Micelio
05001233300020220093001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-10-04

Radicación interna: 8511 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Emilio Garcia Ramirez·Demandado: Municipio De Medellin Y Otro

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2022-00930-01 Demandante: LUIS EMILIO GARCÍA RAMÍREZ Demandados: SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Y OTRO Tema: Confirma negar las pretensiones.

Los deberes que se pretenden no surgen de las normas invocadas en la demanda SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve la impugnación que el accionante presentó contra la sentencia de 22 de septiembre de 2022. En primera instancia, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones por cuanto la normativa que el actor invocó admite interpretación razonable.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de cumplimiento El 8 de agosto de 2022, en nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el ciudadano Luis Emilio García Ramírez demandó a la Superintendencia de Transporte y al municipio de Medellín. Indicó las siguientes normas como incumplidas por parte de las demandadas: - Artículos 6 y 209 de la Constitución Política. - Artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 20021. - Artículo 8.º de la Resolución n.º 11268 de 20122, proferida por el Ministerio de Transporte. - Artículos 4.º del Decreto 2409 de 20183, 41 y 42 del Decreto 101 de 20004 [modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 2741 de 20015].

En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones [se transcriben tal cual fueron planteadas]: 1 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adopta el nuevo informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”.

La Sala precisa que en la demanda, contestaciones y sentencia de primera instancia, por error se indica que el referido acto administrativo es del año “2010”. Sin embargo, al consultar la página web del Ministerio de Transporte dicha resolución data el año 2012. 3 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones". 5 “Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000”.

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primero: Que se declare al municipio de Medellín y la Superintendencia de Puertos y transportes son renuentes al cumplimiento de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte.

SEGUNDO: Que se ordene al municipio de Medellín y a la Superintendencia de Puertos y transportes, por conducto de la Secretaría de movilidad, que, en forma clara y objetiva, sin dilaciones adicionales, dar estricto cumplimiento a la solicitud presentada para el cumplimiento de los dispuesto en las normas infra invocadas en el termino de diez (10) a partir de su ejecutoria.

Tercero; Que se ordene al Municipio de Medellín- Antioquia en virtud de lo previsto por los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte, al envío oficioso de los procedimientos por accidentes de tránsito por homicidio y lesiones personales por ante la Fiscalía general de la Nación para lo de su competencia establecida en el artículo 250 constitucional y de la ley 906 de 2004 Cuarto: Se CONMINE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN para que, en lo sucesivo, continúe dando aplicación y cumplimiento a los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y del artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del transporte.

Quinto: Que se ordene a la Superintendencia de Puertos transportes a realizar el control del cumplimiento de las normas por parte del municipio de Medellín de cuyo cumplimiento se solicita en los términos a ellos concedidos de acuerdo con las facultades de Vigilancia, Inspección y Control a través del Articulo 4 del Decreto 2409 de 2018.

Sexta: Que se ordene a la secretaria de movilidad de Medellín se abstengan de seguir conociendo procedimientos contravencionales en caso de choques con lesiones sin orden expresa por parte del juez de conocimiento o sin requerimiento del fiscal que conoce de la causa, para proceder a emitir el concepto técnico previo, como prueba en el proceso de responsabilidad civil o penal.

Séptima: Se condene a los accionados al pago de agencias en derecho en caso de oposición.” ([sic] para toda la cita). 2. Hechos El señor García Ramírez manifestó que la Secretaría de Movilidad de Medellín pretermite sus funciones administrativas. Relató que la entidad atiende los accidentes de tránsito que pueden tipificar los delitos de lesiones personales u homicidio.

Sostuvo que los procedimientos contravencionales derivados de esos eventos competen a la Fiscalía General de la Nación, a su juicio, esa situación genera nulidad respecto a las actuaciones adelantadas por la demandada. Seguidamente, indicó que los inspectores de movilidad del ente territorial no examinan la “legalidad de la acción contravencional”, que inicia con la presencia de los agentes de policía en el sitio en que se presente la posible infracción a la normativa de tránsito, tampoco “concitan” a la conciliación extrajudicial ante un Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centro reconocido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y no expiden los dictámenes periciales “que exigen el exhorto previo de una autoridad judicial”6.

El 30 de mayo de 20227, el actor solicitó a las autoridades accionadas que no conocieran los procedimientos contravencionales por “choque con lesiones personales u homicidios” y que remitieran los expedientes a la Fiscalía General de la Nación. Explicó que “[l]as normas jurídicas invocadas en sede de constitución de renuencia se circunscribían al fundamento legal determinado por el legislador secundario a través de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, y artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010 del Ministerio del Transporte” (sic) y que las demandadas no le acreditaron el obedecimiento de las disposiciones y respondieron de forma incoherente y evasiva.

En criterio del accionante los artículos invocados son expresos, taxativos y determinan una orden perentoria para que los organismos de tránsito rindan informe policial de accidentes de tránsito [en adelante IPAT] y de “enviar los expedientes de los accidentes de tránsito con incidencia penal ante las autoridades instructoras respectivas, de manera oficiosa”.

Asimismo, señaló que la Superintendencia de Transporte no ejerce sus funciones de vigilancia y control contra el municipio de Medellín y el concesionario de tránsito “UNE”, conforme con los artículos 4.º del Decreto 2409 de 2018, 41 y 42 del Decreto 101 de 20008. 3. Trámite de la solicitud en primera instancia En auto de 26 de julio de 20229, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación al actor, a la Superintendencia de Transporte, al municipio de Medellín y al Ministerio Público.

Posteriormente, en providencia de 31 de agosto de 2022 se tuvo como pruebas las aportadas por los sujetos procesales. Asimismo, se decretó la solicitada por el actor, en punto a requerir a la Secretaría de Movilidad de Medellín para que remitiera los radicados de los expedientes y la constancia de envío a la Fiscalía General de la Nación de los procedimientos por accidentes de tránsito por homicidio y lesiones personales, correspondientes al primer semestre de 2022.

Finalmente, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997, la ponente ordenó al municipio de Medellín que rindiera informe sobre los siguientes puntos: 6 Para sustentar sus manifestaciones el demandante refirió a los artículos 132 del CGP, 131, 134 y 135 de la Ley 769 de 2002, 4.º de la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio del Transporte y la Ley 640 de 2001. 7 Según la constancia de remisión del escrito de renuencia a las demandadas, por medio de mensaje de correo electrónico que aportó el demandante, documento “ED_07. […]”. obrante en el índice 2 de SAMAI.

En primera instancia se requirió al solicitante remitir la constancia del envío del escrito de constitución en renuencia para admitir la solicitud de cumplimiento. 8 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones".[modificados por los artículos 3 y 4 del Decreto 2741 de 2001]. 9 La demanda fue inadmitida, en providencia de 10 de agosto de 2022, toda vez que el actor no aportó constancia de envío del escrito de renuencia, el requerimiento lo atendió el solicitante, como se anotó en el pp. núm. 7 de esta providencia. Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.

De qué manera ha dado cumplimiento a los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 8 de la Resolución 11268 de 2010. 2. ¿En qué casos es procedente el envío de Informe a la autoridad penal y, en qué casos se omite y por qué? 3. En caso de considerar necesario, remitirá al Despacho la prueba pertinente para acreditar el cumplimiento de las normas en cita.” (sic).

El municipio de Medellín aportó las pruebas e informe requeridos el 20 de septiembre de 2022, como consta en los índices 20 y 21 de las actuaciones del trámite de primera instancia en SAMAI. 4. Informes 4.1. El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones del accionante y solicitó declarar improcedente la acción porque las normas invocadas no son imperativas e inobjetables.

Explicó que solo en los casos de accidentes de tránsito donde se causen daños materiales y no se produzcan lesiones, las partes pueden tomar las evidencias, retirar los vehículos y acudir a un centro de conciliación si lo estiman pertinente, conforme al artículo 143 de la Ley 769 de 200210. En cuanto a la expedición de conceptos técnicos, afirmó que los agentes de tránsito no requieren de la orden de un fiscal o juez para atender esos casos.

Explicó que las partes involucradas, en alguno de los eventos, pueden pedir el dictamen correspondiente, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 769 de 200211. Precisó que si los implicados acuden ante las autoridades judiciales y solicitan la ampliación del concepto, la autoridad de tránsito es la encargada de emitirlo. Sostuvo que el artículo 149 de la Ley 769 de 2002 no contempla la posibilidad de ejecutar transacción o conciliación en el lugar en que ocurre un accidente de tránsito con lesiones personales, porque puede constituir infracción penal.

En ese caso, explicó que el afectado debe presentar la querella y es el fiscal quien tiene la facultad de asumir la investigación y dirigir el mecanismo alternativo de solución de conflictos. Igualmente, precisó que el procedimiento contravencional puede continuar ante el inspector de tránsito para que determine si existió o no alguna infracción a la norma de tránsito.

Asimismo, en cuanto a la atención de los accidentes de tránsito con lesiones personales u homicidio, conforme los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012, 5.º [numeral 1.º] de la Ley 1310 de 200912 y 202 [numeral 3.º] de la Ley 906 de 2004, el municipio explicó que: 10 Modificado por el artículo 16 de la Ley 2251 de 2022. 11 Modificado por el artículo 17 de la Ley 2251 de 2022. 12 “Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] dentro de las funciones de Policía judicial y en el desarrollo de los actos urgentes, los Agentes de Tránsito informarán plenamente a las víctimas sus derechos y deberes, para lo cual se les pone de presente y estos firman el Formato FPJ-31 (Derechos y Deberes de la Víctima) de la Fiscalía General de la Nación. Si bien es cierto el art. 149 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) que en los casos en que se pueda constituir en infracción penal como en los temas de lesiones y homicidio culposo en accidente de Tránsito, se debe entregar copia a la autoridad instructora (Fiscalía), se ha establecido con la Seccional de Fiscalía que para el caso de las lesiones en accidente de tránsito, por ser un delito querellable, no se debe compulsar copias a la Fiscalía a menos que en el evento se encuentre inmerso un menor de edad, caso en el cual si se hace de oficio.

En este orden de ideas, es necesario que el ciudadano interesado interponga la querella ante la Fiscalía General de la Nación, para que el Fiscal designado para el caso, solicite a la Secretaría de Movilidad, la información pertinente para el inicio de la investigación correspondiente. Cuando se presentan incidentes con muerte, igualmente, como en los casos de menores de manera oficiosa se pone en conocimiento del caso, del Fiscal designado de la URI […]” ([sic] para toda la cita).

Finalmente, la accionada señaló que el mecanismo constitucional no cumple con la subsidiariedad de la acción y que los reparos que de forma puntual pueda identificar el actor debe resolverlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4.2. La Superintendencia de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentó que los artículos señalados como incumplidos, refieren a funciones de policía judicial de los agentes de tránsito por hechos que puedan constituir infracción penal, el diligenciamiento y entrega del informe en caso de accidente, pero que no son atribuibles a esa entidad.

Sostuvo que si bien el actor invocó normas que atañen a sus competencias de inspección, vigilancia y control corresponden a diversas facultades respecto al tránsito y transporte nacional y no en materia de control de tránsito automotor. Asimismo, alegó la falta de agotamiento del requisito de constitución en renuencia frente a la entidad. 5.

Sentencia de primera instancia En sentencia de 22 de septiembre de 2022, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia13 negó las pretensiones de cumplimiento. En primer lugar, indicó que el artículo 4.º del Decreto 2409 de 2018 solo se invocó en la demanda, pero no en el escrito del requisito de procedibilidad.

Seguidamente, explicó que el artículo 41 del Decreto 101 de 2000 fue derogado14, en consecuencia, no era procedente emitir pronunciamiento sobre esa disposición por no estar vigente. De acuerdo con lo anterior, precisó que el estudio del asunto lo abordaría respecto de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012 y 42 del Decreto 101 de 200015. 13 La magistrada Dra. Beatriz Elena Jaramillo Muñoz manifestó su impedimento para conocer el asunto.

La solicitud se declaró fundada en la providencia de primera instancia. Asimismo, la decisión no accedió a las excepciones de falta de legitimación e ineptitud de la demanda que propuso la Superintendencia de Transporte y no condenó en costas. 14 Según el artículo 28 del Decreto 2409 de 2018. 15Modificado por el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001.

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, el Tribunal señaló que el municipio integra el sector transporte y, por ende, está supeditado a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Transporte.

Así, determinó que no era posible acceder a la excepción de falta de legitimación propuesta por el ente de control. Por tanto, en la medida del examen en cuanto al acatamiento o no de las normas objeto de estudio respecto del municipio, el a quo precisó que podía endilgarse algún tipo de obligación a la superintendencia. En tercer lugar y en cuanto al fondo del asunto, la Sala explicó que los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002 y 8.º de la Resolución 11268 de 2012 regulan sobre la emisión y envío del IPAT a las autoridades respectivas en los casos de accidentes con lesiones personales u homicidios.

Sin embargo, advirtió que las disposiciones de tránsito debían analizarse con las previsiones de los artículos 70 a 74 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con la normativa procesal penal, el Tribunal señaló que las lesiones personales son delitos querellables, por tanto, la parte interesada debe interponer la denuncia penal. En ese sentido, si bien los artículos que el actor exigió acatar contienen la obligación de remitir el IPAT a la autoridad instructora competente en materia penal cuando de los hechos se pueda derivar una infracción de tipo penal, la Sala consideró que “ello está supeditado a aquellos casos en que se trate de conductas investigables de oficio”.

De esa manera, determinó como aceptable que solo se enviaran a la fiscalía los casos en que se presentan homicidios o se involucren lesiones personales de menores de edad, tal como lo argumentó el ente territorial en su defensa y el informe que se le requirió. Finalmente, en cuanto a los reparos para que la secretaría se abstuviera de conocer los procedimientos contravencionales y que los inspectores de tránsito emitieran el concepto técnico, previa orden de la autoridad con función jurisdiccional.

El Tribunal indicó que los organismos de tránsito no han perdido competencia para conocer de las infracciones de tránsito, como el actor lo propuso, porque de acuerdo con el artículo 8.º de la Resolución 11268 de 2012, el agente que conozca del hecho debe remitir copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente, sin perjuicio, que el original del informe lo deban entregar a la Fiscalía General de la Nación en los casos en que se tipifique un tipo penal de aquellos investigables de oficio. 6.

Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia, refutó que el Tribunal le dio plena credibilidad al ente territorial y reiteró que, en los eventos que puedan configurar tipo penal, los procesos contravencionales son competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Seguidamente, manifestó que la inconformidad “radica solo y exclusivamente en la falta de suscripción y diligenciamiento de los formatos por parte de los agentes de tránsito que informen de las garantías que se le deben de dar a las víctimas y demás actores de este Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial procedimiento administrativo con consecuencias de índole penal y el otorgamiento de la suficiente información para el conocimiento de la acción penal a seguirse en este especial procedimiento […]”.

Afirmó que son diversas las quejas de la ciudadanía que afectan el debido proceso por mora administrativa en los trámites contravencionales de tránsito para determinar responsabilidades ajenas al procedimiento penal y civil. Por tanto, sostuvo que el conocimiento “no puede estar al garete de una intervención de un inspector de policía”.

Por otra parte, reprochó que el Tribunal olvidó que para la existencia del procedimiento contravencional es indispensable el comparendo conforme las previsiones del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 e indicó que no hay norma en el procesal penal en donde se prevea que la secretaría de movilidad es parte de la investigación penal. Aludió que la normativa de tránsito y transporte no impone la querella de parte para el envío del IPAT a las entidades competentes, fiscal y juez penal de conocimiento.

Aseveró que la remisión opera en otros entes territoriales. En consecuencia, solicitó “[…] ordénese a la Secretaria de movilidad de Medellín y a la Superintendencia de Puertos que no asuman los procesos con incidencia penal mientras no sea requerido su dictamen pericial por parte de la Fiscalía General de la Nación o del Juez de conocimiento como entidades instructoras de la acción penal.

En lo demás, que se ordene que la secretaria de movilidad no puede hacer entrega de vehículos inmovilizados por accidentes de tránsito y solo se actúe cuando se perciba una acción contravencional ante el comparendo único nacional de tránsito que impute una vulneración a las normas […]” (sic). II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 199716, 125, 150 y 243 del CPACA17, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para 16 “Artículo 3.º COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.

En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. Parágrafo. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto.

Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado […]”. 17 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocer de “las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Problema jurídico a resolver La Sala determinará si modifica, confirma o revoca la sentencia de 22 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, para lo cual deberá abordar los siguientes problemas jurídicos: ¿La parte actora cumplió con el requisito de constitución en renuencia frente a las demandadas respecto de las disposiciones invocadas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? De ser afirmativa la respuesta ¿hay lugar a ordenar a la parte accionada, el cumplimiento de los artículos 6.º y 209 de la Constitución Política, 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012, 4.º del Decreto 2409 de 2018 y 41 y 42 del Decreto 101 de 2000? 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad y; (iii) el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo18 para que toda persona pueda "[…] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]".

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución 18 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-2016-00371- 01, sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016- 00636-01.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y sentencia de 23 de junio de 2022, radicación 25000-23-41-000-2022-00203-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”19. Sin embargo, para su prosperidad, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: (i) Que el deber que se pide hacer acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1.º)20.

(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido (arts. 5.º y 6.º). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (art. 8.º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 19 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 20 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.

Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política21.

Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede ésta (sic) acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”22.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado23.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo anterior, se explica en “[…] garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", MP: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 22 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU). 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-000-2011-00891-01 (ACU).

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 11 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio […]”24.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,25 a menos que estén apropiados;26 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 superior27. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este28 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”29. Igualmente, esta Sección30 ha dicho que: “[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 25 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000- 2000-4673-01(ACU). 26 Consejo de Estado, sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000- 2015-00493-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 27 Sentencia antes citada. 28Sobre el particular esta Sección ha dicho: “[…] La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”.

(Negrita fuera de texto) 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 30 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01, MP. Susana Buitrago Valencia. Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 12 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos […]31” (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia […]”.

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano32. 31 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.

ACU-2003-00724, M.P. Darío Quiñones Pinilla. 32 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000-2016-02003-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000- 2016-00690-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 13 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente digital, la parte actora acompañó con la demanda copia del escrito que radicó el 30 de mayo de 202233, por medio del cual solicitó al municipio de Medellín y a la Superintendencia de Transporte el cumplimiento de los artículos 6.º y 209 de la Constitución Política, 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012, 4.º del Decreto 2409 de 2018 y 41 y 42 del Decreto 101 de 2000, con la finalidad que el ente territorial no continuara conociendo los procedimientos contravencionales en los eventos en donde se tipifique un delito, remitiera los expedientes de los procedimientos contravencionales a la Fiscalía General la Nación, no emitiera los conceptos técnicos previo requerimiento de una autoridad judicial y que el organismo de control ejerciera sus funciones de inspección vigilancia y control.

Asimismo, el actor aportó las respuestas de las accionadas. La Superintendencia de Transporte remitió la petición al municipio de Medellín y el ente territorial le informó al ciudadano que para atender la solicitud tardaba 15 días hábiles. Del análisis de la documental que el demandante allegó, para la Sala se entiende agotado el requisito de constitución en renuencia, conforme lo exigido por el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, pero solo respecto de los artículos 6.º y 209 de la Constitución Política, 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012 y 41 y 42 del Decreto 101 de 2000, toda vez que las respuestas de las demandadas son contrarias al querer del ciudadano. Sin embargo, el requisito no se encuentra acreditado en cuanto al artículo 4.º del Decreto 2409 de 2018, toda vez que el accionante no lo invocó en el escrito de renuencia que dirigió a las entidades.

En consecuencia, en cuanto a dicha disposición no se agotó el presupuesto de procedibilidad como lo anotó el Tribunal, pero sobre el particular la autoridad judicial no se pronunció en la parte resolutiva de la decisión impugnada. Por tanto, la demanda será rechazada en punto al citado artículo en esta sentencia. 3.4. De las causales de improcedencia En primer lugar, como se anotó el presente mecanismo no es procedente para exigir el obedecimiento de disposiciones de la Constitución Política, por tanto, tal circunstancia ocurre en este asunto respecto de los artículos 6.º y 209 superior.

Igualmente, debe precisarse que el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, fue derogado por el artículo 28 del Decreto 2409 de 201834, en consecuencia, no nos 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. 33 Documento “ED_01[…]“, págs. 20 a 24, que adjuntó con la demanda y la constancia de remisión del escrito de renuencia a las demandadas, por medio de mensaje de correo electrónico, documento “ED_07. […]”, obrantes en el índice 2 de SAMAI. 34 Decreto 2409 de 24 de diciembre de 2018 “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones.” “ARTÍCULO 28.

Derogatoria. El presente decreto rige a partir del 1 de enero de 2019, y deroga a partir de la misma fecha las disposiciones establecidas en el Decreto 1016 de 2000, los: artículos 41, 43 Y 44 del Decreto 101 de 2000, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Decreto 2741 de 2001 y los artículos 10 y 11 del Decreto 1479 de 2014” (negrilla de la Sala).

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 14 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontramos ante una norma actualmente vigente, como el a quo lo indicó. Por tanto, la Sala declarará la improcedencia en esta providencia. En segundo lugar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, la acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Igualmente, no es procedente cuando los derechos puedan ser protegidos mediante la tutela. La Sala encuentra que en el caso concreto la parte actora no cuenta con otro medio judicial efectivo para lograr la aplicación de las disposiciones que pidió acatar y no alegó alguna situación que de forma particular y concreta afecte sus derechos fundamentales, toda vez que el ciudadano fue enfático al señalar que actuaba en procura del interés general.

Igualmente, la Sección observa que las normas cuya aplicación se solicitó no generan gasto. En suma, en este asunto no se materializa ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento previstas en la Ley 393 de 1997, respecto de los artículos 148 y 149 de la Ley 769 de 2002, 8.º de la Resolución n.º 11268 de 2012 y 42 del Decreto 101 de 2000, razón por la que corresponde analizar si las referidas disposiciones contienen o no los mandatos imperativos e inobjetables que se pretenden. 3.5.

De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”35.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5.º, 7.º, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Como se anotó, el demandante agotó en renuencia y solicitó en la demanda el acatamiento de las siguientes disposiciones que se encuentran vigentes: “LEY 769 DE 2002 (julio 06) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 35 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas.

(Diccionario de la Real Academia Española). Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 15 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Artículo 148. Funciones de Policía Judicial.

En caso de hechos que puedan constituir infracción penal, las autoridades de tránsito tendrán las atribuciones y deberes de la policía judicial, con arreglo al Código de Procedimiento Penal. Artículo 149. Descripción. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el agente de tránsito que conozca el hecho levantará un informe descriptivo de sus pormenores, con copia inmediata a los conductores, quienes deberán firmarlas y en su defecto, la firmará un testigo.

El informe contendrá por lo menos: Lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho. Clase de vehículo, número de la placa y demás características. Nombre del conductor o conductores, documentos de identidad, número de la licencia o licencias de conducción, lugar y fecha de su expedición y número de la póliza de seguro y compañía aseguradora, dirección o residencia de los involucrados.

Nombre del propietario o tenedor del vehículo o de los propietarios o tenedores de los vehículos. Nombre, documentos de identidad y dirección de los testigos. Estado de seguridad, en general, del vehículo o de los vehículos, de los frenos, de la dirección, de las luces, bocinas y llantas. Estado de la vía, huella de frenada, grado de visibilidad, colocación de los vehículos y distancia, la cual constará en el croquis levantado.

Descripción de los daños y lesiones. Relación de los medios de prueba aportados por las partes. Descripción de las compañías de seguros y números de las pólizas de los seguros obligatorios exigidos por este código. En todo caso en que produzca lesiones personales u homicidio en accidente de tránsito, la autoridad de tránsito deberá enviar a los conductores implicados a la práctica de la prueba de embriaguez, so pena de considerarse falta disciplinaria grave para el funcionario que no dé cumplimiento a esta norma.

El informe o el croquis, o los dos, serán entregados inmediatamente a los interesados y a la autoridad instructora competente en materia penal. El funcionario de tránsito que no entregue copia de estos documentos a los interesados o a las autoridades instructoras, incurrirá en causal de mala conducta. Para efectos de determinar la responsabilidad, en cuanto al tránsito, las autoridades instructoras podrán solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes.

“RESOLUCIÓN 11268 DE 2012 (diciembre 6) Diario Oficial No. 48.637 de 7 de diciembre de 2012 Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 16 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones […] Artículo 8º Diligenciamiento y entrega del informe.

En caso de daños materiales en los que sólo resulten afectados vehículos, inmuebles, cosas o animales y/o se tipifique un tipo penal, la autoridad de tránsito que conozca el hecho, levantará un informe descriptivo de sus pormenores y entregará una copia inmediata a los conductores, quienes deberán suscribirlas, y si estos se negaren a hacerlo, bastará la firma de un testigo mayor de edad.

En todo caso, la Autoridad de Tránsito que hubiere conocido del accidente, remitirá a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, copia del respectivo IPAT al organismo de tránsito competente y en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, se entregará el original a la Fiscalía General de la Nación. “DECRETO 101 DE 2000 (febrero 02) Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones […] Artículo 42. [Modificado por el artículo 4.º del decreto 2741 de 2001] Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados.

Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas: 1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte. 2.

Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden. 3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá inspección y vigilancia. 4.

Los operadores portuarios. 5. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten servicios de instrucción y capacitación del servicio público de transporte. 6. Las demás que determinen las normas legales”. En el artículo 148 de la Ley 769 de 2002, el legislador otorgó funciones de policía judicial a las autoridades de tránsito, en los casos que puedan configurar algún tipo penal, y precisó que tales atribuciones se deberán desarrollar con arreglo al Código de Procedimiento Penal.

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 17 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, de forma general y descriptiva, el artículo 149 de la citada ley señaló el contenido del informe a diligenciar por parte de los agentes de tránsito que conozcan eventos con incidencia penal, la obligación de realizar la prueba de alcoholemia en los casos de lesiones personales u homicidio, el deber de enviar el informe a la “autoridad instructora competente en materia penal” y que esta última puede “solicitar pronunciamiento sobre el particular a las autoridades de tránsito competentes”.

El Ministerio de Transporte, en la Resolución n.º 11268 de 2012, adoptó el nuevo informe policial de accidentes de tránsito y su manual de diligenciamiento, cuyo artículo 8.º precisó que el IPAT será elaborado por la autoridad de tránsito que atiende el asunto en el lugar que ocurren los hechos y que lo entregará; a los interesados inmediatamente, al organismo de tránsito competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes y, en los casos en que se tipifique un tipo penal, de manera adicional, a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior, las normas analizadas solo imponen obligaciones al funcionario que atiende los hechos en el lugar del accidente cuando tenga incidencia penal -homicidio o lesiones personales- que, en caso de no cumplirlas, pueden acarrear consecuencias disciplinarias.

De su contenido se advierten los deberes de realizar la prueba de alcoholemia, de diligenciar el informe descriptivo conforme al contenido previsto y de entregarlo tanto a los involucrados como al organismo de tránsito [Secretaría de Movilidad de Medellín] y a la Fiscalía General de la Nación, quienes conocerán del caso a partir del respectivo IPAT.

Por tanto, la normativa invocada no dispone de forma imperativa e inobjetable que la competencia de tales eventos es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, no refiere que los expedientes de los procedimientos contravencionales adelantados por la demandada sean remitidos al ente investigador o que se abstengan de conocer los mismos, no regulan los conceptos técnicos o que su emisión se produzca previo requerimiento de autoridad jurisdiccional, solo prevé la posibilidad que la fiscalía le pida al organismo de tránsito su pronunciamiento para las responsabilidades en materia penal y tampoco indican sobre concitar la conciliación extrajudicial en centro reconocido por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Es decir, los artículos no tienen los mandatos que el demandante considera inobservados por parte de la accionada, ni el alcance que conlleve a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda. Para la Sala, el actor confunde la competencia del proceso contravencional que es independiente a la del procedimiento penal, pues la normativa refiere a dos autoridades competentes, la administrativa y la judicial y, si bien para ambos trámites debe ser remitido el IPAT rendido por el agente de tránsito que atienda el accidente vial, cada organismo determinará las responsabilidades a que haya a lugar conforme con las atribuciones que la ley les confiere.

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 18 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al atender las solicitudes probatorias y requerimientos que realizó la autoridad judicial en primera instancia36, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 393 de 1997, el municipio de Medellín informó los casos en que resultaron víctimas fatales y con lesiones personales en cuanto al primer semestre de 2022.

La entidad precisó que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación tales eventos excepto las lesiones personales que no involucran a menores de edad pues de esa manera se concertó con el ente de investigación, en atención a que las normas de procedimiento penal disponen que el procedimiento debe iniciar por solicitud de parte.

Lo anterior, porque el legislador impuso la respectiva querella por parte del afectado con lesiones [artículos 70 a 74 del CPP], circunstancia que resulta acorde con las previsiones del artículo 148 de la Ley 769 de 2002 que, como se señaló, dispuso que las autoridades de tránsito desarrollaran sus funciones de policía judicial conforme con el CPP.

De la relación total de asuntos que reportó la accionada sobre los procedimientos que fueron atendidos y en que los agentes de tránsito le remitieron el respectivo IPAT, resumió los siguientes: TIPO_DE_ACCIDENTE TOTAL Accidente con lesiones 1.795 Accidente con muertos 118 Accidente solo daños 68 Total general 1.981 Igualmente, la autoridad accionada señaló que, en los eventos de tipo penal, los agentes de tránsito suministran a los ciudadanos “el Formato FPJ-31 (Derechos y Deberes de la Víctima) de la Fiscalía General de la Nación”.

También indicó que los casos con incidencia penal quedan registrados en el “Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA”. Por tanto, el informe permite a la Sala concluir que los agentes de tránsito atienden los deberes que emanan de las normas analizadas. En cuanto a la Superintendencia de Transporte se endilgó como desatendido por el accionante el artículo 42 del Decreto 101 de 2002, modificado por el artículo 4.º del Decreto 2741 de 200137.

La norma solo identifica los sujetos que son objeto de vigilancia y control. Como se expuso, las disposiciones invocadas no tienen los deberes que se pretenden. Por tanto, la Sala considera que no existe razón para ordenar sobre el particular a la superintendencia. Ahora bien, en la impugnación el actor afirma que en otros municipios los agentes de tránsito sí diligencian el IPAT y lo remiten a la Fiscalía General de la Nación. Para la Sala esa circunstancia también se encuentra acreditada que ocurre en el 36 Documentos “ED_36 […]”, “ED_38 […]”, “ED_39 […]”, “ED_40 […]”, “ED_41 […]”, “ED_43 […]”, “ED_44 […]” y “ED_46 […]” obrantes en el índice 2 de SAMAI. 37 “Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000”.

Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 19 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio de Medellín, de acuerdo con el informe y pruebas que se ordenaron en el proceso.

Asimismo, el impugnante precisó que la inconformidad producto de la acción interpuesta “radica solo y exclusivamente en la falta de suscripción y diligenciamiento de los formatos por parte de los agentes de tránsito que informen de las garantías que se le deben de dar a las víctimas y demás actores de este especial procedimiento administrativo con consecuencias de índole penal y el otorgamiento de la suficiente información para el conocimiento de la acción penal a seguirse en este especial procedimiento […]”; realiza afirmaciones sobre irregularidades y quejas por mora en los procedimientos contravencionales; insiste en la falta de competencia del organismo de tránsito conforme las previsiones del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, que no fue objeto de renuencia y; formula solicitudes diferentes a las del escrito inicial de cumplimiento.

Al respecto, la Sala considera que los argumentos y pretensiones expuestas con la impugnación son nuevas. Las autoridades demandadas no ejercieron su derecho de defensa y contradicción frente a los planteamientos y peticiones que ahora el actor adecua en esta instancia, pues no se propusieron en ese sentido y con esa finalidad en el escrito de renuencia y la demanda de cumplimiento.

Por tanto, no se pueden tener en cuenta para emitir un pronunciamiento sobre el particular toda vez que se vulneraría el derecho al debido proceso de las accionadas. En consecuencia, para la Sección se debe confirmar la decisión de primera instancia por cuanto las normas que se invocaron en la demanda no tienen los deberes que se pretenden.

III. FALLA:

PRIMERO. Rechazar por falta de constitución de renuencia la demanda respecto del artículo 4.º del Decreto 2409 de 2018, conforme lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO. Declarar la improcedencia de la acción en cuanto a los artículos 6.º y 209 de la Constitución Política y 41 del Decreto 101 de 2000, de acuerdo con lo expuesto en esta decisión.

TERCERO. Confirmar la sentencia de 22 de septiembre de 2022 de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones, pero por las razones indicadas en esta sentencia.

CUARTO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

QUINTO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Demandante: Luis Emilio García Ramírez Demandados: Superintendencia de Transporte y otro Radicado: 05001-23-33-000-2022-00930-01 20 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57-601) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081