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11001031500020240561900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-10-18

Radicación interna: 9076 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Alberto Huertas Bello·Demandado: Tribunal Administrativo De Meta – Sala De Conjueces

Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05619-00 Demandante: CARLOS ALBERTO HUERTAS BELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE CONJUECES Tema: Tutela de fondo – mora judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Carlos Alberto Huertas Bello, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso administración de justicia y al debido proceso. 2.

La parte actora consideró que las referidas garantías constitucionales le fueron vulneradas con ocasión de la presunta mora judicial injustificada en la que habría incurrido el tribunal accionado al no proferir la sentencia de segunda instancia. Esto, en el trámite del proceso de nulidad3.º del artículo 140 del Código General de Proceso, aplicable al trámite constitucional de la referencia por la remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. y restablecimiento del derecho, identificado con radicado 50001-33-33-004-2018-00327-00/01/02. 1.2.

Pretensiones 3. El accionante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: Que se Tutelen mis derechos fundamentales vulnerados de acceso real a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y demás que hayan sido transgredidos por el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces.

SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, enviar el proceso 50001-33-33-004-2018-00327-02 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Transitoria-, para que se continue el trámite, y se profiera sentencia de segunda instancia, en cumplimiento del Acuerdo PCJA24-12140 de 2024- TERCERO: En caso de no accederse a la anterior solicitud, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Conjueces, se pronuncie de fondo sobre el recurso de apelación que hace tres años y 2 meses interpuse contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villaviencio – Juz Ad hoc2. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 13 de agosto del 2018, el accionante interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Mediante el referido proceso, el señor Huertas Bello solicitó la nulidad del oficio DESAJV16- 102 expedido el 7 de enero de 2016, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial. 6. A dicho medio de control se le asignó el radicado 50001-33-33-004-2018- 00327-00/01/02 y le fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio.

Esta autoridad judicial, mediante sentencia proferida el 13 de marzo de 2020 por el juez ad hoc, negó las pretensiones de la demanda. 7. Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación cuya alzada le correspondió al Tribunal Administrativo del Meta. Sin embargo, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, los magistrados de dicha corporación se manifestaron impedidos para conocer del asunto, razón por la cual el expediente fue enviado al Consejo de Estado, autoridad que declaró fundados los impedimentos. 8.

Por lo anterior, el 6 de octubre de 2022 el tribunal realizó el sorteo de conjueces y quedó designado el doctor Guillermo Andrés Barón Barrera como ponente de la decisión. No obstante, presentó manifestación de impedimento por haber proferido la sentencia de primera instancia. 9. El 30 de enero de 2023 se realizó un nuevo sorteo de conjueces y posteriormente, el 22 de julio de 2024, el conjuez designado ponente admitió el 2 Transcripción literal del escrito de tutela con posibles errores.

Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de apelación. 1.4. Sustento de la vulneración 10. El señor Huertas Bello indicó que han transcurrido cuatro años y cuatro meses sin que se profiera sentencia de segundo grado pese a las solicitudes de impulso procesal que ha radicado. 11.

Sostuvo que dicha situación vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, pues pese al tiempo transcurrido no se ha definido su situación jurídica. Finalmente, señaló que otros procesos posteriores a su radicación, ya cuentan con sentencia de segunda instancia debido a que fueron enviados a otros tribunales con salas transitorias, contrario a lo que ocurrió en su caso. 1.5.

Trámite de primera instancia 12. Por medio del auto del 22 de octubre de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces. Asimismo, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Finalmente, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos que establece el artículo 610 del CGP. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta 13. El conjuez designado para conocer del proceso rindió informe en el que indicó que el demandante interpuso el recurso de apelación el 1 de julio de 2020.

Sin embargo, señaló que el término de ejecutoria quedó suspendido por las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en razón de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional debido a la pandemia, motivo por el cual el recurso fue concedido el 2 de agosto de 2021. 14. Asimismo, sostuvo que el 9 de septiembre de 2021 los magistrados del tribunal se declararon impedidos y enviaron el expediente al Consejo de Estado, autoridad que declaró fundadas las manifestaciones.

En ese sentido, el 6 de octubre de 2022 la Sala Plena realizó el sorteo de conjueces y quedó designado el doctor Guillermo Andrés Barón Barrera, quien se manifestó impedido por haber proferido la sentencia de primera instancia. 15. Por lo anterior, adujo que el 30 de enero de 2023 fue designado como conjuez, cuya notificación de la decisión le fue enviada el 23 de febrero de la misma anualidad.

Advirtió que el 22 de julio de 2024 se admitió el recurso de Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación presentado por el demandante e informó que actualmente el expediente se encuentra al despacho y está pendiente de proferirse sentencia de segunda instancia. 16.

Puso de presente que las labores secretariales de los conjueces son altas debido a que sus funciones implican la elaboración de constancias, proyección de providencias, digitalización de expedientes, realización de notificaciones, registros e incorporación de documentos en la plataforma SAMAI, entre otras. 17. Finalmente, resaltó que el tribunal solo cuenta con 12 conjueces para conocer de los procesos frente a los cuales se manifiestan impedidos los magistrados de la referida corporación, y tienen una alta carga laboral por el elevado volumen de expedientes que tramitan. 1.6.2 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18.

La Unidad de Asistencia Legal rindió informe en el que indicó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor se predica del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces, por no haber proferido sentencia de segunda instancia. 19. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1.7.

Manifestación de impedimento 20. La doctora Gloria María Gómez Montoya, mediante escrito del 13 de noviembre de 2024, manifestó estar impedida para conocer de la acción constitucional del asunto, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 21. Indicó que por haber sido magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, percibió a lo largo de su carrera como funcionaria de la Rama Judicial, la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, la cual en su sentir guarda semejanza con la bonificación judicial. 22.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, la Sala declaró infundada la causal, pues no acreditó el supuesto contemplado por la norma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 25.

La Sala advierte el señor Carlos Alberto Huertas Bello está legitimado en la causa por activa por ser la parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-004-2018-00327- 00/01/02, cuya mora judicial se predica a través de este mecanismo constitucional. 26. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que actualmente tramita el proceso ordinario sobre el cual la parte actora sostiene que ha incurrido en mora judicial. 27.

Por otra parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no tiene injerencia en la presunta transgresión de los derechos fundamentales del actor. Al respecto, la Sala negará esta petición debido a que fue vinculado a este proceso como un tercero con interés. 2.3.

Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en este caso es el siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Cojueces vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de la parte actora por incurrir en mora judicial injustificada, al no proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-004-2018-00327- 00/01/02? 29.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 31.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

La mora judicial como causal de acción de tutela 32. La Sala considera necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución3, del derecho fundamental al debido proceso4 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia5. 33.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: (…) no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión6. 34.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus 3 «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado». 4 Constitución Política de 1991.

Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 1992. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-1027 de 2002. Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos y garantías»7, y de otro lado, «la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo»8. 35.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 - Estatuaria de la Administración de Justicia-9 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 36.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material»10. 37. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11. 38.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»12. 39. De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas 7 Corte Constitucional, Sentencia C-796 de 2006. 8 Ibídem. 9 Ley 270 de 1996.

Artículo 1: La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.

Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 40.

Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones13. 41.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez14. En este evento, debe acreditarse que la conducta omisiva materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.

Mora judicial en el caso concreto 42. Como se expuso desde el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora, la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces se debe a la presunta mora judicial en que ha incurrido en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-33-004-2018-00327- 00/01/02.

Lo anterior, con fundamento en que han transcurrido cuatro años y cuatro meses sin que se dicte sentencia de segunda instancia. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 14 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00.

C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. De la revisión del expediente en cuestión, la Sala advierte que el proceso ordinario en segunda instancia fue asignado al Tribunal Administrativo del Meta el 17 de agosto de 2021.

Posteriormente, el 9 de septiembre de la misma anualidad, los magistrados de la referida corporación judicial se declararon impedidos para conocer del asunto y ordenaron remitir el expediente al Consejo de Estado. 44. Mediante auto del 7 de abril de 2022, el máximo órgano de lo contencioso administrativo declaró fundandos los impedimentos.

En ese sentido, el 6 de octubre de 2022 se realizó el respectivo sorteo de conjueces y quedó designado el doctor Guillermo Andrés Barón Barrera, quien a su vez manifestó impedimento por haber proferido la sentencia de primera instancia. 45. Por lo anterior, el 30 de enero de 2023 fue designado como conjuez el doctor Yesid Rivera Barragán, quien admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para alegar el 22 de julio de 2024.

Realizadas las respectivas notificaciones, el expediente ingresó nuevamente al despacho el 25 de octubre de 2024. 46. El anterior análisis permite advertir que el proceso, a pesar de las diferentes vicisitudes que ha presentado, como las diversas manifestaciones de impedimentos ya reseñadas, ha sido objeto de impulso procesal por parte de la autoridad judicial accionada, pues admitió el recurso de apelación y realizó el respectivo traslado a las partes para que presentaran alegados de conclusión, al punto que a la fecha el expediente se encuentra al despacho para fallo. 47.

Por otra parte, no se puede pasar por alto el informe del Tribunal en el que puso de presente la alta carga laboral que presentan, debido a sus funciones administrativas y el incremento en el volumen de expedientes que gestionan debido a los impedimentos de los magistrados en conocer asuntos de bonificación judicial y prima especial de servicios. 48.

En vista de lo anterior, para esta Sala en este caso no se configuró la mora judicial injustificada que predica la parte accionante. Esto es así, pues pese a que no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado, ello no ha obedecido a una falta de diligencia por parte de la autoridad judicial tutelada.

En efecto, la accionada ha tramitado el proceso, que por lo demás, se encuentra al despacho para fallo desde el 25 de octubre del corriente y, además, puso de presente que existe una situación de la alta carga laboral que ha dado lugar al retraso judicial estos asuntos. Lo anterior, sumado al poco número de conjueces con los que cuenta la corporación. 49.

En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que, para esta Sala de Decisión no se configura la mora judicial injustificada que avale la intervención del juez constitucional. Lo anterior, toda vez que el hecho de que no se haya dictado Demandante: Carlos Alberto Huertas Bello Demandado: Tribunal Administrativo del Meta – Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2024-05619-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia dentro del expediente 50001-33-33-004-2018- 00327-00/01/02 ha obedecido a algunas actuaciones que se han adelantado en la segunda instancia del proceso ordinario y a problemas estructurales que no le son imputables a la autoridad judicial accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor Carlos Alberto Huertas Bello.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx