Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03304-00 Demandante: JOSÉ LUIS PALACIOS RAMÍREZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y OTRO Tema: Tutela de fondo – Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de tutela, promovida por el señor José Luis Palacios Ramírez contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado a través de correo electrónico el 20 de junio de 2023, el señor José Luis Palacios Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en la cual pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. 2.
Desde el punto de vista de la parte accionante, las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de la citada garantía constitucional, toda vez que no han dado respuesta al escrito de petición presentado el 18 de mayo de 2023, en el cual se solicitó: En razón a lo anterior se solicita de manera respetuosa, que el Ministro del Interior, tal cual profirió el decreto 2646 del 30 de diciembre de 2022, ratifique la ejecutoria y firmeza del mismo a día de hoy, en razón a que en respuesta enviada desde el despacho del magistrado LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, el día 17 de mayo de 2023, vía correo electrónico, se puede leer `Auto que aclara determinación de no reintegrar´ Toda vez que el 27 de abril de 2023, la Jefa de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, desconoció lo señalado por el Honorable Magistrado LUIS ENRIQUE Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BUSTOS BUSTOS, a través de los autos de sustanciación de Febrero 28 y del 1 de marzo de 2023, lo cual fue ratificado por el auto de sustanciación del 16 de mayo de 2023, se depreca así respetuosamente, que en aras de frenar la extralimitación en sus funciones conforme el artículo 6 de la Constitución Nacional, se pronuncie mediante acto administrativo el Ministro del Interior acerca de la vigencia de los actos administrativos, el decreto 1577 de 2022 y el decreto 2646 del 30 de diciembre de 2022.1 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora pidió lo siguiente: 1. Suplico sean tutelados los derechos contemplados en los artículos, 1, 2, 23, de la Constitución Política Colombiana, en relación con el derecho de petición y dignidad humana. 2. Solicito se les ordene a las entidades accionadas, responder de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el señor JOSE LUIS PALACIOS RAMIREZ.2 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de mayo de 2023, el ciudadano José Luis Palacios Ramírez, actuando en nombre propio, radicó a través de correo electrónico3 una petición dirigida al Ministerio del Interior y a la Presidencia de la República, en la cual, planteó la situación que se estaba presentando en el departamento del Chocó respecto a la conducta que había asumido el gobernador Ariel Palacios Calderón. 5.
Explicó que, como consecuencia de la orden judicial adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la audiencia preliminar de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 23 de marzo de 2022, el señor Ariel Palacios Calderón fue separado temporalmente del cargo de gobernador del Chocó4. 6.
Precisó que, mediante Decreto 1577 del 5 de agosto de 2022 del Ministerio del Interior, se dio cumplimiento a la citada decisión, por lo que en dicho acto administrativo se nombró una persona en encargo. 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 3 El documento fue remitido a los buzones luis.velasco@mininterior.gov.co y contacto@presidencia.gov.co. 4 Proceso 11001-60-00-102-2020-00144 se investigan los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y prevaricato por omisión. Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Indicó que, la citada cartera ministerial profirió el Decreto 2646 del 30 de diciembre de 2022, designó en encargo como gobernador del Chocó a la señora Farlin Perea Rentería, con ocasión de la terna presentada por el Partido Liberal5. 8. Con base en lo anterior, radicó el derecho de petición cuyo objeto fue precisado en el numeral 1.1 de la presente decisión. 9.
Afirmó que mediante comunicados del 1 y 15 de junio de 2023, la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, respectivamente, dieron respuesta a la petición; no obstante, considera que éstas no fueron de fondo y tampoco resolvieron el interrogante planteado en dicha oportunidad. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo 10.
En criterio de la parte accionante, las accionadas no han dado respuesta al derecho de petición presentado el 18 de mayo de 2023, toda vez que los comunicados emanados tanto de la Presidencia de la República como del Ministerio del Interior no atendieron el contenido de la solicitud. 11. Aunado lo anterior, explica que la refereida cartera anunció con su respuesta unos anexos, los cuales, según aseveró la parte actora, no le fueron entregados. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 12. La magistrada ponente de la presente decisión, por auto de fecha 21 de junio de 2023 resolvió: (i) admitir la acción de tutela, (ii) notificar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, en su calidad de autoridades accionadas, y (iii) vincular a la gobernación del Chocó, al señor Ariel Palacios Calderón y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; quienes, por las circunstancias fácticas del caso, podrían rendir un informe que ilustre a la sala para la eventual decisión que se adopte en el presente asunto. 5 Art. 135 L. 2220 de 2022: Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste.
En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento.
Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno Nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador. El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la ley estatutaria que regula el voto programático.
En caso de faltas absolutas de gobernadores, el presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente.
PARÁGRAFO. No podrán ser encargados o designados como gobernadores para proveer vacantes temporales o absolutas, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta ley u otras normas vigentes. Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.
Intervenciones 13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 14. Por conducto del magistrado ponente, se explicó que el expediente 11001-60- 00-102-2020-00144-08 le fue asignado para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, promovida por el defensor del señor Ariel Palacios Calderón. 15.
Consideró que en el caso concreto era procedente acceder a la petición y, en consecuencia, por auto del 22 de febrero de 2023 se ordenó la libertad inmediata de la persona. La anterior decisión fue objeto de aclaración por autos del 28 de febrero, 1º de marzo y 16 de mayo de 2023, en la que se precisó lo atinente a la suspensión del cargo como gobernador. 16.
Finalizó su intervención indicando que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 1.6.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 17. Alegó la falta de legitimación en causa por pasiva de la entidad, para lo cual, explicó que la inconformidad de la parte accionante se centra en la conducta que desplegó el Ministerio del Interior. 18.
Asimismo, refirió que, conforme el Decreto 2467 del 30 de diciembre de 2022, dicha autoridad administrativa carece de competencia para intervenir en las decisiones que adopta el Ministerio del Interior. 19. Adicionalmente, consideró que la respuesta dada por la entidad y dirigida al accionante, según documento OFI23-00100416 / GFPU 13130001 remitido del área de correspondencia de la Presidencia de la República, es clara y oportuna.
En ese sentido, alegó que no hubo vulneración al derecho fundamental alegado. 20. Posteriormente, se recibió un segundo escrito denominado alcance a contestación, en el que precisó aspectos de la contestación al amparo, y, en específico, frente a la situación jurídica del señor Ariel Palacios Calderón. En dicha oportunidad esbozó lo siguiente: En virtud de lo expuesto, queda claro que la medida de aseguramiento que recaía sobre el señor Ariel Palacios Calderón, y que motivó la expedición del Decreto 1577 de 2022, perdió vigencia, tal como se desprende de los pronunciamientos citados.
En consecuencia, al haber desaparecido la vigencia de la medida de aseguramiento, desaparecieron las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la expedición de los Decretos 1577 de 2022 y 2646 de 2022. Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.3.
Ministerio del Interior 21. Solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto indicó que el 15 de junio de 2023 se dio respuesta a la petición formulada por el accionante y remitida al buzón de correo electrónico por él informada. 22. Frente a la omisión de los anexos, situación planteada por el actor en su escrito de amparo, precisó que el 26 de junio de 2023 se dio alcance a la contestación dada, aportando tales documentos. 1.6.4.
Intervención del ciudadano José Mosquera 23. El señor José Mosquera, actuando en nombre propio, quien manifestó fungir como periodista y escritor del Chocó compareció al trámite constitucional para sostener que en el presente caso la medida de aseguramiento ordenada contra el señor Ariel Palacios Calderón perdió vigencia. 24. Los demás intervinientes, esto es la gobernación del Chocó y el señor Ariel Palacios Calderón guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor José Luis Palacios Ramírez, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 26. La Presidencia de la República alegó que carecía de legitimación en causa por pasiva, en la medida que, según indicó en su escrito de intervención, quien vulneró el derecho de petición fue el Ministerio del Interior. 27. Al respecto, la Sala estima que dicha autoridad si cuenta con la aptitud sustancial necesaria para ser parte en el presente asunto, pues, con base en los documentos arrimados con el escrito de amparo, se colige que fueron destinatarios de la petición. Conforme lo anterior, se negará la defensa acá invocada. 2.3.
Problema jurídico 28. De conformidad con los hechos expuestos, la intervención presentada por las autoridades accionadas y los medios de prueba arrimados al proceso, corresponde a la Sala establecer si, ¿las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición, en cabeza del señor José Luis Palacios Ramírez al no haber atendido la solicitud que les formuló el 18 de mayo de 2023? 29.
Para resolver tales problemas jurídicos, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) aspectos generales del derecho de petición; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Panorama general de la acción de tutela 30. El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991. 31.
Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.
Aspectos generales del derecho de petición 32. El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 33.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. 34.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente. 36.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 37. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expedida la Ley Estatutaria correspondiente. 38.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. 39. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada 40. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “(…) los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante (…)”. 41.
Así pues, la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele “de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”. 2.5. Caso concreto 43. La Sala anticipa que concederá el amparo constitucional solicitado, pues, de los escritos de intervención y los medios de prueba arrimados al trámite, se colige que el Ministerio del Interior vulneró el derecho fundamental de petición del ciudadano José Luis Palacios Ramírez, por cuanto, no aplicó las disposiciones legales que rigen la materia y tampoco observó los parámetros jurisprudenciales que ha establecido la Corte Constitucional. 44.
En el caso de la Presidencia de la República, se arriba a una conclusión sustancialmente diferente, pues, como se expondrá más adelante, dicha autoridad contestó la solicitud y, en consecuencia, no será procedente la concesión del amparo frente a ésta. 45. Como punto de partida, resulta útil evidenciar que el epicentro de la solicitud del accionante, que data del 18 de mayo de 2023, radica en establecer sí los Decretos 15776 del 5 de agosto y 26467 del 30 de diciembre 2022, dictados por el Ministerio del Interior siguen produciendo efectos o no. Lo anterior, teniendo en cuenta lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 46.
Al respecto, se debe tener en cuenta que la citada autoridad judicial, al interior del proceso 11001-60-001-02-2020-00144-08, con auto del 22 de febrero de 2023 ordenó la libertad inmediata del señor Ariel Palacios Calderón “[p]or vencimiento de términos señalados en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004, en concordancia con los parágrafos 1º y 3º ibídem.” 47.
Expuesto lo anterior, el 1 de junio de 2023, se tiene que la Presidencia de la República remitió a la dirección de correo electrónico del accionante un comunicado en el cual precisó que el asunto debía ser atendido por el Ministerio del Interior y, dado que la solicitud inicial ya había sido remitida a dicha autoridad, no se hacía necesario enviarla nuevamente.
Dicho comunicado indicó: En atención a su solicitud nos permitimos manifestarle que para nosotros es muy importante contar con la confianza ciudadana de personas como usted, que acuden a esta dependencia para tratar de solucionar sus asuntos; dicho lo 6 Por el cual se da cumplimiento una decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se suspende al gobernador del Chocó y se hace un encargo. 7 Por el cual se designa Gobernador encargado del Chocó. Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior, le informamos que una vez leída la integridad de su petición, en la medida que podemos constatar que usted directamente remitió la petición al Ministerio del Interior, estaremos atentos a la respuesta que desde allí se emita.
Lo anterior, teniendo en cuenta los principios constitucionales y legales de autonomía, celeridad y eficiencia, que rigen la función administrativa, y para evitar el trámite reiterativo de derechos de petición. (negrillas fuera del texto) 48. Con base en lo anterior, la Sala estima que la Presidencia de la República, previo a la interposición del mecanismo constitucional, atendió el escrito presentado por el ciudadano Palacios Ramírez y, en consecuencia, no resulta procedente conceder el amparo solicitado. 49.
Ahora bien, en el caso del Ministerio del Interior, el comunicado de 13 de junio de 2023, contentivo de la respuesta dada por dicha cartera al señor Palacios Ramírez, no abordó el fondo de la consulta, pues, se refirió a elementos propios del proceso penal. La conclusión a la que arribó tal entidad fue la siguiente: En ese sentido, se informa al peticionario que tal y como se lee en los pronunciamientos citados, tanto el Fiscal 12 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, como el Magistrado Jaime Andrés Velasco Muñoz, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, coinciden en la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento impuesta en contra del Señor Ariel Palacios Calderón. 50.
Se reitera, el punto eje de la solicitud del accionante, gira en torno a los Decretos 1577 del 5 de agosto y 2646 del 30 de diciembre 2022, en el sentido de establecer, si, como consecuencia de la orden de la autoridad penal, el señor Ariel Palacios Calderón podía o no volver a ocupar el cargo de gobernador del Chocó. 51. Finalmente, no sobra indicar que la respuesta al derecho de petición no implica per se una decisión favorable a la solicitud, en la medida que las autoridades se encuentran plenamente facultadas para negar lo solicitado, siendo necesario que se justifique dicha postura. 2.6.
Conclusión 52. Corolario de lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por la parte accionante y ordenará al Ministerio del Interior, para que en el término que se disponga en la parte resolutiva de la presente providencia, se sirva responder de fondo y claramente el derecho de petición presentado el 18 de mayo de 2023. 53.
Respecto a la Presidencia de la República, se negarán las pretensiones invocadas, toda vez que, contrario a lo sostenido por el accionante, dicha autoridad efectivamente contestó la petición con antelación a la interposición de la acción de tutela. Demandante: José Luis Palacios Ramírez Demandados: Presidencia de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-03304-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición en cabeza del señor José Luis Palacios Ramírez y conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio del Interior que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a responder de fondo y claramente el derecho de petición presentado el 18 de mayo de 2023 por el ciudadano José Luis Palacios Ramírez.
TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación alegada por la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por José Luis Palacios Ramírez contra la Presidencia de la República, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.