CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Radicación: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: LILIANA MARGOT CAMPO HERNANDEZ Tema: Acción de repetición. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo.
Se acreditó la culpa grave de la agente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Juan Carlos Chamorro.
Como esa entidad afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha condena, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de Liliana Margot Campo Hernández, pues considera que fue la ex servidora pública que con su conducta gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual resultó condenada. 2 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de agosto de 20061, la Nación-Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de Liliana Margot Campo Hernández, ex Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $15’360.498, realizado a Juan Carlos Chamorro y otro en cumplimiento de la sentencia del 27 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de octubre de 1999, mediante la modalidad de atraco a mano armada, una banda delincuencial sustrajo varios bienes de una casa de habitación en la ciudad de Popayán. El mismo día, por estos hechos, fue capturado como presunto responsable Juan Carlos Chamorro. El 29 de octubre siguiente fue escuchado en indagatoria y el 4 de noviembre del mismo año, la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán, Liliana Margot Campo Hernández, dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional.
Señala que al resolver el recurso de reposición contra dicha decisión la fiscal confirmó la medida, pero en instancia de apelación, el 7 de diciembre de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la medida de aseguramiento y el 28 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán precluyó la investigación en favor de Juan Carlos Chamorro.
Indica que, en noviembre de 2003, Juan Carlos Chamorro y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de Nación-Fiscalía General de la Nación 1 Páginas 93 a 106 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 3 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad del antes mencionado.
Manifiesta que, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Juan Carlos Chamorro y otros y, en consecuencia, se le condenó a pagar perjuicios morales y materiales a los entonces demandantes.
Atendiendo a que la Nación-Fiscalía General de la Nación afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Liliana Margot Campo Hernández, Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán para la época de los hechos, pues considera que actuó con culpa grave al resolver la situación jurídica del sindicado, dictando medida de aseguramiento de detención preventiva sin los requisitos mínimos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, lo que causó el daño antijurídico por el cual resultó condenada. 2.
Contestación El 2 de abril de 20132_3, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La parte accionada no contestó la demanda4. 2 Páginas 6 y 7 del archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 3 El 11 de septiembre de 2006 la demanda de repetición había sido admitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán (páginas 110 y 111 del archivo “ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai), que adelantó todo el proceso hasta dictar sentencia, la cual fue apelada y luego de ser admitido el recurso de apelación por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 21 de enero de 2013, esa Corporación decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 11 de septiembre de 2003, por falta de competencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán. Por auto del 9 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca dio validez a las copias de la investigación penal que ya obraban en el expediente como prueba (páginas 51 a 53 del archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai). 4 Por auto del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por Liliana Margot Campo Hernández, dado que guardó 4 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de enero de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La demandante6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. Liliana Margot Campo Hernández7 señaló que no se probó que hubiera incurrido en una conducta gravemente culposa. 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de septiembre de 20188 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, al constatar que la conducta de la demandada había sido gravemente culposa al dictar medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra Juan Carlos Chamorro, sin contar siquiera con un indicio grave de responsabilidad penal en su contra.
Al efecto, sostuvo: “[…] se puede evidenciar que la señora LILIANA MARGOT CAMPO HERNANDEZ, actuó sin consideración del ordenamiento legal citado en silencio dentro del término de fijación en lista y tampoco manifestó que se ratificaba en el escrito de contestación que ya obraba en el expediente. Lo anterior, teniendo en cuenta que por auto del 21 de enero de 2013 se había decretado la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, razón por la cual se rehízo el proceso desde dicha actuación y en la fijación en lista la parte demandada guardó silencio (páginas 115 a 122 del archivo “ED_C03_01 OTROS- CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai). 5 Página 125 del archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 6 Páginas 137 a 142 del archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 7 Páginas 128 a 136 del archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 8 Páginas 2 a 34 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA. (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 5 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación precedencia, para dictar la medida de aseguramiento mediante proveído del 04 de noviembre de 1999, mientras se desempeñaba como Fiscal Quinta Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Popayán, pues su superior jerárquico puso de presente en dos oportunidades que de las pruebas arrimadas a la investigación penal estribadas en contra del señor JUAN CARLOS CHAMORRO, no era posible determinar ni siquiera la configuración de un indicio grave, posición que también fue asumida por esta Corporación en la sentencia del 27 de noviembre de 2003, como fue establecido en precedencia. Pero, además, de la revisión de la providencia del 7 de diciembre de 2003, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, se extrae que al referirse a la actuación de la Fiscal de primera instancia, se usaron calificativos como ‘ absurdo emitir juicios de responsabilidad ’, ‘ no se puede olímpicamente estructurar comprometedoras inferencias ’, ‘ raciocinios traídos de los cabellos ’ y ‘decisiones basadas en conjeturas’, situación que, acompasada con las demás pruebas a las que se ha hecho alusión, sirve de referente en el presente asunto, pues no es de recibo que una funcionaria de la Fiscalía Nacional, quien debe prestar garantía y protección a la derechos fundamentales como la libertad, hubiese procedido a llevar a cabo un juicio inadecuado, temerario y contrario al ordenamiento jurídico vigente para la época que devino en la privación injusta de la libertad del señor CHAMORRO. […] En ese sentido, considera la Sala que son claras las consideraciones previamente citadas, respecto al actuar gravemente culposo con el que la señora CAMPO HERNANDÉZ procedió a dictar medida de aseguramiento en contra del señor JUAN CARLOS CHAMORRO, siendo evidente su incuria y negligencia en el desarrollo de los hechos por los cuales este resultó privado injustamente de la libertad”. 5.
Recurso de apelación El 18 de octubre de 20189, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual 9 Páginas 38 a 51 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA. (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 6 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación fue concedido el 28 de febrero de 201910 y admitido el 19 de julio de 201911. 5.1.
La accionada12 indicó que el a quo negó su derecho de defensa al no tener en cuenta la contestación de la demanda, que ya obraba en el proceso, ni valorar debidamente las pruebas practicadas. Sostuvo que no fueron tenidos en cuenta los testimonios con los cuales se demostró que Juan Carlos Chamorro participó en el delito por el cual fue sindicado y que la resolución que impuso la medida de aseguramiento fue proyectada por el secretario judicial.
Además, las pruebas de la investigación penal demostraron la equivocación de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al desconocer los indicios tenidos en cuenta en la resolución inicial. Aseguró que de la interpretación de esa Fiscalía no podía predicarse una culpa grave de la funcionaria que suscribió la Resolución del 4 de noviembre de 1999.
Finalmente, consideró improcedente la indexación de la suma a la que fue condenada, dado que no debía soportar la carga de la mora judicial, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia inició en 2006. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 201913 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de la sentencia de primera instancia y solicitó se confirmara14. 6.2. El Ministerio Público15 rindió concepto y consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, pues resultaba “evidente el actuar gravemente 10 Páginas 65 y 66 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA. (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 11 Páginas 70 y 71 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA. (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 12 Archivo “ED_21RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua2”, índice 2 Samai. 13 Página 73 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA. (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 14 Páginas 75 a 79 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA. (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 7 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación culposo de la demandada quien procedió a dictar medida de aseguramiento en contra del señor Juan Carlos Chamorro, cuando no era posible determinar siquiera, la configuración de un indicio grave”. 6.3.
La demandada guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.
Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA16, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 200117. En conclusión, el Consejo de Estado es competente para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición. 15 Páginas 81 a 98 del archivo “ED_C06_01 OTROS-CUADERNO 06 APELACIÓN SENTENCIA. (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 16 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este código”. 17 “Artículo 7.
Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto (…)”. 8 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación 2.
Acción procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200118, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política19, el medio de control de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Liliana Margot Campo Hernández patrimonialmente responsable del pago de $15’360.498 realizado en cumplimiento de la sentencia del 27 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal20. 18 “Artículo 2o.
Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 19 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 20 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo 9 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general21, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción22, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”.
Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 22 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 10 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure23 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia24, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena o conciliación efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo25. 23 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 24 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 25 Mediante sentencia C-832 de 2001 la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001.
En la mencionada providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4º del 11 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta que: i) la sentencia del 27 de noviembre de 2003, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, condenó a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales e inmateriales a Juan Carlos Chamorro y otros, quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2003, según da cuenta la constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría de ese Tribunal26; ii) que el 16 de diciembre de 2005 la Nación-Fiscalía General de la Nación realizó el último pago para un total de $15’360.498 a la apoderada de Juan Carlos Chamorro y otros, según dan cuenta los comprobantes de pago allegados al proceso27; iii) que el vencimiento de los 18 meses para pagar la condena se cumplió el 16 de junio de 2005; v) que lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo para el pago de la condena; y vi) que la demanda se presentó el 30 de agosto de 2006, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis28. artículo 177 del CCA, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. Cabe resaltar que, con posterioridad, en Sentencia C-394 de 2002, la Corte Constitucional también estudió la exequibilidad del primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y dispuso que su constitucionalidad estaría sometida a la misma interpretación realizada en la Sentencia C-832 de 2001, de manera que, "el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo." 26 Página 35 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 27 Páginas 64 a 72 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 28 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 12 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación 4.1.
La Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad condenada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 200329. 4.2. Liliana Margot Campo Hernández está legitimada en la causa por pasiva, pues presuntamente, en su calidad de Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán, para la época de los hechos, con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación. De hecho, su calidad de funcionaria está acreditada con las certificaciones expedidas por la analista de personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Popayán, en las que consta el cargo y tiempo que desempeñó en esa institución30. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación injusta de la libertad de Juan Carlos Chamorro, por la cual la Nación-Fiscalía General de la Nación resultó condenada, fue consecuencia de una actuación gravemente culposa de la demandada. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7.
Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido 29 Páginas 18 a 31 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 30 Páginas 164 y 181 del archivo “ED_C05_01 ANEXOS- CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 13 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando aspectos generales como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.
Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso31.
Así las cosas, como en el sub examine el hecho que produjo la condena en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, ocurrió el 4 de noviembre de 1999, esto es, cuando la demandada expidió la Resolución por la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra Juan Carlos Chamorro, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 14 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación 8. El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación32, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.
La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;
Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 15 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto33, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200134.
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, a través de sentencia del 27 de noviembre de 200335, el Tribunal Administrativo del Cauca, condenó a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios materiales e inmateriales a Juan Carlos Chamorro y otros. 8.2. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas de los demandados El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de la ex Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán Liliana Margot Campo Hernández porque, a juicio de la actora, con su actuar gravemente culposo incidió en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada. En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1.
Certificaciones del 1° de febrero de 2002 y del 19 de julio de 200636, 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 34 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 35 Páginas 18 a 31 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 36 Páginas 164 y 181 del archivo “ED_C05_01 ANEXOS- CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 16 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación expedidas por la analista de personal de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Popayán, en las que consta que Liliana Margot Campo Hernández se desempeñó como Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán entre el 30 de agosto de 1996 y el 5 de diciembre de 2002.
Igualmente, en dicha calidad suscribió la Resolución del 4 de noviembre de 1999, por la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de Juan Carlos Chamorro, como consta en dicha providencia37. Según lo expuesto, está demostrado que Liliana Margot Campo Hernández tenía la calidad de servidora pública para el momento en que suscribió la Resolución que impuso la medida de aseguramiento, por la cual la entidad demandante fue condenada en un proceso reparación directa. 8.3.
El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.
Copia auténtica de la Resolución No. 06380 del 20 de diciembre de 2004 por la cual el Fiscal General de la Nación “da cumplimiento a unos créditos judiciales a cargo de la Fiscalía General de la Nación” y ordena el pago total de capital por valor de $15’360.498 en favor de Juan Carlos Chamorro y otros, de los cuales, el 65% debía consignarse a la cuenta de ahorros del antes mencionado y el otro 35% en la cuenta de ahorros de María Luisa Herrera S, cesionaria de los honorarios profesionales de la apoderada de los beneficiarios, como consta en 37 Páginas 80 a 90 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 17 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación dicha Resolución38. 8.3.2.
Copia auténtica de la Resolución No.000362 del 23 de noviembre de 2005 por la cual el Director Nacional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación “efectúa el reconocimiento de unos intereses moratorios de unos créditos judiciales a cargo de la Nación-Fiscalía General de la Nación” y ordenó el pago de $956.827 a favor de Juan Carlos Chamorro y otros, de los cuales el 65% debía consignarse a la cuenta de ahorros del antes mencionado y el otro 35% en la cuenta de ahorros de María Luisa Herrera S, cesionaria de los honorarios profesionales de la apoderada de los beneficiarios, como consta en dicha Resolución39. 8.3.3.
