REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: UNIÓN TEMPORAL CANALES 2010 Demandada: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL Y FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE QUEJA Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 19 de diciembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia emitida en primera instancia el 2 de noviembre de 2023, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La Unión Temporal Canales 2010 presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) y del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) con el fin de que se realice un reconocimiento económico por un supuesto desequilibrio económico de un contrato. 2.
Sentencia proferida en primera instancia 1) El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 2 de noviembre de 2023 (fl. 1 cdno. rec. de queja) a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. 2 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales 2) La sentencia se notificó mediante mensaje de datos enviado el 8 de noviembre de 2023 (fl. 17 cdno. rec. de queja), en la forma establecida en el artículo 203 del CPACA. 3.
Trámite procesal 1) La apoderada judicial principal de la parte actora presentó un memorial el 15 de noviembre de 2023, a través del sistema de gestión judicial SAMAI, en el que solicitó el acceso al expediente digital para poder revisar el proceso (fl. 23 cdno. rec. de queja). 2) El 17 de noviembre de 2023 la secretaría del tribunal permitió a la parte actora el acceso al expediente (fl. 24 vlto. cdno. rec. de queja). 3) El 27 de noviembre de 2023, la secretaría del tribunal dejó constancia en el expediente que, una vez vencido el término, las partes no presentaron recursos en contra de la sentencia de primera instancia (fl. 25 vlto. cdno. rec. de queja). 4) La apoderada judicial sustituta de la parte actora presentó un memorial el 4 de diciembre de 2023 (fl. 26 cdno. rec. de queja) en el que afirma que, contrario a lo consignado en la constancia secretarial, sí presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia mediante un mensaje enviado al correo electrónico “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” el 27 de noviembre de 2023; además, sostiene que “el correo electrónico no reboto (sic) o arrojo (sic) algún mensaje indicando que la radicación de escritos no debía realizarse por ese medio, ni mucho menos otro procedimiento para presentar el recurso”.
Junto con el memorial, la parte actora aportó i) la impresión del correo electrónico, ii) el contenido del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y, iii) el documento de sustitución de poder. 4. El auto que rechazó por extemporaneidad el recurso de apelación El Tribunal Administrativo del Tolima, por auto de 19 de diciembre de 20231 (fl. 37 cdno. rec. de queja) rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes consideraciones: 1 El auto se notificó por estado el 11 de enero de 2024 (fl. 40 cdno. rec. de queja). 3 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales 1) En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura los memoriales se deben radicar obligatoriamente a través del aplicativo SAMAI, para lo cual se publicó esa información en la página electrónica de la corporación y en la entrada física de la secretaría. 2) El correo electrónico “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” no está habilitado para recibir memoriales, sino para temas de notificaciones, radicaciones internas y derechos de petición; además, los mensajes que se envían a ese correo generan una respuesta automática en la que se advierte al remitente que por ese medio no se reciben memoriales dirigidos a los procesos porque esa radicación se debe hacer en el aplicativo SAMAI. 3) La apoderada judicial principal de la parte actora radicó los memoriales a través del aplicativo SAMAI, por lo que no es admisible que la apoderada judicial sustituta no haya utilizado ese canal para interponer el recurso de apelación. 5.
Los recursos de reposición y en subsidio de queja La parte actora interpuso2 recurso de reposición y en subsidio de queja (fl. 40 vlto. cdno. rec. de queja) en contra de la anterior providencia, los que sustentó con los siguientes argumentos: 1) El 27 de noviembre de 2023 (último día oportuno para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia) intentó radicar en varias oportunidades el recurso de apelación en la plataforma SAMAI sin que tuviera éxito porque se generó un error o falla con la descripción “error server”; en constancia de ese hecho se adjunta una captura de pantalla. 2) Ante esa falla técnica de la plataforma SAMAI, se radicó el recurso de apelación ese mismo 27 de noviembre de 2023, antes de las cinco de la tarde (05:00 pm), mediante mensaje enviado al correo electrónico “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” que es la dirección que aparece registrada en los directorios publicados en las páginas electrónicas de la Rama Judicial y del Consejo de Estado; por lo tanto, desde el punto de vista sustancial el recurso de apelación se interpuso oportunamente el 27 de noviembre de 2023, por lo tanto, no debió rechazarse por extemporáneo. 2 Los recursos se interpusieron el 12 de enero de 2024 a través de SAMAI (fl. 49 vlto. cdno. rec. de queja). 4 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales 3) Del mencionado correo electrónico enviado no se recibió respuesta automática en la que se informara que en ese buzón no se recibían memoriales dirigidos a procesos judiciales; en el caso de que ese correo no estuviese habilitado, se debió informar esa circunstancia a las partes. 4) El correo electrónico “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” es un canal digital habilitado para presentar memoriales, de conformidad con lo establecido en los artículos: 53A y 186 del CPACA modificados por la Ley 2080 de 2021, 2 de la Ley 2213 de 2022 y, 109 del CGP. 5) El legislador no tiene previsto que el aplicativo de gestión judicial SAMAI sea el único canal digital habilitado para presentar memoriales, en especial porque las tecnologías de la información y las comunicaciones no pueden convertirse en un obstáculo o restricción para el acceso a la justicia. 6) El Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia ha realizado pronunciamientos en los que han validado los memoriales radicados en correos institucionales diferentes a los destinados para tales efectos, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto. 6.
El auto que resuelve el recurso de reposición El Tribunal Administrativo del Tolima por auto de 13 de febrero de 2024 (fl. 59 cdno. rec. de queja) resolvió no reponer su decisión de rechazar por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se tramitara el recurso subsidiario de queja ante el superior, con base en las siguientes consideraciones: 1) La parte actora aduce un hecho nuevo que no puso de presente con anterioridad, consistente en que el 27 de noviembre de 2023 se presentó, presuntamente, una falla técnica en la plataforma de SAMAI que le impidió radicar el recurso de apelación en ese canal digital. 2) La información de la captura de pantalla aportada por la parte actora no es una prueba idónea para acreditar la falla técnica porque no contiene la fecha y la hora, 5 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales además, aquella no dejó constancia en el reporte de envío del correo de 27 de noviembre de 2023 que SAMAI haya tenido deficiencias. 3) No existen registros oficiales que den cuenta de fallas en el funcionamiento del sistema de SAMAI el 27 de noviembre de 2023, pues, el sistema solo se vio afectado los días del 14 al 20 de septiembre de ese año, como se dejó constancia en el Acuerdo PCSJA 23-12089 de 2023.
El día 27 de noviembre de 2023 el tribunal registró 22 providencias y las partes radicaron con éxito en SAMAI 50 solicitudes desde las 08:50 am hasta las 20:12 pm, como se refleja en los respectivos reportes, por lo que no hay prueba idónea que acredite fallas de funcionamiento o de acceso de la plataforma en ese día, por el contrario, las supuestas deficiencias pudieron obedecer a problemas de conectividad del usuario, los cuales no son atribuibles al tribunal. 4) En el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura se dispuso que SAMAI es el sistema obligatorio de gestión, motivo por el cual el tribunal desde el 1° de agosto de 2023 no tiene habilitados correos electrónicos para recibir memoriales, como se informó a la comunidad en aviso fijado en el punto de entrada física a la secretaría y en el micrositio del Tribunal Administrativo del Tolima de la página web de la Rama Judicial, desde el 30 de junio de 2023.
La secretaría del tribunal, al momento de notificar la sentencia a las partes, les advirtió acerca de que los documentos solo se podían presentar en el sistema SAMAI; incluso, la apoderada judicial principal de la parte actora después de notificada la sentencia radicó un memorial a través de la plataforma de SAMAI, por lo que no es dable que la apoderada sustituta de la misma parte desconozca esa obligación de debida diligencia de sus encargos profesionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 5) Los correos electrónicos que hasta el 1° de agosto de 2023 estuvieron habilitados para recibir memoriales eran los siguientes: “rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co”, “rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” y “rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co”; el correo electrónico “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” nunca estuvo habilitado para recibir memoriales, incluso, cuando se envían mensajes a ese buzón electrónico se genera una respuesta automática en la que se advierte a los remitentes que por 6 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales ese canal no se reciben memoriales porque esa actuación solo se puede gestionar en la plataforma de SAMAI. 6) No existe en el expediente un registro secretarial que dé cuenta de que la parte actora haya presentado un memorial el 27 de noviembre de 2023 por correo electrónico, de hecho “el pantallazo que se allega también genera serias dudas, pues si bien coinciden los correos, no tiene encabezados y pies de página que den cuenta de la fecha de la impresión, como tampoco gráficos de fondo, correspondiendo a una imagen sin trazabilidad alguna” (fl. 61 vlto. cdno. rec. de queja). 7) Frente a las providencias judiciales citadas por la parte actora, se observa que existen pronunciamientos más recientes en los que se precisó la carga y el deber de radicar los memoriales únicamente en los canales habilitados. 7.
Traslado del recurso de queja 1) La parte demandada Agencia de Desarrollo Rural se opuso a la prosperidad del recurso, con apoyo en los siguientes argumentos (fl. 52 cdno. rec. de queja): a) La captura de pantalla aportada por la parte actora para demostrar que el 27 de noviembre de 2023 la plataforma SAMAI presentó inconvenientes técnicos, no constituye una prueba suficiente, por cuanto no se puede establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la escena de dicha captura de la información en la pantalla del sistema. b) Contrario a lo manifestado por la parte actora, cuando se remiten mensajes al correo electrónico “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” se genera una respuesta en la que se informa que no se tendrán en cuenta los memoriales dirigidos a procesos judiciales que se remitan a ese buzón electrónico. c) El Consejo de Estado ha establecido jurisprudencialmente que los memoriales radicados por medios electrónicos no habilitados no se pueden tener en cuenta. 2) La parte demandada Fonade también se opuso a la prosperidad del recurso de queja (fl. 56 cdno. rec. de queja e índice 4 SAMAI), por las siguientes razones: 7 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales a) El tribunal informó el 30 de junio de 2023 en la página web y en aviso físico en la entrada de la secretaría que a partir del 1° de agosto de 2023 la radicación de memoriales se debía realizar a través de SAMAI. b) Cuando se envían memoriales al correo “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” de manera automática se remite una información en la que se advierte que no se tendrán en cuenta los memoriales dirigidos a procesos judiciales porque se deben radicar en SAMAI, por lo que la parte actora debió percatarse de manera inmediata de su error y proceder a radicar el recurso de apelación en SAMAI. 3) La parte actora presentó un escrito (índice 5 SAMAI) en el que se pronuncia sobre las consideraciones expuestas por el tribunal, en el que expone los siguientes puntos: a) No es cierto que se hayan dado versiones distintas sobre lo sucedido al momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia, lo que ocurrió es que, en un primer momento, solo se advirtió a la secretaría que dicho recurso se interpuso mediante el envió de un mensaje a un correo electrónico y, luego, al rechazarse por extemporáneo el recurso, se expuso con detalle lo sucedido en relación a los inconvenientes técnicos en la plataforma de SAMAI. b) El recurso de apelación sí se interpuso oportunamente el 27 de noviembre de 2023 mediante correo enviado a la dirección “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” que está publicado en la página electrónica de la Rama Judicial, ya que por problemas técnicos de SAMAI no se logró radicar en esa plataforma. c) Contrario a lo expuesto por el tribunal, el correo de 27 de noviembre de 2023 sí se envió efectivamente como se evidencia en la captura de información en la pantalla del sistema que se adjunta; además, el tribunal tramitó favorablemente el poder que se adjuntó en ese mismo correo, lo que demuestra que el mensaje llegó con éxito al buzón electrónico.
II. CONSIDERACIONES El despacho3 declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, por las razones que se señalan a continuación: 3 De conformidad con lo consagrado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que dispone: “Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (negrillas adicionales). 8 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales 1.
Consideraciones sobre las actuaciones a través de medios electrónicos 1) Los artículos 53A y 186 del CPACA ibidem, modificados por la Ley 2080 de 2021, consagran la utilización de medios electrónicos en la actividad judicial y la habilitación de canales digitales, en lo pertinente, en los siguientes términos: “Artículo 186. Actuaciones a través de medios electrónicos.
Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.
Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones (…). El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…).” (negrillas adicionales). 2) En consonancia, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2023 reafirma la utilización de medios electrónicos y establece la obligación de las autoridades judiciales de dar a conocer los mecanismos tecnológicos que se utilizarán, de la siguiente manera: “Artículo 2°.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. (…). Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán (…).” (negrillas adicionales). 3) Complementariamente, la Ley 527 de 1999 establece el principio de la equivalencia funcional consistente en que “cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta”. 4) El artículo 109 del CGP consagra el deber de las autoridades judiciales de llevar un control de los mensajes recibidos y del Consejo Superior de la Judicatura de reglamentar la forma de presentar los memoriales, con el siguiente tenor: 9 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales “Artículo 109.
Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. (…). Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
(…). Parágrafo. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial (…).” (negrillas adicionales). 5) En desarrollo de estas normas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023 por el cual se dispone el uso obligatorio del aplicativo de gestión judicial SAMAI en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para estandarizar los sistemas. 6) De conformidad con las normas citadas se considera que la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones tiene por finalidad facilitar y agilizar la actividad judicial, para lo cual las autoridades judiciales deben dar a conocer los canales oficiales para la prestación del servicio. 7) La utilización de las herramientas tecnológicas tiene que ejecutarse de manera organizada para lograr los objetivos de facilidad y agilidad, por lo que i) de conformidad con la facultad otorgada en el artículo 2 de la Ley 2213 de 2023, las autoridades pueden y deben fijar y estandarizar los canales digitales a través de los cuales se prestara el servicio, de manera particular para la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de manera obligatoria el sistema de gestión judicial SAMAI a partir de que se implemente en cada corporación y, ii) de manera recíproca, los sujetos procesales tienen el deber de utilizar los canales digitales que les han sido previamente informados y puestos a su disposición. 2.
Examen del caso concreto 1) En ese marco, se observa que en el presente asunto la secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima el 8 de noviembre de 2023 (fl. 17 cdno. rec. de queja) notificó por correo electrónico la sentencia proferida en primera instancia, en cuyo contenido se advirtió a las partes, puntual e inequívocamente, que la recepción de memoriales solo se podía efectuar a través del sistema SAMAI y les indicó el lugar en donde podían consultar las instrucciones de uso, en los siguientes términos: 10 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales “A partir del 1 de agosto de 2023 se implementará de manera exclusiva para la recepción de documentos en el Tribunal Administrativo del Tolima, la ventanilla de atención virtual y trámite de solicitudes en Secretaría Online del sistema SAMAI, por lo tanto, los usuarios deberán radicar todas las peticiones, solicitudes, comunicaciones, respuestas a requerimientos y memoriales dirigidos a los expedientes que cursan en esta Corporación, a través de la referida Ventanilla.
Las instrucciones sobre el manejo de la ventanilla virtual y en general del sistema SAMAI, se encuentran en el manual de ayuda al usuario se pueden descargar en el siguiente vínculo: https://consejodeestado.gov.co/manuales/manualsujetos/” (negrillas adicionales). 2) Asimismo, el tribunal asegura que advirtió a la comunidad el deber de radicar los memoriales únicamente a través del sistema SAMAI en un aviso fijado físicamente en la secretaria y, además, en el micrositio que tiene esa Corporación en la página electrónica de Rama Judicial que se corrobora en el respectivo “link”4 con la siguiente información: “El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023 (…).
En esta medida, por parte del Consejo de Estado a través de la Oficina de Tecnología CETIC, se han ido realizando una serie de gestiones tendientes a implementar de manera definitiva el SAMAI en todas las seccionales, es así como, el 7 de julio de 2023, se tiene prevista la migración de la base datos de SAMAI y siglo XXI del Tribunal Administrativo del Tolima a la nube de Microsoft Azure.
(…). Así mismo, a partir del 1 de agosto de 2023 se implementará de manera exclusiva para la recepción de documentos en el Tribunal Administrativo del Tolima, la ventanilla de atención virtual y trámite de solicitudes en Secretaría Online del sistema SAMAI, por lo tanto, los usuarios deberán radicar todas las peticiones, solicitudes, comunicaciones, respuestas a requerimientos y memoriales dirigidos a los expedientes que cursan en esta Corporación, a través de la referida Ventanilla.
En consecuencia, los correos de recepción de documentos: rdoc01tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co rdoc02tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co rdoc03tadmtol@cendoj.ramajudicial.gov.co que operan actualmente funcionarán hasta el lunes 31 de julio de 2023 y, se cerrarán a partir del 1 de agosto de 2023. Las instrucciones sobre el manejo de la ventanilla virtual y en general del sistema SAMAI, se encuentran en el manual de ayuda al usuario, que se puede descargar en el siguiente vínculo: https://consejodeestado.gov.co/manuales/manualsujetos/” (negrillas adicionales). 3) Con base en esas premisas, se encuentra acreditado que el tribunal informó, a la comunidad de forma pública, oportuna y debida, y general el canal digital destinado especial y específicamente para radicar memoriales con destino a procesos judiciales; de igual manera, se constata que el tribunal brindó de manera particular esa 4 “https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-del-tolima/296” 11 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales información a las partes y sujetos procesales que participan en este proceso, por cuanto en el expediente hay constancias resaltadas y en negrillas que acreditan que se les comunicó y advirtió que los memoriales solo se recibían exclusivamente en el sistema de SAMAI, como se evidencia en el correo de notificación de la sentencia de 8 de noviembre de 2023 (fl. 17 cdno. rec. de queja). 4) Sobre ese punto, es un hecho relevante que la apoderada judicial principal de la parte actora con posterioridad a la notificación de la sentencia radicó un memorial a través de SAMAI, lo cual evidencia que para esa parte era perfectamente claro que el canal digital que obligatoriamente debía utilizar para presentar el recurso de apelación contra la sentencia era SAMAI. 5) En ese orden de ideas, se considera que no es admisible que la apoderada sustituta de la parte actora radicara el recurso de apelación mediante un mensaje dirigido a un correo electrónico que no estaba habilitado ni destinado para esos efectos (ni siquiera antes de la implementación de SAMAI), por cuanto, con la debida antelacióny por vías o medios adecuados e idóneos, ya se había advertido de manera pública y general y, también de manera particular, que los memoriales solo se recibirán a través de la ventanilla virtual de SAMAI, para lo cual incluso se suministraron herramientas de instrucción para disolver las eventuales dudas que se causaran al momento de realizar alguna gestión por ese medio electrónico, en especial, cuando esa misma parte en este mismo proceso ya había radicado un memorial por SAMAI. 6) Desde otro punto de argumentación, la parte actora aduce que se debe aceptar y valorar el recurso de apelación que presentó mediante un mensaje de datos enviado al correo electrónico “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” que está publicado en el directorio de la Rama Judicial por tratarse de un canal institucional.
Al respecto, se tiene que se trata de un correo institucional del Tribunal Administrativo del Tolima que está contenido en el directorio publicado en la página web5 de la Rama Judicial, sin embargo, en la información publicada no se especifica que ese sea precisamente el canal digital designado para radicar memoriales dirigidos a procesos judiciales; además, en este caso en particular, está plenamente demostrado que el tribunal ya había informado a las partes que el único canal habilitado era SAMAI y que 5 “https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico” 12 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales no se recibirían memoriales por medios diferentes, tanto es así que la misma parte actora ya había radicado un memorial a través de esa plataforma.
Se hace hincapié en que la utilización de las herramientas tecnologías se debe ejecutar de manera adecuada y organizada para lograr el cumplimiento de sus fines de facilitar y agilizar la actividad judicial en condiciones de igualdad para todas las partes e intervinientes en los procesos, por consiguiente, el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12068 de 16 de mayo de 2023 estandarizó y determinó de manera obligatoria el sistema SAMAI como canal digital para radicar, entre otros aspectos, memoriales, aspecto este que fue debida y suficientemente publicado y comunicado por el Tribunal Administrativo del Tolima. 7) La gestión a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones está enmarcada en la aplicación de los principios de eficiencia, eficacia y celeridad procesales, por lo tanto, es loable que se definan, estandaricen y unifiquen los canales digitales para el desarrollo de una determina actividad judicial, como lo es la radicación de memoriales de manera obligatoria en el sistema SAMAI con el objetivo que la gestión judicial se desarrolle de manera organizada, eficiente y con respeto de las garantías procesales para todos los usuarios y participantes en los procesos, en condición de igualdad.
En el caso de que no se estandarice y unifique el canal digital para radicar memoriales (vg radicar memoriales mediante un mensaje enviado a correos de funcionarios) generaría incertidumbre e inseguridad jurídica a las partes y un desorden administrativo que dificultaría e entorpecería la gestión documental y la conformación del expediente electrónico, al punto que no se tendría certeza de la radicación de los documentos.
Por consiguiente, como es este caso la parte actora estaba debida y suficientemente enterada de que los memoriales se debían radicar exclusivamente en SAMAI y que no se tendrían en cuenta memoriales radicados por otros canales (aunado a que esa parte ya había usado la plataforma para esos fines), no es posible tener como fecha de radicación del recurso de apelación el 27 de noviembre de 2023 cuando envío un mensaje por correo electrónico que no es un canal habilitado para esos fines. 8) El tribunal refirió que cuando se envían mensajes al correo “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” se genera una respuesta automática para 13 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales informar al remitente que por ese medio no se reciben memoriales dirigidos a los procesos porque esa radicación se debe hacer en el aplicativo SAMAI, aspecto que fue reafirmado por la parte demandada; la parte actora manifiesta que esa respuesta automática no le llegó. En relación con ese aspecto debe precisarse que, al margen de que le haya llegado o no esa respuesta automática, se tiene acreditado que el tribunal ya había informado que solo se podían radicar memoriales a través del sistema SAMAI y que precisamente la parte actora ya había hecho uso de esa herramienta tecnológica en este proceso, por lo tanto, no es admisible que hubiese radicado el recurso en un canal digital que no tiene ese objetivo ni finalidad. 9) La parte actora citó como fundamento de su recurso de queja unos pronunciamientos del Consejo de Estado6 y de la Corte Suprema de Justicia7 en los que validó la radicación de memoriales en canales diferentes a los designados.
Sobre ese punto, debe advertirse que en el presente asunto se presentan unas condiciones fácticas particulares, especiales y diferentes, por cuanto está plenamente demostrado que, sin perjuicio de que a la parte actora ya se le había informado el canal digital idóneo para radicar memoriales y se le había advertido que no se tendrían en cuenta memoriales presentados por otros medios electrónicos, en este caso, además, está demostrado que la parte actora ya había radicado memoriales en SAMAI, por lo cual no es admisible que hubiese utilizado otros medios diferentes no autorizados ni habilitados o, que alegara desconocimiento de esa información. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que no se pueden valorar documentos enviados a correos electrónicos diferentes a los que se han designado y comunicado a las partes para esos fines, en los siguientes términos8: “En el correo electrónico enviado el 22 de junio de 2022, se indicó a los sujetos procesales que la dirección electrónica a la cual podían enviar sus respuestas y solicitudes era ces3secr@consejodeestado.gov.co.
No obstante, la parte demandante envió sus alegatos de conclusión al correo electrónico cese03@notificacionesrj.gov.co, es decir, a una dirección electrónica diferente, que no corresponde a la designada por esta Corporación para tal 6 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B; auto de 16 de febrero de 2023; núm. de expediente 050012333-000-2017-01541-01. 7 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil;
MP: Álvaro Fernando García Restrepo; sentencia de tutela de 28 de abril de 2021; núm. de expediente 110010203-000-2021-01204-00 STC4523-2021. 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, MP: Alberto Montaña Plata, auto de 31 de julio de 2023, rad.: 66001-23-31-000-2009-00056-02 (67.595); entre otros. 14 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales fin, razón por la cual, no pueden tenerse por presentado los alegatos, como erróneamente lo pretende la parte actora” (negrillas adicionales). 10) Por último, la parte actora esgrime que de la misma manera que el tribunal tuvo en cuenta el escrito de sustitución de poder, también debió tener en cuenta el recurso de apelación, debido a que se presentaron conjuntamente en el mismo correo electrónico enviado el 27 de noviembre de 2023.
Sobre el particular, se advierte que el tribunal sí tuvo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia (al igual que con el escrito de sustitución de poder), cosa distinta es que haya determinado que solo se presentó en debida forma el 4 de diciembre de 2023ª través de SAMAI (fl. 26 cdno. rec. de queja), tanto es así que por auto lo rechazó por extemporáneo. 3.
Análisis probatorio sobre la presunta falla técnica del sistema de gestión judicial 1) La parte actora sostiene que el 27 de noviembre de 2023 (último día oportuno para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia) intentó radicar el respectivo memorial en SAMAI, pero, que el sistema presentó una falla técnica que le impidió hacerlo y, como prueba de ese hecho, aportó una captura de información en pantalla; manifiesta que ante esos inconvenientes decidió radicar el memorial mediante el envío de un mensaje a un correo electrónico.
Para resolver este aspecto de impugnación, es pertinente examinar de manera integral el material probatorio y valorar las circunstancias que están acreditadas en el expediente, de la siguiente manera: a) La parte demandante aportó un documento que corresponde a la constancia de envío de un correo electrónico el 27 de noviembre de 2023 a las 04:40 pm a la dirección “stadtol@cendoj.ramajudicial.gov.co” con el asunto “recurso de apelación contra la sentencia de primera” y con el número del proceso de la referencia. En el contenido del mensaje y de los documentos adjuntos la parte actora no advierte alguna circunstancia extraordinaria relacionada con fallas técnicas que le hay impedido radicar el documento en SAMAI. b) La recurrente aduce que luego de observar una constancia secretarial en la que se indicaba que no se habían interpuesto recursos en contra de la sentencia, presentó 15 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales a través de SAMAI un memorial el 4 de diciembre de 2023 (fl. 26 cdno. rec. de queja), en el que afirma que sí presentó el recurso mediante un correo electrónico el 27 de noviembre de 2023; en este documento la parte actora no advierte que haya presentado inconvenientes en la plataforma de SAMAI. c) La impugnante aportó junto con el recurso de queja una imagen que corresponde a una captura de pantalla, en la que al parecer al ingresar al sistema de SAMAI, se presenta un error técnico.
Se resalta que la imagen aportada no contiene la fecha ni la hora en que presuntamente se presentó la falla técnica. d) El Tribunal Administrativo de Tolima presentó dentro de sus providencias unos reportes del sistema SAMAI en los que se refleja que el 27 de noviembre de 2023: i) esa corporación registró 22 providencias judiciales en esa plataforma; ii) los usuarios radicaron con éxito 22 memoriales dirigidos a procesos judiciales entre las 08:50 a hasta las 20:12 y, iii) no se registraron oficialmente fallas técnicas. 2) Del análisis integral de las anteriores premisas se colige que no existen elementos de juicio suficientes y conducentes para acreditar que existió la aludida falla técnica en la plataforma o en el aplicativo de gestión judicial, por cuanto: i) la imagen de la captura de pantalla no contiene la fecha ni la hora, por lo que no acredita que el presunto mal funcionamiento de la plataforma haya ocurrido precisamente el 27 de noviembre de 2023, ii) la parte actora no realizó ninguna manifestación en el correo electrónico del 27 de noviembre de 2023 ni en el memorial de 4 de diciembre de ese mismo año sobre la presunta ocurrencia de la falla técnica, solo lo advirtió posteriormente al momento de interponer el recurso de reposición y en subsidio de queja y, iii) el hecho de que el día en cuestión se registraran en SAMAI 22 providencias y se recibieran con éxito 50 memoriales es un indicador de que el sistema funcionó de debida forma, incluso, se destaca que con posterioridad a las 04:40 pm (hora aproximada en que la actora manifiesta que SAMAI no funcionó) otros usuarios pudieron radicar sus memoriales, pues, según el reporte el último memorial que se recibió ese día se radicó a las 20:12.
Por las razones expuestas, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 16 Expediente: 73001-23-33-001-2017-00170-02 (70.987) Demandante: Unión Temporal Canales 2010 Controversias contractuales R E S U E L V E: 1°) Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IG