CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: HILDA GUZMÁN GÓMEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Hilda Guzmán Gómez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 22 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 27 de marzo de 2024, Hilda Guzmán Gómez, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a una vejez en condiciones dignas y al debido proceso, así como a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C al proferir las sentencias del 18 de noviembre de 2020 y 11 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que Gloria Esperanza Rodríguez 1 Identificado con rad. n°.: 25000-23-42-000-2015-03972-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: Hilda Guzmán Gómez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Ospina interpuso contra el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA y otros.
También reprochó la sentencia del 22 de noviembre de 2023 proferida por el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 22, que desestimó el recurso extraordinario de revisión2 que interpuso contra la decisión de segunda instancia que se dictó el 11 de mayo de 2023. En virtud del amparo, se pide dejar sin efectos las providencias reprochadas y, en su lugar, «se nieguen las pretensiones de GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ OSPINA, restituyéndome todos mis derechos económicos».
Como medida previa, pidió que se ordene la suspensión de esas decisiones, así como de la Resolución SUB 309742 del 8 de noviembre de 2023, proferida por Colpensiones. 2. Hechos relevantes Gloria Esperanza Rodríguez Ospina formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 0622 del 17 de marzo de 1993, 001203 del 20 de junio de 2006, 02313 del 22 de agosto de 2008, 02306 del 22 de agosto de 2008, así como del oficio n°. 2 – 2013 – 006253 del 20 de mayo de 2013.
Las anteriores actuaciones, proferidas por el SENA, reconocieron y, en lo pertinente, reliquidaron una pensión de sobrevivientes que se le otorgó a Hilda Guzmán Gómez como cónyuge supérstite de Eduardo Uribe Rincón y, por otra parte, negaron las solicitudes pensionales formuladas por la señora Rodríguez Ospina como compañera permanente.
También demandó la nulidad de las Resoluciones 055600 del 25 de noviembre de 2008, 049232 del 27 de octubre de 2009 y 00640 del 23 de febrero de 2010, a través de las cuales el Instituto de Seguro Social-ISS le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gloria Esperanza Rodríguez Ospina en su condición de compañera permanente, así como de la Resolución 026161 del 26 de agosto de 2005, por la cual el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes a Hilda Guzmán de Uribe y a Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, en su condición de beneficiaria del causante. 2 Identificado con rad. n°.: 11001-03-15-000-2022-02384-00. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: Hilda Guzmán Gómez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia A título de restablecimiento del derecho, la señora Rodríguez Ospina solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del causante, en un porcentaje equivalente al 50%.
En apoyo de las pretensiones, la demandante sostuvo que constituyó una familia de hecho con el causante entre marzo de 1973 y su deceso el 26 de diciembre de 1992, de la cual nacieron Claudia Fernanda Uribe Rodríguez y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, que en sentencia del 21 de febrero de 2018 declaró la nulidad de las Resoluciones 02306 de 22 de agosto de 2008, 055600 de 25 de noviembre de 2008, 049232 de 27 de octubre de 2009, 00640 de 23 de febrero de 2010 y el Oficio núm. 2–2013–006253 de 20 de mayo de 2013, que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Rodríguez Ospina.
Como restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones y al SENA que reconocieran la pensión de sobrevivientes a la cónyuge y a la compañera supérstite de forma compartida a partir del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 11 de agosto de 2012 -por prescripción trienal-, sin que proceda el reintegro de las sumas percibidas de buena fe por la cónyuge.
Colpensiones, el SENA e Hilda Guzmán de Uribe formularon recurso de apelación contra esa decisión. El 10 de febrero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B modificó la decisión recurrida para precisar que el reconocimiento de la prestación se haría efectivo a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. La solicitante formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de febrero de 2022.
Al invocar la causal contenida en el artículo 250.7 CPACA, esgrimió que la señora Rodríguez Ospina no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber probado la condición de compañera permanente del causante. El 22 de noviembre de 2023, el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 22 declaró infundado el recurso. 3.
Fundamentos de la solicitud 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: Hilda Guzmán Gómez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La solicitante sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues decidieron bajo «un error inducido por parte del abogado de la demandante, quien hizo incurrir en error al juez».
Aduce que Gloria Esperanza Rodríguez Ospina no acreditó ser compañera permanente de su difunto cónyuge, «quien nunca compartio (sic) techo, lecho y mesa con ella, siendo que las relaciones sexuales esporádicas en las que hay concepción de prole no generan una relación de efectividad análoga a la conyugal». Acusa que las decisiones se adoptaron con base en fotos, declaraciones extrajuicio «amañadas» o interpretadas de manera subjetiva y testigos «interesados en el beneficio de la mujer Rodríguez Ospina».
