Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Demandante: Iván David Victoria Giraldo Demandado: E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y otro Temas: Contratos de prestación de servicios. Médico general. Caducidad. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. El señor Iván David Victoria Giraldo instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal y el Centro de Empleos Temporales de Colombia – ETEMCO S.A.S., con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad del oficio n.° G-019-16 del 24 de febrero de 2016 mediante el cual la E.S.E. demandada negó el reconocimiento de la relación laboral durante el periodo comprendido entre el 3 de enero de 2014 hasta el 2 de enero de 2015 y, a título de restablecimiento, de manera solidaria con ETEMCO S.A.S., reconozca y pague las prestaciones sociales que debió devengar, las sanciones por el no pago de estas, y el trabajo suplementario. 3.
Que se reintegren los aportes efectuados a la seguridad social y la retención en la fuente e indexen las sumas ordenadas.
HECHOS 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 4. Que prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal entre el 3 de enero de 2014 al 2 de enero de 2015, como médico en cumplimiento del servicio social obligatorio, a través de un contrato de prestación de servicios profesionales. 5.
Que ejecutó sus funciones de manera personal, permanente y bajo continua subordinación del hospital, debía cumplir un horario y estaba sujeto a disponibilidad ante cualquier requerimiento y llamado de emergencia. Que su jornada comprendía turnos diurnos y nocturnos, incluyendo domingos y festivos, según la programación de la E.S.E. 6.
Que ETEMCO S.A.S. cancelaba las horas extras. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 7. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de mayo de 2018 y, notificada ETEMCO S.A.S. quien indicó que ellos suministraron personal a la E.S.E. demandada en virtud del contrato de suministro y administración de personal n.° TH-024-14, cuyo objeto fue enviar profesionales para las áreas asistenciales y administrativas. 8.
Que no se configuró una relación laboral pues el demandante prestó sus servicios ocasionalmente en la E.S.E., con indicaciones generales de los coordinadores de los servicios a los que fue asignado y se le cancelaron los honorarios, de acuerdo con el valor de los turnos o suplencias que realizó. 9. Que tampoco existió subordinación, por cuanto no recibió órdenes ni condicionamientos del personal del hospital y los turnos programados fueron ocasionales y no superaron ochenta y dos horas. 10.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de una relación laboral, pago, buena fe de la demandada y mala fe del demandante, prescripción y caducidad. 11. La E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Santa Rosa de Cabal manifestó que la relación que sostuvo con el demandante fue contractual y se rigió por la Ley 80 de 1993 y el objeto fue la prestación del servicio como médico para cumplir con el requisito de servicio social obligatorio. 12.
Que el contratista cumplió con las obligaciones definidas en el acuerdo y, si bien atendió su labor en las instalaciones de la entidad y utilizaba los elementos suministrados, no recibía un salario ni instrucciones más allá de lo pactado inicialmente. 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 13.
Que el objeto del contrato fue la prestación del servicio social obligatorio y tuvo unas condiciones especiales propias, en cuanto al servicio y al tiempo de permanencia en la institución que no pueden equipararse a las de un médico de planta de la entidad. 14. Que, para la época de los hechos, el proceso de inscripción y asignación de las plazas del servicio social obligatorio del personal de la salud se realizaba según lo definido en la Resolución 274 de 2011.
Que el demandante se registró en la plaza ofertada por la institución de salud y, desde el inicio conoció las condiciones y características de su vinculación y las aceptó de manera libre y voluntaria, por lo que no es viable que con posterioridad pretenda solicitar la declaratoria de una relación laboral. 15. Que, en todo caso, la parte actora dejó vencer la oportunidad con la que contaba para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa e intentó revivir ese término al presentar una reclamación administrativa posterior e instaurar la demanda ante la jurisdicción ordinaria, a pesar de que desde el inicio y al agotar el requisito de la conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación sabía cuál era la competente. 16.
Propuso como excepciones la caducidad, la inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación, el cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. 17. Se celebró audiencia inicial el 5 de abril de 2019, en la que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, propuestas por las demandadas.
Frente a la segunda decisión, la E.S.E. demandada interpuso recurso de apelación y fue revocada por el Consejo de Estado, mediante providencia del 11 de febrero de 2021, para en su lugar diferir su estudio a la sentencia. 18. El 29 de septiembre de 2021 se reanudó la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica.
Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 19. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), encontró probados los elementos de la relación laboral entre las partes y, con ello, la desnaturalización del contrato de prestación de servicios vigente entre el 3 de enero de 2014 y el 2 de enero de 2015, porque el demandante desarrolló su labor como médico general, de forma permanente y bajo el direccionamiento a través de órdenes e imposición de horarios de la entidad asistencial. 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20.
Declaró probada parcialmente la excepción de caducidad, en lo relativo a las pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos económicos, porque la demanda se instauró fuera del plazo previsto en el CPACA. 21. Para ello, explicó que el acto administrativo demandado fue notificado el 24 de febrero de 2016 por lo que el plazo para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 25 de junio de 2016; sin embargo, la parte demandante solicitó la conciliación extrajudicial el 23 de agosto de 2016 e instauró la demanda el 4 de mayo de 2017, esto es, fuera del plazo con el que contaba. 22.
Que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la caducidad no opera frente a los aportes pensionales, porque estos son imprescriptibles, atañen derechos fundamentales y comportan una prestación periódica. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada revisar las diferencias entre los aportes que realizó el contratista y los que debió efectuar y, en caso de encontrar algunas, cotizar al respectivo fondo pensional la suma faltante por ese concepto. 23.
Dispuso que el tiempo laborado fuera computado para pensión. El ajuste de las sumas a reconocer, conforme con el IPC. RECURSO DE APELACIÓN 24. La parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que, si bien se realizó un estudio acertado sobre la existencia de la relación laboral, no se configuró la caducidad. Esto debido a que la demanda fue presentada inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral, cuyo juez la admitió; sin embargo, más de siete meses después, declaró su incompetencia y remitió el expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa. 25.
Que se desatendió el criterio jurisprudencial según el cual los asuntos laborales no están sometidos al término de caducidad, sino que debe aplicarse la prescripción trienal. Además, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016, en la que señaló que cuando se discute la existencia de una relación laboral, las reclamaciones de aportes pensionales, por su carácter de imprescriptibles y al ser prestaciones periódicas, están exceptuadas de la caducidad. 26.
Que los derechos prestacionales pueden reclamarse dentro del término de prescripción de tres años previsto en la legislación laboral para las acreencias insolutas, sin que existiera impedimento legal alguno para presentar una nueva solicitud o demanda dentro de dicho plazo. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27.
El 3 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación, de conformidad con el art. 247 de la ley 1437 de 2011 y, se dispuso que una vez ejecutoriada la providencia, dentro de los 10 días siguientes, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia y que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al despacho para fallo. 28.
Las partes guardaron silencio. 29. El Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado, conceptuó solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, en la medida en que la demanda se presentó fuera del plazo definido en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA y, que lo único que procede es el reconocimiento de los aportes pensionales, al tratarse de una prestación imprescriptible, periódica e irrenunciable.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA 30. De conformidad con el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las pretensiones referentes al reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de la declaratoria de la relación laboral entre las partes.
De la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 31. La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional1. 32.
De esta forma, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo pierden la oportunidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho2. 33. De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Décima Edición. Pág. 137. 2 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, citado dentro de la Sentencia de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicación n°.: 25000-23-26-000-2007-00138-01 (39646). 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso3. 34.
Textualmente, la norma en cita dispone: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.» 35.
De acuerdo con lo expuesto, el artículo 3º del Decreto 1716 de 20094 establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y i) Se logre el acuerdo conciliatorio o; ii) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 20015 o; iii) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. De la caducidad en relaciones laborales encubiertas 36.
En la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 (Rad. 23001-23-33-000-2013-00260-01), la Sala Plena de la Sección Segunda, sentó una regla según la cual no todas las pretensiones derivadas del reconocimiento de una relación laboral encubierta están afectadas por el fenómeno de la caducidad. 37. En dicha providencia, se reconoció que, si bien los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la relación laboral deben demandarse dentro del término legal, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en especial los de pensión, no están sujetos a caducidad, por tener el carácter de prestaciones periódicas e imprescriptibles, conforme al bloque de constitucionalidad y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (especialmente, la Sentencia T-568 de 2011).
Así lo indicó la referida providencia: 3 La expresión según el caso hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución de este. 4 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 5 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable. 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «[…] Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo» 38.
Esta línea ha sido reiterada por la Sección Segunda en diversos pronunciamientos6 y, en la providencia del 9 de febrero de 20237, se precisó que en los procesos en los que se pretende la declaratoria del encubrimiento de una relación laboral deben diferenciarse entre las pretensiones sujetas a caducidad, como son, el reconocimiento de bonificaciones, primas o sanciones moratorias y, aquellas que no lo están (como los aportes al sistema de seguridad social). 39.
De manera que, el rechazo total de la demanda por extemporaneidad solo es procedente si todas las pretensiones están afectadas por el vencimiento del término legal; de lo contrario, se continua con el estudio de fondo respecto de aquellas que, por su naturaleza, no se ven afectadas por tal fenómeno. 40. A partir de lo expuesto, se concluye que el término de caducidad de cuatro meses del artículo 164 del CPACA no puede aplicarse a las pretensiones relacionadas con aportes pensionales derivadas de la existencia de la relación laboral, por tratarse de obligaciones imprescriptibles e irrenunciables, protegidas por normas constitucionales y supranacionales.
Resolución del caso Para efectos de dar solución al asunto planteado, se encuentra acreditado lo siguiente: 41. Que el 4 de febrero de 20168 el señor Iván David Orozco Cardona solicitó a la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal el reconocimiento de la relación laboral que se suscitó entre el 3 de enero de 2014 hasta el 2 de enero de 2015 y, como consecuencia de esto, el pago de las prestaciones sociales que debió percibir. 42.
Que, a través del oficio n.° G-019-16 del 24 de febrero de 20169, la entidad negó lo requerido por el interesado. Decisión que fue notificada el 26 de igual mes y año. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 19 de julio de 2018. Expediente n.º 25000-23- 42-000-2017-01648-01 (4299-17) y 41001-23-33-000-2017-00476-01 (3916-19) CP.
Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Expediente n.º 66001-23-33-000-2015-00124-01 (4765- 2017) CP. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Páginas 19 a 22 del Archivo 1_001CUADERNO1 del Expediente digital. La fecha se define por el oficio de respuesta de la E.S.E. 9 Páginas 23 a 28 del Archivo 1_001CUADERNO1 del Expediente digital. 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 43.
Que el 23 de agosto de 2016 radicó conciliación extrajudicial convocando a la E.S.E. y, el 1 de septiembre de igual año modificó el escrito inicial. El 25 de octubre de 201610 la Procuraduría 38 delegada para Asuntos Administrativos Judicial II expidió la constancia de no conciliación, ante la falta de ánimo conciliatorio de la entidad convocada. 44.
Que el 17 de marzo de 201711 el señor instauró demanda laboral ordinaria contra la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta entre el 3 de enero de 2014 hasta el 2 de enero de 2015 y, como consecuencia, cancelara las acreencias laborales a que tenía derecho. 45.
Que el 27 de marzo de 201712 el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Pereira rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Mediante auto del 24 de mayo de 201713 este último funcionario inadmitió la demanda, corregida por la parte demandante dentro del término concedido, fue admitida por proveído del 12 de junio de 201714. 46.
Que, mediante providencia del 6 de febrero de 201815 el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas repuso el auto del 12 de junio de 2017 y, en su lugar, rechazó la demanda ordinaria laboral por falta de jurisdicción y de competencia. Ordenó remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira. 47.
Que el 26 de febrero de 2018 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira avocó conocimiento del asunto y ordenó a la parte demandante adecuar la demanda a los presupuestos previstos en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, en auto del 20 de marzo de 2018 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda, por competencia. Este último, mediante auto del 4 de mayo de 2018, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. 48.
De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que el acto administrativo demandado fue notificado el 26 de febrero de 2016 y la demanda fue instaurada el 17 de marzo de 2017, es decir fuera del término de los 4 meses previstos para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que, se configuró la excepción de caducidad. 49.
No obstante, y en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación CE- SUJ2-005-16 y las decisiones invocadas en el acápite anterior, cuando se trata asuntos relativos a una relación encubierta bajo contratos de prestación de 10 Páginas 21 a 23 Archivo 1_001CUADERNO1 del Expediente digital. 11 Páginas 5 a 76 Archivo 1_001CUADERNO1 del Expediente digital. 12 Página 77 Archivo 1_001CUADERNO1 del Expediente digital. 13 Página 83 Archivo 1_001CUADERNO1 del Expediente digital. 14 Página 98 Archivo 1_001CUADERNO1 del Expediente digital. 15 Páginas 174 a 176 Archivo 1_001CUADERNO1 del Expediente digital. 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 servicios, debe hacerse la distinción entre las pretensiones sujetas a caducidad y aquellas exceptuadas de dicha figura. 50.
En efecto, las reclamaciones derivadas de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones no están sujetas a caducidad, por tratarse de prestaciones periódicas, irrenunciables e imprescriptibles, en virtud del mandato contenido en el artículo 164, numeral 1, literal c), del CPACA y del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (art. 53 de la Constitución). 51.
Ahora, la Sala advierte que el argumento del recurrente respecto a que en el asunto no operó la caducidad porque presentó el proceso inicialmente en la jurisdicción ordinaria y el juez que asumió el proceso tardó más de siete meses en declarar su falta de competencia no tiene asidero alguno, puesto que el juez de primera instancia consideró esa fecha como la de la interposición de la demanda para computar el plazo aquí analizado. 52.
Igual, se precisa que el actor confunde los conceptos de prescripción y de caducidad y las reglas jurisprudenciales fijadas para estos en casos donde se pretende la declaratoria de una relación laboral encubierta. Estos fenómenos tienen consecuencias jurídicas distintas, la ocurrencia de uno de ellos no se encuentra supeditada al acaecimiento del otro, de manera que si bien, como lo definió esta Corporación, el interesado cuenta con un plazo de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado, esto no quiere decir que no se encuentre obligado a ejercer el derecho de acción ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad legal pertinente. 53.
De acuerdo con lo anterior, se reitera que la caducidad y la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos, y que el hecho de que los derechos laborales derivados del reconocimiento de una relación laboral encubierta prescriban en tres años, no significa que no exista un término de caducidad. En este orden de ideas, no es de recibo el argumento de la demandante en cuanto a que el derecho no fenece. 54.
En consonancia con lo expuesto, hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de caducidad, salvo lo relativo a los aportes al Sistema de Seguridad en pensiones, los cuales deberán ser efectuados por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul de Santa Rosa de Cabal, por los períodos en que se acreditó la existencia de una relación laboral encubierta entre esta y el señor Iván David Victoria Giraldo.
Condena en costas 55. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 56.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 57. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 58.
En consecuencia, se impondrán costas al demandante, por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante. Fíjense y liquídense las mismas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ 66001-23-33-000-2018-00083-02 (3918-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente