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11001031500020230179500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-04-13

Radicación interna: 2789 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Edgardo Alonso Santiago Arrieta·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01795-00 Solicitante: EDGARDO ALONSO SANTIAGO ARRIETA Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Edgardo Alonso Santiago Arrieta, contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Cesar.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las sentencias del Consejo de Estado-Sección Quinta y del Tribunal Administrativo del Cesar que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que el solicitante interpuso contra el acto de elección de Juan Francisco Villazón Tafur como Contralor del Cesar. Se afirma que las providencias vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución.

ANTECEDENTES El 24 de marzo de 2023, Edgardo Alonso Santiago Arrieta, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Cesar, para que se infirmara la sentencia del 7 de julio de 2023 y, el fallo que la confirmó, proferido el 22 de septiembre de 2022, que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que el solicitante interpuso contra el acto de elección de Juan Francisco Villazón Tafur como contralor departamental del Cesar para el periodo 2022-2025, contenido en el acta nº. 2 de la sesión extraordinaria del 30 de diciembre de 2021 de la Asamblea del Cesar.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia pues incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución porque se privilegió la aplicación de la Ley 1904 de 2018 y de las Resoluciones 728 de 2019 de la Contraloría General de la República y 545 de 2021 de la Asamblea Departamental de Cesar, sobre las disposiciones contenidas en el título I de la Constitución, en la medida que, a pesar de que en la convocatoria se dispuso que el mérito era el principio rector del procedimiento y optaron por aplicar criterios objetivos para evaluar las competencias, conocimientos, habilidades e idoneidad, se eligió como contralor a quien ocupo el último lugar en la terna y no al solicitante quien ocupo el primero. Sostuvo que las decisiones se tomaron con base en una interpretación equivocada de los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, pues las autoridades consideran que la convocatoria pública para la elección del cargo a contralor tiene la misma estructura de un concurso de méritos hasta conformar la terna o lista de elegibles, pero eligieron a su discreción al ganador, situación que es contraria a la Constitución. Esgrimió que se aplicó de forma equivocada el concepto 2274 de 2015 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que no tiene fuerza vinculante, sobre el concurso de méritos y la diferencia que tiene con la convocatoria pública, al señalar que los criterios objetivos de selección está presentes en la convocatoria pública hasta la conformación de la lista de elegibles, pero que podrá elegir a cualquiera de los participantes que integre esa lista sin importar el orden, a pesar de que esa interpretación es contraria a los artículos 126 y 272 de la Constitución, pues un concurso de méritos excluye el uso de la discrecionalidad para elegir.

Sostuvo que se desconoció la sentencia 2016-00011-02 de la Sección Quinta de la Corporación, que se refiere al mérito como principio rector del procedimiento. El 18 de abril de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Quinta, al oponerse al amparo adujo que la solicitud es improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la providencia reprochada se fundamentó en las normas aplicable y según el criterio jurisprudencial vigente.

Agregó que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, porque la providencia impugnada se notificó el 23 de septiembre de 2022, el término de la ejecutoria fue hasta el 30 de septiembre siguiente y la tutela se radicó el 13 de abril de 2023. Además, se opuso a cada uno de los defectos alegados por el solicitante. El Tribunal Administrativo de Cesar solicitó negar el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales alegados.

Como sustento, hizo un recuento de los argumentos que permitieron adoptar la decisión cuestionada. Ambas autoridades judiciales remitieron copia del expediente ordinario. La Asamblea del Cesar solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Manifestó atenerse a la normativa aplicable para la elección del Contralor Departamental. Defendió su autonomía para elegir al ocupante del cargo de la lista de seleccionables que resultara de la convocatoria pública.

Sostuvo que existe un mal entendimiento del concurso de méritos y la convocatoria pública por parte del solicitante. Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez porque se interpuso la sentencia pasados 7 meses desde la notificación de la sentencia, no se demostró ningún defecto que haga procedente la acción contra providencia judicial, ni se vulneraron derechos fundamentales alegados.

Juan Francisco Villazón Tafur guardó silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela. 4.

Las providencias reprochadas negaron las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, al considerar que aunque el mérito y los criterios objetivos -pruebas, calificaciones, ponderaciones y criterios de evaluación- hacen parte de las convocatorias públicas para la conformación de la terna para la elección de contralor departamental, sin que por esto se convierta en un concurso público, la Corporación está habilitada a elegir a cualquiera de sus miembros sin importar los puntaje finales de los ternados, en la medida que ese orden no implica una clasificación de elegibilidad.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Edgardo Alonso Santiago Arrieta contra el Consejo de Estado-Sección Quinta y el Tribunal Administrativo del Cesar.

SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS