Micelio
11001031500020210630700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-09-17

Radicación interna: 9099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Galys Alfredo Valle Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Referencia: Acción de tutela Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO NO SE ACREDITÓ QUE EL TRIBUNAL HUBIERA INCURRIDO EN IRREGULARIDAD ALGUNA AL DECLARAR IMPROCEDENTE EL MECANISMO DE HÁBEAS CORPUS PROMOVIDO POR EL ACTOR.

DERECHO FUNDAMENTAL: LIBERTAD. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO1. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ fundamental a la libertad, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 10 de septiembre de 2021, dentro del mecanismo de hábeas corpus identificado con el número único de radicación 08001-33-31-003-2021-00191-01.

I.2.- Hechos Afirmó que el 30 de agosto de 2018, fue capturado con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con homicidio, ambos agravados. Señaló que el 4 de septiembre de 2018, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Indicó que dentro del proceso penal fue programada audiencia de formulación de acusación el 1o. de abril de 2020, la cual no pudo ser llevada a cabo, por cuanto se encontraban suspendidos los términos judiciales, según lo previsto en los Acuerdos PCSJA 20- 11517, 20-11518 y 20-11519 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ Manifestó que con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 317A de la Ley 906 de 31 de agosto de 20042, solicitó su libertad por vencimiento de términos, petición que fue resuelta por el JUZGADO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BARRANQUILLA que, mediante auto de 16 de marzo de 2021, denegó la solicitud.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA que, mediante providencia de 3 de septiembre de 2021, confirmó la decisión recurrida. Señaló que el 7 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, solicitó que se le concediera la libertad inmediata por vencimiento del término previsto en el numeral 5 del artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, la cual correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA3 que, mediante providencia de 8 de septiembre de 2021, declaró 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 3 En adelante el Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ improcedente su solicitud.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante providencia de 10 de septiembre de 2021, confirmó la decisión recurrida. Manifestó que el TRIBUNAL incurrió en un vía de hecho toda vez que, a su juicio, no era dable declarar improcedente su solicitud de libertad por no haber sido solicitada al interior del proceso penal, petición que ya había sido denegada por el JUZGADO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA.

Indicó que la accionada debió concederle la libertad, toda vez que han transcurrido más de 700 días desde que se formuló escrito de acusación en su contra, sin que se haya celebrado la correspondiente audiencia de juicio oral. I.3.- Pretensiones 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ La parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como violado y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2021, dentro del mecanismo de hábeas corpus identificado con el número único de radicación 08001-33-31-003-2021-00191-01 y que se ordene de manera inmediata su libertad.

I.4.- Defensa I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar la presente acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor era improcedente, debido a que se demostró dentro del proceso que se encuentra legalmente privado de su libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente y que éste podía actuar dentro del proceso penal, solicitando su libertad por vencimiento de términos, mecanismo al que efectivamente acudió, toda vez que se encontraba pendiente de realizar una audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos el 14 de septiembre de 2021. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ Indicó que corresponde al juez ordinario dentro del proceso penal y no al juez constitucional pronunciarse sobre su solicitud de libertad por vencimiento de términos. I.5.- Intervinientes I.5.1.- El JUZGADO pidió denegar el amparo solicitado, por cuanto la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor fue resuelta conforme a derecho respetando su garantía constitucional al debido proceso, a través de providencia de 8 de septiembre de 2021.

Indicó que respetó el derecho a la doble instancia del actor, toda vez que su decisión fue impugnada y tramitada en segunda instancia ante el TRIBUNAL accionado. I.5.2.- El JUZGADO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BARRANQUILLA manifestó que la solicitud de hábeas corpus del actor era improcedente, por cuanto todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben presentar dentro del proceso penal, salvo que exista una vía de hecho lo cual no ocurrió en el caso concreto. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ Resaltó que el 16 de marzo de 20214, adelantó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso 08001- 60-99-031-2019-00036, negando la solicitud presentada por el actor por cuanto no se había sobrepasado el término de 500 días previsto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal.

Indicó que contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación el cual fue concedido oportunamente, por lo que se remitió el expediente al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA. I.5.3.- El JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA que, mediante providencia de 3 de septiembre de 2021 proferida en audiencia, confirmó la negación de la libertad provisional al actor, señaló que en la mencionada providencia expuso las razones por las que no cumplía con el requisito de haber sobrepasado el término de 500 días previsto en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, para obtener la libertad provisional. 4 La cual culminó el 12 de abril de 2021. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ Indicó que en caso de que posteriormente el actor haya reunido el tiempo requerido para acceder a su libertad provisional, deberá presentar nuevamente la solicitud dentro del proceso penal.

I.5.3.- El JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BARRANQUILLA pese a ser debidamente notificado, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se ha vulnerado su derecho fundamental; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante. Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto la providencia de 10 de septiembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia del JUZGADO que declaró improcedente su solicitud dentro del mecanismo de hábeas corpus identificado con el número único de radicación 08001-33-31-003-2021-00191-01. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En el presente caso la sentencia de 2 de diciembre de 2020 fue notificada por edicto fijado desde el 4 de agosto hasta el 6 de agosto de 2021 y la solicitud de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2021. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ A la citada providencia se le atribuye la vulneración del derecho fundamental a la libertad, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, el TRIBUNAL incurrió en una vía de hecho por cuanto declaró improcedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus que promovió, sin tener en cuenta que ya había sido denegada su solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal.

Sostiene que debe concedérsele la libertad de forma inmediata toda vez que han transcurrido más de 700 días desde que se formuló escrito de acusación en su contra, sin que se celebre la correspondiente audiencia de juicio oral. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el TRIBUNAL, mediante providencia de 10 de septiembre de 2021, sostuvo que el mecanismo constitucional de hábeas corpus promovido por el actor era improcedente, por los siguientes motivos: “El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el hábeas Corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. El Hábeas Corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho.

De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. Cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de Hábeas Corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. […] Además de las pruebas aportadas, para resolver el caso planteado, el Despacho tendrá en cuenta los lineamientos normativos referentes al HÁBEAS CORPUS contenidos en la Ley 1095 de 2006, que desarrolló el artículo 30 de la Carta Política.

Tomando en consideración los hechos planteados y orientándose por los principios procesales que rigen las actuaciones judiciales practicadas en vigencia de la ley procesal de oralidad, Ley 906 de 2004, remitiéndose específicamente a lo establecido en el artículo 317 del C.P.P, modificada por la Ley 1786 de 2016, en relación con las medidas de aseguramiento 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ privativas de la libertad, se destaca que la Corte Suprema de Justicia ha establecido unos parámetros en cuanto al HÁBEAS Corpus, al manifestar: “EL HÁBEAS CORPUS sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos, porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del Juez Natural” “En lo que corresponde a la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en determinar que el juez constitucional de HÁBEAS CORPUS no tiene facultad para analizar los motivos que indujeron a la autoridad judicial para ordenar la privación de la libertad de una persona, limitándose su competencia a verificar el cumplimiento de las formalidades de rango constitucional y legal para su aprehensión y posterior detención por no tratarse de una tercera instancia judicial, labor que debía cumplirse en todo caso de manera muy estricta, por cuanto “el afianzamiento del derecho de libertad no puede apoyarse ni realizarse con el desconocimiento del orden jurídico.” Entonces, al haberse informado a esta Corporación que el señor Galys Alfredo Valle Sánchez, se encuentra legalmente privado de su libertad en virtud de medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente, se llega a la conclusión que la solicitud de hábeas Corpus es improcedente, pues el actor puede actuar dentro del mismo proceso, solicitando su libertad.

Ahora, el argumento manifestado al momento de la impugnación, respecto a que se negó su libertad por vencimiento de términos, razón por la cual ha acudido al HÁBEAS Corpus, no es del recibo del Despacho, puesto que el actor puede acudir nuevamente al juez del conocimiento, solicitando la libertad por vencimiento de término. Ello, sin mencionar el hecho de haberse fijado fecha audiencia, por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para el 14 de septiembre de 2021, a las 8:00 a.m. Así las cosas, al quedar claro que cuando media una privación de la libertad por orden judicial legal, no puede el Juez Constitucional desdibujar su labor o su criterio jurídico, ni cuestionar los elementos que tuvo en cuenta cada uno de éstos para llegar a esa convicción, ni sustituir la función del Juez de conocimiento y decidir 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ acerca de la privación de la libertad, no queda otra opción que confirmar la decisión proferida en primera instancia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de HÁBEAS CORPUS, y así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído […]”.

(Destacado de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto, el TRIBUNAL no efectuó una operación aritmética con la finalidad de verificar si había fenecido o no el término de 500 días establecido en el artículo 317A del Código de Procedimiento Penal, por considerar que el mecanismo de hábeas corpus era improcedente, la realidad es que la accionada no vulneró el derecho fundamental invocado, por cuanto de la revisión de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, se observa que la autoridad penal competente dentro de la audiencia preliminar de solicitud de libertad realizada por el actor se pronunció sobre ella y la denegó por cuanto este no cumplía con el requisito para acceder a su libertad por dicha causal.

En efecto, se advierte que tanto el JUZGADO MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE BARRANQUILLA como el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA analizaron la solicitud de libertad presentada por la apoderada del 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ actor dentro del proceso penal y llegaron válidamente a la conclusión de que solo habían transcurrido 406 días desde que se presentó el escrito de acusación hasta que se promovió la mencionada petición. Al respecto, se observa que en ambos pronunciamientos se analizó la situación del actor y se consideró que pese a que habían transcurrido 529 desde que se radicó el escrito de acusación hasta la solicitud de libertad, debía tenerse en cuenta que respecto de dicho plazo debían restarse 152 días en los cuales dentro del proceso se habían presentado maniobras dilatorias por parte de varios procesados que no permitieron la realización de la audiencia de juicio correspondiente.

Igualmente que dicha decisión se fundamentó en lo considerado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 26 de octubre de 20156, en la que se sostuvo lo siguiente sobre el conteo de términos para acceder a la libertad: “[…] Por último, es necesario precisar que en el sub examine algunos aplazamientos no se produjeron por causa del representante judicial del actor sino de los apoderados de sus 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Providencia de 26 de octubre de 2015. AHP6210-2015 Radicación núm. 47004. M.P. Eugenio Fernández Carlier. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ compañeros de causa. Sin embargo, según tiene definido la Sala, el «retraso [es] atribuible a la defensa de los procesados, la cual conforma una unidad o una identidad de status» (CSJ AHP, 05 Feb 2014, Rad. 43165, entre muchos otros), por lo que la tardanza ocasionada por la bancada de la defensa, entendida como un conjunto, no puede ser alegada por uno de los enjuiciados como excusa para acceder a la libertad por vencimiento de términos […]”.

Ahora bien, en el evento en el que el actor estime que con posterioridad a que fue resuelta la solicitud transcurrió el tiempo establecido en la norma para acceder a la libertad, deberá presentar una nueva solicitud ante el Juez Penal competente para pronunciarse sobre su presunta privación ilegal por presunto vencimiento de términos, en ejercicio de las herramientas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior, por cuanto la competencia del juez de hábeas corpus es de carácter residual y no le es permitido al juez constitucional reemplazar al funcionario judicial competente ni sustituir el mecanismo judicial ordinario pues todas las peticiones relativas a la libertad deben ventilarse ante el juez que conoce del proceso para que éste decida sobre su procedencia, actuación en la cual se deben agotar los recursos procedentes, para luego acudir, si a bien lo tienen, al hábeas corpus y/o a la acción constitucional de la referencia. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ En virtud de lo expresado, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por el actor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06307-00 Actor: GALYS ALFREDO VALLE SÁNCHEZ CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 4 de marzo de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