Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 ACCIONANTE: JORGE ELIÉCER TORRADO SAGRA ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Temas: Confirma decisión que declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 9 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 26 de enero de 2023, el señor Jorge Eliécer Torrado Sagra, ejerció la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. 1.2.
Pretensiones de la demanda “Solicito, señor/a Juez, que ordene a la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña – Norte de Santander el cumplimiento del artículo 64 de la ley 1579 de 2012 y, en consecuencia, declare que venció el término de vigencia de las medidas cautelares registradas en los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.: 270 – 50698; 270 – 50693; 270 – 41625; 270 – 41622; 270 – 4941; 270 – 50207; 270 – 50199; 270 – 50197; 270 – 45151; 270 – 45228; y 270 – 49462.”.
Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos 2. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 3.
El demandante es titular del derecho de dominio de los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.°: 270-50698; 270-50693; 270-41625; 270-41622; 270-4941; 270-50207; 270-50199; 270-50197; 270-45151; 270-45228; y 270-49462. Respecto de lo anteriores predios, en el año 2006, se registraron medidas cautelares. 4. Para el señor Torrado Sagra, el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 prevé la caducidad de las medidas cautelares, y no establece excepción alguna.
Por lo anterior, estima que, desde el 1 de octubre de 2022, las referidas garantías perdieron vigencia, al haber transcurrido diez años contados a partir de la vigencia de la norma. 5. El 31 de octubre de 2022, el demandante le solicitó a las accionadas, la aplicación del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y, en consecuencia, declare que venció el término de vigencia de las mencionadas medidas cautelares.
En consecuencia, que se le expidiera el acto administrativo mediante el cual estas se cancelaran y que se hiciera la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. 6. El ciudadano informó que las autoridades requeridas guardaron silencio frente a la solicitud formulada. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1.
Admisión de la demanda 7. Por auto del 12 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Ocaña admitió la acción formulada y dispuso notificar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. En providencia del 12 de enero de 2023, ese juzgado remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Esta última autoridad judicial, mediante auto del 27 de enero de 2023, avocó el conocimiento del presente trámite. 1.4.2. Contestación de la demanda 8. A continuación, en la Tabla n.º 1 se presentará la síntesis de las respuestas otorgadas por la accionada. Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tabla n.º 1 Contestaciones de la demanda Autoridades demandadas - particular vinculado Síntesis de la respuesta Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña – autoridad demandada.
En primer lugar, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, en razón a que es una oficina descentralizada de la Superintendencia de Notariado y Registro. En segundo lugar, Se opuso a las pretensiones. Explicó que el 31 de octubre de 2022, el actor le solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. El 21 de noviembre del mismo año, la entidad le pidió al peticionario la ampliación del plazo para atender el requerimiento.
Finalmente, mediante Resolución n.° 172 de 13 de diciembre de 2022, la Oficina resolvió de fondo la solicitud. Por lo tanto, no es cierto que la entidad hubiere guardado silencio frente a las pretensiones del señor Torrado Sagra. En tercer lugar, advirtió que no existe un mandato de imperativo cumplimiento porque el demandante no identificó cuál medida cautelar pretende que sea cancelada por haber operado el fenómeno de la caducidad.
En cuarto lugar, explicó que la acción es improcedente porque existe una actuación administrativa susceptible de ser recurrida a través de los recursos de reposición y apelación e, incluso, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Superintendencia de Notariado y Registro Contestó bajo argumentos similares a los que expuso a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Añadió que no se cumplió el requisito de renuencia porque el señor Torrado Sagra elevó un derecho de petición, lo cual no corresponde con lo señalado en el artículo 10.5 de la Ley 393 de 1997. En cualquier caso, mencionó que el actor tiene a su alcance otro medio de defensa judicial. 1.4.3. Fallo impugnado 9. Mediante la sentencia de 9 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la improcedencia de este mecanismo judicial, porque la petición que formuló el demandante, fue atendida mediante la Resolución n.° 172 de 13 de diciembre de 2022 por la registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Ocaña, por medio de la cual se le negó la solicitud de cancelación de las medidas cautelares a los inmuebles del señor Torrado Sagra.
Según el a quo, contra esa decisión procedían los recursos de reposición y, en subsidio de apelación. Con base en lo anterior, concluyó que la actuación administrativa se encuentra en curso. 10. Finalmente, el Tribunal determinó que los reparos planteados por el peticionario indican que el estudio de fondo le corresponde hacerlo al juez de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.4. Impugnación 11. La parte actora impugnó la decisión del Tribunal para que se revocara y, en su lugar, se accediera a lo pedido en la demanda.
En este sentido, reiteró lo expuesto en el escrito inicial. Además, señaló que la pretensión que formuló es que se cumpla lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y, en consecuencia, se declare que venció el término de vigencia de las medidas cautelares impuestas a los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos.: 270 – 50698; 270 – 50693; 270 – 41625; 270 – 41622; 270 – 4941; 270 – 50207; 270 – 50199; 270 – 50197; 270 – 45151; 270 – 45228; y 270 – 49462. 12.
En opinión del demandante, su requerimiento cumple con las exigencias de los artículos 1, 5 y 6 de la Ley 393 de 1997. En este punto, mencionó que la Resolución n.° 172 de 13 de diciembre de 2022 de la registradora Seccional de Instrumentos Públicos de Ocaña, ocurrió después de que hubiere radicado esta acción de cumplimiento, por lo que: De este modo, se observa que la acción de cumplimiento se radicó con anterioridad a la expedición de la Resolución 172 de 2022 y, por lo tanto, no es cierto que el asunto objeto de discusión se encontraba inmerso en una actuación administrativa que no había finalizado ni que se contara con la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación, puesto que, al momento de radicar la acción de cumplimiento, ya estaba precluido el término para obtener una respuesta de fondo ante la solicitud radicada el 31 de octubre de 2022, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña mantuvo un silencio y solo hasta el 13 de diciembre de 2022, transcurridos veintiocho (28) días hábiles desde la radicación de la solicitud, se obtuvo un pronunciamiento de fondo por medio de la Resolución 172 de 2022, notificada el 14 de diciembre de 2022.
Ahora no se puede perder de vista, que el requisito de procedibilidad que se debe agotar para acudir ante la autoridad judicial en ejercicio de la acción de cumplimiento, es el señalado en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, señalado por el a – quo de la siguiente manera: - Que el actor pruebe la renuncia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
(Art. 8º) Por lo tanto, con la radicación de solicitud de aplicación del artículo 64 de la ley 1579 de 2012 presentada el 31 de octubre de 2022 y con la expedición de la Resolución No. 172 del 13 de diciembre de 2022, se da cumplimiento al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, toda vez, quedó probada la renuencia de la entidad accionada, su inminente incumplimiento”. 13.
El demandante afirmó que la conclusión del a quo, según la cual, cuenta con otro medio de defensa judicial es una “práctica contraria al estándar convencional del recurso judicial efectivo que afecta los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, toda vez, es claro que se está solicitando el cumplimiento de una norma, y el único mecanismo que existe para tal efecto, es la acción de cumplimiento”.
Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Según el señor Torrado Sagra la administración inició una actuación administrativa con la intención de dilatar el asunto, por lo que no puede perderse de vista que “para el trámite de la acción de cumplimiento no se puede solicitar al actor agotar los recursos de ley, precisamente porque lo que se busca es el cumplimiento de una norma y no la nulidad de un acto administrativo, acciones que cumplen distintas finalidades y cada uno tiene sus requisitos de procedibilidad”. 15.
Finalmente, el actor señaló que se le está ocasionado un perjuicio porque lleva más de quince años sin poder disponer de los bienes con anotaciones de medida cautelar. Máxime si se tiene en cuenta que el 14 de diciembre de 2018, el “Fiscal Treinta y Tres Especializado, [declaró] la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio, puesto que, dentro del proceso se justificó y probó plenamente la procedencia lícita de los bienes.
Por lo anterior, concluyó que el juez debe acceder a lo pretendido en sede de cumplimiento.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 16. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de la Ley 393 de 19971, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20112, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.
Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 17. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 9 de febrero de 2023 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, para lo cual se resolverá el siguiente problema jurídico: 18.
¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la 1 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021.
Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? 19.
De ser afirmativa la respuesta, ¿hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas el cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012 y, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares registradas en los en los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nos.: 270 – 50698; 270 – 50693; 270 – 41625; 270 – 41622; 270 – 4941; 270 – 50207; 270 – 50199; 270 – 50197; 270 – 45151; 270 – 45228; y 270 – 49462? 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 20. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 21. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.
En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 22.
Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 23.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 24. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 3 (Subrayado por fuera del texto). 25.
Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 25.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)4. 25.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir; y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 25.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). 25.4 El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 25.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º). 3 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.
De la renuencia 26. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a las entidades accionadas en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 27.
Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a las accionadas, antes de instaurar la demanda. 28. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”5. 29.
El 31 de octubre de 2022, el señor Jorge Eliécer Torrado Sagra, le solicitó a las entidades, dar cumplimiento al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, así: “PRIMERA: Que en cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, declare que venció el término de vigencia de las medidas cautelares registradas en los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.: 270 – 50698; 270 – 50693; 270 – 41625; 270 – 41622; 270 – 4941; 270 – 50207; 270 – 50199; 270 – 50197; 270 – 45151; 270 – 45228; y 270 – 49462.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se expida acto administrativo en el cual se cancelen las inscripciones de las medidas cautelares registradas en los bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.: 270 – 50698; 270 – 50693; 270 – 41625; 270 – 41622; 270 – 4941; 270 – 50207; 270 – 50199; 270 – 50197; 270 – 45151; 270 – 45228; y 270 – 49462.
TERCERO: Que se realice la respectiva anotación de cancelación de las medidas cautelares en cada folio de matrícula relacionado”. 30. La Sala observa que las accionadas no dieron respuesta dentro del término legal, por lo que se entiende cumplido este requisito. 5 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto 31. Según quedó expuesto en los antecedentes, el demandante pretende que a través de este mecanismo constitucional se le ordene a las demandadas que den cumplimiento a lo previsto en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, según el cual: “ARTÍCULO
64. CADUCIDAD DE INSCRIPCIONES DE LAS MEDIDAS CAUTELARAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Las inscripciones de las medidas cautelares tienen una vigencia de diez (10) años contados a partir de su registro. Salvo que antes de su vencimiento la autoridad judicial o administrativa que la decretó solicite la renovación de la inscripción, con la cual tendrá una nueva vigencia de cinco (5) años, prorrogables por igual período hasta por dos veces.
Vencido el término de vigencia o sus prórrogas, la inscripción será cancelada por el registrador mediante acto administrativo debidamente motivado de cúmplase, contra el cual no procederá recurso alguno; siempre y cuando medie solicitud por escrito del respectivo titular(es) del derecho real de dominio o de quien demuestre un interés legítimo en el inmueble.
PARÁGRAFO. El término de diez (10) años a que se refiere este artículo se empieza a contar a partir de la vigencia de esta ley, para las medidas cautelares registradas antes de la expedición del presente estatuto”. 32. Con base en lo anterior, el peticionario pretende que la accionada declare que venció el término de vigencia de las referidas medidas cautelares.
En consecuencia, que se le expida el acto administrativo mediante el cual se cancelen y que se haga la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria. 33. La primera instancia declaró la improcedencia de la acción porque el accionante cuenta con otros medios administrativos y judiciales para reclamar la protección de sus intereses.
Al efecto, señaló el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34. En el escrito de impugnación, el peticionario señaló, en primer lugar, que el requerimiento no fue atendido dentro del término legal. Además, afirmó que hay lugar a que se declare la caducidad de las medidas cautelares decretadas en su contra. Finalmente, afirmó que se le ocasiona un perjuicio porque desde hace más de quince años no puede disponer de sus bienes por razón de las anotaciones que tienen en el folio de matrícula inmobiliaria, producto del proceso de extinción de dominio que se sigue en contra de sus propiedades. 35.
De la revisión de los elementos de juicio aportados al proceso se puede verificar que el señor Jorge Eliécer Torrado Sagra le pidió a las accionadas que declarara la caducidad de las anotaciones efectuadas en su folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, según lo mencionó el peticionario, tales anotaciones son producto de órdenes judiciales proferidas en el marco de un proceso de extinción de dominio que no ha terminado.
Esto quiere decir que, cualquier reclamación que pretenda efectuar sobre el particular, debe hacerla en ese escenario judicial. Lo que significa que tiene otro medio de defensa judicial. Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Es decir, las pretensiones de la acción de cumplimiento exceden aquello que puede solicitarse en el marco de esta actuación, puesto que más allá de buscar la eficacia del artículo 64 de la Ley 1579 de 2012; la parte actora cuestiona aspectos de fondo relacionados con la imposición de medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio, aspecto que debe plantearse ante el juez de esa misma especialidad. 37.
Lo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.
Esto último fue advertido en el escrito inicial, sin embargo, no se aportó ningún elemento de juicio encaminado a demostrarlo, por lo que no se configuró. 38. En esas condiciones, la Sala de Decisión confirmará la decisión del 9 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la improcedencia de la acción promovida por el señor Jorge Eliécer Torrado Sagra contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña y la Superintendencia de Notariado y Registro.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Jorge Eliécer Torrado Sagra Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Radicado: 54-001-23-33-000-2023-00021-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.