Micelio
76001233300020250013701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-03-11

Radicación interna: 2145 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Francisco Misael Batalla Quiñones·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionante: Francisco Misael Batalla Quiñones Accionados: Procuraduría General de la Nación Referencia: Acción de tutela TEMERIDAD EN TUTELA-Rechazo de solicitudes de tutela idénticas y presentadas por la misma persona ante varias autoridades judiciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Francisco Misael Batalla Quiñones, en nombre propio, formuló acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al habeas data, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación-Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI, pues no se ha eliminado del certificado especial la anotación de la inhabilidad especial permanente para acceder a ciertos cargos públicos. 2.

Hechos probados de la solicitud Del escrito de tutela y de los documentos que la soportan, la parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto lo condenó a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa y accesoria 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del Tribunal de origen, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020250013701110010 3.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuarenta y ocho (48) meses, por la comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público. 2.2.

El 23 de noviembre de 2022, el señor Batalla Quiñones formuló acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación-Grupo Siri en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, a la igualdad, al trabajo y a elegir y ser elegido. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá bajo el radicado núm. 11001-33-43-066-2022-00340-00, autoridad que por sentencia del 5 de diciembre de 2022 amparó los derechos del actor y ordenó a la autoridad accionada a corregir el reporte en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades-SIRI y a verificar la temporalidad de las inhabilidades registradas en el certificado. 2.3.

El 16 de diciembre de 2022 el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato pues, a su juicio, la autoridad accionada no había dado cumplimiento al fallo, toda vez que la inhabilidad perpetua seguía reportada en el certificado especial. No obstante, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá mediante auto del 20 de enero de 2023 se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato por el actor y dio por cumplida la sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2022. 2.4.

El 12 de noviembre de 2024, Francisco Misael Batalla Quiñones formuló una nueva acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, al trabajo, a elegir y ser elegido y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación-Grupo Siri, toda vez que persistía la anotación de la inhabilidad permanente en el SIRI con ocasión de la condena penal impuesta en su contra. 2.5.

El asunto le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado núm. 25000-23-15-000-2024-00999-01 que, por sentencia del 4 de diciembre de 2024 declaró improcedente el amparo porque se configuró el fenómeno de la cosa juzgada entre esa acción y la tramitada bajo el radicado núm. 11001-33-43- 066-2022-00340-00, pues ambas compartían la triple identidad de partes, objeto y causa petendi.

Inconforme con la decisión el accionante impugnó y señaló que la inhabilidad permanente es improcedente cuando los delitos no afectan el erario y la pena es inferior a 4 años, como es su caso. Asimismo, argumentó que si bien, la Procuraduría General de la Nación eliminó la anotación sobre el delito de peculado por apropiación por el cual no fue condenado, persistía la inhabilidad especial perpetua por los otros delitos.

Por último, señaló que no se configuraba el fenómeno de la cosa jugada porque en esa nueva tutela se arguyeron nuevos hechos. 2.6. El 30 de enero de 2025 el Consejo de Estado-Sección Cuarta, al decidir la impugnación, confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-33-43-066-2022-00340-00 y la resuelta comparten identidad de partes, de objeto y de causa petendi, pues ambas fueron Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 interpuestas en contra de la Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-Siri y en las dos se buscaba eliminar la anotación sobre la inhabilidad especial permanente para ocupar cargos de elección popular.

Frente a los “hechos nuevos” que el actor alegó en la impugnación, el juez de tutela estimó que dichos argumentos apoyaban su tesis, más no una situación fáctica ocurrida con posterioridad a la finalización de la otra acción de tutela. 2.7. El 18 de febrero de 2025, el solicitante formuló la presente acción de tutela, con el objeto que se le protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al habeas data, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a elegir y ser elegido, que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación-Grupo de Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI porque no ha excluido del certificado especial la anotación de la inhabilidad especial permanente. 2.8.

Como fundamento de la presente acción de tutela, el solicitante indicó que la sentencia SP070-2023 del 1º de marzo de 2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia, constituye un hecho nuevo y jurídicamente relevante para el análisis de su situación. Expuso que, de acuerdo con dicho pronunciamiento, las inhabilidades de carácter perpetuo únicamente pueden imponerse respecto de conductas punibles que comprometan el erario, correspondiendo al juez determinar si el delito por el cual se dictó condena tiene tal impacto.

En consecuencia, afirmó que, al no haberse acreditado que los delitos por los que fue sancionado afectaran el patrimonio público, carece de justificación la imposición y permanencia de la inhabilidad perpetua. 2.9. Por último, el accionante alegó un perjuicio irremediable debido a que la inhabilidad perpetua que se registró en el SIRI le ha impedido acceder a cargos públicos y privados, lo que le afecta gravemente su estabilidad económica y le limita sus oportunidades laborales, por lo que no ha podido acceder a un empleo formal y le ha dificultado el acceso al sistema de seguridad social, por lo que se pone en riesgo su bienestar integral y el de sus seres queridos. 3.

Pretensiones y argumentos de tutela 3.1. En virtud del amparo, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Solicito el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al habeas data, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a elegir y ser elegido, y al derecho a la resocialización, los cuales han sido vulnerados debido a la incorrecta interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales, jurisprudenciales y legales por parte de la entidad accionada.

Esta solicitud de amparo se fundamenta en la Sentencia SP070 de 2023, que establece un precedente vinculante y decisivo para casos como el mío, modificando sustancialmente el marco normativo aplicable. Dicho precedente resulta crucial, pues, en atención a las nuevas interpretaciones y principios establecidos en dicha sentencia, se requiere la revisión de los actos Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativos que han vulnerado mis derechos, los cuales no fueron adecuadamente contemplados en los procesos previos.

SEGUNDO: Solicito que, en virtud de las Sentencias SP070 de 1 de marzo de 2023 y de 5 de septiembre de 2016, se ORDENE a la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI, la EXCLUSIÓN de la inhabilidad intemporal o perpetua registrada en el certificado especial. Esta solicitud se basa en que, conforme a la sentencia SP070 de 2023, el presupuesto esencial para la imposición de esta pena es que el delito o los delitos cometidos hayan causado un detrimento patrimonial al Estado, circunstancia que no se presenta en mi caso.

Además, la pena impuesta fue inferior a 4 años, lo que hace inaplicable la inhabilidad intemporal o perpetua, conforme a la jurisprudencia y las disposiciones legales vigentes.

TERCERO: Solicito que se adopten las medidas transitorias necesarias para evitar la prolongación de la vulneración de mis derechos constitucionales fundamentales, garantizando así su protección efectiva mientras se resuelve de fondo el presente asunto. La adopción de estas medidas resulta urgente debido al impacto continuo sobre mis derechos, los cuales siguen siendo vulnerados hasta tanto se tome una decisión definitiva sobre la presente solicitud.”2 Como fundamento de la acción de tutela expuso, los siguientes argumentos: 3.2 Adujo que en el certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI se registró una inhabilidad especial permanente en su contra.

Situación que, a su juicio, desconoce los requisitos establecidos en el artículo 122.5 de la Constitución Política y las sentencia C-652 de 2003 de la Corte Constitucional y SP070-2023 de la Corte Suprema de Justicia. 3.3. En efecto, manifestó que le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados, por cuanto los delitos por los cuales fue condenado no comprometieron el erario y la sanción impuesta fue inferior a 4 años de prisión. En ese sentido, sostuvo que no se configuran los presupuestos exigidos para la imposición de la inhabilidad permanente e intemporal prevista en el artículo 122.5 de la Constitución Política.

Precisó, además, que, si bien la sentencia penal se profirió respecto del alcalde municipal y de él, en su condición de Secretario de Gobierno, al primero se le impuso una inhabilidad permanente, mientras que a su caso únicamente se le atribuyó una inhabilidad de carácter temporal. Por ello, concluyó que no era procedente que en el certificado especial de antecedentes se le registrara una inhabilidad definitiva. 3.4.

Indicó que la sentencia SP070-2023, proferida por la Corte Suprema de Justicia, constituye un hecho nuevo y jurídicamente relevante, en tanto introduce un criterio vinculante respecto de la sanción perpetua derivada de delitos que comprometen el erario y de las consecuencias accesorias de la condena. Adujo que dicho tribunal precisó que los jueces deben pronunciarse de manera expresa y detallada sobre si la conducta punible genera una afectación directa al patrimonio estatal, antes de imponer una restricción de carácter definitivo. 2 Índice 00002 del aplicativo SAMAI del Tribunal de origen, visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=76001233300020250013701110010 3.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.5. En virtud de lo anterior, señaló que la condena impuesta en su contra incluye una pena privativa de la libertad inferior a cuatro años, además, la sentencia no incluyó la inhabilidad perpetua contemplada en el artículo 122.5 de la Constitución Política, en la medida que la jueza de conocimiento concluyó que los delitos imputados no afectaron el erario.

No obstante, señaló que la Procuraduría General de la Nación-Grupo SIRI registró la inhabilidad perpetua, que carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y legal, ya que no fue ordenada por una autoridad judicial competente, por ello, a su juicio, configura una afectación desproporcionada e inconstitucional. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1.

Mediante auto del 18 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la solicitud de tutela. 4.2. La Procuraduría General de la Nación-Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-Siri al oponerse al amparo, explicó que según el artículo 238 de la Ley 1952 de 20193, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes, la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría tiene competencia para registrar las sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades con ocasión de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales.

En consecuencia, la autoridad señaló que, al consultar el Sistema SIRI se reporta la anotación con el detalle del Registro No. 201013999 que recibió la Procuraduría por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, que impuso en contra del accionante sanción principal de prisión por el término de 3 años y 4 meses y la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 4 años y multa en cuantía de 100.00 SMLV, por la comisión dolosa de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y fraude procesal, dentro del Proceso Penal No 2015-00001.

No obstante, según el reporte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se registró la extinción de la condena, por lo que, a la fecha, el registro de carácter penal no está vigente, según certificado de antecedentes ordinario. Frente a la solicitud del accionante, en la que solicita que se ordene la exclusión de la inhabilidad intemporal conforme lo señalado en la sentencia SP070 del 1 de marzo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, explicó que la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de cumplir con el artículo 2384 de la Ley 1952 de 2019, por 3 Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario 4 ARTÍCULO 238.

REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo que es un custodio de las sanciones que adoptan las autoridades judiciales, administrativas y particulares, quienes tienen el deber legal de reportar las decisiones para su registro en el Sistema Siri.

Indicó que según el inciso 4° de la referida norma, cuando se trate de nombramientos o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. Asimismo, señaló que será la autoridad ante la cual busque su participación política la llamada a resolver el caso, en concordancia con la previsión de la Constitución Política, la Ley 1952 de 2019 y el marco legal que reglamente el asunto de interés, así como los manuales, procesos y procedimientos; ordenamiento jurídico que establecerá los requisitos, idoneidad, calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes a desempeñar cargos públicos, de elección popular o a suscribir contratos con la Administración. Por lo anterior, la entidad indicó que mientras no medie alguna decisión judicial que ordene modificar, anular, eliminar o excluir del sistema las sanciones registradas, el reporte de sanciones en el certificado de antecedentes debe contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes y en caso de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro - certificado especial-, tal como lo establecen los incisos 3° y 4° del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019.

Ahora bien, frente a las aspiraciones políticas del accionante, señaló que las sanciones penales constituyen la causal de inhabilidad de acuerdo con la ley particular que reglamenta la idoneidad para desempeñar cargos de elección popular, como es el caso del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que establece: “Ley 136 de 1994.

Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: 6. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.

El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.

La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consecuencia, estimó que, como el accionante fue condenado penalmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, por la comisión dolosa de los delitos ya referidos, donde se le sancionó a la pena principal de prisión por el término de 40 meses y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 48 meses, de conformidad con el marco legal colombiano le genera una serie de inhabilidades especiales para aspirar y ejercer algunos cargos públicos.

Advirtió que las decisiones atinentes a suspensión condicional de la pena y cumplimiento o extinción de la sanción penal no afectan de ninguna manera la vigencia de las anotaciones de las inhabilidades especiales. 5. Sentencia de tutela de primera instancia El 27 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró improcedente la acción de tutela porque se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional entre la presente acción constitucional y las tramitadas bajo las radicados de número 11001-33-43-066- 2022-0034-00 y 25000-23-15-000 2024-00999-00, ya que comparten la triple identidad de partes, objeto y causa petendi.

Consideró que en los tres trámites de tutela el accionante es el señor Francisco Misael Batalla Quiñones y la autoridad accionada es la Procuraduría General de la Nación- Grupo del Sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI. El objeto es el mismo, toda vez que se pretende la eliminación de la inhabilidad especial permanente contenida en el registro SIRI y la corrección del certificado especial.

Respecto a la causa, es la misma, ya que a juicio del actor no se cumplen los presupuestos jurídicos para que se reporte la inhabilidad permanente, ya que la sanción impuesta fue temporal; además que, no se trata de inhabilidades permanentes derivadas del artículo 122.5 de la Constitución Política en tanto que los delitos por los que fue condenado no afectan el erario y la pena impuesta fue inferior a 4 años.

Sostuvo que, a pesar de que el accionante invocó como un nuevo hecho y jurídicamente relevante la sentencia SP070 del 1 de marzo de 2023 proferido por la Corte Suprema de Justicia que se refiere a las inhabilidades, la autoridad consideró que persigue el mismo argumento que las anteriores acciones de tutela, esto es, que se elimine el registro de inhabilidad permanente o intemporal que se registró en SIRI y que aparece en el certificado de antecedentes especial.

En consecuencia, señaló que emitir una decisión iría en contra del principio de cosa juzgada constitucional, en la medida que no se presentó la existencia de un hecho nuevo que justifique un nuevo examen constitucional del asunto. 6. Impugnación 6.1. La parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud.

Insistió en que la Procuraduría General de la Nación-Grupo Siri registró la sanción intemporal a pesar de que no media una orden judicial y los delitos por los que fue condenado no afectan Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 el erario, por lo que se desconoce el artículo 122.5 de la Constitución Política y la sentencia SP070 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales, el presupuesto esencial para identificar si es procedente la imposición de la pena de inhabilitación intemporal para ejercer funciones públicas es que el delito haya causado un detrimento patrimonial a las arcas del Estado.

Adujo que, en su caso, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida que su acción se sustenta en un hecho nuevo y jurídicamente relevante, esto es la sentencia SP070 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, fallo que no fue considerado en las decisiones anteriores. En consecuencia, considera que como en el caso concreto existen violaciones graves y continuas a sus derechos fundamentales, se debe flexibilizar la cosa juzgada, esto con el fin de priorizar sus garantías y aplicar el precedente correspondiente para garantizar la justicia y equidad.

Señaló que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho indivisible, por ello, al cumplirse la sanción penal, la Registraduría General del Estado Civil le devolvió su derecho a elegir, sin embargo, la Procuraduría General de la Nación se niega a devolverle su derecho a ser elegido, por lo que esa contradicción debe ser rectificada por la autoridad, ya que los dos son derechos indivisibles.

Así las cosas, considera que la inhabilidad intemporal o perpetua impuesta por la Procuraduría y sin orden judicial, no puede extenderse más allá de lo determinado por la sentencia condenatoria. 6.2. Mediante auto del 10 de marzo de 2025 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la impugnación. 6.3. El 13 de marzo de 2025, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente para la elaboración del fallo de segunda instancia y, el 10 de abril siguiente, se registró proyecto de sentencia para su discusión en Sala.

No obstante, el 26 de mayo de 20255, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue resuelto mediante auto del 20 de junio de 20256, en el que los demás integrantes de la Sala declararon infundada dicha manifestación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Procedibilidad de la acción 5 Índice 00005 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 2767716696275DC7 95473D8287B20E6C 35A778475FB003AB 69BA35B0113F29D3. 6 Índice 00012 del aplicativo SAMAI, certificado núm. 296C9A6C7E45ACBD DC5C7289E756C939 6BADBA803B5ABBCC 95ECC207E14FA5C0. Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.

Legitimación en la causa 3.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Francisco Misael Batalla Quiñones pues es el titular de los derechos fundamentales que afirma vulnerados, ya que la anotación de inhabilidad permanente se registró en su certificado especial de antecedentes disciplinarios, por lo que adujo que no puede acceder a algunos cargos públicos. 3.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad SIRI, dado que es la autoridad competente del registro de sanciones en los certificados de antecedentes disciplinarios. 4. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe modificar la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela que el señor Francisco Misael Batalla Quiñones formuló en contra de la Procuraduría General de la Nación, al considerar que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. 5.

Temeridad ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, se incurre en una actuación temeraria cuando se presentan varias solicitudes de amparo en las que hay “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”7. Al respecto, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso: “ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. 7 Sentencia T-883 de 2001, reiterada en la sentencia T-151 de 2010.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Ahora bien, cabe destacar que la Corte Constitucional ha precisado que “algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones”8 no necesariamente lleva a concluir que no existe triple identidad, “sino que se trata de un examen más profundo, que no basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de pequeñas diferencias”9.

En ese sentido, “accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. Finalmente, tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”10.

El máximo Tribunal de lo Constitucional también ha entendido la temeridad desde dos perspectivas: “La primera alude a su estructuración cuando una misma persona presenta simultáneamente varias acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales y la segunda extiende la temeridad a eventos en los cuales la persona, de mala fe, ejerce de manera sucesiva la misma acción. Esto es equivalente a que: (i) el accionante actúe de mala fe y;

(ii) se acuda al recurso de amparo sin una justificación razonable”11. En este sentido, para “poder decretar la temeridad, el juez debe advertir: (i) la presencia de un elemento volitivo negativo en la presentación de la acción, es decir que esta se ejerza con mala fe o dolo del accionante; y (ii) la ausencia de justificación razonable y objetiva”12.

Así las cosas, el juez constitucional no solo deberá verificar “los elementos que constituirían triple identidad para concluir que hay una actuación temeraria y, en consecuencia, declarar su improcedencia”13, sino que además debe “estudiarse las circunstancias actuales que rodean el caso específico”14, de modo que, solo desvirtuada la presunción de buena fe a favor del accionante, que tiene lugar cuando “se deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia, procederán las sanciones”15.

De igual manera la Corte estableció como excepciones a la temeridad y que justifiquen la presentación de una nueva acción de tutela, las siguientes: “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquéllas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe;

(ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición 8 Sentencia T-219 de 2018 de la Corte Constitucional. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Sentencia T-162 de 2018 de la Corte Constitucional. 12 Sentencia T-190 de 2020 de la Corte Constitucional. 13 Sentencia SU-027 de 2021 de la Corte Constitucional. 14 Ibídem. 15 Ibid.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante y (iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.”16 6.

La Cosa Juzgada Constitucional La cosa juzgada ha sido definida por el Código General del Proceso y la jurisprudencia como una institución que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. En efecto, el artículo 303 del CGP establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha entendido el fenómeno de la cosa juzgada en los siguientes términos: “Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una «(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)».

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa. 2.2.2.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal” 2.2.2. No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos.

La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones.”17 16 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 17 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Ahora bien, la Corte señaló como una de las excepciones de la cosa juzgada constitucional cuando la parte alega la ocurrencia de hechos nuevos, a pesar de existir un pronunciamiento anterior en el que concurran los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones.

No obstante, cuando se alega como hecho nuevo la expedición de una sentencia judicial, aclaró que, no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, ya que requiere que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación18 y que el nuevo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubieran desarrollado con anterioridad19.

Así las cosas, a pesar de que la temeridad y la cosa juzgada son fenómenos procesales distintos, la presentación múltiple e injustificada de la misma acción de tutela, puede configurar una actuación temeraria y comprometer el principio de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior, constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que puede comprometer la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. 7.

Caso concreto La Sala advierte que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Por cuanto, a consideración de esta Sala, se configuraron los fenómenos de la temeridad y de la cosa juzgada constitucional. Ello, en la medida en que se acreditó que el señor Francisco Misael Batalla Quiñones promovió tres acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la existencia de un hecho nuevo, como se explicará a continuación. Según las pruebas allegadas al trámite de tutela, se observa que el solicitante presentó otras dos acciones de tutela que se tramitaron bajo los radicados números 11001-33- 43-066-2022-00430-00 y 25000-23-15-000-2024-00999-01, por lo que se procederá a realizar la comparación de los tres asuntos con el fin de establecer si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para que configure la temeridad y la cosa juzgada constitucional, conforme a la jurisprudencia constitucional: Rad. 11001-33-43-066-2022- 00430-00 Tutela presentada el 23/11/2022 Rad. 25000-23-15-000-2024- 00999-01 Tutela presentada el 14/11/2024 Rad. 76001-23-33-000-2025- 00137-01 Tutela presentada el 18 de febrero de 2025 Accionante: Francisco Misael Batalla Quiñones Accionado: Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Accionante: Francisco Misael Batalla Quiñones Accionado: Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Accionante: Francisco Misael Batalla Quiñones Accionado: Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de 18 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-324 de 2016 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 19 Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-461 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI. Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI. Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI.

Objeto: Derechos cuya protección pretendió: a la igualdad, trabajo, habeas data y a elegir y ser elegido Pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales vulnerados, a la igualdad, el derecho al trabajo público, al habeas data y la devolución de mi derecho político de ser ELEGIDO Y DEMAS, como quiera que la Sentencia Condenatoria respecto a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas se impuso conforme a lo dispuesto en el Articulo 44 Código Penal – SANCION ACCESORIA - TEMPORAL, la misma que ya se extinguió, toda vez que no fui penado por delitos contra el patrimonio del Estado – erario público, excepción Constitucional Artículo 122 inciso 5°, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009.

Jurisprudencial Sentencias C-948 de 2002 y C- 652 de 2003 Corte Constitucional y Legal Ley 1952 de 2019 art. 42 numeral 1° - Parágrafo 2°.

SEGUNDO: Ordenar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – GRUPO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD – SIRI, DAR CUMPLIMIENTO A LAS EXCEPCIONES DEL ORDEN LEGAL, CONSTITUCIONAL Y JURISPRUDENCIAL en lo siguiente: Objeto: Derechos cuya protección pretendió: al habeas data, al trabajo, a elegir y ser elegido y al debido proceso.

Pretensiones: “PRIMERO: Se declare la nulidad del registro de inhabilidad intemporal o perpetua, misma que no fue impuesta por la Juez de conocimiento en sentencia que data de 5 de septiembre de 2016.

SEGUNDO: Se ordene a la PGN – GRUPO SIRI, rectificar el certificado especial y eliminar la inhabilidad intemporal o perpetua de forma inmediata.

TERCERO: Se restablezcan mis derechos políticos y fundamentales.” Objeto: Derechos cuya protección pretendió: a la dignidad humana, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al habeas data, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a elegir y ser elegido. Pretensiones: “PRIMERO: Solicito el amparo de mis derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al habeas data, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a elegir y ser elegido, y al derecho a la resocialización, los cuales han sido vulnerados debido a la incorrecta interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales, jurisprudenciales y legales por parte de la entidad accionada.

Esta solicitud de amparo se fundamenta en la Sentencia SP070 de 2023, que establece un precedente vinculante y decisivo para casos como el mío, modificando sustancialmente el marco normativo aplicable. Dicho precedente resulta crucial, pues, en atención a las nuevas interpretaciones y principios establecidos en dicha sentencia, se requiere la revisión de los actos administrativos que han vulnerado mis derechos, los cuales no fueron adecuadamente contemplados en los procesos previos.

SEGUNDO: Solicito que, en virtud de las Sentencias SP070 Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a.- Eliminar del registro SIRI – el reporte de INHABILIDAD ESPECIAL - PERMANENTE – SANCIÓN INTEMPORAL O PERPETUA, como quiera que dicha SANCION no fue impuesta por la Sentenciadora en la Providencia correspondiente a mi caso, claramente fue una Sanción ACCESORIA – EFECTO TEMPORAL, conforme a lo dispuesto en el Articulo 44 CP, toda vez que la condena proferida en mi contra no gravito (Sic) sobre el DELITO DE PECULADO POR APROPIACION - Delito que afecta directamente PATRIMONIO DEL ESTADO – ERARIO PÚBLICO.

Excepción legal artículo 42 numeral 1° Parágrafo 2 Ley 1952 de 2019 y Artículo 122 inciso 5° Constitucional, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 1 de 2009 y jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional: Sentencias C-948 de 2002, C- 652,C-329,C-064 de 2003 y C- 407 de 2020 Corte Constitucional de Colombia.” b.- Como no se configuran dos de los elementos o requisitos, constitutivos de la inhabilidad de Tipo ESPECIAL- PERMANENTE E INTEMPORAL, conforme a la Constitución, la jurisprudencia y la Ley en mención, ordénese a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – GRUPO DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD – SIRI lo siguiente: 1.- Que el Certificado de tipo ESPECIAL, sea coherente con de 1 de marzo de 2023 y de 5 de septiembre de 2016, se ORDENE a la Procuraduría General de la Nación – Grupo SIRI, la EXCLUSIÓN de la inhabilidad intemporal o perpetua registrada en el certificado especial.

Esta solicitud se basa en que, conforme a la sentencia SP070 de 2023, el presupuesto esencial para la imposición de esta pena es que el delito o los delitos cometidos hayan causado un detrimento patrimonial al Estado, circunstancia que no se presenta en mi caso. Además, la pena impuesta fue inferior a 4 años, lo que hace inaplicable la inhabilidad intemporal o perpetua, conforme a la jurisprudencia y las disposiciones legales vigentes.

TERCERO: Solicito que se adopten las medidas transitorias necesarias para evitar la prolongación de la vulneración de mis derechos constitucionales fundamentales, garantizando así su protección efectiva mientras se resuelve de fondo el presente asunto. La adopción de estas medidas resulta urgente debido al impacto continuo sobre mis derechos, los cuales siguen siendo vulnerados hasta tanto se tome una decisión definitiva sobre la presente solicitud.” Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 el CERTIFICADO ORDINARIO y con el de ANTECEDENTES que expresan lo contrario, toda vez que no tengo antecedentes vigentes, ni mucho menos he sido condenado por el DELITO DE PECULADO POR APROPIACION (Sic), como lo dice erróneamente la Procuraduría General de la Nación en una de las respuestas a los derechos de petición impetrados (…) Causa petendi: Que la decisión judicial citada excluyó el tipo penal de peculado por apropiación. Aclaró que los delitos por los que fue condenado no son de aquellos que afectan el patrimonio del Estado, razón por la cual no se cumplen los presupuestos para la inhabilidad permanente e intemporal consagrada en el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política, que presenta en el ordenamiento jurídico excepciones de tipo constitucional, jurisprudencial y legal.

Mencionó que ha presentado tres (3) derechos de petición ante la entidad accionada solicitando eliminar del registro SIRI el reporte de inhabilidad especial y permanente – sanción intemporal, ya que la sanción penal que le fue impuesta versó sobre delitos que no afectan el patrimonio económico, por tanto constituye una excepción para ello, las cuales han sido resueltas de manera desfavorable, sustentándose en la condena impuesta y no en la naturaleza Causa petendi: El señor Francisco Misael Batalla Quiñones reprochó que en el certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (SIRI) aparezca a su nombre una inhabilidad especial permanente.

Enfatizó que en la sentencia penal del 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto dispuso que la inhabilidad impuesta para el ejercicio de funciones públicas era temporal por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses, pues no se cumplían las condiciones establecidas en el inciso 5°, artículo 122 de la Constitución Política necesarias para la imposición de una inhabilidad permanente.

Causa petendi: Adujo que en el certificado especial expedido por la Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI se registró una inhabilidad especial permanente en su contra. Situación que, a su juicio, desconoce los requisitos establecidos en el artículo 122.5 de la Constitución Política y las sentencia C-652 de 2003 de la Corte Constitucional y SP070-2023 de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que los delitos por los que fue condenado no afectaron el erario y la pena era inferior a 4 años, por ello, no se cumplen los requisitos para la imposición de la inhabilidad permanente e intemporal que establece el artículo 122.5 de la Constitución Política.

En virtud de lo anterior, señaló que la condena impuesta en su contra incluye una pena privativa de la libertad inferior a cuatro años, además, la sentencia no incluyó la inhabilidad perpetua contemplada en el artículo Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de los delitos que dieron lugar a ella.

Puso de presente que el 19 de julio de 2022, presentó una nueva petición ante la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el Oficio 2038 del 7 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en el cual se informó que no fue condenado por el delito de peculado por apropiación, y el que hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había sido resuelto. 122.5 de la Constitución Política, en la medida que la jueza de conocimiento concluyó que los delitos imputados no afectaron el erario.

No obstante, señaló que la Procuraduría General de la Nación-Grupo SIRI registró la inhabilidad perpetua, que carece de fundamento constitucional, jurisprudencial y legal, ya que no fue ordenada por una autoridad judicial competente, por ello, a su juicio, configura una afectación desproporcionada e inconstitucional. A partir de lo expuesto, esta Subsección concluye que se acredita la triple identidad que establece la Corte Constitucional entre las solicitudes de tutela referidas, por las siguientes razones: i) Identidad de partes: las tres acciones de tutela fueron presentadas por Francisco Misael Batalla Quiñones, en nombre propio, de modo que se predica la identidad de la parte activa.

En igual sentido, las solicitudes de amparo estuvieron dirigidas en contra de Procuraduría General de la Nación-Grupo del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad-SIRI, por ello, también se predica la identidad de la parte pasiva. ii) Identidad de objeto: en las tres solicitudes de amparo bajo estudio, el objeto es el mismo, pues el solicitante busca que se elimine, anule o excluya el registro de inhabilidad intemporal o perpetua y se proceda a rectificar el certificado especial de antecedentes especiales con el fin de poder ocupar cargos de elección popular. iii) Identidad de causa petendi: el accionante alega, tanto en las acciones de tutela 11001-33-43-066-2022-00430-00 y 25000-23-15-000-2024-00999-01 como en la tutela objeto de esta providencia, los mismos argumentos fácticos.

Señaló que el registro de la inhabilidad permanente le está vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que esa anotación no tiene fundamento constitucional y legal, pues los delitos por los que fue condenado no afectaron el erario y la pena era inferior a 4 años, por ello, no se cumplen los requisitos para la imposición de la inhabilidad permanente e intemporal que establece el artículo 122.5 de la Constitución Política.

Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Cabe destacar que, si bien, el accionante hace algunas variaciones en su redacción respecto de los hechos y las pretensiones, esto no necesariamente lleva a concluir que son solicitudes diferentes, ya que las tres tienen un mismo objetivo y pretensión, esto es, que se deje sin efectos la inhabilidad intemporal o perpetua que se encuentra reportada en el sistema SIRI y, en consecuencia, se rectifique el certificado especial de antecedentes con el fin de poder acceder a ciertos cargos de elección popular.

Asimismo, en las tres acciones parte del hecho que los delitos por los que fue condenado no afectan directamente el patrimonio del Estado, por ello, la inhabilidad impuesta en la sentencia es temporal. Ahora bien, el accionante señaló que no actuó con temeridad y no se configuró la cosa juzgada, por cuanto se presentan nuevos hechos, consistente en la expedición de la sentencia SP070-2023 de la Corte Suprema de Justicia, según la cual el presupuesto esencial para la imposición de esta pena es que el delito o los delitos cometidos hayan causado un detrimento patrimonial al Estado, circunstancia que alega no se presentó en su caso.

Además, que la pena impuesta fue inferior a 4 años, lo que hace inaplicable la inhabilidad intemporal o perpetua, conforme a la jurisprudencia y las disposiciones legales vigentes. La Sala advierte que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que el accionante alega como un hecho nuevo para el estudio de su caso, no cumple con las excepciones de cosa a la juzgada constitucional establecidos por la Corte Constitucional, pues no se trata de una sentencia que tenga vocación de universalidad, en la medida que no es una decisión de constitucionalidad ni de unificación. Además, se observa que los argumentos que pretende plantear el accionante están dirigidos a soportar su tesis, al reiterar que en su caso la inhabilidad intemporal o perpetua no es procedente porque los delitos por los que fue condenado no causaron un detrimento patrimonial al Estado, más no una situación fáctica ocurrida con posterioridad a la finalización de las acciones de tutela.

Asimismo, se observa que la sentencia de tutela identificada con el radicado núm. 2022-00340-00/01 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues en auto del 28 de febrero de 2023 la Sala de Selección de Tutelas Número Dos se abstuvo de seleccionar para revisión el expediente T-9.199.418 de Francisco Misael Batalla Quiñones en contra de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, no se evidencia que el actor se encuentre en una situación de indefensión, o que haya sido mal asesorado y tampoco la existencia de hechos nuevos que no hayan sido tenido en cuenta para decidir las tutelas; por ello, no se advierte que la conducta del accionante se encuentre expresa y razonablemente justificada.

En consecuencia, para la Sala es claro que con la presentación de esta nueva acción de tutela se cumplen los requisitos de identidad de partes, de hechos y de causa, así como la falta de justificación y de eximentes que configuran la temeridad y cosa juzgada. Por ello, la conducta desplegada por el señor Misael Batalla Quiñones Radicado: 76001-23-33-000-2025-00137-01 Accionantes: Francisco Misael Batalla Quiñones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 constituye una actuación temeraria por lo que la Sala no puede estudiar el asunto de fondo.

Además, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en este caso se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional, en la medida que se adelantó un nuevo proceso con posterioridad a unos fallos de tutela que se encontraban ejecutoriados, y entre el nuevo proceso y los anteriores se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa; además, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente de tutela Rad. 2022-00340-00/01.

Por ello, la acción de tutela no puede ser utilizada para retomar una discusión ya resuelta por los jueces constitucionales en instancias anteriores, ya que se desnaturalizaría el mecanismo de amparo constitucional y se vulnerarían los principios de eficiencia, economía procesal y eficacia, que lo caracterizan. Por último, se le recuerda al solicitante que el debate sobre la protección de derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida porque afectaría el principio de seguridad jurídica del que gozan las decisiones judiciales, por ello, es pertinente que haga un uso razonable y proporcionado de este mecanismo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado