Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional– Ministerio de Trabajo Rad: 05001-23-33-000-2024-00847-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-23-33-000-2024-00847-01 Demandante: FANNY MARCELA YELA GARCÍA Demandado: Tema: GOBIERNO NACIONAL - MINISTERIO DEL TRABAJO SOLICITUD DE NULIDAD AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre el escrito presentado1por la apoderada del señor presidente de la República, en el cual solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el presente medio de control de cumplimiento, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y pretensión 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, la señora Fanny Marcela Yela García presentó acción de cumplimiento2 contra la «República de Colombia - Ministerio de Justicia, Ministerio del Trabajo», con el fin de que se acate el artículo 62 de la Ley 1996 de 20193. 2.
Como consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo por parte del Gobierno Nacional de lo contemplado en el artículo 62 de la ley 1996, esto es emitir los decretos reglamentarios con el fin de cumplir con lo ordenado en el artículo 13 de la ley 1618 de 2013, teniendo en cuenta para su reglamentación a la comunidad activista adulta en primera persona con discapacidad, a las organizaciones que defienden los derechos de cada tipo de discapacidad, esto es discapacidad física, intelectual, psicosocial, múltiple, auditiva, visual, autismo y neurodivergencias y que dicha reglamentación no sea capacitista, así como en los principios rectores de la Convención de derechos para personas con discapacidad. 1 Índice 9 de SAMAI. 2 La actora radicó la demanda el 6 de junio de 2024.
Ver aplicativo Samai, índice 1 del TAA. 3 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”. Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional– Ministerio de Trabajo Rad: 05001-23-33-000-2024-00847-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En su Observación General número 8, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad describió el “capacitismo” como «un sistema de valores el cual considera determinadas características típicas con relación al cuerpo y la mente como fundamentales para vivir una vida plena.
Basándose en rigurosas normas de apariencia, funcionamiento y comportamiento, una forma de pensar basada en el capacitismo considera la experiencia de tener una discapacidad como una cuestión de mala suerte que conlleva sufrimiento y desventajas y que devalúa sistemáticamente la vida humana, «lo cual afecta de forma negativa a las oportunidades de muchas personas con discapacidad de tener un empleo y trabajo satisfactorios.
Para lograr la reglamentación que no sea capacitista se debe tener en cuenta las diversas capacidades de personas con discapacidad, que los procesos de selección a empleos cuenten con ajustes razonables desde el proceso de selección, también se debe tener en cuenta que las empresas que contraten personas con discapacidad les permitan escalar dentro de cargos de la empresa, es decir que se incentive el crecimiento profesional, que se evite el tokenismo de las empresas hacia las personas con discapacidad al ofrecer puestos para los cuales las personas con discapacidad están sobrecalificados.
La presente acción de cumplimiento va dirigida contra Gobierno Nacional - Ministerio de trabajo, toda vez que a la fecha no ha cumplido EFECTIVAMENTE lo establecido en la ley 1996 de 2019, a pesar de haberle solicitado el cumplimiento de este mediante petición4 (Negrillas del despacho). 2. Trámite de primera instancia 3. La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Medellín, por reparto, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que, en auto de 7 de junio de 2024, la admitió contra la Nación- Ministerio de Trabajo y la notificó solo al ministerio, de conformidad con las constancias de notificación obrantes en el proceso5 4.
Vencido el término de ley para contestar la demanda, mediante auto de 26 de junio de 2024, el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Medellín declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó la remisión del mismo al Tribunal Administrativo de Antioquia. Como fundamento de su decisión, señaló que, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 (numeral 14) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser la demandada una entidad del orden nacional (Ministerio del Trabajo), el competente para conocer del proceso es el Tribunal Administrativo de Antioquia. 5.
Mediante auto del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, avocó conocimiento y ordenó que se ingresara el proceso a 4 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. 5Índice 4 de Samai, expediente digital del tribunal. Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional– Ministerio de Trabajo Rad: 05001-23-33-000-2024-00847-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 despacho6.
La decisión fue comunicada al Ministerio de Trabajo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. 6. A través de sentencia del 26 de junio de 2024 declaró improcedente la acción, decisión que fue impugnada por la parte actora. 3. Trámite de segunda instancia 3.1. Auto de que puso en conocimiento la nulidad saneable 7.
El magistrado ponente, mediante auto de 27 de agosto de 20248 evidenció la falta de vinculación al presente proceso del presidente de la República, en atención a que la norma que se pide cumplir indica que la reglamentación que impuso el legislador en el artículo 62 de la Ley 1996 de 2019, corresponde al Gobierno Nacional. 8. Así las cosas, atendiendo las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, el cual dispone que corresponde al juez identificar y, por ende, vincular a las autoridades9 que de acuerdo con el ordenamiento jurídico deben cumplir con el mandato que se reclama, las previsiones del artículo 155 de la Constitución Política10 y la materia que se pide regular, se dispuso su vinculación, por cuanto, para este caso concreto, conforma el gobierno Nacional. 9.
Como consecuencia, se ordenó poner en conocimiento de la autoridad mencionada el memorial de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, por el término de tres días, para que, si a bien lo tenía, se pronunciara sobre el mismo. 6 Ver aplicativo Samai, índice 5 de expediente digital del tribunal. 7 Ver índice 8 de Samai, expediente digital del tribunal. 8 Notificado electrónicamente el 29 de agosto de 2024, de conformidad con la constancia obrante en el índice 7 de Samai. 9 No sobra precisar que el artículo 189 de la Constitución Política dispone: «Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 11.
Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes. […]». 10 «Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno. Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva». Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional– Ministerio de Trabajo Rad: 05001-23-33-000-2024-00847-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
En el término concedido11, la apoderada del señor presidente de la República, que también actúa como apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado para que se garantice la participación y el debido proceso del primero, desde la primera instancia. II. CONSIDERACIONES 4.
De la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. 11. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 393 de 1997, reglamentaria de la acción de cumplimiento, «[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo12 en lo que sea compatible con la naturaleza […]», del presente medio de control. 12.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 prevé que, en lo referente a los aspectos no regulados, se podrá acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso (CGP). 13. El artículo 132 del CGP prevé que, agotada cada etapa del proceso, el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso. 14.
A su turno, el artículo 133 ejusdem señala que el proceso es nulo en todo o en parte cuando: «[…] Artículo 133. Causales de nulidad. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado […]». 15.
En consonancia con lo anterior, cuando el juez observe la existencia de una causal de nulidad de carácter saneable en el proceso, debe ponerla en conocimiento de la parte afectada, en aplicación de los artículos 13613 y 137 del Código General 11 Ver índices 8 y 9 de Samai. Atendiendo a las previsiones en cuanto a notificación personal del artículo 199 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, al cual puede acudirse en remisión del artículo 30 de la Ley 393 de 1997. 12 Actualmente CPACA. 13 Código General del Proceso.
Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional– Ministerio de Trabajo Rad: 05001-23-33-000-2024-00847-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del Proceso para que: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene;
(b) se pronuncie sobre el caso sin alegar la nulidad o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, la nulidad se entiende saneada. 16. En caso contrario, esto es, cuando el interesado expresamente manifiesta que no sanea la nulidad o alega su existencia, el juez debe decretarla. 17. Finalmente, el artículo 138 de la misma normativa indica que la declaratoria de la nulidad solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Por ello, los informes presentados y las pruebas practicadas dentro del proceso conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. 5. Caso concreto 19. De los antecedentes expuestos en el presente proveído, se observa que la apoderada del señor presidente de la República solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso antes citado. 20.
Al respecto, como se indicó en el auto de 27 de agosto de 2024, la referida autoridad junto con el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política, conforman el Gobierno Nacional, término que utiliza el legislador a efectos de imponer el deber de reglamentación de la ley y que la postura pacifica de esta Sección, atendiendo la naturaleza de esta acción, ha indicado que debe encontrarse vinculado el primer mandatario en este tipo de trámites, por lo que debe aceptarse que la ausencia de su vinculación constituye una violación al debido proceso, en la medida en que no tuvo la oportunidad de oponerse y presentar sus argumentos respecto de los hechos y norma que se alegaron en el escrito de la demanda en el trámite impartido en primera instancia. Lo anterior, si se tiene en cuenta que es competente para acatar la norma que se señala desatendida. 21.
En esta medida, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no fue vinculado al trámite del presente medio de control en primera instancia, en detrimento de las garantías propias al debido proceso, defensa y contradicción. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3.
Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.
Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional– Ministerio de Trabajo Rad: 05001-23-33-000-2024-00847-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22. Sin embargo, también es cierto que este despacho debe obrar de manera que se materialicen los principios de eficacia y celeridad procesal del que goza la acción14, en la medida en que con ellos se busca que dicho mecanismo cumpla con su primordial objetivo, esto es, el de «exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter»15. 23.
Por tanto, si bien se declarará la nulidad de todo lo actuado, ello se hará a partir del fallo de primera instancia del 26 de junio de 2024, inclusive, y no desde antes. Lo anterior, en atención a que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, deberá ordenar la vinculación de oficio a la autoridad mencionada en el auto de 27 de agosto de 2024, de acuerdo con las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 1997, y con ello garantizarles su participación en el proceso y que sean tenidos en cuenta los argumentos que exponga16 frente a la solicitud de cumplimiento, en la sentencia de primera instancia. 24.
Como se anotó, en virtud de las previsiones del artículo 138 del CGP, se dejarán a salvo las pruebas recaudadas al interior del proceso, así como los informes ya rendidos. 25. Así las cosas, el expediente de la referencia será devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, a efectos de que se dicte un nuevo fallo de primera instancia, para lo cual, en forma previa, deberá garantizarse la efectiva vinculación del presidente de la República y permitirle su participación, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.
Para lo cual podrá, igualmente, presentar informes adicionales. Por lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
Primero: DECLARAR la nulidad procesal de lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del fallo de primera instancia, inclusive, proferido el 26 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, al encontrarse configurada la causal alegada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 14 Artículo 2º de la Ley 393 de 1997. 15 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.
Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 16 Sobre la vinculación oficiosa y sus efectos respecto del requisito de constitución en renuencia puede consultarse, entre otras, la sentencia de 23 de enero de 2014, radicación número: 68001-23- 33-000-2013-00846-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Fanny Marcela Yela García Demandado: Gobierno Nacional– Ministerio de Trabajo Rad: 05001-23-33-000-2024-00847-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Segundo: CONSERVAR el valor probatorio de los elementos de convicción incorporados al expediente en su momento, así como los informes rendidos por el Ministerio de Trabajo y el escrito que en esta instancia presentó el señor presidente de la República.
Tercero: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que adopte el trámite previsto para la acción de cumplimiento bajo estudio, de conformidad con los lineamientos dados en el presente auto y el de 27 de agosto de 2024, de tal manera que el presidente de la República sea vinculado a este proceso de conformidad con las previsiones del artículo 5º de la Ley 393 de 1997 y, en ese sentido, pueda participar del proceso, para lo cual podrá igualmente, presentar informes adicionales.
Cuarto: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, a través de la Secretaría General de esta corporación, con el fin de cumplir lo prescrito en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.