Copia auténtica de: i) comprobante del 7 de diciembre de 2005, de la consignación de $334.889 a la cuenta de ahorros de María Luisa Herrera S; ii) comprobante del 28 de febrero de 2005, de la consignación de $5’371.023,35 a la cuenta de ahorros de María Luisa Herrera S; iii) comprobante del 27 de diciembre de 2004, de la consignación de $15’345.781 a la cuenta de ahorros de María Luisa Herrera S; iv) comprobante de consignación del 2 de marzo de 2005 de $9’974.757,65, a la cuenta de ahorros de Juan Carlos Chamorro y; v) comprobante del 14 de diciembre de 2005, de la consignación de $578.402 a la cuenta de ahorros de Juan Carlos Chamorro40.
De conformidad con lo expuesto, en el caso sub judice se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta a la Nación-Fiscalía General de la Nación mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la suma total de $15’360.498. 38 Páginas 44 a 55 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 39 Páginas 56 a 62 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 40 Páginas 64 a 72 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 18 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación 8.4.
La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la producción del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos41, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión42.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo de Liliana Margot Campo Hernández. Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 19 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación En el presente asunto, la parte demandada solicitó que se allegara la copia auténtica de la investigación penal adelantada contra Juan Carlos Chamorro.
La prueba fue decretada de esta manera43 y allegada al proceso44. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación penal atrás referida, dado que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de estas.
No obstante, las pruebas testimoniales insertas en la investigación penal no serán valoradas, pues la aquí accionada no fue sujeto procesal en dicho trámite y esas declaraciones no fueron ratificadas en este proceso. De modo que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1.
Se constató que el 28 de octubre de 1999 Juan Carlos Chamorro fue capturado por miembros de la Policía Nacional en Popayán, toda vez que había sido reconocido por los vecinos de una residencia en la que se acababa de cometer un hurto, de haber avisado a los asaltantes para que emprendieran la huida. De ello da cuenta el informe de la captura de la misma fecha45, del cual se destaca lo siguiente: “[…] El antes mencionado fue conducido el día de hoy a eso de las 12:00 horas en el sector del barrio Santa Fe calle 12 con carrera 19 esquina, momentos después de haber verificado que en el barrio Santa Fe en el número 19-44 de la calle 12, habían 43 Páginas 126 y 127 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 44 Páginas 170 a 237 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai; páginas 3 a 37 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai y páginas 12 a 234 del archivo “ED_C04_01 ANEXOS-CUADERNO 04 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai.
Igualmente, pese a que se decretó la nulidad de lo actuado, por auto del 9 de septiembre de 2016, se dio validez a la copia de la investigación penal que ya obraba en el expediente ( páginas 51 a 53 del archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai). 45 Página 173 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 20 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación cometido un hurto mediante la modalidad de atraco a mano armada y habiendo amarrado y amordazado a los residentes de la anterior dirección, por descripciones de la ciudadanía se logró dar la identificación y ubicación del sujeto […] el cual fue reconocido por la misma ciudadanía donde ocurrieron los hechos.
Es de anotar que este sujeto fue visto hablando con otros sujetos los cuales en el momento estaban cometiendo el ilícito, lo sujetos que se encontraban dentro de la residencia fueron avisados por el conducido de que se aproximaba una patrulla de la Policía emprendiendo la huida en una moto RX115 color negra sin placa con rumbo desconocido.
Los testigos de este hecho son María Angélica Manquilla […] Yudy Prieto Plaza y Aura Cerón […]” 8.4.2. Se probó que para el 29 de octubre de 1999 Juan Carlos Chamorro llevaba 7 meses laborando como soldador en el Taller Industrial Tecnisanclemente ubicado en la carrera 11 No. 1N-25 de Popayán y que el 28 del mismo mes y año trabajó entre las 8 de la mañana y las 12 del mediodía. De ello dan cuenta las constancias expedidas por el encargado de dicho taller Germán Ramos46. 8.4.3.
Se demostró que el 4 de noviembre de 1999, Liliana Margot Campo Hernández, en su calidad de Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de Juan Carlos Chamorro, por el presunto delito de hurto calificado y agravado.
De ello da cuenta dicha providencia de la cual se extrae lo siguiente47: “[…] Del estudio al acervo probatorio recogido hasta el momento, por parte de este Despacho, se concluye que evidentemente en el caso sub judice concurren a cabalidad los presupuestos sustanciales reglados en el artículo 388 del C.P.P., para irrogar en contra del sindicado JUAN CARLOS CHAMORRO medida de aseguramiento que conforme a la naturaleza del delito investigado será de la DETENCIÓN PREVENTIVA, según lo normado en el artículo 397 del C.P.P. nral 3ro y 5to. […] Obsérvese que en el presente investigativo la prueba de cargo se concreta fundamentalmente en la denuncia formulada por la propia perjudicada Sra. ERAZO PIAMBA quien en su calidad de testigo presencial de los hechos expone que el día de marras, fue víctima de acción violenta, y da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se desarrolló, señalando de manera inequívoca y certera a JUAN CARLOS CHAMORRO como la persona que estuvo en el interior de su residencia juntamente con otros individuos que lograron emprender la huida con parte del botín. […] Fueron recepcionadas las declaraciones de AURA ANTONIA CERON LÓPEZ (fls. 34), WILEREDO ANTONIO 46 Páginas 190 y 191 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 47 páginas 80 a 90 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 21 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación CARVAJAL CERON (tls 40), JUDY SAHINA PRIETO PLAZAS (fls. 41), JANETH VIDAL MUÑOZ (fls. 42), MARIA ANGELICA MANQUILLO (FLS. 45), PT.
ALVARO JULIAN GUERRA (fls. 48), relatos a través de los cuales se informa diversos pormenores del insuceso, sobre la modalidad y circunstancias posteriores, mas sin embargo ninguna de ellas señala directamente a JUAN CARLOS CHAMORRO, como la persona que efectivamente ingresó a la residencia con la clara intención de apoderarse de diversos elementos que en ella se encontraban, pero algunas reconocen que la misma comunidad lo señalaba de ser una de las personas que participó en el ilícito y que merodeaba por los alrededores de la vivienda. […] Por ello sus testimonios se concretan a hacer someramente referencia a la presencia del encartado en cercanías del lugar de los hechos, describiendo al unísono la forma como vestía el día de marras. […] Al efecto es de importancia resaltar el valor del testimonio único trente a la ausencia de presenciales de los hechos, ante lo cual podemos decir que si bien es cierto en algunas oportunidades el dicho del ofendido puede estar cargado de subjetividad, al ser tildado de inseguro y conducir en el fallador una influencia negativa, no es menos cierto que existe base jurisprudencial suficiente para no acatar el juicio antes expuesto con relación al caso de estudio, previa valoración de la exposición de la ofendida, quien se erige como la única persona que visualizó perfectamente al implicado, al descubrirle el rostro en un forcejeo, veamos: ‘ en una de esas luchas le quite a este tipo la camiseta de la cara y logré verle el rostro bien y efectivamente resulto ser el mismo que la policía cogió […]” 8.4.4.
Se constató que el 16 de noviembre de 1999, al resolver el recurso de reposición presentado por el sindicado, la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán Liliana Margot Campo Hernández decidió no reponer la Resolución del 4 de noviembre de 1999, pues consideró que con las manifestaciones de los testigos se “cimentó una consecuencia indiciaria que compromete de manera grave la responsabilidad del encartado”, como da cuenta dicha providencia48. 8.4.5.
Se comprobó que el 7 de diciembre de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la medida de aseguramiento impuesta mediante Resolución del 4 de noviembre de 1999 a Juan Carlos Chamorro, pues consideró que la prueba aportada en su contra era confusa, que su captura no ocurrió en flagrancia y este no fue reconocido por las víctimas del asalto.
Así da cuenta dicha providencia49 de la cual se destaca lo siguiente: 48 Páginas 11 a 14 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 49 Páginas 46 a 56 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 22 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación “[…] hay confusión en la forma y grado de participación del sindicado en los hechos, pues mientras que la ofendida lo señala como uno de los asaltantes, la testigo Cerón y otros indicaban que lo vieron actuar como campanero para informar cualquier movimiento.
Hay duda también en cuanto a su captura pues no fue en flagrancia y el reconocimiento lo hicieron los vecinos y no las personas que sufrieron la acción criminal, pues clara es Patricia en decir que el capturado fue reconocido por los vecinos, Janeth es enfática en manifestar que no lo pudo reconocer al capturado (entendemos que como uno de los asaltantes) y la menor Susan Mejía aún no ha declarado, con lo cual la prueba incriminatoria no resulta suficiente para mantener la medida de aseguramiento impuesta en su contra, por lo cual se revocara y se dejara en libertad inmediata previa suscripción de la diligencia a la que alude el artículo 387 de C.P.Penal […]” 8.4.6.
Se demostró que el 7 de diciembre de 1999 Juan Carlos Chamorro quedó en libertad y suscribió acta de compromiso de comparecer a la investigación penal cuando fuera requerido, de ello da cuenta dicha diligencia y la boleta de libertad de la misma fecha50. 8.4.7. Consta que el 28 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán revocó la resolución de acusación del 4 de diciembre de 2002 dictada por la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán contra Juan Carlos Chamorro y precluyó la investigación a su favor por el delito de hurto calificado y agravado, como da cuenta dicha providencia51 de la cual se resalta lo siguiente: “[…] cuando esta instancia conoció del recurso de apelación impetrado contra la medida de detención, en ponderado análisis hecho de la prueba aportada y el dispositivo procedimental que para ese entonces regia, esto es, el Decreto de 1991, no se cumplían los requisitos demandados por el articulo 388 el cual era menos exigente que la actual preceptiva, en tanto que para arribar a tal extremo bastaba la concurrencia de un indicio grave de responsabilidad y hoy se exigen dos indicios de esa naturaleza, por lo que se revocó y dejó en libertad al procesado de turno. […] examinado el estado actual del proceso se observa que si no afloraron los medios probatorios requeridos para mantener vigente la medida de detención contra CHAMORRO, menos aún sirven para despachar un decreto acusatorio […] - Si aceptásemos que CHAMORRO hacia parte del grupo de delincuentes que la fecha de autos ingresaron a la vivienda de ERAZO, como esta lo pretende hacer creer, cómo explicarse que una vez los malhechores abandonaron la casa aquel no hiciera 50 Páginas 58 y 60 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 51 Páginas 90 a 107 del archivo “ED_C02_01 OTROS-CUADERNO 02 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 23 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación lo mismo máxime si tenía una motocicleta, así como tampoco se encuentra explicación para que no les colaborara en la huida a sus camaradas y permaneciera en su posición de vigilante como en una de sus salidas procesales lo afirma la denunciante a la espera de ser descubierto y ser señalado tanto por las presuntas ofendidas como por el público en general, cuando lo normal en esta clase de actividades delincuenciales y con división de trabajo, es que la función de quien se encuentre en la parte exterior es la de alertar a sus compañeros de cualquier movimiento sospechoso o de la presencia de las autoridades y retirarse del lugar lo más rápido posible sin ser visto, pero si reparamos los testimonios de la menor María Angélica Manquillo y Aura Antonia Cerón López, esto no sucedió […] Como se advierte de sus deponencias el señalamiento hecho a CHAMORRO, se contrae a que fue observado en la esquina de la vivienda de PATRICIA HERMINIA ERAZO, momentos antes y luego de que huyeran los delincuentes y acudieran los vecinos a enterarse de Io sucedido, mas sin embargo la denunciante en su afán por conseguir un responsable trata a toda costa de involucrarlo, inclusive no solamente lo coloca dentro de la vivienda sino ejecutando actos propios de estas delincuencias, incurriendo por demás en graves y serias contradicciones, como cuando dice por ejemplo que siendo amarradas y cubierto el rostro junto con su vecina YANETH por una dama y un sujeto de aspecto vicioso que llegaron a la casa solicitándole ayuda económica, las encerraron en el cuarto del baño donde permanecieron todo el tiempo, después de lo cual llegó un tercer individuo, refiriéndose a JUAN CARLOS CHAMORRO, al decir de manera textual: ‘y fue cuando llegó este último tipo que lo cogieron ahí detenido’, afirmación desde todo punto inverosímil y salida de todo contexto, si se tiene en cuenta de un lado la posición en la que se encontraba la denunciante y de otro en que según esta misma el tercer individuo cubría su rostro con una camiseta, cuando dice: ‘tenía la cara tapada’.
Cabe preguntarse cómo encontrándose al interior del baño, amarrada y cubierto su rostro podía percatarse de tales circunstancias. […] los medios de prueba obrantes en el plenario adolecen de imprecisiones, que si bien es cierto indican que el procesado para los momentos concomitantes y posteriores se hallaba estacionado en la esquina de la residencia donde se perpetraba un hurto, también lo es que este con prueba testimonial demostró su permanencia hasta las doce del día en su lugar de trabajo, cuando los episodios comenzaron a sucederse alrededor de las once de la mañana, dándosele captura cuando estaba estacionado en su motocicleta frente a una tienda como es su costumbre proveerse de chicles y cigarrillos, saludándose con el hijo del propietario de esta, quien así lo ratifica, no permiten establecer su responsabilidad en el hurtado presuntamente cometido” 8.4.8.
Se probó que el 27 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca dictó sentencia dentro del proceso de reparación directa promovido por Juan Carlos Chamorro y otros contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la cual condenó a esa entidad a pagar los perjuicios materiales e inmateriales a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Juan Carlos Chamorro, como consta en dicha providencia de la cual se destaca lo siguiente52: 52 Páginas 18 a 31 del archivo “ED_C01_01 OTROS-CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 24 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación “[…] En el presente caso, establece la Fiscal de segunda instancia que la Fiscal del conocimiento edificó la declaratoria de la medida de aseguramiento en contra del señor JUUAN CARLOS CHAMORRO sobre ciertas pruebas que fueron interpretadas con un alcance mucho mayor al que el despacho judicial considera que ameritan, principalmente, al valor de la denuncia y su respectiva ampliación rendidas por la ofendida señora PATRICIA HERMINIA ERAZO, como para establecer con certeza la responsabilidad del encartado; señala el fallador penal que no hay prueba suficiente para sostenerle la medida de aseguramiento al investigado.
No se comparte entonces la posición de la Nación- Rama judicial, cuando afirma en su contestación de la demanda que como bien se desprende del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal (anterior) las medidas de aseguramiento se proferirán cuando en contra del imputado exista por lo menos UN INDICIO GRAVE de responsabilidad […] ya que de lo hasta ahora analizado se aprecia que en el caso del señor CHAMORRO no existía indicio alguno en su contra y que la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva que en su contra fue proferida es consecuencia de una errada valoración por parte de la Fiscal del conocimiento del material probatorio obrante en la investigación. […] Encuentra entonces la Sala que en el presente proceso se probó de manera específica y suficiente el carácter injusto de la detención a que fue sometido el señor JUAN CARLOS CHAMORRO por error en la decisión que dispuso la detención, por lo tanto, se considera que las pretensiones están llamadas a prosperar por que se presentó una FALLA EN EL SERVICIO POR ERROR JURISDICCIONAL […]” Por otro lado, en este proceso se escuchó el testimonio de Patricia Herminia Erazo Piambia, supuesta víctima y denunciante del hurto cometido en su casa el 28 de octubre de 1999 en Popayán, quien sostuvo que Juan Carlos Chamorro ingresó a su casa ese día junto a otras dos personas, participó activamente del hurto e incluso la encerró en el baño mientras él y sus acompañantes tomaban varias de sus pertenencias y huyó en una motocicleta junto con uno de los asaltantes, siendo capturado después. De su relato se destaca lo siguiente53: “[…] Yo estaba en la casa, inclusive de salida porque tenía que ir a una clase del SENA entonces golpearon la puerta y estaba el día lluvioso abrí y una muchacha bajita, indiecita de cabello largo recogido con un buzo de manga larga esas muchachas así como mal tenidas, toda feita indiecita y me pide que le dé una colaboración con cualquier cosa, como no tenía nada me negué a hacerlo cuando ya iba a cerrar la puerta entra un tipo por el antejardín y coloca un pie en la puerta para no dejarme cerrarla este tipo es uno negro alto no tan alto pero sí es más alto que nosotras, curioso y nos empujó hacia dentro mostrándonos un arma, yo estaba en mi casa con la niña que para esa época tenía seis años y con una inquilina que se llama YANETH nos hicieron entrar a una de las habitaciones, nos amordazaron, inclusive le quitaron la ropa a los muñecos y nos la colocaron en la cara, a YANETH y a mi nos ataron las manos y yo en esas me solté y me 53 Páginas 265 a 268 del archivo “ED_C05_01 ANEXOS- CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 25 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación quite el trapo de la cara cuando ya había otro hombre dentro de la casa este tenía la cara tapada con una camiseta yo le miro que tiene una cicatriz en la cabeza y unos tenis blancos con rayas y en esas nos levantaron y nos metieron al baño la señora se dedicó fue a sacar en bolsas negras de la basura todo lo que tenía en la casa, todo lo que a ella le parecía lo sacaba en bolsas una de las cosas que reconocí al tipo que tenía la cicatriz y los tenis blancos de rayas, él se arrimó a quitarme los aretes entonces yo le respondí que para qué me quitaba esas latas si eso no le iba a servir de nada yo tenía una cadena y esa sí me la quitó entonces después de eso nos encerraron en el baño y sacaron a mi niña de 6 años y entonces la paseaban por toda la casa preguntándole que yo dónde tenía la plata […] yo solo tenía $900 y los cogieron y con eso se fueron a comprar una gaseosa a la tienda entonces allí fue donde algunos vecinos se dieron cuenta de que estaban robándonos en la casa y como no tenía línea telefónica por el exceso de pago dejaron la puerta ajustada las cajas armadas con lo que se iban a llevar entonces en ese momento salí del baño como dio lugar y ellos ya estaban en la calle buscando transporte, llamando a alguien para que les llevara todo lo que habían acomodado para llevarse, yo salí corriendo y cerré la puerta durísimo y YANETH y la niña subieron hasta la terraza a pedir auxilio que porque nos estaban robando ahí fue cuando se subieron en la moto esos dos tipos y la patrulla que venía en camino se alcanzó como a chocar con ellos pero igual no sabían lo que pasaba entonces los dejaron seguir y en esas llegaba el vecino a la hora del almuerzo que se llama WILFREDO y alertado de lo que estaba pasando salió en la moto con uno de los policías y los siguieron y encontraron a uno de los ladrones y lo llevaron luego para la casa y todo el mundo lo reconoció que era el que nos había estado robando en ese momento. […].
PREGUNTADO: Quiénes fueron las personas que reconocieron al sindicado que posteriormente correspondió a ser el señor JUAN CARLOS CHAMORRO. CONTESTO: fue la niña MARIA ANGELICA y la mamá LUZ DARY LUNA y otras personas que se encontraban en la tienda y el que lo capturó el Policía y el vecino WILREDO porque las otras personas que lo reconocieron se negaron a colaborar con las declaraciones por temor a que les pasara algo. […] a él lo cogieron en una tienda estaba en una tienda, comprando algo, no sé un cigarrillo, comprando algo y ahí esconde, lo capturan, se separan y ahí lo capturan haciéndose el loco como si no hubiera pasado nada. […] PREGUNTADO: Se ratifica usted ante esta instancia judicial de que la persona que fue capturada en aquel entonces era la misma que había estado dentro de su casa conforme a todos los hechos que usted ha narrado y porque razón se ratifica de que era la misma.
CONTESTO: Sí me ratifico con que era la misma persona por los relatos recibidos de los vecinos porque igualmente los familiares del señor CHAMORRO mientras yo laboraba en las horas de la noche del mismo día en el Hospital fueron a hablar con mi esposo para que yo desistiera de la demanda y que lo dejaran libre […]” (Se destaca) Por su parte, Jesús Hernando Paz Constain, quien para la época de los hechos se desempeñó como secretario judicial de la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán, señaló que fue quien redactó el proyecto de providencia por la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de Juan Carlos Chamorro, pues había prueba suficiente, toda vez que, más allá de un indicio 26 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación grave, existía un señalamiento directo de la víctima en su contra.
De su relato se destaca lo siguiente54: “[…] recuerdo que con ocasión de mis funciones de secretario se me dio la misión de elaborar un proyecto o borrador de la providencia en donde había sido privado de la libertad Juan Carlos Chamorro […] una vez se le dio lectura a las piezas procesales existentes hasta ese momento existía prueba suficiente para proferir medida de aseguramiento, pues al tenor del art. 388 del Código de Procedimiento Penal, para esa época las medidas de aseguramiento eran proferidas cuando en contra del imputado existiera por lo menos un indicio grave de responsabilidad […] recuerdo que al efecto, más allá de un indicio grave de responsabilidad existía un señalamiento directo por parte de la víctima quien expresó en su denuncia que en medio de un forcejeo con uno de los antisociales logró verle el rostro lo que la motivó a reconocerlo de manera categórica cuando las unidades policiales efectuaron su captura […[ entonces de conformidad con la norma en precedencia efectivamente existía más allá de un indicio grave de responsabilidad un testigo directo de los hechos el cual como lo manifesté anteriormente señaló al señor Juan Carlos Chamorro como uno de los autores del hecho de que había sido objeto, en ese sentido se proyectó la decisión la cual pasó a la mesa de la señora fiscal doctora Liliana Margot Campo Hernández […] una vez la doctora aprobó el proyecto presentado por el suscrito no existía la más mínima duda con respecto a la responsabilidad del señor Juan Carlos Chamorro en los hechos […]” Dado que los declarantes corresponden a la denunciante del delito por el cual la hoy demandada profirió medida de aseguramiento y quien fuese el secretario judicial de ésta última para la época de los hechos, sus dichos deben ser valorados con mayor rigurosidad, en los términos del artículo 21755 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 21856 ibidem señala que el juez apreciará las declaraciones semejantes de acuerdo con las circunstancias de cada caso57. 54 Páginas 278 a 282 del archivo “ED_C05_01 ANEXOS- CUADERNO 05 PRUEBAS Y ANEXOS(.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai. 55 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 56 “Artículo 218.
Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.
Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso” 57 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 27 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la declaración de Patricia Herminia Erazo Piambia es susceptible de ser valorada, toda vez que resulta idónea para demostrar en qué evidencia se basó la hoy demandada para tomar la decisión contenida en la Resolución del 4 de noviembre de 1999, sin que se observe interés alguno de la testigo por las resultas de este proceso que puedan mostrarla como sospechosa, a lo cual se suma que la causa penal ya no existe, actuación en la que esta sí tenía interés. En cuanto a la declaración de Jesús Hernando Paz Constain, esta no solo se considera sospechosa por haber sido el empleado judicial que proyectó la decisión que finalmente la hoy demandada suscribió y por la cual impuso medida de aseguramiento en contra de Juan Carlos Chamorro, sino porque además insiste en que aquella cumplía los requisitos exigidos por la ley penal para la privación de la libertad del sindicado, esto es, se empeña en defender el trabajo que realizó para la entonces fiscal.
Con todo, su dicho no ofrece ninguna utilidad para establecer si la demandada obró o no con culpa grave, pues no relata nada distinto al cumplimiento de la ley, sobre la cual no se requiere concepto del testigo, sino que corresponde a la Sala realizar el análisis jurídico correspondiente. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que la normatividad aplicable al asunto son los artículos 9058 de la Constitución Política de 1991 y 7759 y 7860 del C.C.A., que establecieron la posibilidad para las entidades públicas que resulten condenadas a pagar sumas de dinero, de acudir a 58 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” 59 “Artículo 77. –Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” 60 Artículo 78. –Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos.
Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario deberá responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios de la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 28 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación la vía judicial con el fin de repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena o conciliación en contra del Estado.
El Consejo de Estado61, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina62 y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos.
Asimismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, en 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, Rad. 55645. 62 H y L. Mazeaud, Tomo primero, volumen II, página 62: “<<Haber tenido la intención de realizar un acto, de provocar un resultado, no es tan sólo haberse representado de antemano ese acto o ese resultado, haberlo esperado: la intención en el lenguaje corriente supone una voluntad dirigida hacia una finalidad, el deseo de ver que se realice una consecuencia determinada. <<El derecho francés se mantiene, pues, fiel a la concepción tradicional del dolus romano. El delito se caracteriza por la malignidad, por la intención maliciosa, por el deseo, en el responsable de perjudicar a otro…<<Sin embargo, por medio de un rodeo, el derecho francés parece volver, al menos en cierto grado a la teoría de la representación, a contentarse con la previsibilidad del daño, sin exigir la intención de causarlo.
Eso es lo que parece resultar de la asimilación de la culpa grave o lata con el dolo. <<Ese principio introducido en derecho romano en la forma e interpolación en la esfera de la responsabilidad contractual, al mismo tiempo que se creaba esa categoría nueva de la culpa denominada la culpa lata, no tardó en implantarse en el ámbito de la responsabilidad delictual, el único que se examina por ahora. <<La culpa grave entra en la categoría de las culpas, de lo que denominamos hoy los cuasidelitos; por consiguiente, de las culpas no intencionales: el autor del daño no ha deseado la realización del mismo.
Entonces ¿por qué asimilarlo al delito, al dolus? La razón tradicional de esta distinción está en que la negligencia o la imprudencia cometida es tan grosera, que apenas si es creíble que su autor no haya deseado, al obrar, causar el daño que se ha producido… <<Para Josserand, la culpa grave es “una enormidad que revela la incapacidad, la ineptitud del culpable para cumplir con las obligaciones a las que está sujeto, con la misión contractual o extracontractual que le incumbe.” <<Si, en esta hipótesis, no se considerara que ha habido delito, se estaría desarmado ante los que negaran su mala intención y se atrincheraran detrás de su torpeza o de su inexperiencia. La maldad misma, como se ha dicho, adoptaría la máscara de la tontería. Para cortar por lo sano esa defensa, era necesario crear una presunción: la ley supone probada, en el autor de una culpa muy grave, la intención de dañar.
Se advierte así que la asimilación de la culpa lata con el dolo no es un retorno disimulado a la teoría de la representación; es una regla que se aplica en el terreno de la prueba. Pero esta presunción ¿es una presunción absoluta o relativa? ¿Puede ser combatida, o no puede serlo, por el responsable? Tan sólo son irrefragables las presunciones declaradas como tales por un precepto expreso.
La presunción sentada por el adagio <<culpa lata dolo aequiparatur” no puede ser, pues, sino relativa; se destruye con la prueba de la falta e intención maliciosa…>>. <<Sin embargo, la jurisprudencia se contenta con aplicar el principio tradicional de asimilación de la culpa cuasidelictual grave con la culpa delictual, sin distinguir según que la prueba de la falta de intención maliciosa se haya presentado o no. Y es que, junto a la justificación habitual de la asimilación cabe dar otra más, válida al menos en ciertos supuestos: la imprudencia o la negligencia pueden ser tan graves, revelar una preocupación tan escasa por los intereses ajenos y a veces por su vida, que puede justificarse la misma severidad a su respecto que en relación con una culpa intencional.>> 29 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación tanto que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio63.
Lo anterior, debido a que dichas nociones, si bien son propias del derecho común, deben ser analizadas y armonizadas con la órbita del servidor público, comoquiera que “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios.
Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal”64.
De modo que, como la responsabilidad de los agentes estatales tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, para imponerles la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave. Pues bien, la apelante señala que el a quo no tuvo en cuenta la contestación de la demanda ni valoró debidamente las pruebas practicadas en el proceso, aspecto que fue resuelto por el a quo en auto del 31 de mayo de 2017, el cual no fue objeto de 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 22 de noviembre de 2021, Rad. 47535. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Rad. 16887. 30 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación recurso y que, además, resolvió la solicitud de la demandada en la que esta reconoció que el Tribunal le otorgó plena validez a las pruebas practicadas, pues estas no fueron afectadas con el decreto de nulidad65.
Igualmente, la apelante manifiesta que no fueron tenidos en cuenta los testimonios con los cuales se demostró que Juan Carlos Chamorro participó en el delito por el cual fue sindicado y que la resolución que impuso la medida de aseguramiento fue proyectada por el secretario judicial. Al respecto la Sala se remite a lo ya decidido respecto del testimonio de Jesús Hernando Paz Constain, entonces secretario judicial a órdenes a la Fiscal Quinta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Popayán y, sobre el testimonio de Patricia Herminia Erazo Piambia se hará el respectivo análisis más adelante.
Finalmente, la apelante consideró que de la decisión de la Fiscalía Delegada en segunda instancia no podía predicarse culpa grave de la funcionaria, porque se equivocó en su interpretación al desconocer los indicios tenidos en cuenta en la resolución inicial que impuso la medida de aseguramiento. Ahora bien, para la Sala, la demandada incurrió en una conducta gravemente culposa al dictar la Resolución del 4 de noviembre de 1999, por la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional en contra de Juan Carlos Chamorro, pues no tenía prueba suficiente para ello, como se lo exigía la norma procesal penal vigente para la época de la decisión, tal y como pasa a explicarse.
Al efecto, se tiene que según lo preveía el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, la medida de aseguramiento se aplicaría en contra del sindicado cuando contra este existiera al menos un indicio grave de responsabilidad penal con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Justamente, el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991 disponía que “son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la 65 Páginas 115 a 122 del archivo “ED_C03_01 OTROS-CUADERNO 03 PRINCIPAL (.pdf) NroActua 16.pdf”, índice 16, Samai.
Igualmente, ver
Notas al pie · 3
- 66.En otras palabras, la denuncia no está contemplada como medio probatorio67 y sólo es una fuente de información que da cuenta al ente acusador de la ocurrencia de un presunto ilícito que debe ser investigado, de ahí que, si no es apta como prueba para sustentar una condena, considerar que lo es para decretar una medida de aseguramiento, equivaldría a pensar que toda denuncia es indicio de responsabilidad. 66 Cabe advertir que ya esta Corporación ha condenado a la Fiscalía en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, en los eventos en que decretó medida de aseguramiento de detención preventiva con base solo en la denuncia de la víctima. Ver entre otras: Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2020, exp. 50.658 y sentencia del 21 de noviembre de 2022, exp. 68878, CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 67 De acuerdo con lo previsto en el artículo 248 del decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos: “son medios de prueba: la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las normas de la sana crítica”. 32 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación Además, en el caso concreto, los otros medios de convicción recaudados en el proceso no daban cuenta de que se estuviera cumpliendo con el estándar probatorio de la norma en cita, pues los testigos indirectos que declararon en aquel solo ubicaron a Juan Carlos Chamorro cerca del lugar del hurto en momentos previos o concomitantes a la comisión del delito, pero sin señalarlo directamente como uno de los asaltantes o participes, tal como lo reconoció la propia fiscal en su resolución cuando señaló: “ninguna de ellas señala directamente a Juan Carlos Chamorro como la persona que efectivamente ingresó a la residencia con la clara intención de apoderarse de diversos elementos […] sus testimonios se concretan a hacer someramente referencia a la presencia del encartado en cercanías del lugar de los hechos” (hecho probado 8.4.3.). Entonces, en el caso de marras, la demandada estimó como único “testimonio” válido la denuncia de la víctima, quien era la directa interesada en que se sancionara a un responsable por el hecho punible del que había sido objeto y quien por sus circunstancias emocionales y su afectación directa, no fue clara en sus señalamientos, pues afirmó que se ratificaba en que el sindicado era la persona que había ingresado violentamente a su casa por relatos de sus vecinos, quienes solo habían visto a Juan Carlos Chamorro cerca al lugar de los hechos, pero no fueron testigos presenciales de lo ocurrido. Así las cosas, la entonces fiscal incurrió en una conducta gravemente culposa, pues dictó la medida de aseguramiento sin contar al menos con un indicio grave de responsabilidad penal en contra del sindicado, cuando tenía por derrotero la norma procesal penal (artículo 388 del Decreto 2700 de 1991) que le señalaba qué requisitos probatorios necesitaba para tomar su decisión. Se trató de una conducta descuidada de la agente estatal que no cumplió con el estándar probatorio exigido por la ley procesal penal vigente para dictar la medida de aseguramiento de detención preventiva, dado que se basó exclusivamente en la denuncia de la víctima – que carecía de valor probatorio. Así pues, esta conducta de la demandada, gravemente culposa, causó el daño antijurídico por el que fue condenada la Nación y conllevó a que la privación de la 33 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación libertad de Juan Carlos Chamorro fuera injusta, lo que hace viable que ahora se repita en su contra por lo que pagó la entidad accionante. Por todo lo anterior, el sentido de la decisión adoptado en la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, será confirmado, pues se estima que la actuación gravemente culposa de Liliana Margot Campo Hernández fue determinante en la condena que se impuso en contra de la entidad ahora demandante.
- 9.Liquidación de la condena De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. Adicionalmente, para efectos de la liquidación de la condena a imponer, se tendrá en cuenta únicamente el monto de capital que la parte demandante acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso, pues la suma correspondiente a los intereses moratorios se relaciona con la tardanza en el pago por parte de la entidad pública y, por ende, no es imputable a la conducta de la aquí demandada68. 68 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2020: “[…] De manera similar, este Tribunal considera que en ningún caso el agente debe ser obligado a responder por sumas adicionales al monto de la condena impuesta a la administración, como ocurre con los intereses moratorios que pueden causarse por el retraso en el pago de las indemnizaciones conforme lo ordena el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que los mismos constituyen una sanción al Estado por su falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones […]”. Igualmente, sobre las finalidades de los intereses moratorios de las condenas al Estado puede consultarse la sentencia C-242 de 2020. Asimismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 41281 al respecto ha señalado: “[…] Dicha situación es ajena a los presupuestos para que proceda la acción de repetición, por cuanto los intereses moratorios y corrientes pagados por la parte actora no corresponden a lo establecido en la condena impuesta a la entidad […]”. Igualmente, en la sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 42419 la Subsección B señaló al respecto: “[…] De acuerdo a lo probado, el valor total de la condena, sin inclusión de los intereses de mora, por cuanto el tiempo que se tardó la entidad para pagar, aún dentro de los plazos legales, no puede serle trasladado a quien ningún control tenía para la época del efectivo pago sobre la forma en que sería satisfecha la condena judicial […]”. 34 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación Por otra parte, la Sala69 ha reconocido la posibilidad de reducir la condena, en los eventos en los cuales, en la elaboración de normas jurídicas, participan funcionarios con grado asesor, responsables de la revisión de los proyectos de actos administrativos, y cuyo conocimiento específico y la ejecución de sus labores constituye un apoyo para el funcionario que finalmente expide la norma jurídica. Así las cosas, como el secretario judicial proyectó la decisión que, finalmente, fue suscrita por la demandada Liliana Margot Campo Hernández por la cual impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional a Juan Carlos Chamorro, se condenará a la demandada a pagar el 80% del capital que la Nación-Fiscalía General de la Nación acreditó como efectivamente pagado. En consecuencia, se tendrá como valor pagado la suma de $15’360.498 que corresponde al capital pagado a Juan Carlos Chamorro y otros (fundamentos 8.3.1 y 8.3.3), el cual fue reconocido en sentencia de primera instancia y actualizado a la fecha de esa providencia en suma de $27’245.206,96, de la cual el 80% equivale a $21’796.164,8. Si bien la apelante señaló en su recurso de apelación que consideraba improcedente la indexación de la suma a la que fue condenada, dado que no debía soportar la carga de la mora judicial teniendo en cuenta que el proceso de la referencia inició en 2006, advierte la Sala que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación70 ha sostenido que el resarcimiento del perjuicio debe actualizarse o indexarse al momento en que se produce el pago, a fin de traer a valor presente la suma que ha de pagarse y así compensar el fenómeno de la depreciación de la moneda, lo cual garantiza una reparación integral del daño. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 9 de septiembre de 2016, Rad.: 55641 y sentencia del 19 de diciembre de 2017, Rad.:. 55617 70 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 1996, Rad.: S-638 35 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación Por tanto, el valor antes referido será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = $21’796.164,8 143,67 (julio 2024) 99,47 (septiembre de 2018) Vp = $31’481.401,40 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandada Liliana Margot Campo Hernández fue la agente que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena que debió pagar la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Sala la condenará a pagar a esa entidad la suma de $31’481.401,40.
- 10.Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR administrativamente responsable a Liliana Margot Campo Hernández de la condena impuesta a la Nación-Fiscalía General de la Nación, 36 Radicado: 190012300000200600005 01 (63668) Demandante: Nación-Fiscalía General de la Nación mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de noviembre de 2003. SEGUNDO. CONDENAR a Liliana Margot Campo Hernández a pagar a favor de la Nación-Fiscalía General de la Nación la suma de $31’481.401,40. TERCERO. SIN COSTAS.” SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF