Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2024-00624-00 (6879-2024) Demandante: Rosalba Rosa Bolaño Martínez Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Feliciana Ester Sarabia de Utria Tema: Subsanación de la demanda ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la subsanación del recurso extraordinario de revisión presentado por Rosalba Rosa Bolaño Martínez. 1.
Antecedentes 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1. Rosalba Rosa Bolaño Martínez en ejercicio del recurso extraordinario de revisión de que trata el capítulo I del título VI del CPACA solicitó la revisión la sentencia del 5 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se confirmó la emitida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que concedió únicamente a Feliciana Ester Sarabia de Utria el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada en calidad de compañera de José María Osorio Pacheco, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08-001-33-33-013- 2021-00202-(01)1. 1.2.
Inadmisión y subsanación del recurso extraordinario 2. El despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión el 3 de marzo de 20252; providencia que fue notificada el 12 de mayo siguiente3. 1 Samai Tribunales proceso originario, índice 10. 2 Samai, índice 4. 3 Samai, índice 7. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00624-00 (6879-2024) Demandante: Rosalba Rosa Bolaño Martínez 3.
La recurrente presentó el memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 16 de mayo de 20254. 4. Al revisar el memorial de subsanación, este despacho encontró que la parte demandante había subsanado parcialmente el recurso extraordinario de revisión a lo cual solicitó nuevamente que subsanará lo siguiente5: «i) - Designe correctamente en un acápite independiente las partes del recurso, toda vez que el mencionado constituye un proceso nuevo y autónomo, con trámite propio e independiente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Indique de manera precisa y razonada las causales invocadas, conforme al artículo 250 del CPACA. - Allegue constancia del envío de copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.». 5.
La parte demandante allegó nuevamente memorial de subsanación del recurso extraordinario de revisión el 28 de agosto de 20256. 2. Consideraciones 6. Vencido el término para subsanar el recurso extraordinario de revisión, el despacho decidirá sobre su admisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA. 2.1. Temporalidad de la subsanación 7.
El artículo 253 del CPACA prevé: «Artículo 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1.
No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. Parágrafo. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia» [se subraya]. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 14. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00624-00 (6879-2024) Demandante: Rosalba Rosa Bolaño Martínez 8.
Así las cosas, una vez inadmitida la demanda la parte recurrente tiene un término de 5 días, contados a partir de la notificación del auto inadmisorio para allegar la subsanación de los defectos anotados por el juez, so pena de su rechazo. 9. En el presente asunto el auto inadmisorio fue notificado por correo electrónico el 22 de agosto de 2025 y el memorial de subsanación fue presentado el 28 de agosto de idéntica anualidad, es decir, dentro del término legal. 2.2.
El memorial de subsanación 10. Para el despacho no basta que se presente en término el memorial por el cual se subsanan las falencias de que adolece la demanda, pues es necesario que la subsanación en si misma sea congruente y completa en relación a los yerros que se indican en el auto que la inadmite; es decir, el memorial de subsanación 1) debe encaminarse únicamente a corregir lo indicado en el auto inadmisorio, pues de otro modo podría estarse presentando una reforma a la demanda y 2) debe contener la subsanación en relación a todas las falencias indicadas por la autoridad judicial, ya que de no ser así, la subsanación estaría incompleta, dando lugar a su rechazo. 11.
En el caso de la referencia, el recurso extraordinario de revisión fue nuevamente inadmitido para que la parte demandante cumpliera con lo siguiente: «i) - Designe correctamente en un acápite independiente las partes del recurso, toda vez que el mencionado constituye un proceso nuevo y autónomo, con trámite propio e independiente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - Indique de manera precisa y razonada las causales invocadas, conforme al artículo 250 del CPACA. - Allegue constancia del envío de copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.». 12.
Al respecto, el recurrente presentó memorial de subsanación en el que volvió señalar como parte demandada a Rosalba Rosa Bolaño Martínez, es decir a la parte que esta interponiendo el recurso extraordinario de revisión, cuando debería ser ella quien se identifique como parte demandante. Asimismo, señaló como parte accionante a Feliciana Ester Sarabia de Utria, cuando debería reconocerse en el presente recurso como parte demandada al no ser ella quien esta interponiendo el recurso extraordinario. 13.
De lo anterior, se puede mencionar que este despacho fue claro al requerir a la demandante en el auto del 22 de julio de 2025 para que realizará su pertinente corrección pues se le pidió que designara correctamente a las partes. Al respecto, se le recuerda a la accionante que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo y autónomo, con trámite propio e independiente del proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.
Ahora bien, respecto de la indicación precisa y razonada de las causales invocadas, se encuentra que esto tampoco fue subsanado por la parte demandante, al haber indicado de nuevo como causal de revisión la que llamó como «[…] 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00624-00 (6879-2024) Demandante: Rosalba Rosa Bolaño Martínez DESCONOCIMIENTO GRAVE E INSANEABLE DE ALGUNA RITUALIDAD PROPIA DE LA SENTENCIA […]» [sic], la cual como se le indicó a la parte demandante no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA. 15.
La parte demandante si allegó constancia del envió de copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada, pero al no haber subsanado correctamente lo antes descrito se rechazará el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el artículo 253 del CPACA. En mérito de lo expuesto, este despacho RESUELVE Primero. Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por Rosalba Rosa Bolaño Martínez contra la sentencia del 5 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Séptimo. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
PACP