CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2022-00686-011 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón Demandados: Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y salud Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 25 de febrero de 2022, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de la referencia, en lo atañedero al auto de 25 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y negó el amparo deprecado, frente a la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de ese año de la UGPP.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Elicenia Gálvez Alarcón, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y salud, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y director general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos (i) el auto de 25 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el de 12 de noviembre de 2019 emitido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovido por la UGPP en su contra (expediente 76001- 23-33-000-2018-01001-00), decretó medida cautelar, consistente en la «[…] suspensión provisional de la [R]esolución 15529 del 11 de marzo de 1993 […], 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 2 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento […] de la pensión gracia [en su] favor […]»; y (ii) la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021, por cuyo conducto la UGPP suspendió, de manera provisional, el pago de la aludida prestación social, en cumplimiento de la mencionada orden judicial; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas cancelarle su prestación social hasta cuando se emita una decisión definitiva. 1.2 Hechos2.
Relata la actora que, «[…] mediante la Resolución […] 15529 del 11 de Marzo [sic3] de 1993 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, hoy liquidada, [obtuvo] el [r]econocimiento de una [p]ensión […] [g]racia, efectiva a partir del 21 de [n]oviembre de 1989», con base en el 75% del salario promedio «[…] de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, de conformidad con la Ley 114 de 1913»; reliquidada con Resolución 31581 de 27 de junio de 2007, en cumplimiento de una orden judicial dictada el 21 de febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Que el 25 de septiembre de 2018 la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en su contra (expediente 76001-23-33- 000-2018-01001-00), encaminada a obtener la anulación del acto administrativo por cuyo conducto le fue otorgada la referida prestación social, toda vez que no le asiste derecho a devengarla, habida cuenta de que parte de su «[…] vinculación con la docencia fue de carácter nacional», por lo que solicitó, a título de restablecimiento del derecho, se le condene a «[…] reintegrar todas las sumas pagadas en exceso», y, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la precitada Resolución 15529 hasta cuando se emita el fallo definitivo. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.
Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 3 Dice que del mencionado proceso contencioso-administrativo conoce el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 30 de enero de 2019 lo admitió y el 12 de noviembre siguiente negó la medida cautelar, al estimar que «[…] en el presente caso hubo una concurrencia de vinculaciones de tipo nacional y territorial, circunstancia que de entrada no demuestra por sí misma aún la ilegalidad del acto administrativo que se pretende suspender […]», decisión objeto de recurso de reposición por parte de la UGPP, con fundamento en que con la demanda se allegó el expediente administrativo, en el que obran certificaciones de «[…] tiempos de servicios del orden nacional, los cuales fueron tenidos en cuenta por la entidad en su momento para efectos del reconocimiento pensional».
Que el aludido recurso fue desatado el 25 de marzo de 2021, en el sentido de reponer la determinación inicialmente adoptada, para decretar la suspensión provisional de la citada Resolución 15529, al estimar que en dicho acto administrativo se tuvieron «[…] en cuenta periodos no computables para acceder a la pensión gracia […], [lo que] contraviene el ordenamiento jurídico y […] genera una afectación injustificada al patrimonio público».
En cumplimiento de la referida orden judicial, la UGPP, mediante Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021, suspendió «[…] de la nómina de [p]ensionados la ejecución del [p]ago» de la pensión gracia que devengaba. Aduce que la mencionada mesada asciende a $3.701.285.64 y «[…] constitu[ye] el 55.46% de sus ingresos básicos, [por tanto], dejar de recibirla afecta gravemente sus derechos fundamentales ya que no tiene los medios económicos para proveer su subsistencia, esto es[,] los gastos de salud, servicios públicos, alimentación, cuota de administración de la Unidad Residencial que habita […] [y tampoco tiene un] apoyo económico [adicional], ya que [es] soltera y sin hijos y actualmente [tiene] 82 años de edad», por consiguiente, dicha postura le produce «[…] una total incertidumbre material y monetaria en su tercera edad». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director general de la UGPP, a través del subdirector de defensa judicial pensional de ese organismo, afirma que no ha quebrantado las garantías superiores de la accionante, puesto que la Resolución «[…] RDP 014815 del 15 de junio de 2021 [es] el producto de una orden judicial, [y ese ente] tiene el Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 4 deber de acatar las providencias judiciales y velar por su estricto cumplimiento, más aún cuando su no aplicación amenaza la sostenibilidad financiera del sistema General de Pensiones y por ende el detrimento del Erario».
Asimismo, sostiene que en el sub lite no se configura perjuicio irremediable, dado que la tutelante «[…] recibe una pensión de jubilación reconocida por CAJANAL a cargo del FOPEP», por ende, «[…] no existe vulneración al derecho al mínimo vital». 1.3.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 25 de febrero de 2022, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia, al no colmar el requisito de inmediatez, en lo concerniente a la providencia objeto de censura, por cuanto «[ ] el auto de 25 de marzo de 2021 [se] notificó el 26 de mayo [siguiente] y […] la acción de tutela [se presentó] el 26 de enero de 2022, es decir, 8 meses […]» después. Por otro lado, negó el amparo, en cuanto al reproche atañedero a que la UGPP vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con la expedición de la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021, por cuyo conducto se «[ ] suspend[ió] de manera provisional de la nómina de pensionados el pago de su pensión gracia […]», habida cuenta de que dicha medida «[…] se dio con ocasión de una orden judicial, en concreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 25 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugnó, con tal fin sostuvo que para determinar si se satisface la exigencia de inmediatez en un asunto de esta naturaleza, el juez debe estudiar las circunstancias de cada caso y en el sub lite no se tuvo en consideración que se le vulnera un derecho «[…] después de 31 años de […]» haberlo adquirido, además de afectar su mínimo vital, por lo que exige se haga «[…] justicia» y se aplique la normativa que regula la pensión gracia, de la que se puede colegir que sí le asiste la prerrogativa de recibirla.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 5 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 324 del Decreto ley 2591 de 19915 y 256 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar (i) el auto de 25 de marzo de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovido por la UGPP contra la aquí actora (expediente 76001-23-33-000-2018-01001-00), decretó medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de la Resolución 15529 de 11 de marzo de 1993; y (ii) la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021, por cuyo conducto la UGPP suspendió, de manera provisional, el pago de la pensión gracia que devengaba la tutelante en cumplimiento de la mencionada orden judicial; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al mínimo vital, dignidad humana y salud invocadas en la solicitud de amparo. 4 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 5 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 6 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 7 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 6 2.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo8 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional9 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.
De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular10. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos, sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio 8 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 9 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 En esos términos lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 7 irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables.
Ahora bien, el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales11.
En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente12.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional 13 ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al 11 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 199411, M. P. Jorge Arango Mejía. 12 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-2010-01795- 01 de 9 de diciembre de 2010. 13 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 8 juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 2.5 Caso concreto. En el asunto sub examine se evidencia que la accionante pretende dejar sin efectos el auto de 25 de marzo de 2021, por conducto del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) promovido por la UGPP en su contra (expediente 76001-23-33-000-2018-01001-00), decretó medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de la Resolución 15529 de 11 de marzo de 1993, al considerar que no había lugar a emitir dicha determinación, pues se debía esperar hasta cuando se profiriera la sentencia que decida de manera definitiva ese asunto y, en todo caso, la pensión gracia que le fue reconocida colma todos los requisitos que las disposiciones legales contemplan con tal fin.
Además, cuestiona la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021, a través de la cual la UGPP, en cumplimiento de la aludida orden judicial, suspendió, de manera provisional, el pago de la prestación social que le había sido otorgada con Resolución 15529 de 11 de marzo de 1993, toda vez que ese acto administrativo quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que recibía esa mesada desde hace más de 28 años, cuya suma asciende a $3.701.285.64 y corresponde al 55.46% de sus ingresos básicos, lo que afecta su mínimo vital y los medios económicos con los cuales debe asumir sus gastos de subsistencia. En lo atañedero a la referida providencia de 25 de marzo de 2021, que decretó la suspensión provisional del acto acusado en el proceso ordinario 76001-23- 33-000-2018-01001-00, al estimar que mantener el pago pensional en su favor podría «[…] genera[r] una afectación injustificada al patrimonio público», resulta oportuno anotar que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el 62 de la Ley 2080 de 202114, prevé: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 14 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 9 […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]
PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el ordenamiento jurídico estipula de manera expresa que el auto que decreta una medida cautelar dentro de un asunto contencioso-administrativo es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación, por ende, ese resultaba ser el mecanismo idóneo para que la tutelante pusiera en conocimiento de las autoridades judiciales que tienen a su cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de su interés las inconformidades que contra el proveído de 25 de marzo de 2021 expone en estas diligencias, para que fueran decididas en segunda instancia por esta Corporación (como superior funcional del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca), pero no lo hizo, máxime cuando la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser atendidos al interior del proceso ordinario.
Por otro lado, en relación con los reproches atañederos a la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021, con la que la UGPP suspendió el pago de la pensión gracia que recibía, se evidencia que aquella fue expedida con el fin de acatar la determinación judicial contenida en el auto de 25 de marzo anterior, en esa medida, no resulta dable emitir pronunciamiento alguno al respecto, en primer lugar, porque únicamente se contrae a dar cumplimiento a una orden judicial dictada en un proceso ordinario contra la cual, tal como se señaló en líneas anteriores, procedía recurso de apelación y la accionante no lo presentó, y en segundo, comoquiera que de su contenido tampoco se observa irregularidad alguna o que haya ido más allá de lo dispuesto en la providencia que le dio origen.
Además, consultada la información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2018-01001-00 en la página electrónica de la Rama Judicial15, se tiene que el 22 de febrero de 2022 se dictó sentencia de 15 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 10 primera instancia, con la que se accedieron a las pretensiones allí formuladas, decisión que le fue notificada a la accionante el 8 de marzo del presente año y contra la que, el 18 siguiente, formuló alzada, en la que sustentó sus desacuerdos, razón por la cual se concluye que el mencionado proceso ordinario aún se encuentra en trámite y, por ende, aún le es dable acreditar la legalidad de la pensión gracia que devenga para que se habilite nuevamente su pago.
Cabe aclarar que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia de la actora, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular.
Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un trámite judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201416, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […].
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos 16 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 11 jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala].
A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]» 17. Es decir, si los medios ordinarios (recurso de apelación) pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente.
En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de la cual la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»18.
A partir de los anteriores prolegómenos, se (i) confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente esta acción, en lo atañedero al auto de 25 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000- 2018-01001-00, pero por las razones aquí expuestas; y (ii) revocará la decisión de negar el amparo respecto de la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021 de la UGPP, para en su lugar, declarar su improcedencia, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 25 de febrero de 2022, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en relación con el auto de 25 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2018-01001-00, pero por las razones planteadas. 17 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. 18 Artículo 86 de la Carta Política.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00686-01 Actora: Elicenia Gálvez Alarcón 12 2º. Revócase el fallo aludido en el ordinal anterior, en cuanto negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la señora Elicencia Gálvez Alarcón frente a la Resolución RDP 14815 de 15 de junio de 2021 de la UGPP; en su lugar, declárase la improcedencia de la acción en ese aspecto, conforme a lo indicado en la motivación. 3º Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.
Comuníquese la presente decisión a la sección primera de esta Corporación y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS