Micelio
11001031500020250269100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Salvamento voto2025-05-07

Radicación interna: 4172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Kimberly Torres Saltos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 y 11001-03-15-000-2025-03527-00 (acumulado) Demandante: Kimberly Torres Saltos Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Vinculados: Nicolás Iván Gallardo Vásquez, Cesar Daniel Castro Muñoz, Vanesa Ruiz Gueto, Saúl Valencia de la Cruz, Suany Sofía Torres Saltos, Carlos de Alba Padilla, Luz Dary Rodríguez Cardona, Jill Lucia Palacio Gonzales, José Manuel Cañate Márquez, Richard Nicolás Martínez Olivera, Partido Colombia Renaciente, Partido Nuevo Liberalismo, Partido Liberal Colombiano, Glesy Bent Forbes, Partido Cambio Radical y Consejo Nacional Electoral, como terceros con interés SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito disentir, parcialmente, de la decisión adoptada por la Sala en esta oportunidad, de acuerdo con las consideraciones que serán expuestas a continuación. I. SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Los ciudadanos Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González, presentaron, por separado, acciones de tutela contra la Sección Quinta de esta Corporación, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a elegir y ser elegido, e igualdad, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 3 de abril de 2025, dentro del expediente 11001-03-28-000-2023-00103-00, a través de la cual, declaró nula la elección del señor Nicolás Iván Gallardo Vásquez como Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el periodo 2024- 2027.

Entre otros argumentos, la señora Torres Saltos expresó que la mencionada autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución, configurada en «[…] Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 2 la falta de oportunidad y la negativa de acceso a la justicia de la comunidad raizal para participar de manera activa y efectiva en el proceso de nulidad electoral que anuló el acto de elección del gobernador de la isla», pues dicha autoridad judicial incurrió en «[…] actos de discriminación respecto de quienes se han comunicado dentro [de ese] proceso en lenguaje diferente, sin que ello sea causal para no aceptar o, de alguna manera inadmitir su participación, sin, al menos, manifestarlo en el mismo lenguaje para que la decisión sea comprensible por sus receptores».

Agregó que, si bien en el trámite del proceso de nulidad electoral se acudió ante algunos organismos para obtener la traducción de escritos presentados en lenguaje creole, en últimas, la Judicatura accionada: (i) no aseguró la participación de «[…] la comunidad y otros hablantes de diferentes lenguas»; (ii) «[…] no hizo un esfuerzo suficiente para garantizar el acceso a la justicia y aunque se dieron instrucciones claras, el proceso continuó sin la intervención de quienes se presentaron en su lengua»;

(iii) no aceptó las traducciones informales allegadas por el señor Gallardo Vásquez, del documento radicado por el señor Dagoberto Bowie Mcnish; y (iv) exigió actuar en el proceso en castellano, «[…] lo que añadió una carga injusta, violando derechos como el acceso a la justicia y la igualdad». Por su parte, respecto de este punto, el señor Ángel González refirió que, «[…] existe una violación directa de la Constitución con el contenido del fallo del 3 de abril de 2025, por cuanto en él se efectuó un análisis formal, que no se compadece con la naturaleza de los asuntos electorales, en los que por su naturaleza, no solo están de por medio los derechos del elegido popularmente, sino también los de los 20.363 electores, así como el de los partidos y movimientos políticos que acompañamos el proyecto político, lo cual debe llevar a determinar cuál ha sido el peso de la anomalía para la democracia en Colombia, y en los casos como este, existía autorización expresa y libertad total para apoyar a los aspirantes de los partidos de coalición y de adhesión» (Sic para toda la cita). 1.1.

Intervención del señor Dagoberto Bowie Mcnish1 Durante el trámite de la acción de tutela, en escrito presentado en lenguaje creole, solicitó su adhesión al presente trámite constitucional «[…] en nombre propio porque mi derecho fundamental a la participación efectiva, debido proceso, acceso a la justica han sido vulnerados en el marco del proceso judicial que hoy se surte ante la Honorable Sección Quinta del Consejo de Estado, y que tiene por objeto la Nulidad de la elección del Gobernador del Departamento».

Adujo que la Sección Quinta de esta Corporación «[…] tiene a su cargo el trámite judicial 1 Ib., índices 131 (creole) y 152 (castellano). Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 3 el cual pretende la Nulidad de la elección del Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicho proceso está siendo tramitado por completo en lengua castellana, situación que [le] impide ejercer [su] derecho a participar de manera activa dentro del proceso judicial».

Indicó que, en el referido trámite, presentó un memorial en lengua creole, tal como se lo permite el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, sin embargo, la Sección Quinta «[…] no [le] dio respuesta en idioma Creole; lengua materna y oficial, de modo que apenas [se] enter[ó] de la existencia del auto de fecha 11 de julio de 2024, el cual resuelve y [le] solicitan; presentar por escrito un memorial en idioma castellano en el término de ejecutoria del mencionado auto».

Expuso que, dicha situación configuró «[…] una actuación judicial que afecta, vulnera, pero además excluye a toda nuestra comunidad raizal, que se comunica en el idioma Creole en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, situación que indudablemente [les] impide el conocimiento y entendimiento de las actuaciones judiciales que son de [su] interés, dentro del referido proceso judicial de nulidad electoral».

Advirtió que «[…] mientras en las urnas se reconoce esta realidad, es decir que los tarjetones electorales2 se imprimen en Creole3, por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sede judicial, el Estado Colombiano, particularmente la entidad accionada, exige lo contrario, obligando a la comunidad a presentar documentos en idioma Castellano».

Por lo anterior, formuló las siguientes solicitudes: 1. ADMITIR esta solicitud de adhesión como actor directamente afectado, por las decisiones adoptadas por la entidad accionada, particularmente mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, el cual me permito anexar al presente escrito. 2. AMPARAR la vulneración de mis derechos fundamentales de acceso a la justicia, identidad cultural, igualdad, participación política, todos consagrados en la Constitución Política de Colombia. 3.

ORDENA R que la presente acción de tutela se adelante en idioma Creole, para garantizar que los adherentes a esta tutela comprendan el alcance y sentido de lo que aquí se debate y se resuelva. 4. ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Quinta -, dentro del proceso judicial de nulidad electoral, con número de radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, que reciba, tramite y responda escritos en Creole, y provea traducción oficial sin imponerla al ciudadano, dicha carga, por tanto, retrotraiga el proceso hasta antes de 2 https://www.infobae.com/america/colombia/2022/05/13/providencia-contara-por-primera-vez-con-tarjetones-en-su-lengua- nativa-para-las-elecciones-presidenciales/ 3 https://www.radionacional.co/actualidad/politica/elecciones-colombia-2023-habra-tarjeton-en-creole Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 4 la admisión de la demanda, para efectos de lograr la protección integral de mis derechos fundamentales. 5.

ORDENA R que se adopten medidas estructurales y organizadas con el fin de garantizar la participación efectiva de la comunidad raizal en procesos electorales y judiciales. 6. Que como MEDIDA PROVISIONAL se ordene al Consejo mantener receptivo y responder escritos en Creole sin exigir traducción urgente, y mucho menos a cargo de la parte interesada que tiene como idioma y lengua oficial, el Creole. 1.2.

Intervención de miembros de la comunidad raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Los ciudadanos Kent Nelson Brandt, Walter Sinclair, F. Chow Telesfotd, Arcelia Gordon, Antonio Brown, Jimm Bent, Sabaleta Steele Watson, Greisha Garcia, Emicy Davis de Kelly, Ashkelon Gordon Bent, Itanel Forbes Kelly, Luis Felipe Celis, Elkin Nelson H., Franklin Christopher, Néstor Mcnich Francis, Emincy Davis de Kelly, Jorge Downs, Vancelina Kelly, Andrey Henry, Ketura Kelly de Forbes, Edinson Castillo, Henry Mcnish, Wilmer Antonio Hooka, Melcides Johnson, Jormain Hudson B, Hernando Kelly Brown, Jayson Harris, Nolanda Sinclair, Clarideth Bowie Bent, Jim Reeves, Virgilio Taylor, Justino Lambis, Kimberly Mclauglin, Angelly Bent, Kenneth Lever, Vida Nelson, Kristel Taylor, Dextor James Reid, Anfernee Llanos, Nuria Hooker, Britney M Gordon, Gillian Stelle, Granville Nelson, Jill Howard, Johana Cera Henry, Rupert Mylles Palma, Trujillo Nelson Duffis, Judy Acosta, Lucia Baker, Marcelino Hudgson, Wolfgan Vonblon, Bernice Aguilar, Valeri Pomare, Pilar Castellon, Shari May, Jennifer Oneill, Rodolfo Palacios, German Celis Gordon, Onis Hooker, Darryl Alexis Palacios Howard, Gabriela Howard, Fabio Archbold, Kiara Archbold, Joe Howard, Letiia González, Maigua Botte, Richard Hokker, Justin Britton, April Hernández, Marris Henry Wilson, Elia Henry Wilson, Isabella Mariano, Maritza Nelson, Jabin Hernández, Gesner Oneill, Orelita Forbes, Epifanio Pomare, Luz Hooker, Johny Manuel, Maiknor Reid, Viviana Henry, Justis Gordon, Samantha Jessie, Vicenta Barker, Luz Mclaughlin, Jed Howard, Janeth García, Jerry de Ávila, Evelyn Nelson, Joana Cera, Brad Pomare, Loyda Escalona, Ettler Mcdonald, Joshua de la Cruz, Onasis de la Cruz, Ferfoson Hudgson, Darell Antonio, Gricel Steele y Enrique Lever, presentaron solicitudes de adhesión en lengua creole, que fueron traducidas gracias a la gestión del Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del Departamento Archipiélago de San Andrés. En ellas, en síntesis, expresaron que no entienden el español y su lengua nativa es Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 5 el creole.

Plantearon que sus derechos «[…] a la justicia, la equidad, la igualdad y el respeto cultural está[n] siendo violado[s]» por la Sección Quinta de esta Corporación, toda vez que, al exigir el idioma castellano en la actuación judicial que adelanta, se «[d]eja fuera a personas como [ellos] que querían unirse a la defensa en el proceso de nulidad, basándose en el derecho nacional e internacional que protege a los pueblos nativos».

Aducen que, sus «derechos Raizales están protegidos por la ley en Colombia y las leyes internacionales, como la Ley 21 de 1991 que aprueba el Convenio 169 de la OIT, los Artículos 8, 9, 10 de la Constitución, el Artículo 42 de la Ley 47 de 1993, el Fallo C-086 de 1994, y el Artículo 144 del Código de Procedimiento Penal». 1.3. Medida provisional solicitada Notificado el auto admisorio, se recibieron múltiples intervenciones, dentro de ellas, la solicitud de vinculación del señor Trijillo Nelson Duffis4, quien en su calidad de «miembro de la Comunidad Étnica Raizal del Archipiélago», de «[…] lengua materna […] Kriol», y quien «[…] no maneja el idioma español», a través de memorial de 25 de junio de 20255, solicitó se decretara medida cautelar, consistente en ordenar la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia de nulidad electoral proferida el 3 de abril de 2025, por la Sección Quinta de esta Corporación, hasta tanto se adopte una decisión definitiva en el presente trámite.

En la mencionada solicitud, el señor Duffis adujo que la ejecución del fallo que anuló la elección de Nicolás Iván Gallardo Vásquez, como gobernador del Departamento de San Andrés, causaría un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues la falta de traducción al idioma creole, durante el proceso de nulidad electoral, constituye una violación de sus derechos fundamentales como miembro del pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, específicamente, su derecho a la participación efectiva y al acceso a la justicia en su propia lengua. 4 Samai, índice 73. 5 Ib., índice 83.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 6 Alegó que, esa omisión vulnera la Constitución (artículos 10 y 13), el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia que exige un enfoque diferencial e intercultural para las comunidades étnicas, y señaló que la medida cautelar es necesaria, urgente y proporcionada para impedir una alteración de la voluntad popular expresada en las urnas y para garantizar que, la decisión de fondo sobre la vulneración de derechos no se vuelva ineficaz.

Con auto de 8 de agosto de 20256, el Despacho sustanciador del proceso, dispuso decretar, como medida cautelar, «[…] la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, a partir de la notificación [de ese] auto, y hasta el momento en el que se resuelva de mérito la acción de tutela de la referencia o se disponga su revocatoria (lo que suceda primero), en virtud del inciso 5º del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991».

Lo anterior, al considerar que en el proceso de nulidad electoral no fueron adoptadas «[…] acciones afirmativas para garantizar la participación de los miembros de la población raizal en una decisión que los afectaba como pueblo que cuenta con su propia identidad, lo que contraviene el deber establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 2º del Convenio OIT 169, ratificado mediante la Ley 21 de 1991, y el derecho político a elegir, consagrado en el artículo 40 de la Constitución», y que «[…] la omisión de traducir al Creole el proceso de nulidad electoral del Gobernador de San Andrés trasciende la esfera de un simple asunto procesal para erigirse como una posible vulneración sustantiva del derecho fundamental a la identidad cultural del pueblo raizal».

II. DECISIÓN ADOPTADA POR LA SALA MAYORITARIA Mediante sentencia de primera instancia de 22 de octubre de 2025, la Sala Mayoritaria: (i) declaró «[…] IMPROCEDENTES las tutelas que presentaron los señores Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia»;

(ii) levantó «[…] la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el radicado núm. 11001-03-28-000-2023- 00103-00»; y (iii) ordenó «[…] la traducción de este fallo al lenguaje creole, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 8 de julio de 2025, por conducto del Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina». 6 Ib., índice 108.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 7 Como sustento de esa decisión, la Sala Mayoritaria realizó un análisis sobre la legitimación en la causa y la coadyuvancia en asuntos de tutela. Respecto del primer asunto, dijo que, en sentencia SU-329 de 2024, la Corte Constitucional estableció que, «[…] por regla general, tienen legitimación en la causa por activa para controvertir en tutela una decisión judicial proferida en un proceso de nulidad electoral, los que hayan sido demandantes, demandados o terceros en el referido proceso judicial».

Asimismo, respecto de la agencia oficiosa, aseveró que «[…] está cimentada en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y de solidaridad, y que tiene como requisitos para su procedencia excepcional: i) la manifestación o inferencia de que el agente actúa en tal condición; y ii) la imposibilidad del agenciado de acudir de manera directa ante la administración de justicia».

En lo concerniente al instituto de coadyuvancia, determinó que, «[…] resulta claro que en trámites de tutela es procedente la coadyuvancia de terceros con interés, siempre y cuando sus intervenciones no estén fundadas en pretensiones propias o argumentos nuevos o distintos de los expuestos por la parte que coadyuvan». Dichas reglas guiaron el análisis de procedencia de las acciones de tutela acumuladas, en virtud de las cuales, la Sala encontró que: a. La señora Torres Saltos no tiene legitimación la causa por activa en la presente acción, porque si bien es cierto intervino como coadyuvante en el contencioso de nulidad electoral, «[…] el reproche del escrito de amparo consiste en que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales debido a que no permitió la participación de integrantes de la comunidad raizal porque sus memoriales fueron presentados en lenguaje creole; no obstante, la señora Kimberly Torres Saltos sí intervino en el mencionado proceso judicial, en el idioma español y sus objeciones fueron tenidas en cuenta por la autoridad accionada», y, por lo tanto «[…] no se encuentra en las condiciones fácticas de la situación que, aseguró, vulneró derechos fundamentales». b. La señora Torres Saltos no manifestó actuar como agente oficioso de los ciudadanos Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, quienes fueron «[…] las únicas personas a las que la Sección Quinta no les permitió intervenir por acudir en un idioma distinto al castellano […] pues lo hicieron, respectivamente, en creole y en lenguaje de señas»; y tampoco «[…] se advierte alguna circunstancia que les hubiera impedido reclamar la defensa de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio del mecanismo de tutela, pues incluso, llama la atención de la Sala que el primero de los mencionados pudo intervenir directamente en esta oportunidad».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 8 c. Las intervenciones de los ciudadanos Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball, que fueron traducidos al español y aportados por la defensa del señor Nicolás Gallardo Vásquez, «[…] carecen de la entidad necesaria para modificar el sentido de la sentencia del 3 de abril de 2025», toda vez que, «[…] su contenido se limitó a manifestar apoyo al señor Nicolás Gallardo Vásquez, sin que refirieran argumentos que contribuyeran al debate judicial sobre la configuración o no de la inhabilidad por doble militancia endilgada, ni solicitaron pruebas en favor de la parte que pretendían coadyuvar». d. Adujo no desconocer que «[…] en algunos eventos la Corte Constitucional acepta la legitimación en la causa por activa de sus integrantes para ejercer la defensa de los derechos fundamentales de la comunidad étnica, raizal o de especial protección constitucional a la que pertenecen7», pero, seguidamente, sostuvo «[…] que el alegato del escrito de tutela no permite inferir la vulneración de los derechos fundamentales de quienes no acudieron al proceso ordinario electoral con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00103- 00, de manera que no es posible admitir que la señora Kimberly Torres Saltos solicite, en esta sede judicial, la defensa de los derechos fundamentales de toda la comunidad raizal del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina».

Sobre el particular, dijo que «[…] los memoriales aportados por Dagoberto Bowie y Doralba Matilda Newball al proceso ordinario, tienen similares términos que las intervenciones realizadas por más de 170 sujetos pertenecientes a dicha comunidad, las cuales sí fueron tenidas en cuenta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuyo contenido tampoco aportó mayores elementos al debate judicial sobre la configuración o no de la inhabilidad por doble militancia», y sostuvo que «[…] no desconoce la especial protección constitucional de la comunidad raizal como minoría étnica y de sus integrantes y la importancia que tiene el lenguaje creole para su desarrollo; cuestión distinta es que en el presente caso no se evidencie una conducta que pudiera atentar contra sus derechos fundamentales, y que legitime en la causa por activa a la señora Kimberly Torres Saltos para actuar en su representación».

Ahora bien, respecto de la medida provisional decretada por este Despacho, estableció que, «[…] al margen de que, en efecto, le asistiera razón a la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto a que el señor Trujillo Nelson Duffis no tuviera legitimación en la causa por activa porque no participó en el proceso ordinario electoral, procede ordenar el levantamiento de la medida de suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 3 de abril de 2025, por sustracción de materia, toda vez que las acciones de tutela presentadas por los señores Kimberly 7 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 9 Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González serán declaradas improcedentes». Finalmente, «[d]ado que el despacho sustanciador del presente trámite constitucional dispuso, en auto del 8 de julio de 2025, que todas las decisiones fueran traducidas al lenguaje creole», ordenó «[…] al Comité Lingüístico de la Secretaría de Educación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina la traducción de esta sentencia en el mencionado lenguaje».

III. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN MI SALVAMENTO DE VOTO Como ya fue advertido, con el respeto y consideración que son connaturales al ejercicio de construcción dialógica y deliberativa de las decisiones judiciales colegiadas, me permito exponer los motivos que me llevan a plantear este voto disidente. Sea este el momento de precisar que, las razones que sustentan mi posición jurídica en este asunto se encuentran relacionadas, única y exclusivamente, con la convicción personal y profesional acerca de la imperiosa necesidad de proveer la máxima protección y garantía a los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia a las minorías de cualquier orden y, en este caso particular, a los miembros de la comunidad raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Por ende, desde ahora, es prudente señalar que, este documento no constituye reparo alguno sobre el juicio de legalidad efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de 3 de abril de 2025. Planteado lo anterior, por razones de orden metodológico, haré referencia al marco jurídico que, estimo, debió atenderse con el fin de reivindicar la diversidad étnica y cultural de la Nación y establecer la legitimación en la causa de los raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para después, señalar los desacuerdos específicos con la posición de la Sala Mayoritaria. 3.1.

Diversidad étnica y cultural de la Nación - De la comunidad raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Especial protección del Estado. La definición clásica del Derecho, que refería al mismo como un conjunto de normas Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 10 abstractas y vacías de contenido particular, fue superada en discusiones adelantadas el siglo pasado, en beneficio de una visión más integral de la ciencia jurídica que resalte el papel que, el derecho, está llamado a cumplir en la sociedad.

En efecto, para el suscrito, es importante destacar que el derecho comporta una forma de armonizar las normas, y las interpretaciones adoptadas en las sentencias proferidas por la Jurisdicción, con el entorno y la realidad social, de tal suerte que, su efecto y valor no solo ocupe la atención de importantísimos desarrollos teóricos, sino que, su adecuada práctica esté destinada a tener efectos concretos y a incidir en las transformaciones sociales.

De allí que, el nuevo estado social de Derecho, promueva la efectividad de los derechos reconocidos a todas las personas, de modo que, el derecho sustancial deba prevalecer en la aplicación del sistema normativo, y las interpretaciones contenidas en las sentencias estén orientadas a desarrollar los valores y principios constitucionales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido8 que «[…] una disposición del derecho positivo colombiano, a partir de la definición del Estado social de derecho, es aplicable sólo cuando reuna dos requisitos: que formalmente haya sido expedida de manera regular y que materialmente sea conforme a los valores y principios fundamentales de la Constitución», razón por la cual, corresponde al operador jurídico «[…] realizar este doble examen al momento de interpretar una norma vigente».

Es por ello que, el análisis que sigue a continuación, estará guiado por esos valores y principios que armonizan las normas jurídicas, la jurisprudencia y la realidad social, en especial, cuando se trata de examinar los derechos de las minorías de nuestra Nación. Ahora bien, el artículo 2° de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado, entre otros «[…] facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación», y prevé que «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 8 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-104 de 1993; magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 11 Asimismo, el artículo 7 de la Norma Superior establece que «[e]l Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana», mientras que el artículo 10 ibidem, relativo al idioma, lenguas y dialectos, establece:

ARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe. (Resalta el Despacho) Estos mandatos constitucionales imponen al Estado, por intermedio de sus jueces, y demás autoridades de la República, el deber de adoptar un enfoque diferencial, cuando se trate de proteger a comunidades o grupos en situación de vulnerabilidad, como es el caso del pueblo raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Este enfoque diferencial, se erige como una herramienta hermenéutica y procedimental que obliga a los jueces a: ▪ Reconocer las particularidades culturales, lingüísticas y sociales de ciertos grupos, al concebir su papel fundamental en la construcción de la diversidad cultural que tanto nos enorgullece; ▪ Adaptar las instituciones y procedimientos para garantizar el acceso real y efectivo a la justicia, al comprender que tanto el proceso como las normas adjetivas tienen por objeto proteger al individuo que acude a la administración de justicia; y ▪ Evitar la aplicación rígida de figuras procesales cuando estas se conviertan en barreras para el individuo, evitando así, disminuir o vaciar de contenido los derechos fundamentales.

Es por ello que, los artículos 2°, 7 y 10 de la Constitución Política, imponen al Estado el deber de adoptar un enfoque diferencial que garantice el acceso efectivo a la justicia de comunidades históricamente excluidas, como la raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Dicha premisa, comprende el contenido y alcance de los derechos étnicos de la población raizal del mencionado ente territorial, caracterizados por sus especiales condiciones materiales, entre las cuales, se encuentran su limitada extensión Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 12 superficial, distancia a la plataforma continental9, posición geográfica, e historia específica10, derivando de allí usos y costumbres distintos a los del resto del País, constituyéndose, así, como una etnia valiosa para los Colombianos. En virtud de estas circunstancias, el Constituyente consideró que dicho territorio y sus gentes necesitaban un grado de protección especial y, en el artículo 310 de la Constitución Política, estableció que «[e]l Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador».

Esa disposición, permitió superar la perspectiva homogenizadora del anterior Estado de derecho clásico, en beneficio de los objetivos y principios en que se funda el nuevo Estado Social de Derecho, que acepta y promueve el multiculturalismo, no como una característica aislada, sino como un importante derrotero, con el fin de avanzar en la construcción del proyecto político conjunto.

Sobre el particular, en sentencia C-292 de 202411, la Corte Constitucional sostuvo: […] La Corte Constitucional ha destacado que los Estados han abordado la diferencia étnico-cultural entre los grupos minoritarios y la cultura mayoritaria, a través de (i) la asimilación, (ii) el crisol de culturas, y, (iii) el multiculturalismo. Los dos primeros modelos propenden por una homogenización, en la que los grupos minoritarios debían responder al contexto marcado por las mayorías.

Por el contrario, el multiculturalismo parte de la idea de que las diferentes culturas étnicas participan de la vida política y económica general de la sociedad, en condiciones de igualdad, a pesar de que coexisten por separado […] Dicha compleja pluralidad, ha sido destinataria de protección desde tiempo atrás. En ese sentido, se destaca la Ley 74 de 1968, por la cual fueron aprobados los «Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último», cuyos artículos 1.1, 2.1 y 2712 prevén, en su orden, que: (i) «[t]odos los pueblos tienen el derecho de libre determinación»;

(ii) los Estados partes se comprometen a «[…] garantizar el ejercicio de los derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, idioma, religión, opinión 9 Según la Sociedad Geográfica de Colombia, es de tan solo 44 Km2, constituyéndose como el departamento más pequeño del país, así como el más distante, por estar a aproximadamente 775 KM2 de la plataforma continental.

(https://sogeocol.edu.co/esgeo/departamentos/archipielago/) 10 González, E. R. C. (2009). Implicaciones de los tratados internacionales suscritos por Colombia sobre la dimension territorial del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: una mirada diferente desde" abajo" y el sector pesquero. Cuadernos del Caribe, (12), 155-169. 11 Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-292 de 2024; magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. 12 Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 13 política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social»; y que (iii) «[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negara a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma».

Además, los derechos étnicos, entre los cuales se encuentra la protección al uso del lenguaje propio, están cobijados por el Convenio 169 de la OIT, incluido en el bloque de constitucionalidad mediante la Ley 21 de 1991. Dicha normatividad, acompañada de los artículos 1°, 2°, 7 y 10 de la Constitución Política, determina los contornos del derecho a la identidad étnica, que comprende, a su vez, la obligación de eliminar las barreras formales o materiales que se le impongan a las distintas comunidades étnicas o lingüísticas y que, a su vez, dificulten el adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus integrantes.

Así, en la mencionada sentencia C-292 de 2024, la aludida Corte enseñó que «[e]l derecho a la identidad étnica permite que los colectivos que no comparten los valores culturales, sociales y económicos de la sociedad mayoritaria disfruten de sus derechos fundamentales dentro de su propia visión del mundo», y explicó que, dicha prerrogativa «[…] garantiza que las comunidades étnicas puedan expresarse y autodeterminarse de conformidad con su cosmovisión propia, dentro y fuera de su ámbito territorial», y, por lo tanto «[…] el derecho a la identidad étnica [no] solo ampara a los sujetos colectivos y a sus integrantes, sino que preserva la diversidad cultural del Estado».

De acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)13, lo étnico «[…] alude a un sentimiento de pertenencia a una comunidad/pueblo», que se expresa en elementos históricos, lingüísticos, religiosos o sociales, que, al ser amparados por la Constitución Política, representan el verdadero reconocimiento de nuestra riquísima diversidad y, por ende, de la dignidad colectiva de los pueblos que conforman la República de Colombia.

Por consiguiente, los asuntos relativos a la multiculturalidad propia de nuestro País no son temas de menor relevancia, dado que, ellos hacen parte integral del fundamento ontológico del nuevo Estado Social de Derecho. 13 Del Popolo, F. (2008). Los pueblos indígenas y afrodescendientes en las fuentes de datos: experiencias en América Latina.

Santiago: Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 14 En ese estado de cosas, se insiste, el artículo 310 de la Constitución Política estableció un régimen especial para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, atendiendo las especiales características del pueblo raizal y con el objetivo, no solo de promover sus usos, costumbres y huella, sino de preservar su herencia cultural.

Los postulados constitucionales bajo estudio, han sido materia de importantes desarrollos y complementos legislativos y reglamentarios, de los cuales, resulta especialmente relevante, aludir a la Ley 1381 de 2010, norma expedida con el objeto de «[…] garantizar el reconocimiento, la protección y el desarrollo de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como la promoción del uso y desarrollo de sus lenguas que se llamarán de aquí en adelante lenguas nativas», entendidas como aquellas «[…] actualmente en uso habladas por los grupos étnicos del país» [art. 1°].

La ley en comento estableció que, «[n]ingún hablante de una lengua nativa podrá ser sometido a discriminación de ninguna índole, a causa del uso, transmisión o enseñanza de su lengua» [art. 4]; y, además, señaló que, todos los habitantes del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entre otros, «[…] tendrán el derecho a conocer y a usar las lenguas nativas de uso tradicional en estos territorios, junto con el castellano» [art. 5].

Dicha norma, también preceptuó que, «[…] los hablantes de lenguas nativas tienen el derecho al empleo de su propia lengua en sus actuaciones y gestiones ante los órganos de la administración pública», y, tratándose de las relaciones con la Administración de Justicia, determinó: Artículo 7°. Derechos en las relaciones con la justicia. Los hablantes de lenguas nativas que por razones jurídicas de cualquier índole, tengan que comparecer ante los órganos del Sistema Judicial Nacional, tendrán derecho a actuar en su propia lengua, y las autoridades responsables proveerán lo necesario para que, en los juicios que se realicen, quienes lo solicitaren sean asistidos gratuitamente por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

El Ministerio del Interior y de Justicia acordará con las autoridades de los departamentos, distritos, municipios y con las autoridades de los grupos étnicos donde habiten comunidades que hablen lenguas nativas, la adopción de medidas que permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos en el presente artículo.

(Énfasis del suscrito) Vistas así las cosas, es viable colegir que la diversidad étnica, cultural y lingüística del pueblo raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, entraña una materia protegida por un muy comprensivo corpus iuris, comporta la garantía que el Estado debe proveer a sus integrantes, y define la orientación Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 15 transversal que, desde nuestra Constitución Política, ha sido establecida para la preservación del multiculturalismo en nuestros territorios.

Dicha protección, como es apenas natural, no se espera solo de los gobiernos o autoridades administrativas, sino de todas las Ramas del Poder Público y órganos del Estado, quienes, como integrantes de este, deben actuar de manera tal, que, la aplicación de las leyes y los reglamentos, exprese la aplicación irrestricta de los derechos y principios previstos en los artículos 1°, 2°, 7 y 10 de la Constitución Política.

En consecuencia, es dable concluir que, la manifestación más clara del acatamiento de dichos mandatos constitucionales, impone a todos las autoridades que integran la Rama Judicial del Poder Público, garantizar a todos los hablantes de lenguas nativas que concurran a un determinado proceso, al menos, lo siguiente: (i) posibilitar que actúe en su propia lengua;

(ii) proveer asistencia gratuita a través de intérpretes o defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura; y (iii) ejecutar toda acción afirmativa orientada a garantizar el derecho de los hablantes de lenguas nativas, siempre que se acompase con el fin último del sistema de administración de justicia. 3.2. Legitimación en la causa por activa en acciones de tutela adelantadas contra decisión judiciales adoptadas en contenciosos de nulidad electoral – Necesidad de adoptar un enfoque diferencial en el caso concreto La Sala Mayoritaria acogió la regla jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-329 de 2024, y, estableció que la tutelante Kimberly Torres Saltos no está legitimada para adelantar la acción de tutela en defensa de los derechos de la comunidad raizal, pues, por una parte, no hace parte de esa comunidad y, por otro, no actúa como agente oficiosa de ellos.

Al respecto, vale la pena indicar que, una aplicación rígida de la sentencia SU-329 de 2024, en este caso, desconoce los mandatos previstos en los artículos 2°, 7 y 10 de la Constitución Política y, tiende a perpetuar la exclusión cultural y judicial de quienes, por barreras de lenguaje, no pudieron hacer parte del proceso de nulidad electoral adelantado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de modo que, en consecuencia, la acción de tutela debe operar como mecanismo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 16 inclusión cultural y lingüística, y no como instrumento de validación de actuaciones excluyentes que no corresponden a los desarrollos constitucionales y legales antes expuestos.

En ese sentido, la sentencia SU-329 de 2024, emitida por la Corte Constitucional, no puede ser interpretada, de manera tal, que niegue el acceso a la justicia constitucional a comunidades históricamente excluidas culturalmente, máxime, si consideramos que la falta de participación en el proceso de nulidad electoral no se debió a falta de interés o desidia, sino a una barrera estructural que se configura como una carga excesiva para la población raizal.

Si bien es cierto que, la mencionada sentencia SU-329 de 2024 concluye que «[e]n las acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas en el marco de un proceso de nulidad electoral en las que se alegue la protección de los derechos a la representación política y a elegir y ser elegido, en adelante, quienes no hayan sido partes o terceros en el proceso ordinario en el que se profirió la decisión cuestionada, no tienen legitimación por activa para presentar la acción de tutela», tampoco es menos cierto que, dicho precedente fue proferido en un proceso con diferencias fácticas y jurídicas sustancialmente distintas al presente caso, pues, en esa oportunidad, los tutelantes no fungían como sujetos pertenecientes a alguna minoría étnica, comunidad raizal o grupo que tornara necesario dispensar una especial protección constitucional.

En efecto, es claro que, en esa providencia, la Corte Constitucional atendió demandas de tutela formuladas por sujetos que no aludieron ningún tipo de condición específica o pertenencia a algún grupo o minoría étnica, «[…] contra la sentencia del 27 de abril de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado», en la cual, «[…] se declaró la nulidad de la elección de Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, por estar incurso en la inhabilidad establecida en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución».

Por lo tanto, aplicar en este caso, la regla de unificación allí definida, a mi juicio, resulta desproporcionado y en contra del ordenamiento jurídico superior, toda vez que, en el caso de la referencia, resulta imperioso garantizar los derechos fundamentales del pueblo raizal a su identidad cultural, lingüística y de acceso a la administración de justicia. Entonces, considero que, no resulta constitucionalmente admisible, en este caso, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 17 que, para promover la presente acción de tutela o intervenir en ella, dadas sus particulares contornos, se exija que los miembros de la comunidad raizal que hayan intervenido individualmente en el proceso de nulidad electoral, sobre todo, cuando la acusación que pesa contra el juez electoral, es precisamente, la imposición de barreras de acceso para acudir ante la administración de justicia. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y reiterativa14, en el sentido de advertir que, el derecho de acceso a la administración de justicia comporta una garantía fundamental en virtud de la cual, no resulta factible que las autoridades judiciales impongan barreras injustificadas para el ejercicio de esa prerrogativa.

Ese Tribunal ha señalado que, el precedente debe interpretarse conforme al principio pro homine15 y al bloque de constitucionalidad, privilegiando la decisión que más favorezca la protección de derechos fundamentales y no a la inversa16. Por lo tanto, efectuado el correspondiente ejercicio de ponderación entre el principio de seguridad jurídica y certeza procesal que supone la adopción de la sentencia SU-329 de 2024, frente a los principios de igualdad material, diversidad étnica y protección reforzada de comunidades vulnerables de que tratan los artículos 1°, 7, 10 y 13 de la Constitución Política, se tiene que, aceptar la intervención de los raizales como impugnantes directos de sus derechos, en el presente juicio, genera menos daño que la aplicación rígida de la regla jurisprudencial contenida en la mencionada sentencia. Lo anterior, comoquiera que, tal como fue advertido en auto de 3 de octubre de 2025, el peso específico de las garantías culturales y lingüísticas del pueblo raizal prevalece, y debe predominar, sobre la aplicación rígida de la regla de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela.

Negar a los raizales la posibilidad de cuestionar, ante el juez de amparo constitucional, una decisión que presuntamente fue adoptada en un escenario caracterizado por barreras de acceso 14 Ver sentencias T-365-2024, T-047 de 2025, o T-202 de 2025. 15 Corte Constitucional, sentencia C-030/23 «362. A partir de evaluar el estándar que aplicó el Legislador, señaló en esta oportunidad la Corte que le correspondía precisar el alcance del derecho político a elegir y ser elegido, respecto de la imposición de sanciones de carácter disciplinario consistentes en destitución, suspensión e inhabilidad, en el marco del nuevo contexto normativo establecido por la Ley 2094 de 2021, a servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones.

Lo expuesto, sin desconocer el precedente en cuanto a la función de la PGN en esta materia, pues se trata de un escenario normativo diferente, que en el marco de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, especialmente considerando el artículo 23.2 de la CADH, y las recientes interpretaciones contenidas en decisiones de la Corte Constitucional y en la sentencia de la Corte IDH, del 8 de julio de 2020, en el caso Petro vs. Colombia, ha de apreciarse como un esquema expansivo de protección de derechos, interpretado integralmente bajo el principio pro homine». 16 De conformidad con el artículo 93 de la Constitución Política.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 18 y que, se acusa, tiende a afectar sus derechos a la identidad cultural, igualdad material y de representación política, equivaldría a mantener, en sede de tutela, una exclusión injustificada. 3.3.

Síntesis de los respetuosos reparos del suscrito a la posición de la Sala Mayoritaria. Efectuado el estudio anterior, y con sustento en los derechos, prerrogativas y garantías que considero transversales en el estudio de la presente acción de tutela, me permito sintetizar, a manera de conclusiones, mis reparos específicos a la posición adoptada por la Sala Mayoritaria, de la siguiente manera: 3.3.1.

La Sala asumió, sin que fuera así, que los únicos tutelantes eran los ciudadanos Kimberly Torres Saltos y Efraín Alberto Ángel González, y que los miembros de la comunidad raizal que intervinieron fungieron como simples coadyuvantes o agenciados de la señora Torres Saltos, y no como verdaderos impugnantes dentro de la presente acción. 3.3.2.

A partir de lo anterior, la Sala mayoritaria se abstuvo de efectuar el estudio de lo solicitado por los integrantes de la comunidad raizal durante el trámite de amparo fundamental, y dejó de observar que actuaban en nombre propio y en el de su comunidad, ejerciendo la defensa de sus derechos. De lo anterior, son demostrativas, por ejemplo, la solicitud radicada por el señor Dagoberto Bowie Mcnish, que requirió: 1.

ADMITIR esta solicitud de adhesión como actor directamente afectado, por las decisiones adoptadas por la entidad accionada, particularmente mediante auto de fecha 11 de julio de 2024, el cual me permito anexar al presente escrito. 2. AMPARAR la vulneración de mis derechos fundamentales de acceso a la justicia, identidad cultural, igualdad, participación política, todos consagrados en la Constitución Política de Colombia. 3.

ORDENA R que la presente acción de tutela se adelante en idioma Creole, para garantizar que los adherentes a esta tutela comprendan el alcance y sentido de lo que aquí se debate y se resuelva. 4. ORDENAR al Consejo de Estado – Sección Quinta -, dentro del proceso judicial de nulidad electoral, con número de radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, que reciba, tramite y responda escritos en Creole, y provea traducción oficial sin imponerla al ciudadano, dicha carga, por tanto, retrotraiga el proceso hasta antes de la admisión de la demanda, para efectos de lograr la protección integral de mis derechos fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 19 5. ORDENAR que se adopten medidas estructurales y organizadas con el fin de garantizar la participación efectiva de la comunidad raizal en procesos electorales y judiciales. 6.

Que como MEDIDA PROVISIONAL se ordene al Consejo mantener receptivo y responder escritos en Creole sin exigir traducción urgente, y mucho menos a cargo de la parte interesada que tiene como idioma y lengua oficial, el Creole. En ese mismo sentido, los integrantes de la comunidad raizal radicaron un sinnúmero de escritos, con idéntico contenido, en lengua creole, en los que expresaron que sus derechos «[…] a la justicia, la equidad, la igualdad y el respeto cultural está[n] siendo violado[s]» por la Sección Quinta de esta Corporación, toda vez que, al exigir el idioma castellano en la actuación judicial que adelanta, se «[d]eja fuera a personas como [ellos] que querían unirse a la defensa en el proceso de nulidad, basándose en el derecho nacional e internacional que protege a los pueblos nativos».

Adujeron que, sus «derechos Raizales están protegidos por la ley en Colombia y las leyes internacionales, como la Ley 21 de 1991 que aprueba el Convenio 169 de la OIT, los Artículos 8, 9, 10 de la Constitución, el Artículo 42 de la Ley 47 de 1993, el Fallo C-086 de 1994, y el Artículo 144 del Código de Procedimiento Penal», y, muchos de ellos, formularon las siguientes pretensiones: 1.

ADMITIR esta solicitud de adhesión como actores directamente afectados, por las decisiones adoptadas por la entidad accionada dentro del proceso de Nulidad de la elección del Gobernador del Departamento, el cual cursa bajo el número de radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00. 2. AMPARAR la vulneración de nuestros derechos fundamentales de acceso a la justicia, identidad cultural, igualdad, participación política, todos consagrados en la Constitución Política de Colombia. 3.

ORDENA R que la presente acción de tutela se adelante en nuestro idioma Creole, para garantizar que todos los adherentes a esta tutela comprendan el alcance y sentido de lo que aquí se debate y se resuelva. Por lo tanto, para este servidor judicial es viable concluir que, los miembros de la comunidad raizal no pretendieron intervenir como coadyuvantes de la señora Kimberly Torres Saltos, ni como sus agenciados, sino como tutelantes directamente afectados por las presuntas lesiones ocasionadas a sus derechos fundamentales por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Sobre ese aspecto, la Sala Mayoritaria, al final de la providencia, solo dispuso que, «[…] por ser procedentes y en atención al principio de informalidad que rige este mecanismo constitucional, [aceptaría] las solicitudes de intervención presentadas por terceros dentro del presente trámite de tutela»; sin embargo, no hizo relación concreta al efecto de dicha Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 20 determinación respecto de la comunidad raizal. 3.3.3.

Pese a que, en estricto sentido, la Sala no aplicó directamente la sentencia SU-329 de 2024 a los miembros de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pues, no se refirió a la legitimación por activa de estos como verdaderos tutelantes, si la impuso a estos de manera indirecta, toda vez que, en todo caso, acogió la regla allí adoptada por la Corte Constitucional para sustentar que la señora Torres Saltos no guardaba legitimación en la causa para actuar en nombre de ellos.

En mi criterio, reitero, la regla contenida en la sentencia SU-329 de 2024 debió flexibilizarse, a partir de un enfoque diferencial que observara la especial protección constitucional de la diversidad y multiculturalidad que protege la Constitución Política. Como antes se dijo, negar a los raizales la posibilidad de cuestionar, ante el juez de amparo constitucional, una decisión que presuntamente fue adoptada en un escenario caracterizado por barreras de acceso y que, se acusa, tiende a afectar sus derechos a la identidad cultural, igualdad material y acceso a la administración de justicia, equivaldría a mantener, en sede de tutela, la exclusión alegada en el proceso ordinario. 3.3.4.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la regla contenida en la sentencia SU-329 de 2024 debe ser aplicada de manera rígida, la consecuencia de ello tampoco sería, necesariamente, declarar la falta de legitimación por activa de todos los miembros de la comunidad raizal, ello debido a que, está probado que el señor Dagoberto Bowie Mcnish, se presentó como tercero con interés en el proceso de nulidad electoral, y también actuó en la presente acción de tutela.

Cosa muy distinta, es que la Sección Quinta haya desestimado su intervención, por no haber sido aportada en castellano. Por las razones anteriormente expuestas, en criterio de este Despacho, no era dable en esta oportunidad, aún aplicando de manera estricta la tesis contenida en la sentencia SU-324 de 2024, declarar la improcedencia de la acción. 3.3.5.

La Sala Mayoritaria dejó de estudiar el fondo del asunto y, con ello, omitió Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 21 pronunciarse sobre el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia de los miembros de la comunidad raizal del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y sin proponerselo, impuso las mismas barreras y restricciones que acusaban los intervinientes en este trámite de tutela. 3.3.6.

La Sala Mayoritaria no identificó que, en algún momento del proceso de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió apoyo para la traducción de memoriales de intervención radicados en lengua creole, solicitudes que envió al Consejo Superior de la Judicatura, al Centro de Documentación Judicial Cendoj, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y al Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, sin obtener respuesta satisfactoria.

Lo anterior, sin duda, demuestra que la misma Sección Quinta de esta Corporación, en algún momento del proceso, validó la traducción de memoriales a la lengua creole, para dar acceso a la población raizal, aunque no obtuvo fortuna en dicha tarea. En ese sentido, pese a que en la sentencia de primera instancia se afirma que la Sección Quinta de esta Corporación tuvo en cuenta «[…] las intervenciones realizadas por más de 170 sujetos pertenecientes a [l]a comunidad», lo cierto es que, el examen del índice 45 del proceso de nulidad electoral deja ver que, no se trató de más de 170 intervenciones en lengua creole, sino de un memorial en castellano presentado por el señor Marvin Alfredo Edén Henry, escrito que, presuntamente, se encuentra respaldado por la firma de aquellas personas, consignada en unas planillas anexas a ese documento. 3.3.7.

La Sala Mayoritaria no advirtió que, la Sección Quinta del Consejo de Estado dio aplicación irrestricta al inciso primero del artículo 104 del CGP, que prevé que «[e]n el proceso deberá emplearse el idioma castellano», en clara contraposición a los artículos 7 de la Ley 1381 de 2010, 1°, 2°, 7 y 10 de la Constitución Política, y al Convenio 169 de la OIT, que resultan protectores de las lenguas nativas, y le otorgan el deber de proteger la diversidad y garantizar el acceso de los raizales de la isla de San Andrés al proceso de nulidad electoral que adelantó. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 22 En ese sentido, está probado en el dossier procesal, que la autoridad accionada desestimó las intervenciones de los ciudadanos Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, quienes actuaron, respectivamente, a través de un video en el que se expresaba con lenguaje de señas, y mediante memorial escrito en lengua creole; actividad que no fue comprensiva de la condición de sujetos de especial protección constitucional de dichas personas, en su calidad de raizales y naturales del mencionado departamento insular.

Asimismo, se encuentra demostrado que la Sección Quinta de esta Corporación dejó de observar las múltiples intervenciones efectuadas en lengua creole, y se abstuvo de darles valor procesal. Esas acciones no solo se contrajeron al auto de 11 de julio de 202417, sino que persistieron en los pronunciamientos de 22 de agosto de 202418, 16 de octubre de 202419, y 21 de noviembre de 202420, última providencia en la cual, pese a que la defensa del demandado aportó escritos con la traducción en castellano de lo dicho por Doralba Matilda Newball y Dagoberto Bowie, prefirió advertir que «[…] tal como lo indicó la apoderada de la demandada, no se trata de traducciones oficiales.

Además, lo único que se allegó fue una traducción incorporada al memorial, sin indicarse quien la hizo, razón, por la que el despacho no tiene certeza sobre quien las realizó y si en efecto corresponde a lo que se indica en el video de señas y en el memorial escrito en raizal», y reiteró que la apoderada de la demandada «[…] no tiene legitimación en la causa para actuar como apoderada de los terceros, y por tanto no tiene legitimación en la causa para hacer peticiones por cuenta de ellos».

La actuación de la autoridad judicial accionada; sin embargo, no culminó allí, pues, encontró su capítulo final y, a mi juicio, más relevante para este juicio de tutela, en el auto de 30 de abril de 202521, que denegó una solicitud orientada a que se tradujera la sentencia de 3 de abril de 2025 a la lengua creole. 3.8. Consideraciones finales Por último, debo indicar que, celebro la decisión de la Sala Mayoritaria de ordenar la traducción de la sentencia de tutela de primer grado a la lengua creole, único aspecto que justifica que, esté salvando el voto de manera parcial. 17 Samai, actuaciones del proceso ordinario de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2023-00103-00, índice 97. 18 Ib., índice 120. 19 Ib., índice 137. 20 Ib., índice 147. 21 Ib., Índice 199.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 23 En ese sentido, aunque esa orden no resulte perfectamente concordante con el contenido de la providencia, toda vez que, en mi sentir, la disposición de traducción contenida en auto de ponente de 8 de julio de 2025 no ataba a la Sala; lo cierto es que, dicha directriz comporta una medida afirmativa para que los miembros de la comunidad raizal conozcan la decisión. Esa posibilidad y derecho, a conocer y comprender las decisiones judiciales que les interesa a los raizales de la isla de San Andrés, precisamente, comporta uno de los elementos esenciales para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, como fue expuesto en la ponencia que fue derrotada por la Sala Mayoritaria, el suscrito considera que la protección constitucional que correspondía proveer en esta oportunidad debió contraerse a la protección de acceso al sistema de justicia de los raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin que la respectiva sentencia constituyera reparo alguno sobre el juicio de legalidad efectuado por la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de 3 de abril de 2025.

En efecto, debe resaltarse que, sobre la naturaleza del contencioso de nulidad electoral, esta Corporación ha señalado que se trata de «[…] un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial–, lo que permite advertir que se trata de una acción pública, que incluso dispone de rango constitucional»22, que cuenta con un trámite procesal especial, expresamente previsto por el Legislador, caracterizado por un trámite célere y sumario.

Por tanto, la medida de satisfacción de derechos fundamentales que, para el suscrito Consejero de Estado era necesario adoptar, debió establecerse conforme: (i) al momento preciso en que los accionantes e intervinientes de esta acción de tutela, pusieron en conocimiento del juez constitucional las falencias antes advertidas; (ii) la naturaleza del medio de control de nulidad electoral, y el trámite célere y sumario que le es propio;

(iii) al respeto de los derechos y garantías fundamentales en concordancia con el principio de autonomía judicial, y los principios de eficiencia, celeridad y economía procesal; y (iv) al deber de adoptar un remedio judicial que, proteja a la población raizal, sin desconocer la naturaleza y 22 Consejo de Estado, Sección Quinta; sentencia de 14 de marzo de 2019; expediente: 11001-03-28-000-2018-00051-00; consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02691-00 Acumulado: 11001-03-15-000-2025-03527-00 Demandante: Kimberly Torres Saltos y Otros Demandada: Consejo de Estado, Sección Quinta 24 etapas transcurridas en el contencioso de nulidad electoral. En mi sentir, en esta oportunidad debió ampararse los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia de la comunidad raizal, disponiendo la traducción de la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Quinta de esta Corporación a la lengua creole, y la publicación de la misma en un medio de comunicación efectiva.

Así, con profundo respeto por la decisión de la Sala Mayoritaria, debo señalar que, no comparto dicha distinción (ordenar la traducción del fallo de tutela, pero desestimar la traducción de la sentencia dictada en el proceso de nulidad electoral), ello toda vez que, considero que, conforme a los artículos 2°, 7 y 10 de la Constitución y 7 de la Ley 1381 de 2010, los derechos de la comunidad raizal en uno y otro proceso son idénticos y, exigen de las autoridades judiciales la adopción de unas medidas y acciones afirmativas mínimas, tendientes a garantizar sus derechos fundamentales.

En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que en esta oportunidad, me llevan a salvar parcialmente el voto. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de primera instancia y el auto de 8 de julio de 2025, la Secretaría General de la Corporación, efectuará las gestiones necesarias para traducir este salvamento parcial de voto a la lengua creole.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.