1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2025-00648-01 Accionante: FUNDACIÓN HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL DE RIONEGRO Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALVAMENTO DE VOTO 1.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las que salvo mi voto en la sentencia del 18 de septiembre de 2025. 2. Disiento del análisis del requisito de legitimación por activa que llevó a cabo la mayoría de la Sala, en particular, en lo que respecta a que se estudiara el poder allegado por la parte actora a la luz de las formalidades previstas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022. 3.
En mi criterio, dicha postura desconoce lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y es contraria a la naturaleza de la acción de tutela, por las siguientes dos razones. 4. En primer lugar, en el trámite de la acción de tutela existe una presunción de autenticidad de los poderes, por lo que su otorgamiento no está sometido a las mismas formalidades que se exigen en los procesos ordinarios.
Ello se colige del mismo tenor del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone:
ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. […] (negrilla fuera de texto original). 5. Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento en materia de tutela requiere: (i) la existencia de un acto jurídico formal que conste por escrito, (ii) la presunción de autenticidad del poder «(esto significa que no exige presentación personal)»1, (iii) debe ser un poder especial para promover la acción de tutela, por lo que el mandato otorgado en un determinado proceso no se 1 Corte Constitucional.
Sentencia T-106 de 2023. En el mismo sentido, ver sentencias T-493 de 2007 y T-531 de 2002. Accionante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extiende a otros trámites, y (iv) el destinatario del poder debe ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional2. 6.
Pues bien, ni el Decreto 2591 de 1991 ni el alcance que tradicionalmente le ha dado la jurisprudencia constitucional al otorgamiento de los poderes, permite concluir que el poder especial en materia de la acción de tutela requiera de presentación personal o que este sea enviado mediante mensaje de datos a la dirección de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Tales requisitos son propios de los procesos ordinarios, pero no de la acción de tutela. 7. En segundo lugar, trasladar las formalidades previstas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022 al trámite de la acción de tutela, en lo que respecta al otorgamiento de poderes, desconoce la naturaleza informal de este mecanismo constitucional. 8.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido, de forma pacífica y reiterada, que, aun cuando al trámite de tutela le son aplicables los principios de Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso—, tal remisión solo es procedente en aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991 y a la naturaleza de esta acción. En efecto, el máximo tribunal constitucional ha advertido que: Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado.
Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento ‘sumario’, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta. […] (negrilla fuera de texto original)3. 9.
De acuerdo con lo anterior, es claro que no es posible trasladar al trámite de tutela los mismos requisitos, formalidades y procedimientos previstos para los procesos ordinarios; menos aún en los casos en que estos últimos se oponen a la regulación especial contenida en el Decreto 2591 de 1991, como ocurre en el caso del otorgamiento de poderes. 10.
Por lo anterior, la Sala debió aplicar lo dispuesto en el artículo 10 ibid., a efectos de analizar la legitimación en la causa de la parte actora, sin necesidad de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-106 de 2023. 3 Corte Constitucional. Auto 097 de 2017. Accionante: Fundación Hospital San Vicente de Paúl de Rionegro Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Radicado: 25000-23-15-000-2025-00648-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigir el cumplimiento de las formalidades previstas en el Código General del Proceso o en la Ley 2213 de 2022.
Ciertamente, ante la existencia de una norma especial que regula el otorgamiento de los poderes en materia de tutela, en virtud de la cual estos se presumen auténticos, resultaba inadecuado remitirse a otras codificaciones a efectos de estudiar el presupuesto de la legitimación por activa. 11. Por lo tanto, lo procedente en este caso era confirmar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, y no revocar dicha decisión para, en su lugar, declarar la falta de legitimación por activa. 12.
En esos términos, expongo los motivos por los que salvo mi voto en la decisión adoptada por la sala el 18 de septiembre de 2025. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Fecha ut supra