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11001031500020230295800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-02

Radicación interna: 4587 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Leonardo Valencia Bermudez·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Valencia Bermúdez contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES Pretensiones El actor, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) ORDENAR a estas autoridades judiciales que revoquen dichas decisiones a fin de analizar conforme a derecho, el escrito de demanda ejecutiva, la liquidación del crédito que lo acompañaba y el caso en general, a fin de librar mandamiento de pago por todos los conceptos que fueron decretados dentro del fallo ordinario objeto de ejecución.”.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Leonardo Valencia Bermúdez, en su condición de bombero adscrito al municipio de Manizales, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo complejo contenido en varios oficios, que le negaron el reconocimiento y pago retroactivo derivado del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y la reliquidación de prestaciones sociales.

El 16 de enero de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, en sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de Manizales pagar a favor del actor: el valor del trabajo suplementario (horas extras diurnas y nocturnas, recargo nocturno, domingos y festivos) desde el 3 de marzo de 2006 y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación laboral. ii) reliquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto que corresponda a trabajo suplementario laborado desde el 3 de marzo de 2006 y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación laboral.

En cumplimiento de la orden judicial, el municipio de Manizales expidió la Resolución 282 de 12 de mayo de 2014, en la que ordenó el reconocimiento y pago de $ 76.937.444 por concepto a “horas extras, dominicales y festivos causados entre el 3 de marzo de 2006 y el 31 de diciembre de 2013 y $11.620.569 correspondiente a la indexación (…) para un total a pagar $88.558.013”.

Mediante Resolución No 301 del 13 de mayo de 2014, el municipio resolvió un recurso de reposición y ordenó la reliquidación de las cesantías por valor de $ 7.562.641. Además, precisó que los pagos se reconocieron hasta el 31 de diciembre de 2013 porque, a partir del 01 de enero de 2014, ya los estaba efectuando de conformidad con la ley y la jurisprudencia. Así mismo, indicó que se encontraba al día en lo concerniente a recargos nocturnos. Sin embargo, el señor Wilson Arias Murillo presentó demanda ejecutiva, por considerar incumplimiento del pago de: i) las horas extras diurnas, las horas extras nocturnas y los domingos y festivos (reconocidas parcialmente), y el recargo nocturno; ii) los intereses moratorios debidamente causados, y; iii) la reliquidación y consignación de todas las prestaciones sociales.

El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, en auto de 19 de mayo de 2022, negó el mandamiento de pago, porque, una vez realizó la liquidación del crédito, determinó que: i) como el ejecutante pertenece a una jornada mixta, no era posible el reconocimiento de horas extras nocturnas, porque el trabajo ordinario del actor no es en jornada diurna. ii) efectuó la liquidación de las horas extras y determinó que existió pago en exceso de $ 28.439.604. iii) en lo concerniente a los recargos por domingos y festivos, al efectuar la liquidación, encontró que existía una diferencia a favor del ejecutante por $ 1.468.029. iv) en cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como las primas de servicios, vacaciones y navidad, indicó que el Consejo de Estado señaló que las horas extras, así como los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo dominical y festivos, no constituyen factor salarial para la liquidación de estas.

Además, respecto de las bonificaciones y la prima de antigüedad, indicó que no se contempla en su liquidación las horas extras ni el trabajo en día de descanso, por lo que tampoco podía ordenarse su reliquidación. v) en lo referente a la liquidación de las cesantías, concluyó que el valor para tener en cuenta en la reliquidación serían las horas extras diurnas.

Por ello, determinó que el valor de las cesantías recalculadas es de $ 4.541.295, más los intereses, $ 544.956. No obstante, advirtió que por este concepto el municipio pagó $ 98.314.336, es decir, pagó $93.228.085 por encima de lo que legalmente correspondía. En consecuencia, concluyó que, si bien existió un saldo a favor del señor Valencia Bermúdez, por concepto de dominicales y festivos, este se encontraba subsumido en los restantes conceptos que fueron pagados en exceso por el municipio de Manizales.

En consecuencia, determinó que no había lugar a ordenar librar mandamiento. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que alegó que: i) el juez de la ejecución extralimitó sus funciones al analizar la procedencia de pago de recargo nocturno, horas extra nocturnas y reliquidación de prestaciones sociales; ii) efectuó sin sustento alguno la liquidación del crédito; iii) el fallo título de la ejecución no corresponde a una condena en abstracto, y; iv) no se tuvo en cuenta que era procedente al pago de intereses moratorios.

El 25 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión, por considerar que, de acuerdo con los artículos 422 y 430 del CGP, el juez de la ejecución se encuentra facultado para revisar el contenido de la obligación y determinar si es procedente librar mandamiento de pago. El actor informó que la anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 1 de diciembre de 2022.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora. las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, defecto sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la constitución, por las razones que se pasan a señalar. En cuanto al defecto procedimental absoluto indicó que se configuró porque las autoridades judiciales demandadas obraron como juez declarativo, en lugar de obrar como juez ejecutivo, porque desconocieron el sentido literal y material previsto en la sentencia, que ordenó el pago de: i) horas extras (diurnas y nocturnas), ii) recargos nocturnos, iii) dominicales, iv) festivos y, v) reliquidación de prestaciones sociales; vi) la indexación de estos conceptos, y; vii) los intereses moratorios.

Al respecto, resaltó que se excluyó de la liquidación, sin justificación válida, las horas extra nocturnas y los recargos nocturnos. Además, que no efectuó cálculo de los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA. De otro lado, resaltó que la ley otorga la oportunidad procesal de confrontar liquidaciones del crédito previo a la emisión del auto que ordena seguir adelante la ejecución o faculta a profesionales contables adscritos a la administración de justicia, a analizar las liquidaciones del crédito presentadas por las partes.

Expresó que, incluso existe la posibilidad dentro de la etapa probatoria, de designarse de oficio perito contable en los términos de los artículos 226 y ss. CGP, y 218 y siguientes del CPACA. Todo esto, con el fin de que no se realicen cálculos matemáticos e interpretaciones con incidencia matemática Citó las sentencias T-080 de 2004 y C-454 de 2002, en las que la Corte Constitucional señaló que el juez ejecutivo tiene como única función el verificar el cumplimiento del fallo ordinario, por lo que no puede cambiarlo, reinterpretarlo ni estar en desacuerdo con aquel.

En lo atinente al defecto sustantivo, reiteró que las autoridades judiciales demandadas alteraron el procedimiento ejecutivo y extralimitaron sus funciones al abordar de fondo el estudio de la procedencia del pago de las horas extras nocturnas y de los recargos nocturnos. Frente al defecto por decisión sin motivación señaló que el Tribunal omitió justificar porqué la liquidación del juzgado de primera instancia fue acertada.

Se limitó a resumir la posición de esa Corporación en otros asuntos con similares supuestos. No obstante, no expresó los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a confirmar la decisión apelada. De ahí que, no se percató de que la liquidación efectuada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales contenía graves errores matemáticos y de interpretación normativa.

El defecto por violación directa de la Constitución lo sustentó en que las autoridades judiciales desatendieron el procedimiento al desconocer las horas extras nocturnas, los recargos nocturnos y los intereses moratorios, que desde el proceso ordinario habían sido reconocidos. Finalmente, resaltó que el Tribunal Administrativo de Caldas revocó dos providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Caldas, que tenían idéntico sustento fáctico y jurídico al discutido en el presente asunto.

(Exp. 20180061600 y 20190005000) Trámite Previo Mediante auto de 6 de junio de 2023, se inadmitió la acción de tutela y se requirió al apoderado del actor para que aportara certificado de existencia y representación legal de la firma de abogados REYES&LEYES S.A.S. El apoderado del actor subsanó la demanda y, en consecuencia, el 23 de junio de 2023, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la parte actora, a los demandados y al municipio de Manizales, como tercero interesado en el resultado del proceso.

Oposición El Tribunal Administrativo de Caldas solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que es un medio excepcional, sin que se encuentre alguna justificación para hacer uso de este mecanismo en este caso, porque la providencia de segunda instancia fue expedida conforme con las reglas legales y observancia del debido proceso.

Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, porque el proveído proferido por el tribunal data del 25 de noviembre de 2022 y la parte actora hizo uso de la acción de tutela después de 6 meses de conocer la decisión. El Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

Expresó que no omitió el pronunciamiento en lo referente a festivos, puesto que este se encuentra incluido en el acápite denominado “dominicales y festivos”. De igual forma, reiteró lo expuesto en la providencia controvertida, atinente a que no era posible liquidar el pago de horas extras nocturnas porque el señor Leonardo Valencia tenía jornada mixta, regulada por el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.

Terceros con interés en el proceso El municipio de Manizales solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo o, en su defecto, negar las pretensiones porque no se acreditó el requisito de inmediatez. Al respecto, señaló que la ejecutoria de la providencia de segunda instancia fue notificada por estado electrónico el 1 de diciembre de 2022 y la tutela fue radicada el 1 de junio de 2022, esto es, por fuera de los seis meses previstos por la jurisprudencia para el efecto.

Así mismo, expuso que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión judicial controvertida en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela.

El presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial, por lo que se procede a efectuar un análisis de las causales especificas alegadas por la parte actora. Problema jurídico La Sala determinará si la acción de tutela cumple o no con el requisito general de relevancia constitucional y los demás generales de procedibilidad y, solo en caso afirmativo, procederá con el estudio del defecto fáctico invocado.

Se resalta que el presente amparo cumple el requisito de inmediatez, porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas fue notificada mediante estado electrónico No. 216 del 1 de diciembre de 2022 y el escrito de tutela fue radicado el 2 de junio de 2023. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Caso concreto La Sala anticipa que en el presente caso no se satisface el requisito general de relevancia constitucional porque la acción de tutela es empleada como una instancia adicional al proceso ejecutivo que se cuestiona por esta vía, tal como se pasa a explicar.

Para empezar, se encuentra que, en el presente asunto, el 9 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales, en el marco del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, resolvió: “TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los oficios UGH-188 del 06 de abril de 2009, S.S.A -GH 00710 de abril 09 de 2010, mediante los cuales, se negó el reconocimiento y cancelación de manera retroactiva, de los derechos derivados del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas y reliquidación de las prestaciones sociales, bajo los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condénese al MUNICIPIO DE MANIZALES, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte motiva, a pagar al señor LENOARDO VALENCIA BERMÚDEZ, identificado con C.C. 75.077.397, el trabajo suplementario (horas extras, recargo nocturno, domingos y festivos) cumplido desde el 03 de marzo de 2006, por prescripción trienal (03 de marzo de 2009 fecha del derecho de petición donde solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación laboral, de conformidad con los lineamientos descritos por el Decreto 1042 de 1978.

(…)

QUINTO: Condénese al MUNICIPIO DE MANIZALES a reliquidar los dineros saldados y reconocidos al señor LEONARDO VALENCIA BERMÚDEZ por prestaciones sociales teniendo en cuenta el concepto que corresponda a trabajo suplementario laborado desde el 03 de marzo de 2006, por prescripción trienal (03 de marzo de 2009 fecha del derecho de petición donde solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales) y en los demás años subsiguientes mientras subsista una relación laboral, según lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.” El 12 y 13 de mayo de 2014, el municipio de Manizales, mediante Resoluciones 282 y 301, dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado fallo.

El señor Leonardo Valencia Bermúdez interpuso proceso ejecutivo en contra del municipio de Manizales. El 19 de mayo de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales negó el mandamiento ejecutivo, con fundamento en que el municipio de Manizales pagó la obligación requerida por el señor Valencia Bermúdez e, incluso, pagó una suma mayor a la que le correspondía. Al respecto, advirtió que las sentencias de condena contienen sumas liquidables, pero no liquidadas, por lo que el juez de la ejecución debe analizar el alcance de la obligación. Precisado lo anterior, analizó el caso concreto y encontró que, únicamente, debían liquidarse horas extra diurnas y no las nocturnas, porque el demandante prestó sus turnos en jornada mixta.

Con respecto al reajuste de las prestaciones sociales, precisó que las horas extras constituyen factor para liquidar las cesantías, pero no para las primas de servicios, vacaciones, antigüedad y navidad, y las bonificaciones. Al liquidar las cesantías, encontró que el valor pagado al actor por el ente territorial accionado era superior al liquidado.

Esa decisión fue apelada por el ejecutante, con fundamento en que el juzgado alteró el fallo que sirve de base a la ejecución, porque excluyó de la liquidación las horas nocturnas, el recargo nocturno y la inclusión de estos conceptos en la reliquidación de las prestaciones sociales. Además, que no se pronunció respecto de los intereses moratorios causados.

El Tribunal Administrativo de Caldas, en decisión judicial del 25 de noviembre de 2022, confirmó el auto del juzgado. En resumen, afirmó que el artículo 430 del CGP le otorga juez de la ejecución facultades para revisar el contenido de la obligación y, de esa forma, determinar si procede o no librar mandamiento de pago. Por ello, encontró que el juez de primera instancia se encontraba facultado para revisar la orden de liquidación impartida en el fallo declarativo y determinar si se encontraba ajustada a los cánones legales.

Se transcribe, en lo pertinente: “La evaluación de los aspectos enlistados emerge como un aspecto de capital importancia en el sub lite por su relación directa con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien manifestó que los razonamientos que la jueza de primera instancia tuvo en cuenta para negar el mandamiento de pago, se encaminan a modificar las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al título ejecutivo, aspecto que a su juicio, se encuentra vedado al juez de la ejecución. El Tribunal se separa de esta interpretación, pues el rol del juez de la ejecución no puede entenderse como netamente instrumental u operativo frente al título base de recaudo, por el contrario, la ley procesal le otorga plenas facultades para revisar el contenido de la obligación y determinar si es menester o no librar mandamiento de pago, y aun en caso de acceder a proferir orden de ejecución, le corresponde determinar el alcance de la prestación adeudada, como se desprende de las normas que rigen este tipo de procesos.

(…) (…) corresponde al juez de la ejecución el ejercicio de una tarea proactiva, que implica la revisión de los aspectos formales y sustanciales del título ejecutivo con el fin de determinar si se halla frente a una obligación incumplida, y con ello, hay lugar a librar mandamiento de pago (…). Como refuerzo de esta intelección, no puede perderse de vista que aun cuando la discusión sobre la existencia del derecho hace parte exclusiva del escenario procesal declarativo y no se extiende al trámite ejecutivo, los títulos de ejecución contienen en su mayoría obligaciones liquidables pero no liquidadas, es decir, que si bien cumplen con el requisito de la claridad en tanto pueden ser expresadas en cantidades líquidas de dinero u obtenidas mediante una operación matemática, corresponde al juez que conoce de la demanda de ejecución realizar las operaciones para determinar el alcance de la obligación. Y en el caso concreto, la anterior regla incluye revisar que la orden de reliquidación proferida de manera genérica por los conceptos de horas extras y prestaciones sociales se ajuste a los cánones legales que le sirven de base, como lo es el Decreto 1042 de 1978 tratándose de prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva.

Además, bajo el entendido de que el hecho de revisar que las sumas reconocidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES mediante la Resolución N°282 de 12 de mayo de 2014 (con la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales) no representa una negación de los derechos reconocidos, sino precisamente el paso necesario para precisar su alcance, y definir si existen saldos insolutos, como se afirma en la demanda ejecutiva.

(…).” (Se destaca) De otro lado, el reproche formulado en la presente solicitud de amparo radica en que las autoridades judiciales demandadas, al expedir las providencias controvertidas, excedieron sus competencias como juez de ejecución, porque desconocieron las órdenes impartidas en el fallo proferido en el proceso declarativo y, en su lugar, efectuaron un análisis de fondo del caso.

Aunado a lo anterior, advirtió que el Tribunal no se pronunció respecto de la liquidación de intereses moratorios. De acuerdo con lo anterior, se encuentra que los argumentos que la parte actora emplea como fundamento de la acción de tutela son idénticos a los que planteó en el proceso ejecutivo, al apelar la providencia que confirmó la decisión de primera instancia, esto es, no proferir mandamiento de pago.

Lo anterior, resulta suficiente para advertir que la parte actora emplea el mecanismo constitucional para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron expuestos, analizados, debatidos y decididos en el proceso ejecutivo cuestionado, sin que la acción de tutela pueda ser empleada para plantear una interpretación paralela a la que efectuaron los jueces del proceso ejecutivo.

Como se anticipó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ejecutivo acá cuestionado, lo cual hace improcedente el ejercicio del mecanismo constitucional y, por ende, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela.

En suma, la acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Leonardo Valencia Bermúdez contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Leonardo Valencia Bermúdez contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas.

En caso de no ser impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.