Micelio
25000234200020160532501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-09-20

Radicación interna: 3851-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Martha Robayo Dueñas·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-05325-01 (3851-2017) Demandante: MARTHA ROBAYO DUEÑAS Demandado: NACIÓN, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Ley 1437 de 2011.

Apelación auto que negó la práctica de una prueba. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El despacho ponente procede a resolver el recurso de apelación presentado por la señora Martha Robayo Dueñas contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud elevada por la demandante consistente en que se le practicara un «interrogatorio de partes».

I.

ANTECEDENTES I.1. Demanda. Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Martha Robayo Dueñas, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 288 del 16 de junio de 2016 proferida por el procurador general de la Nación, «Por la cual se hace efectiva una sanción de suspensión e inhabilidad Radicado: 25000-23-42-000-2016-05325-01 (3851-2017) Demandante: Martha Robayo Dueñas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a una servidora de la entidad, en cumplimiento de un fallo disciplinario»1. ii) Fallo de primera instancia del 15 de diciembre de 2015, proferido por la Procuraduría Primera Distrital2, a través del cual se impuso una sanción a la señora Robayo Dueñas equivalente a la «la suspensión en el ejercicio del cargo por cinco (5 meses) e inhabilidad especial durante dicho término». iii) Fallo de segunda instancia proferido el 1 de abril de 2016 proferido por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación 3, mediante el cual se modifica la anterior sanción a «suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2 meses) e inhabilidad especial durante dicho término».

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se (i) deshiciera la anotación de la sanción impuesta en los antecedentes disciplinarios; ii) cancele a título de indemnización por el daño inmaterial ocasionado, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (iii) cancele a título de indemnización por el daño material ocasionado, la suma de dos salarios correspondientes al cargo que desempeñaba para la época de los hechos y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo y ejecución de la sanción impuesta; y por último, iv) se indexen las sumas que resulten.

I.2. Pruebas. • Documentales. Solicitó tener como pruebas los siguientes documentos: - Fallo de primera instancia del 15 de diciembre de 2015. - Fallo de segunda instancia del 1 de abril de 2016. - Resolución 288 del 18 de junio de 2016. 1 Folio 30 y 31 del expediente. 2 Folio 3 a 23 del expediente. 3 Folio 24 a 28 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05325-01 (3851-2017) Demandante: Martha Robayo Dueñas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 - Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. • Testimoniales. Solicitó practicar un «interrogatorio de parte» a la doctora Marta Robayo Dueñas, con el fin de «demostrar el daño inmaterial ocasionado a ella por los actos administrativos sancionatorios aquí demandados».

I.3. Contestación de la demanda - Oposición al interrogatorio de parte solicitado por la demandante. La apoderada de la Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda de la referencia 4 a través de escrito radicado el 17 de mayo de 2017, y, en dicha oportunidad, se opuso al interrogatorio de parte solicitado por la demandante5.

Argumentó que la señora Robayo Dueñas solicitó interrogatorio pero en relación con la misma parte demandante, no de la parte contraria, es decir, la demandada; lo cual desnaturaliza por completo el objeto y la finalidad para la cual esta instituido este medio probatorio, pues de decretarse la prueba solicitada, se atentaría contra el legítimo derecho de defensa de la entidad demandada, pues no sería posible contrainterrogar a la declarante, quien lógicamente se empeñaría en exponer hechos y circunstancias que considere le son favorables en su defensa, pero que estarían afectadas por la subjetividad y parcialidad propias de quien busca desvirtuar la legalidad de una decisión disciplinaria proferida en su contra. 4 Folio 87 a 100 del expediente. 5 Folio 97 a 99 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05325-01 (3851-2017) Demandante: Martha Robayo Dueñas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adicionalmente, citó una providencia proferida por la Sala Plena de esta corporación6 en la que se dispuso que: « […] la jurisprudencia ha sido pacifica en sostener que en esta clase de proceso el interrogatorio de parte implica, per se, la búsqueda de una confesión, lo cual a luz de las garantías constitucionales no resulta admisible. […]».

En consecuencia, arguyó que no tiene sentido que se decrete la prueba de declaración de parte, cuando lo que se busca no es provocar la confesión de la contraparte, sino por el contrario, favorecer a quien se llama a declarar. II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «C» en audiencia inicial llevada a cabo el 31 de agosto de 20177, resolvió no decretar el interrogatorio de parte solicitado por la demandante.

Como fundamento de la decisión, indicó que de conformidad con lo expuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso, el interrogatorio es una declaración rendida a petición de la parte contraria o por mandato judicial, pero en este caso, quien lo solicita es el apoderado de la parte actora, no la Procuraduría General de la Nación, pues esta última se opuso a la práctica de dicha prueba.

En consecuencia, dado que todas las consideraciones que hace el apoderado de la demandante ya se han expresado en la demanda y serán objeto de debate en el transcurso del proceso, el a quo no consideró necesaria la prueba, razón por la cual, no decretó la citación del interrogatorio. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 6 de octubre de 2015; Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés; radicado: 11001-03-15-000-2014-01602-00 (A). 7 Folios 124 a 127 del expediente. Minuto 10:06 a 12:36 del CD contentivo de la audiencia inicial obrante a folio 123 del expediente. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05325-01 (3851-2017) Demandante: Martha Robayo Dueñas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.

LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. La señora Martha Robayo Dueñas interpuso recurso de apelación 8 en contra de la anterior decisión. Al respecto sostuvo que el objeto de la prueba, en este caso, no es tener como resultado una confesión, al contrario, va dirigido a la búsqueda de acreditar los daños inmateriales ocasionados por la sanción a la doctora Martha Robayo, por lo tanto, con el interrogatorio no se vulnera el debido proceso, pues el mismo cumple con los presupuestos de utilidad, conducencia y pertinencia. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 31 de agosto de 2017, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. 2. Problema jurídico. Corresponde determinar si en el presente caso es procedente que el juez de primera instancia decrete el interrogatorio de parte a la demandante solicitado como prueba testimonial por su apoderada. 8 Minuto 12:47 a 15:01 del CD contentivo a folio 123 del expediente.

Radicado: 25000-23-42-000-2016-05325-01 (3851-2017) Demandante: Martha Robayo Dueñas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: i) Del interrogatorio de parte. El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en el CPACA, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Siendo así, el artículo 198 del Código General del Proceso consagra el medio de prueba denominado «interrogatorio de partes», a través del cual el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso, con la posibilidad especial de que si se dan los requisitos que la ley prescribe, de su versión se estructure una confesión 9.

Al respecto dispuso la mencionada norma: «Artículo 198. Interrogatorio de las partes. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales cualquiera de ellos deberá concurrir a absolver el interrogatorio, sin que pueda invocar limitaciones de tiempo, cuantía o materia o manifestar que no le constan los hechos, que no esté facultado para obrar separadamente o que no está dentro de sus competencias, funciones o atribuciones.

Para estos efectos es responsabilidad del representante informarse suficientemente. 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Pruebas. Dupre Editores Ltda., 2017; ISBN: 978-958-56408-0-1. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05325-01 (3851-2017) Demandante: Martha Robayo Dueñas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Cuando se trate de incidentes y de diligencias de entrega o secuestro de bienes podrá decretarse de oficio o a solicitud del interesado el interrogatorio de las partes y de los opositores que se encuentren presentes, en relación con los hechos objeto del incidente o de la diligencia, aun cuando hayan absuelto otro en el proceso.

Si se trata de terceros que no estuvieron presentes en la diligencia y se opusieron por intermedio de apoderado, el auto que lo decrete quedará notificado en estrados, no admitirá recurso, y en él se ordenará que las personas que deben absolverlo comparezcan al juzgado en el día y la hora señalados; la diligencia solo se suspenderá una vez que se hayan practicado las demás pruebas que fueren procedentes.

Practicado el interrogatorio o frustrado este por la no comparecencia del citado se reanudará la diligencia; en el segundo caso se tendrá por cierto que el opositor no es poseedor. El juez, de oficio, podrá decretar careos entre las partes.» En ese sentido, se entiende que cuando el artículo 198 refiere que « […] el juez podrá, de oficio o a solicitud de parte ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas […] », se le confiere al fallador una potestad facultativa, es decir, el mismo no se encuentra obligado a decretarlo, salvo que considere necesario ampliar los hechos relacionados con el proceso.

Adicionalmente, la mencionada norma establece que el interrogatorio podrá ser solicitado por las partes del proceso, ello implica que es viable que la misma parte sea quien solicite que se le practique la mencionada prueba atendiendo siempre a los requisitos dispuestos en el artículo 202 del Código General del Proceso y demás normas concordantes.

De ahí que, para el presente caso, bajo los postulados de la Ley 1564 de 2012, y, a diferencia de lo esbozado por el a quo, si es procedente que la demandante solicite que se le practique el interrogatorio de parte, no obstante, este despacho considera que es necesario confirmar la decisión por las siguientes razones: Radicado: 25000-23-42-000-2016-05325-01 (3851-2017) Demandante: Martha Robayo Dueñas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El apoderado de la accionante manifestó en la sustentación del recurso de alzada que el interrogatorio « […] va dirigido a la búsqueda de acreditar los daños inmateriales ocasionados por la sanción a la doctora Martha Robayo», en efecto, cuando supone la existencia de un «daño inmaterial», se refiere a que, la administración durante su actuación presuntamente vulneró un bien jurídico que debió ser protegido por el ordenamiento (por ejemplo: salud, honra, buen nombre, entre otros).

Ahora bien, de conformidad con la evolución de la jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoce tres tipos de perjuicios inmateriales, a saber: i) perjuicio moral; ii) daños a bienes constitucionales y convencionales; y iii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), derivado de una lesión corporal o psicofísica.

En ese sentido, para demostrar la aflicción, congoja o la magnitud del dolor ocasionado por la actuación de la administración, el afectado deberá hacer uso de un medio de prueba idóneo (v. gr., certificados médicos de psiquiatría, psicología, testimonios, entre otros.) que conduzca al juez al convencimiento del daño generado. Empero, en el sub judice la demandante pretende demostrar el perjuicio inmaterial a través de un interrogatorio de parte, siendo este medio de prueba inconducente, pues es claro que a través de la demanda la parte actora tiene la oportunidad de establecer los hechos que fundamentan las pretensiones, en consecuencia, al peticionar que se le cancelara a título de indemnización la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño inmaterial ocasionado, debió explicar con suficiencia en el escrito introductorio la vulneración al bien jurídico que se traduce en la aflicción, tristeza, congoja u otra condición que haya padecido a causa de la expedición de los actos administrativos que se demandan, lo cual, debe recordarse, puede ser demostrado Radicado: 25000-23-42-000-2016-05325-01 (3851-2017) Demandante: Martha Robayo Dueñas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a través de certificados médicos, testimonios de personas que rodean a la afectada u otros.

Así las cosas, no resulta admisible demostrar el daño inmaterial causado a la demandante con la citación a interrogatorio de la misma parte demandante, máxime cuando tuvo que haberse establecido en la demanda la explicación razonada de la pretensión relativa a la indemnización por tal concepto. Por último, debe recalcarse que decretar el medio de prueba solicitado conduciría a un desgaste de la administración de justicia, pues la parte actora puede demostrar con suficiencia, a través de otros medios de prueba como los que ya se mencionaron en párrafos anteriores, la concreción del perjuicio inmaterial que le haya sido generado.

Además, para la práctica de este tipo de prueba, es facultativo del juez decidir si debe citar a las partes a interrogarlas sobre los hechos relacionados en el proceso. En consecuencia, de conformidad con el principio de economía procesal, la jurisprudencia referente al tema que nos atañe y los artículos del Código General del Proceso que rigen en materia probatoria10, este Despacho confirmará el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud elevada por la demandante consistente en que se le practicara un «interrogatorio de partes».

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo 10 Régimen probatorio. Título único. Pruebas. Código General del Proceso. Artículos 164 a 182 y 198 a 205. Radicado: 25000-23-42-000-2016-05325-01 (3851-2017) Demandante: Martha Robayo Dueñas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud elevada por la demandante consistente en que se le practicara un «interrogatorio de partes».

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia en los términos establecidos en la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE