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11001031500020240254001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-24

Radicación interna: 9285 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Julio Rafael Vides Mercado, Asociacion Agropecuaria Nueva Vida Agronuv·Demandado: Agencia Nacional De Tierras, Presidencia De La Republica Y Otro, Presidencia De La Republica

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-01 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-01 Demandante: ASOCIACIÓN AGROPECUARIA NUEVA VIDA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Derecho fundamental de petición. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras en calidad de demandada, contra la providencia del 13 de agosto de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que resolvió: «Primero: Amparar a la Asociación Agropecuaria Nueva Vida (Agronuv) el derecho fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, que, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, de respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada por el accionante el 1º de abril de 2024, y remitida por competencia el 3 de julio de la misma anualidad.

Tercero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la Presidencia de la República, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Negar la pretensión formulada por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, de acuerdo a las consideraciones de esta providencia. (…)».

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 21 de mayo de 2024, el señor Julio Rafael Vides Mercado en calidad de representante legal de la Asociación Agropecuaria Nueva Vida, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1.

Darle cumplimiento a los acuerdos de la Habana en lo atinente al primer punto de los mismos, y se adjudiquen los predios a nuestra organización “Asociación Agropecuaria Nueva Vida” (AGRONUV) del cual soy el presidente, y de tal forma a través de nuestra Asociación permitirle el acceso a la tierra de nuestros campesinos en el Atlántico, que por ley tienen el derecho adquirido. 2.

Oficiar a través de su despacho o a quien competa la autorización a la Agencia Nacional de Tierras, para que se adquieran a la brevedad los predios antes mencionados o relacionados en el contexto de este derecho de petición y (AGRONUV) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-01 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda entregar las tierras a nuestros campesinos adscritos a la “Asociación Agropecuaria Nueva Vida”. 3.

Darle cumplimiento a los acuerdos de la Habana en lo correspondiente a los beneficios que como firmantes de paz tiene mi núcleo familiar, entre estos, acceso a la tierra, a la vivienda rural, proyectos productivos, entre otros». (sic a toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Asociación Agropecuaria Nueva Vida indicó que el 1° de abril de 2024 presentó petición de información ante la Presidencia de la República, por medio de la ventanilla única, la cual fue identificada con el radicado núm. EXT24-00048423, en la que formuló diferentes interrogantes en torno al cumplimiento de los acuerdos de La Habana, puntualmente, frente a la adjudicación de predios que permitan el acceso a la tierra de los campesinos en el Atlántico y solicitó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que a partir de sus competencias adquiera los predios necesarios a la mayor brevedad posible.

La parte actora afirmó que en Oficio OFI24-00076466 / GFPU 13170000 del 22 de abril de 2024, la directora ejecutiva de la Unidad de Implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en representación de la Presidencia de la República, solicitó prórroga del término de respuesta de la petición hasta el 29 de abril de 2024.

El 29 de abril de 2024, la referida funcionaria mediante Oficio núm. OFI24-00082324 / GFPU 13170000, nuevamente solicitó prórroga del término de respuesta hasta el 2 de mayo de 2024, sin que a la fecha haya brindado respuesta de fondo, congruente y a satisfacción conforme a lo solicitado por la actora. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición, porque hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo, a pesar de que se superaron los términos legalmente previstos. 4.

Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en providencia del 24 de junio de 2024, ordenó notificar a la demandante y a la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras en calidad de demandados, a quienes les remitió copia del escrito inicial. 5. Oposiciones El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó que verificó el sistema de gestión documental y encontró que la solicitud radicada bajo los núm. EXT24-00082857, EXT24- 00082310 y EXT24-00082307 fue contestada mediante Oficio núm. OFI24-00131873 / GFPU 13170000 del 3 de julio de 2024, en el que indicó a la accionante que la Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, forma parte del subsistema 1 del Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural, creado por las Leyes 160 de 1994 y 2294 de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-01 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, indicó que, con el fin de garantizar el derecho de petición, remitió por competencia la solicitud mediante oficios núm. OFI24-00131856 / GFPU 13170000 y OFI24-00131860 / GFPU 13170000 del 3 de julio de 2024 a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización y a la Agencia Nacional de Tierras, entidades legalmente facultadas para pronunciarse sobre lo solicitado.

Anexó copia de los oficios con la constancia de trazabilidad que proviene del sistema “ESCRIBE”, mediante el que se gestiona el trámite de la correspondencia de la entidad y solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo dado que, respondió y tramitó lo solicitado por el actor en el marco de sus competencias. La Agencia Nacional de Tierras de entrada advirtió que presuntamente se incurrió en indebida notificación, en razón a que, con la comunicación efectuada por la Secretaría del Consejo de Estado el 2 de julio de 2024 no se adjuntó los anexos, ni las pruebas que posiblemente se anexaron al escrito de acción de tutela.

Explicó que en el caso objeto de estudio hay lugar a que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad dado que la parte demandante no acreditó la radicación de la petición ante esa entidad por tal razón no se le puede atribuir la vulneración del derecho fundamental de petición. Advirtió que los hechos en los que la parte actora fundamentó el ejercicio de la acción de tutela de la referencia únicamente hacen alusión a los hechos desplegados por la Presidencia de la República de Colombia.

Insistió en que ante esa entidad no se radicó, ni presentó físicamente la solicitud mencionada por la demandante, como tampoco se envió y/o registró electrónicamente el derecho de petición que se procura sea objeto de amparo constitucional el cual fue radicado única y exclusivamente en la ventanilla única virtual de la Presidencia de la República de Colombia el 1º de abril de 2024 con núm. EXT24-0004843, por lo que desconoce por completo formalmente el contenido de las solicitudes que fueron efectuadas.

Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, o en su defecto, se niegue de tutela o declare la improcedencia de la misma respecto de la Agencia. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización indicó que no ha incurrido en acción u omisión que constituya vulneración de derechos fundamentales, y solicitó la desvinculación de la entidad, en razón a que, si bien, tiene un rol articulador de las entidades rectoras de los procesos de acceso a tierras, en atención a las competencias otorgadas por la ley, en el caso de acceso a tierras para población en proceso de reincorporación, la competencia funcional y administrativa la tiene la Agencia Nacional de Tierras, entidad a la cual se le ha remitido toda la documentación necesaria para la solicitud de compra de predios elevada por la Asociación Agropecuaria Nueva Vida – AGRONUV, representada legalmente por el señor Julio Rafael Vides Mercado.

Explicó que entiende la importancia del acceso a la tierra por parte de los y las firmantes del Acuerdo de Paz, razón por la cual, de manera reiterada, ha solicitado avances a la Agencia Nacional de Tierras, pues esta además de tener la competencia cuenta con el recurso financiero para adquirir los predios solicitados por la población en proceso de reincorporación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-01 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que en el ejercicio de seguimiento a las solicitudes de compra que ha ejercido ante la Agencia Nacional de Tierras, se han llevado a cabo múltiples espacios de articulación institucional entre ambas entidades, sin embargo, mediante oficio núm. OFI24-016561 del 22 de julio de 2024 solicitó apoyo directo al Ministerio de Agricultura para que se promoviera ante la Agencia Nacional de Tierras el impulso de las solicitudes de compra que ha radicado, dentro de las cuales relacionó la solicitud elevada por la demandante.

Señaló que como consecuencia de su solicitud la ministra de Agricultura en Oficio núm. 2024-100-013578-1 del 24 de julio de 2024, requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que proceda a la priorización en la compra de tierras para personas firmantes del Acuerdo Final de Paz en Proceso de Reincorporación. En ese orden de ideas, indicó que ha realizado todas las gestiones a su cargo y ha promovido el impulso correspondiente para que las solicitudes de compra para personas en proceso de reincorporación avancen en la Agencia Nacional de Tierras, dentro de las cuales se ha incluido de manera específica las solicitudes de Asociación demandante. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 13 de agosto de 2024, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante, en consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras que en el término de cuarenta y ocho, diera respuesta de fondo y en forma clara y concreta a la solicitud formulada el 1º de abril de 2024 -remitida por competencia el 3 de julio de la misma anualidad por la Presidencia de la República-, al considerar que la remisión de la petición de la accionante que realizó la Presidencia de la República se hizo a los correos oficiales y dispuestos por la Agencia Nacional de Tierras, para ello, y en el expediente no obra prueba que acredite que esta última, resolvió de forma clara, precisa, oportuna y de fondo el pedimento de la Asociación Agropecuaria Nueva Vida.

Frente a la Presidencia de la República declaró carencia actual de objeto por hecho superado porque concluyó que de conformidad con la trazabilidad de la remisión de la petición aportada se observa que la misma fue remitida a las diferentes direcciones de correos electrónicos autorizados por la Agencia Nacional de Tierras. Respecto a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización negó las pretensiones de la demanda al considerar que ha realizado las gestiones pertinentes de acuerdo con su competencia. 7.

Impugnación La Agencia Nacional de Tierras impugnó la decisión de primera instancia y explicó que la parte motiva de la decisión de primera instancia se basó en una prueba de trazabilidad que carece de idoneidad y pertinencia, dado que no se demostró la verdadera recepción de la petición o la prueba del envío por correo electrónico de la misma, además, resaltó que si eventualmente se remitió la petición, esta no se envió en debida forma, porque fue enviada al correo del anterior director, Gerardo Vega Medina el cual fue desvinculado de la entidad desde el 8 de febrero de 2024.

En escrito adicional mencionó que, la petición respecto de la que invoca el amparo constitucional fue atendido, tramitado y resuelto de fondo por medio del oficio núm. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-01 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202422009570661 del 10 de agosto de 2024, el cual fue reiterado en oficio núm. 202422009617761 del 19 de agosto de 2024.

Por lo anterior, insistió en que hay lugar a que sea revocada la decisión impugnada por carencia actual de objeto por hecho superado, en el entendido que fue satisfecha la pretensión de la asociación demandante incluso con anterioridad al fallo de primera instancia proferido el 13 de agosto de 2024. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los escritos de impugnación la Agencia Nacional de Tierras, en calidad de demandada, cuestionó la decisión de primera instancia, que, amparó el derecho fundamental de petición de la actora porque, en el primer escrito adujo que i) no se acreditó la remisión efectiva de la petición por competencia a esa entidad por parte de la Presidencia de la República y, en el segundo escrito sostuvo que ii) existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque en Oficio del 10 de agosto de 2024, resolvió la petición que ejerció la sociedad actora.

En el entendido que los dos escritos se oponen, la Sala tendrá en cuenta el segundo escrito, en el que se aduce que ya se proporcionó respuesta efectiva a la parte actora, a fin de desplegar el análisis del derecho fundamental de petición que se invoca vulnerado. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada, para lo cual verificará si la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición de la Asociación Agropecuaria Nueva Vida, o si por el contrario, lo garantizó. Derecho fundamental de petición De conformidad con lo anterior, se tiene que en el marco del artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-01 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional.

De acuerdo con esta última, son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho: i) que resolución sea pronta; ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario1. Como derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Por esto, se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”2.

Aun así, la Corte Constitucional ha aclarado que “una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante”3. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario.

El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto La Asociación Agropecuaria Nueva Vida, el 1º de abril de 2024 radicó petición de información mediante correo electrónico, ante la Presidencia de la República por medio de la ventanilla única, la cual fue identificada con el radicado núm. EXT24-00048423, con la finalidad de dar cumplimiento a los acuerdos de La Habana; se le informara de manera clara y precisa el procedimiento de adjudicación de predios que permitan el acceso a la tierra de los campesinos en el Atlántico y solicitó oficiar a la Agencia Nacional de Tierras para que, a partir de sus competencias, adquiera los predios necesarios a la mayor brevedad posible para dicha adjudicación. Mediante Oficio núm. OFI24-00131856 / GFPU 13170000 del 3 de julio de 2024, la Presidencia de la República remitió por competencia la petición a la Agencia Nacional de Tierras para que, desde su competencia, diera respuesta a la solicitud de la asociación demandante.

En atención a lo anterior y debido a que de las pruebas aportadas al proceso no se evidenció que la Agencia Nacional de Tierras gestionara la petición de la demandante, el a quo en el fallo de tutela de primera instancia, del 13 de agosto de 2024, amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó responder la petición remitida en Oficio del 3 de julio de 2024.

Al respecto, la Agencia Nacional de Tierras en la impugnación, si bien, en principio, señaló que no había lugar a amparar el derecho fundamental de petición de la demandante por falta de prueba que demostrara la remisión efectiva de la petición a dicha entidad, también lo es, que la intervención posterior indicó que había lugar a declarar carencia actual de objeto por hecho superado, porque, la petición de la 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-007 de 2017. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-561 de 2007 y T-556 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-01 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante fue atendida de manera clara y de fondo en Oficio del 10 de agosto de 20244, esto es, incluso antes del fallo de tutela de primera instancia. Conforme con lo señalado por la entidad en el escrito de impugnación, la Sala evidencia que, en efecto, la Agencia Nacional de Tierras aportó copia del oficio del 10 de agosto de 2024, al presente trámite en el que respondió la petición de la demandante, en el siguiente sentido: «Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual indica: “( ) Darles cumplimiento a los acuerdos de la Habana en lo atinente al primer punto de los mismos, y se adjudiquen los predios a nuestra organización "Asociación Agropecuaria Nueva Vida"(AGRONUV) del cual soy el presidente, y de tal forma a través de nuestra Asociación permitirle el acceso a la tierra de nuestros campesinos en el Atlántico, que por ley tienen el derecho adquirido.

( )”, por tanto, se procede a brindar respuesta en los siguientes términos: Ahora bien, sobre el particular, le informamos que una vez consultadas nuestras bases de datos se evidenció que usted realizó la inscripción de tres (3) solicitudes a nombre de la ASOCIACION AGROPECUARIA NUEVA VIDA, de la cual usted es representante legal, por lo que es importante precisar que basta con la presentación de una única solicitud para que ésta se registre dentro de las bases de datos de la entidad y se trámite.

La radicación de varias solicitudes duplica las actuaciones administrativas encaminadas a dar respuesta a las pretensiones de los aspirantes y congestiona el actuar de la entidad. En este sentido, la solicitud ha surtido el proceso de inscripción de manera exitosa y la información ha sido incorporada en los sistemas de información de la Entidad, por lo cual en este momento esta se encuentra en etapa de análisis en la cual se evaluará el cumplimiento de las condiciones dispuestas en la Resolución No. 20231030888946 con fecha de 29 de junio de 2023, por la cual se expidió el Reglamento Operativo para el acceso a la tierra a las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria sin tierra o con tierra insuficiente.

En consecuencia, su solicitud se encuentra en estado de valoración y verificación del cumplimiento de los requisitos, así mismo, la Agencia Nacional de Tierras hará uso de la información allegada por usted, así como de todos los medios probatorios disponibles como es la información que se obtiene del cruce de datos con otras entidades, atendiendo a los principios de libertad probatoria, idoneidad, pertinencia y conducencia, y presunción de buena fe.

A su vez, le comunicamos que la valoración y estudio se realiza teniendo en cuenta los criterios establecidos en el art. 3 de la resolución mencionada (…) Por último, le informamos que la Agencia Nacional de Tierras elegirá a la organización campesina en el orden de puntaje obtenido conforme al presente reglamento operativo. También es importante mencionar que el programa de asignación de derechos para Asociaciones Campesinas está sujeto a la oferta que para tales efectos realice la Entidad y su objeto lo constituyen los bienes inmuebles rurales administrados por la Agencia o de su propiedad, esto quiere decir que, solo serán adjudicados predios que se encuentren dentro del inventario de bienes administrados por la Agencia Nacional de Tierras.» En ese contexto, se advierte que la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la petición de información que ejerció la Asociación Agropecuaria Nueva Vida, en el sentido de relacionar el trámite que ha surtido en la materia, explicó que la inscripción de la sociedad actora como organización con vocación agraria fue exitosa y que, en la actualidad, se encuentra en etapa de análisis, en la que se verificará el cumplimiento de los requisitos para el acceso a la tierra, esto es, el procedimiento adelantado previo a la adjudicación de predios para las Asociaciones Campesinas inscritas. 4 Oficio que aportó con el escrito de impugnación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02540-01 Demandante: Asociación Agropecuaria Nueva Vida 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Agencia Nacional de Tierras no acreditó la notificación de la respuesta a la Asociación Agropecuaria Nueva Vida y, en ese sentido, se advierte vulnerado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, razón por la que la Sala modificará el amparo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a notificar en debida forma el Oficio del 10 de agosto de 2024.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el numeral 2 del fallo del 13 de agosto de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el cual quedará así: «2.Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a notificar en debida forma el Oficio del 10 de agosto de 2024 a la Asociación Agropecuaria Nueva Vida.» 2.

Confirmar en lo demás la decisión impugnada. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador