Micelio
15001333300920230010001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-21

Radicación interna: 1688-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Departamento De Boyaca - Secretaria De Hacienda·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes De Telecom Y Teleasocidas En Liquidacion, Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S, Jose Antonio Reyes Santos, Ministerio De Tecnologia De La Informacion Y Las Comunicaciones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Conflicto de competencia Radicación: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1;

Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones2; y Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociados en Liquidación PAR3 Litisconsorte: José Antonio Reyes Santos Tema: Competencia territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional / prorrogabilidad de la competencia por el factor territorial AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y el Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja. 1.

Antecedentes 1.1 La demanda 1. El departamento de Boyacá presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo4, en contra de la Ugpp, el Ministerio de las TICS y el PAR Telecom, en orden a que se declarare lo siguiente: 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante Ministerio de las TICS 3 En adelante PAR Telecom 4 En adelante CPACA. 2 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá 1.1.

La nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 2334 del 5 de diciembre de 1991, por medio de la cual se reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a José Antonio Reyes Santos, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá [hoy departamento de Boyacá], por un valor de $ 46.299.89, al ser contrario a derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones. 1.2.

La nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 750 del 28 de abril de 1992, por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a José Antonio Reyes Santos, en relación con el monto de la cuota parte pensional asignada a la Caja de Previsión Social de Boyacá, por un valor de $110.203.84, al ser contrario a derecho, por incluir en la liquidación menores tiempo de servicios y/o un régimen de pensión especial que incluye factores salarias aplicables solo para los funcionarios del sector de las Telecomunicaciones. 2.

En consecuencia, de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a las entidades demandadas a: 2.1. Modificar las resoluciones demandadas en relación a los días que le corresponde asumir a la extinta empresa nacional de telecomunicaciones- Telecom- y/o caja de previsión social de comunicaciones liquidada-, ya que no son 5.340 días sino 5.640 días laborados por José Antonio Reyes Santos en dicha empresa, lo cual se puede evidenciar en el certificado de relación de tiempo servicio 361 del 3 de julio de 1991 y en la parte considerativa de la resolución 750 de 1992. 2.2.

Modificar las resoluciones demandadas a efectos de establecer que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Dirección Departamental de Pasivos Pensionales de Boyacá, respecto de la pensión de jubilación reconocida a José Antonio Reyes Santos, es del 39.00% del valor de la pensión, equivalente a la suma de $76.469.32, efectiva a partir 1 de enero de 1992, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado por el beneficiario, los requisitos legales y los factores salariales ordinarios de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 modificada en su artículo 3 por la Ley 62 de 1985 y artículo 29 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947. 2.3.

Expedir un nuevo acto administrativo que modifique los porcentajes y valores de la cuota parte pensional establecidas en las resoluciones demandas a cargo del 3 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá departamento de Boyacá, en la que se tenga en cuenta lo expuesto anteriormente y que incluya los ajustes pensionales legales, a partir del 1 de enero de 1992. 2.4.

Liquidar, al momento de hacer los respectivos cobros, la cuota parte pensional correspondiente al departamento de Boyacá de conformidad con los factores salariales ordinarios devengados por José Antonio Reyes Santos cuando estuvo al servicio del ente territorial y el tiempo laborado por él hasta su retiro definitivo, según a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, modificada en su artículo 3 por la Ley 62 de 1985. 2.5.

Reintegrar las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el departamento de Boyacá a partir del 1 de enero de 1992 y hasta la fecha que las entidades demandadas ajusten legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva. 2.6.

Indexar las sumas que resulten como diferencia del valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas, de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde 1 de enero de 1992 y hasta cuando se reintegren en su totalidad y a los intereses moratorios sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA y demás normas concordantes. 2.7.

Asumir las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso. 1.2. Falta de competencia declarada por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta 3. El conocimiento de la demanda le correspondió por reparto el 13 de diciembre de 2021 al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, que en auto del 14 de enero de 2022 declaró su falta de competencia para conocer del asunto, de conformidad con las consideraciones que a continuación se transcriben: «La Ley núm. 446 de 1998, artículo 63 creó los juzgados administrativos del circuito, y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, instituyó doscientos cincuenta y siete (257) juzgados administrativos entre ellos los del Circuito de Bogotá, asignando las competencias de los asuntos que se ventilen ante esta Jurisdicción, en virtud de la naturaleza de la acción ejercida.

El artículo 18 del Decreto núm. 2288 de 1989, prevé la distribución de los despachos judiciales atendiendo a la especialidad o naturaleza de la acción ejercida, conforme a la 4 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá estructura asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; la sección segunda conoce de los siguientes asuntos: “Artículo 18.

Atribuciones de las Secciones. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: Sección Segunda. Le corresponde el conocimiento de los procesos de nulidad y de restablecimiento del derecho de carácter laboral, de competencia del Tribunal. Parágrafo. La Sección Segunda estará dividida en tres (3) Subsecciones denominadas A, B y C, cada una integrada por cuatro (4) Magistrados.

Los casos de empate que resulten en las Subsecciones serán dirimidos por la Sección Segunda en pleno. La Sección en pleno también conocerá de los procesos que le remitan las Subsecciones, por su importancia jurídica o trascendencia social, si por estimar fundado el motivo resuelve asumir competencia.” Por otro lado, este Despacho pertenece a la Sección Cuarta y según lo previsto en el artículo 18 ibidem, asume el conocimiento de las demandas del control de nulidad y restablecimiento de índole tributario, o de aquellas que se susciten dentro del trámite de jurisdicción coactiva, así: “(…) Sección Cuarta.

Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos: 1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones. 2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley.” (Negrillas fuera del texto original). […] Según el precedente jurisprudencial prenotado, la cuota parte pensional nace a partir del reconocimiento de dicha prestación al trabajador por parte de la última entidad donde este prestó sus servicios; luego, ha de entenderse para todos los efectos legales, que la cuota parte pensional subyace de la vinculación laboral entre el trabajador y el empleador, esto es, entre el pensionado y las entidades a las cuales se vinculó laboralmente, en tanto su fijación se somete, además del tiempo trabajado, a los factores salariales que hacen parte de la base de liquidación para el reconocimiento de la pensión y el porcentaje asignado a cada caja de previsión de las cuotas partes pensionales.

Distinto es el escenario del recobro de dichas cuotas, siendo considerado como el procedimiento mediante el cual la entidad pagadora puede repetir contra las demás entidades obligadas a concurrir con el pago de la mesada pensional, atendiendo al tiempo laborado por el pensionado; procedimiento que se inicia mediante la vía del cobro administrativo coactivo, cuyo título ejecutivo sobre el cual se fundamenta el mandamiento de pago es el acto de reconocimiento o reajuste pensional y liquidación de cuotas partes pensionales. 5 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá Dicho procedimiento es regido por las normas contenidas en el Estatuto Tributario de las cuales se desprende que los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados ante este Despacho mediante la vía de cobro son aquellos que resuelven las excepciones contra el mandamiento de pago, ordenen seguir adelante la ejecución y liquiden el crédito, al tenor de lo previsto en los artículos 101 del CPACA y 835 del Estatuto Tributario.

Desde tal perspectiva, concluye el Despacho que los actos administrativos acusados surgen como consecuencia de la concurrencia de la cuota parte pensional del señor REYES SANTOS JOSÉ ANTONIO, cuota parte asignada al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ en relación con la pensión reconocida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM LIQUIDADA, es decir, que se discute el reconocimiento pensional, el derecho derivado de ella como cuota parte pensional, además se pretende la nulidad del acto y la expedición de uno nuevo.

Ello necesariamente conduce a atribuir la competencia del conocimiento de este asunto a los jueces adscritos a la Sección Segunda, en tanto que ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos acusados implica pronunciarse sobre los argumentos que dieron lugar al reconocimiento de la mesada pensional a favor del trabajador antes citado, cuyo derecho da lugar a la liquidación de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades o cajas de previsión llamadas a concurrir a su pago, atendiendo al tiempo laborado por aquellos. […]» 4.

En atención de lo expuesto, se abstuvo de avocar el conocimiento del proceso y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos de Bogotá, Sección Segunda [reparto]. 1.3. Remisión del proceso 5. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado 48 administrativo de Bogotá que en auto del 25 de agosto de 2022 remitió el proceso, junto con otros, al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, en atención de lo señalado en el Acuerdo CSJBTA22-67 de 4 de agosto de 2022, «[p]or el cual se redistribuyen procesos de algunos Juzgados Administrativos de la Sección Segunda del circuito judicial de Bogotá, para asignarlos al Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo de Bogotá». 1.4.

Actuaciones surtidas en el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá 6. De conformidad con el expediente digital obrante en la plataforma digital Samai, se observa que en el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1. Avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda de la referencia el 9 de septiembre de 2022; en consecuencia, dispuso i) vincular como litisconsorte facultativo a José Antonio Reyes Santos; ii) notificar personalmente y correr traslado de la demanda al director de la Ugpp, al ministro encargado del Ministerio de las 6 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá TICS; al representante legal del PAR Telecom; al agente del Ministerio Público y a José Antonio Reyes Santos 6.2.

Requirió a la demandante, a las demandadas y a la Nueva EPS el 4 de noviembre de 2022 para que informaran si en sus bases de datos reposaba alguna dirección física o electrónica en la cual pudiera ser notificado José Antonio Reyes Santos del auto admisorio de la demanda, distinta de la dirección física a la que se había enviado la primera notificación, por haber sido devuelta. 6.3.

Dispuso remitir al correo electrónico josereyess@hotmail.com la citación a José Antonio Reyes Santos para que se notificara del auto admisorio de la demanda el 15 de diciembre de 2022. 6.4. Ordenó el emplazamiento de José Antonio Reyes Santos a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas el 27 de abril de 2023. 6.5. Designó a Laura Camila Pineda Forero, identificada con la cédula de Ciudadanía 1.233.490.304 y portadora de la tarjeta profesional 390.239 del Consejo Superior de la Judicatura como curadora ad litem de José Antonio Reyes Santos el 30 de junio de 2023. 1.4.1.

De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá 7. El Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en auto de noviembre de 20235 declaró su falta de competencia, por el factor territorial, para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja, Boyacá [reparto] por considerarlos competentes.

Esta decisión se adoptó con base en el siguiente análisis: «[…] se tiene que el artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Artículo 156.- Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar” […] 5 Se precisa que no se indicó el día en la fecha de la providencia. 7 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá Así las cosas, cuando se presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyas pretensiones estén relacionadas con asuntos pensionales, se deberá verificar, de un lado, el lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, y de otro, si en dicho lugar tiene sede la entidad demandada, para así establecer su competencia para conocer del asunto, por el factor territorial.

Ahora bien, si se verifica que en el domicilio de la parte demandante no tiene sede la entidad accionada, debe entenderse, pues el sentido de la norma referenciada es claro, que no será posible determinar la competencia por el domicilio del demandante, entonces, se deberá acudir a la regla general establecida para los asuntos laborales en general.

De ahí que, si en la hipótesis planteada no se cumplió la condición establecida en la regla especial, como quiera que la entidad demandada no tiene sede en el domicilio de la actora, el factor de competencia tendría que determinarse por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En este sentido, al encontrarse acreditado que la entidad demandante se encuentra domiciliada en la ciudad de Tunja, departamento de Boyacá, como da cuenta la documental citada y que las entidades demandadas, como se advirtió, no tienen sede en dicho lugar, se constata que no se cumple con la regla contenida en la norma especial de competencia para los asuntos pensionales, de manera que no es posible definir la competencia por el factor territorial con fundamento en el domicilio de la demandada porque ello equivaldría a la creación por vía de interpretación de una regla de competencia no contemplada en la ley, contrario a ello, en dicho evento se tendrá que acudir a la regla general, es decir, se deberá determinar el último lugar donde prestó servicios el beneficiario de la pensión que aquí se discute.

Conforme a lo transcrito anteriormente se observa que la presente demanda será remitida por factor territorial a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Tunja (reparto) - artículo 2º numeral 6.3 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 20201-, por ser de su competencia, ya que según certificación expedida denota que el señor José Antonio Reyes Santos beneficiario de la pensión endilgada, tal y como como se puede evidenciar en el folio 5 del archivo denominado 28ExpedienteAdministrativo del expediente digital, el beneficiario presto sus servicios en el municipio de Tunja- Boyacá». 1.5.

De la falta de competencia propuesta por el Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja, Boyacá. 8. El expediente le correspondió por reparto al Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja, que en auto del 21 de febrero de 2024 declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia y, en consecuencia, declaró el conflicto negativo de competencia entre aquel y el Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, pues consideró que este último prorrogó la competencia del asunto en tanto «no solo profirió auto avocando conocimiento del asunto y admitiendo la demanda, sino que, además, profirió una serie de providencias encaminadas a trabar adecuadamente la Litis». 8 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá 9.

Así las cosas, el Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja consideró que no le era dable al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, declarar la falta de competencia para conocer del asunto, máxime porque esto no fue cuestionado por ninguna parte del proceso. 10. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente administrativo a esta Corporación para resolver el conflicto de competencia suscitado. 1.6.

Actuaciones surtidas en esta Corporación 11. El proceso fue repartido a este despacho el 21 de marzo de 2024. 12. Se corrió traslado a las partes el 25 de julio de 2024 para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. Esta providencia se notificó el 4 de septiembre de 2024 a las partes, al Ministerio Púbico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 13.

En el término del traslado se pronunció la Ugpp, el PAR Telecom y la curadora ad litem de José Antonio Reyes Santos. 1.6.1. Pronunciamiento de las partes 1.6.1.1. Ugpp 14. La Ugpp señaló que «la falta de competencia debido a factores distintos a los subjetivos y funcionales, se considera una irregularidad que se encuentra subsanada si no se han utilizado oportunamente los mecanismos previstos por la norma.

Por lo tanto, la competencia para conocer del presente proceso está radicada en el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. Sección Segunda, dado que el operador jurídico, al admitir la demanda el 9 de septiembre de 2022, no detectó la irregularidad mencionada». 1.6.1.2. PAR Telecom 15. La vocera del PAR Telecom indicó que en el presente asunto «el problema jurídico consiste en determinar la cuota parte que le corresponde a cada una de las entidades donde trabajó la señora Odalina Rubiano, en el pago de su mesada pensional»; por lo tanto, el conocimiento del presente asunto le corresponde a la sección cuarta de la jurisdicción contencioso-administrativa porque «las cuotas reclamadas corresponden a mesadas pensionales ya pagadas, lo que le quita la connotación de tema laboral y lo reduce a un tema económico y de recobro entre entidades, sin que con ello se afecte la mesada pensional de la señora ya mencionada».

Asimismo, señaló que si bien «existe un conflicto respecto de los factores salariales con que debe concurrir cada una de las 9 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá entidades cuotapartistas, se insiste que esta distribución no incide para nada en la pensión ya reconocida y se trata de un recobro porque ya fueron pagadas». 1.6.1.3.

José Antonio Reyes Santos 16. La curadora del litisconsorte en su escrito no se refirió al conflicto de competencia objeto de estudio, pues únicamente señaló argumentos tendientes a defender la legalidad de los actos demandados, lo cuales, por versar sobre aspectos distintos de los examinados en esta instancia, no se traerán a colación. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 17. En consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 13 de diciembre de 2021, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa, aquella rige a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 18.

Sin embargo, no le son aplicables las disposiciones que modificaron las competencias de los juzgados, tribunales administrativos y del Consejo de Estado porque estas empezaron a regir respecto de las demandas que se presentaron un año después de publicada la ley, es decir, a partir del 25 de enero de 2022. 2.2. Competencia 19. De conformidad con lo señalado en el artículo 158 del CPACA el Consejo de Estado es competente para dirimir los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales. 20.

De igual forma, el parágrafo del artículo 37 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señaló que «(l)os conflictos de competencia entre (…) Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad». 21.

Al respecto, se observa que la vocera del PAR Telecom señaló en sus alegatos que en el presente asunto se debe «determinar la cuota parte que le corresponde a cada 10 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá una de las entidades donde trabajó la señora Odalina Rubiano, en el pago de su mesada pensional»; en ese sentido, «las cuotas reclamadas corresponden a mesadas pensionales ya pagadas, lo que le quita la connotación de tema laboral y lo reduce a un tema económico y de recobro entre entidades, sin que con ello se afecte la mesada pensional de la señora ya mencionada». 22.

Se advierte que si bien, en el escrito se hace referencia a una persona que no tiene relación con el este asunto, lo cierto es que el PAR Telecom pretende poner de presente una posible falta de competencia de esta sección para adoptar la presente decisión en razón del criterio de especialización de los asuntos que maneja esta Corporación, por considerar que no versa sobre un asunto de carácter laboral, por lo que su conocimiento debe corresponder a la Sección Cuarta. 23.

Al respecto, se pone presente que si bien en las Secciones Cuarta y Segunda de esta Corporación se han resuelto asuntos relativos al recobro de cuotas partes pensionales, en los que de un lado se ha considerado que estos recursos «tienen destinación específica y un manejo autónomo por no ser ingresos corrientes de la Nación, lo que necesariamente implica que tienen la naturaleza de contribuciones parafiscales6 [y] que esta clase de asuntos no son de carácter laboral por no estar en discusión el reconocimiento del derecho pensional7»8; y del otro que «la controversia de actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes era de naturaleza laboral y, por lo tanto, de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado»9 y que «los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados contra actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son de carácter laboral y de competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado»10; se considera que el presente asunto es competencia de la Sección Segunda porque lo que se discute no es la obligación del empleador de efectuar los aportes de naturaleza parafiscal, sino la concurrencia de entidades obligadas a participar en el pago de la pensión. 6 Cita original: Sentencia del 22 de agosto de 2013 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Radicado: 73001-23-31-000-2010-00632-01 (0349-12). Actor: Municipio de Venadillo. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Cita original: Auto del 17 de marzo de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado: 05001-23-33-000-2014-00969-01 (4244-2014). Actor: Departamento de Antioquia.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 13 de diciembre de 2017, radicado 05001-23- 33-000-2015-00734-01 (23165), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-02070-01 (23368).

Auto del 27 de septiembre de 2018. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; y ii) Consejo de EstadSala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2016-02069-01 (23683). Auto del 22 de noviembre de 2018. CP: Milton Chaves García. 10 Consejo de Estado. Presidencia. Proceso: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (4404-2013).

Auto del 17 de abril de 2015. CP: Luís Rafael Vergara Quintero. 11 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá 24. Ahora bien, la presente decisión es adoptada por el magistrado ponente, en virtud de lo previsto en el inciso 1 del artículo 158 del CPACA11. 2.3.

Problema jurídico 25. El despacho deberá determinar si en el presente asunto ¿la autoridad competente para conocer del presente asunto por el factor territorial corresponde al Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja en razón del último lugar de prestación de servicios de José Antonio Reyes Santos o al Juzgado 67 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, por haber operado sobre aquel la prorrogabilidad de la competencia territorial? 2.4.

Falta de jurisdicción o competencia y de la competencia en asuntos de carácter laboral y pensional 26. El artículo 168 del CPACA señaló que «(e)n caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».  27.

Ahora, la misma codificación estableció que si el funcionario que recibe el expediente también considera que carece de competencia para conocer del proceso, lo remitirá a esta Corporación para decidir el conflicto de competencia. Al respecto, el artículo 158 ibidem previó:     «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento:    Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.

Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en 11«Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado (…)». 12 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Contra este auto no procede ningún recurso. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto».    28.

Respecto de la competencia por el factor territorial en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 156 del CPACA señaló que:     «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:    […]    2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.    3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. […]»    29. De conformidad con lo anterior, si el litigio versa sobre un tema de carácter laboral la competencia por el factor territorial deberá recaer en el circuito judicial del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, y en los demás asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia radicará en el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.  2.5.

Prorrogabilidad de la competencia 30. En relación con la prorrogabilidad de la competencia el artículo 139 del CGP, aplicable a esta jurisdicción en virtud de la integración normativa del artículo 306 del CPACA, previó: «Artículo 139. Trámite. […] El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. […]». 31.

De igual forma, el artículo 16 ibidem estableció que: 13 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente» (se subraya). 32. De conformidad con lo anterior, si el juez administrativo previo a admitir la demanda no advierte su falta de competencia por factores diferentes del subjetivo y funcional, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o como excepción previa con la contestación de la demanda, no será procedente su remisión a otro funcionario judicial que considere que es el competente, pues en tal caso habrá operado la prorrogabilidad de la competencia, lo cual fuerza a que este deba seguir conociendo del proceso. 2.6.

Caso concreto 33. En el caso bajo estudio se debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja. 34. Se observa que el departamento de Boyacá pretende la nulidad de unos actos administrativos con los cuales busca controvertir la cuota parte pensional a su cargo, situación que evidencia que lo que discute es el soporte financiero de la pensión reconocida a José Antonio Reyes Santos, así como el reembolso de los dineros pagados de más por este concepto.

De conformidad con ello, la controversia planteada es de naturaleza laboral en cuanto puede incidir en la efectividad del goce del derecho pensional ya reconocido. 35. Así las cosas, al clasificarse el asunto bajo examen como una nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, la regla de competencia por el factor territorial que se debe observar es la prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, esto es, por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 36.

Sería del caso determinar el último lugar laboral de José Antonio Reyes Santos a efectos de determinar el juzgado competente para conocer del asunto si no fuera 14 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá porque se observa que el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, prorrogó la competencia al no haber declarado la falta de aquella a tiempo. 37.

Al respecto, se encuentra que el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, avocó el conocimiento del proceso y admitió la demanda; asimismo que en actuaciones posteriores realizó las gestiones pertinentes y necesarias para lograr la comparecencia de José Antonio Reyes Santos, que concluyó con la designación de una curadora ad litem. 38.

También se observa que las entidades demandadas y la curadora de José Antonio Reyes Santos contestaron la demanda ante este juzgado administrativo, sin haber propuesto excepción alguna relacionada con la falta de competencia por el factor territorial. 39. Así las cosas, en atención a que el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, conoció y tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y este se encuentra ya para iniciar la etapa de la audiencia inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del CGP, que señala que la competencia territorial es prorrogable cuando no se reclama en tiempo, concluye el despacho que es este juzgado el que tiene la competencia para continuar con el trámite del proceso de la referencia. 40.

De conformidad con señalado, se declarará que el competente para conocer del presente asunto por el factor territorial es el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda y, en consecuencia, se dispondrá su remisión a esa dependencia judicial para que continúe con el trámite del proceso. Asimismo, se ordenará comunicar esta decisión al Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja para efectos de realizar las anotaciones a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar que la competencia para conocer, tramitar y decidir el proceso de la referencia recae en el Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Remitir el proceso de la referencia al Juzgado 67 Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Segunda, para que adelante el trámite pertinente. 15 Radicado: 15001-33-33-009-2023-00100-01 (1688-2024) Demandante: Departamento de Boyacá Tercero. Comunicar la presente decisión al Juzgado 9 Administrativo Oral de Tunja, para efectos de surtir las anotaciones pertinentes.

Cuarto. Reconocer personería a la abogada Roció Ballesteros Pinzón, identificada con cédula de ciudadanía 63.436.224 y portadora de la tarjeta profesional 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura para que ejerza la representación de la Ugpp, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra en el índice 8 de la plataforma digital Samai.

Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS