Ahora bien, es de precisar que la Corte Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, bajo el expediente con radicado D-15.989, por la presunta vulneración del artículo 157 de la Constitución Política de 1991 respecto del trámite legislativo para la aprobación de la norma.

En virtud de lo anterior, mediante auto 841 del 17 de junio de 2025 emitido por la Sala Plena de dicha corporación se resolvió, entre otras órdenes, según el ordinal quinto de dicha providencia: «[…] SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley.

El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativo correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. […]». 64. En consecuencia, no es procedente analizar si en este caso es aplicable el supuesto normativo establecido en el artículo 86 de la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 como lo solicita la apoderada del demandado, dado que en la actualidad la R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vigencia de citada norma se encuentra en suspenso, con inclusión del artículo 86 sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para asuntos de reconocimientos pensionales, ello hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la exequibilidad o no de dicha ley. 3.5.

Segundo problema jurídico ¿En este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS al señor José Antonio Arcos Arrechea, ex servidor de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo? 3.5.1.

Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. 65. De conformidad con lo señalado por el artículo 7513 del Decreto 1848 de 196914, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora. 66.

A través de la expedición de la Ley 100 de 199315 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos16. 67. Para la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 691 de marzo 29 de 199417, mediante el cual se integró al referido sistema a los siguientes servidores: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República18. 13 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 14 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 15 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 16 «Artículo 15.- Serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.

En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales…» 17 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 18 Ver artículo 1 del decreto citado.

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 68. A su vez el Decreto 692 del 29 de marzo de 199419 al reglamentar los temas relacionados con afiliaciones, cotizaciones, administradoras de pensiones del Sistema General de Pensiones, definió la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones o demás prestaciones a que hubiere lugar al señalar lo siguiente: «Artículo 14.

Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario. Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente». 69.

Luego, con la expedición del Decreto 1068 del 23 de junio de 199520 se estableció el límite temporal para que los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital seleccionaran el régimen al cual se afiliaran para los efectos de cotizaciones en pensión, señalando el parágrafo 2.º de su artículo 2.º, que la afiliación a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 debía hacerse a más tardar el 30 de junio de 1995.

Señaló la referida norma lo que sigue: «Artículo 2º.- Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Los servidores públicos que elijan afiliarse o trasladarse al Instituto de Seguros Sociales o al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de este Decreto. Parágrafo 1º.- Los servidores públicos que ingresen al servicio con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y elijan el régimen solidario de prima media con prestación definida, deben afiliarse al Instituto de Seguros Sociales.

Parágrafo 2º.- Los funcionarios públicos cuyas pensiones eran reconocidas y pagadas por las entidades empleadoras, deberán afiliarse a cualquiera de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 a más tardar el 30 de junio de 1995». 70. Ahora bien, es de recodar que el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 estableció la creación de los fondos para pagar el pasivo pensional de las universidades 19 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. 20 Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial. Esto en los siguientes términos: «ARTÍCULO 131.Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.

Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión, o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos presupuestos anuales, anteriores al años (sic) de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda.

Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de la presente Ley. […]». 71. Posteriormente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 199621 que tuvo por objeto establecer el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, fue específico en atender lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, ya citado, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, al consagrar lo siguiente en el parágrafo 1.º del artículo 2.º del referido decreto: «Parágrafo 1º.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».

(Negrillas fuera de texto). 21 Por el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1299 de 1994. R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 72.

El mencionado decreto estableció en su artículo 4.° algunos eventos en que los fondos de pasivo pensional, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, debían asumir el pago de las prestaciones allí descritas. Estos son: « 1. El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.

El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.

El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.

El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5.

El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar. […]».

(Negrilla de la Sala). 73. En este orden de ideas, después de la entrada en vigencia de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, los entes universitarios de carácter oficial perdieron competencia para el reconocimiento de pensiones de sus servidores y, por virtud de la afiliación obligatoria de los servidores públicos R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 al Sistema General de Pensiones y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 692 del 29 de marzo de 1994, quien debe efectuar el reconocimiento respectivo es la administradora de pensiones que hubiere recibido o le correspondiese recibir las cotizaciones del período en el cual ocurriere el siniestro o hecho que diera lugar al pago de la prestación correspondiente, esto es, sin perjuicio de los escenarios descritos en el artículo 4.° del Decreto 2337 de 24 de diciembre de 1996, norma que sólo en los casos allí descritos impone la obligación a cargo del fondo pensional. 3.4.2.

Caso concreto 74. En el sub lite se encuentra demostrado lo siguiente: • A través de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 199922, la Universidad de Antioquia decidió «[s]ubrogarse en la parte de la obligación que tiene y no reconoce el Instituto de Seguros Sociales con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma».

En su artículo segundo el citado acto dispuso: «En consecuencia, se reajustarán las pensiones que ha reconocido el Instituto de Seguros Sociales a los servidores referidos y a los que a partir de la fecha les reconozca la pensión, en el porcentaje que dicha Entidad no cancela conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre el derecho que tienen, con base en las primas de navidad, de vacaciones y semestral, que constituyen factor salarial.»23. • Por medio de la Resolución Administrativa 16628 del 11 de julio de 1999, se reglamentó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo del mismo año24. • Al proceso se aportó copia del registro civil de nacimiento del señor José Antonio Arcos Arrechea, donde se indicó que nació el 21 de septiembre de 194525. • Según certificación de 24 de junio de 201526 suscrita por la gestora administrativa del Departamento de Historias Laborales de la Universidad de Antioquia de la Universidad de Antioquia se tiene que el demandante venía laborando en esa entidad de la siguiente forma: 22 Expediente digitalizado primera instancia, archivo «031AnexoResolucionRectoral12094.pdf» 23 Índice 2 de la segunda instancia, archivo onedrive, carpeta «05Pruebas», documento «1.

RESOLUCION RECTORAL 12094 DE 1999.pdf». 24 Ibidem. «032AnexoResolucionRectoral16628.pdf ». 25ibidem, documento «005Anexo03HVDdo.pdf». 26 «042Historia laboral Universidad de Antioquia.pdf» ibidem. R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 «Que el señor ARCOS ARRECHEA JOSÉ ANTONIO, identificado con cédula de ciudadanía 8268923, prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia en calidad de Empleado Público Docente, desde marzo 21 de 1975 hasta enero 31 de 2001, presentó un total de 797 días de interrupciones con vinculaciones de tiempo parcial y completo.

Su último cargo desempeñado fue Docente de Carrera de tiempo completo, adscrito al Departamento de Ingeniería Eléctrica de la Facultad de Ingeniería.». • Al señor José Antonio Arcos Arrechea le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del ISS mediante la Resolución 04419 de 24 de abril de 2002, en cuantía mensual de $2´545.099, a partir del 1.° de enero de 2001 y de $ 2´739.799 desde el año 200227, con aplicación de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Allí se indicó que el demandante también presentaba otras vinculaciones anteriores: «[…] […]». • No se indicaron los factores salariales incluidos en la liquidación pensional. • De igual manera se advierte que la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 031 de 22 de febrero de 200228 ordenó pagarle temporalmente al señor José Antonio Arcos Arrechea el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dijo, no reconoció el ISS, por la no inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios, en los siguientes términos: «[…] […]». 27 Ibidem. «005Anexo03HVDdo.pdf» 28 Ibidem.

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Esto en cumplimiento de la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, proferida por el ente educativo, a través de la cual se subrogó en parte de dicha obligación. • Finalmente, a través de la Resolución Rectoral 35823 de 17 de octubre de 201229, la Universidad de Antioquia decidió derogar la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999 y ordenó a la Vicerrectoría Administrativa resolver las situaciones jurídicas de carácter individual y concreto creadas a partir de la expedición de la Resolución 12094 de 4 de mayo de 1999. 75.

Las pruebas allegadas demuestran que el señor José Antonio Arcos Arrechea cumplió la edad pensional (55 años exigidos en la Ley 33 de 1985) el 21 de septiembre de 2000 por lo que, para el 31 de diciembre de 1996 contaba con 52 años. 76. Ahora bien, el numeral 3.° del artículo 4.° del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 señala que el fondo de pasivo pensional cuenta con la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión. 77.

En este caso, revisados los tiempos de servicio aportados se tiene que el señor José Antonio Arcos Arrechea cumpliría los 20 años antes del 31 de diciembre de 1996 pues el tiempo de servicios lo acreditó el 28 de septiembre de 1970 contabilizando el tiempo laborado ante el municipio de Medellín y como ya se indicó la edad la adquirió el 21 de septiembre de 2000. 78.

Ahora bien, al proceso fue aportada copia del formulario de afiliación en el que según la fecha fue elaborado el 4.° de julio de 1995 29 Índice 2 de la segunda instancia, archivo one drive, « 11Anexo7. RESOLUCION RECTORAL 35823 DE 2012.pdf». (sic). R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 79.

En virtud del mismo a partir de esa fecha se empezaron a hacer los aportes al sistema de seguridad social correspondiente al demandado, con destino al Instituto de Seguros Sociales. Es decir, desde ese mismo mes de julio de 1995 80. Ahora bien, es un argumento de apelación que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales no se produjo en los términos del Decreto 1068 de 1995 artículos 2.° y 4.° inciso 3.° pues el señor accionado no firmó el formulario de afiliación, por lo que considera que su régimen aplicable era el contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En consecuencia, el ISS no tenía competencia para el reconocimiento de su pensión, siendo de competencia de la Universidad de Antioquia de conformidad con lo señalado en el Decreto 2527 de 2000. 81. Al respecto encuentra la Sala que, en efecto, pese a que el formulario aportado30 no se encuentra signado por el demandado y además, que en el mismo se indica que no seleccionó «régimen», es evidente que, si lo que pretendía el demando era su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cuestionamiento de su afiliación debió formularse ante la jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la comparecencia del Instituto de Seguros Sociales - COLPENSIONES – esto con miras a dejarlo sin efectos, pues recuérdese que el régimen de prima media con prestación definida seguía siendo manejado por el Instituto de Seguros Sociales. 82.

Adicional a lo anterior, son incongruentes los argumentos de la apelante quien de una parte señaló que no es competente el Instituto de Seguros Sociales para proferir el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo, advierte la Sala que el Instituto de Seguros Sociales accedió al reconocimiento de la prestación, en respuesta a solicitud de reconocimiento elevada ante esa entidad el 1.° de diciembre de 2000 por el mismo pensionado como quedó plasmado en la Resolución 04419 de 24 de abril de 200231. 83.

Además, posteriormente el mismo accionante solicitó32 la revocatoria de la anterior resolución a efectos de que se le aplicara «el régimen de transición de para los servidores públicos se debe liquidar con el VALOR DE LOS SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS», petición que fue 30 Ibidem, Archivo «048formulario de afiliacion al Seguro Social.pdf» (sic). 31 «005Anexo03HVDdo.pdf». 32 «053 Repuesta Colpensiones a la accion Revocaroria Directa.pdf» (sic).

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 denegada por la entidad a través de la Resolución 00849 de 2008 (mes y día son ilegibles) 84. Los documentos señalados dan cuenta que el señor arcos Arrechea no discutió en su caso la aplicación del régimen de prima media con prestación definida ni tampoco se allegaron documentos que permitieran establecer que quiso trasladarse al RAIS.

Al contrario, las pruebas allegadas demuestran que se mantuvo conforme con que el ISS decidiera sus solicitudes de reconocimiento y reliquidación pensional a la luz del régimen de prima media con prestación definida. 85. Así entonces, dado que acá no se discute el cambio de régimen pensional como parecer entenderlo la apelante, es evidente que la Universidad de Antioquia lo que hizo fue acatar el mandato de afiliación obligatoria que consagró el Decreto 692 de 1994, artículo 9.°, numeral 1.°, literal c33) así como el parágrafo del artículo 2.° del Decreto 2337 de 1996, respecto del marco temporal con que contaban los servidores públicos en afiliarse a uno de los dos regímenes pensionales contemplados en la Ley 100 de 1993, por lo que si el demandado no manifestó que quería ser afiliado al RAIS, lo procedente era su afiliación al ISS quien pasaría a manejar el régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo con lo establecido en la norma: «Parágrafo 1º.

De conformidad con la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente de aquellas instituciones que reconocían y pagaban directamente las pensiones, la afiliación a uno de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, debe haberse efectuado a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha en la cual, vencía el plazo para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para las entidades territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1642 de 1995».

(Negrillas fuera de texto). 86. Por tanto, en este caso, advierte la Sala que el señor Arcos Arrechea, no se encontraba dentro de los requisitos para que el fondo de pasivos de la Universidad de Antioquia le reconociera pensión alguna dado que si bien cumplió 33 «Artículo 9º. Afiliaciones obligatorias y voluntarias. A partir del 1º de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones: 1.

En forma obligatoria: a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas; b) Todas aquellas personas colombianas con residencia en el exterior, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, salvo cuando demuestren estar afiliado a otro sistema de pensiones en el respectivo país; c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones; […]».

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996, no había llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, no obstante sus aportes pensionales empezaron a realizarse en el Instituto de Seguros Sociales desde el 1.° de julio de 1995 y en virtud de los cuales esta entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 04419 de 24 de abril de 2002. 87.

Por tanto, la Universidad de Antioquia no tenía competencia para reconocer a favor del señor José Antonio Arcos Arrechea un mayor valor en su ingreso base de liquidación, como lo hizo a través de la Resolución 031 de 22 de febrero de 2002, al ser obligación del ISS asumir dicho reconocimiento, como entidad administradora de las cotizaciones realizadas por el demandado y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 2.º del Decreto 1068 de 1995, norma que exigía que el docente, en su condición de servidor público de la Universidad de Antioquia, fuese afiliado al Sistema General de Seguridad Social en junio de 1995. 88.

En este sentido a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era el ISS, que finalmente, reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 04419 de 24 de abril de 2002, por lo que, era dicha entidad ante quien debió el pensionado reclamar eventuales reajustes pensionales conforme al régimen pensional aplicable, por lo que no era plausible que la Universidad de Antioquia asumiera los pagos señalados, ante el erróneo convencimiento de que asumía una obligación del ISS. 89.

Así entonces advierte la Sala que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 3.5. Tercer problema jurídico. ¿Es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas al señor José Antonio Arcos Arrechea en virtud de los actos administrativos demandados? 90.

Dado que en la apelación la entidad pidió la devolución de las mesadas pagadas al demandado, es necesario analizar la normativa relativa a esta pretensión. 91. En el literal c, del numeral 1, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció lo siguiente: «[…] c) (…) Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […]».

R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 92. En relación con el principio de buena fe, es preciso tener en cuenta que fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 93. En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 94.

El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y, además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 95. El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: «Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular.

Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger»34. 96.

En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: «[…] bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos»35. 97. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la 34Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.

Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 35 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta con la cual se haya inducido en error a la administración36. 98.

Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 99. Dado que en este caso no se discute que el señor José Antonio Arcos Arrechea actuó en los citados términos, sino la falta de competencia de la Universidad para asumir una obligación que no le correspondía, se estima que no debe hacer devolución de las sumas percibidas en virtud del acto demandado, como bien lo estimó el Tribunal. 3.6.

Cuarto problema jurídico. Condena en costas de primera y segunda instancia. 100. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 101.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso y la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 102.

En consecuencia, era procedente la condena en costas impuestas en primera instancia contra la parte demandada dado que fue vencida en juicio lo que generó una decisión desfavorable en su contra. 36 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. R adicado: 05001-23-33-000-2021-01251 -02 (2983 -2023) D em andante: U ni versi dad de A nti oqui a 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 103.

Ahora bien, dado que ambas partes apelaron la decisión de primera instancia no se impondrá condena en costas de segunda instancia comoquiera que no gozaron de prosperidad los argumentos de apelación planteados por las partes. 104. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda promovida por la Universidad de Antioquia en contra del señor José Antonio Arcos Arrechea, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, según las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y en esta providencia se decide el fondo del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.