Afirma que «la moneda siempre tiene dos caras y al beneficiar solo una de ellas, en este caso a la supuesta compañera permanente, están agraviando sin fundamento a la cónyuge». Plantea que la compañera permanente no acreditó haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos antes de su muerte, aún menos haber hecho vida marital con el causante hasta su deceso, porque el señor Uribe Rincón residía en «nuestra» casa, según dan cuenta unos extractos bancarios y contratos de compraventa.
Agrega que el Consejo de Estado, al decidir el recurso extraordinario de revisión, no tuvo en cuenta unas pruebas aportadas que acreditaban la residencia y domicilio de su esposo hasta el día de su muerte. Advierte que las decisiones judiciales le generan una grave afectación económica, pues Colpensiones le siguió pagando la totalidad de la pensión de sobreviviente hasta que se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión y actualmente le pretende cobrar una deuda por $33.411.844. 4.
Trámite procesal La solicitud fue repartida al despacho del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, que en auto del 8 de abril de 2024 admitió la acción de tutela, negó la medida previa y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, el Servicio 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: Hilda Guzmán Gómez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Nacional de Aprendizaje-SENA y Gloria Esperanza Rodríguez Ospina, en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 22, al oponerse al amparo, adujo que la solicitud carece de relevancia constitucional en la medida que pretende una instancia adicional al proceso ordinario, fundada en el desacuerdo de la solicitante con las decisiones judiciales.
Agregó que la valoración de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial es más estricta cuando esta se dicta por un órgano de cierre. Por demás, refirió a las razones que sirvieron de fundamento para adoptar la decisión y advirtió que las pruebas aportadas por la solicitante no desvirtuaban que ambas beneficiarias de la sustitución pensional acreditaron «la convivencia efectiva, el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la dependencia económica con el señor Eduardo Uribe Rincón».
Advirtió que la totalidad del expediente del recurso extraordinario de revisión, así como el expediente de nulidad y restablecimiento digitalizado, están disponibles en el aplicativo Samai. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C adujo que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ya que la solicitante pretende una instancia adicional.
Aportó enlace digital al expediente ordinario. El SENA adujo que los hechos de la tutela son situaciones relativas a un tercero y que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual pidió su desvinculación del trámite. Agregó que la tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ya que la solicitante pretende reabrir un debate judicial y no acreditó una actuación eficaz por su parte.
Por otra parte, planteó que las autoridades judiciales no incurrieron en arbitrariedad, irracionabilidad o en alguna actuación contraria a derecho. Los demás intervinientes guardaron silencio. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: Hilda Guzmán Gómez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El 12 de abril de 2024, el consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer la solicitud, con apoyo en el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal.
El 10 de mayo siguiente se declaró fundado el impedimento y se separó al consejero Yepes Corrales del conocimiento del asunto, de modo que el 5 de julio de 2024 el expediente ingresó al despacho del Consejero ponente para dictar fallo. CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa Aunque la parte actora interpuso la tutela en contra del Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 22, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, la Sala solo analizará las sentencias del 10 de febrero de 2022 y 22 de noviembre de 2023, en tanto decidieron el proceso ordinario y el recurso extraordinario de revisión. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra una sentencia que accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y otra sentencia que declaró infundado un recurso extraordinario de revisión. 7. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: Hilda Guzmán Gómez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: Hilda Guzmán Gómez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La sentencia del 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, confirmó la decisión que declaró la nulidad total de las Resoluciones 02306 de 22 de agosto de 2008, 055600 de 25 de noviembre de 2008, 049232 de 27 de octubre de 2009, 00640 de 23 de febrero de 2010 y el Oficio núm. 2–2013–006253 de 20 de mayo de 2013, actos que negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gloria Esperanza Rodríguez Ospina y, en su lugar, se ordenó su inclusión como beneficiaria de la sustitución pensional.
Explicó que la sustitución pensional tiene como objeto proteger a la familia del causante, que debe soportar la carga económica ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. Aunque el artículo 6 del Decreto 1160 de 1989 establece una exclusión en el derecho pensional de la cónyuge y la compañera permanente, refirió a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha reivindicado la protección de los derechos de la compañera 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: Hilda Guzmán Gómez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia permanente con quien el causante compartió obligaciones recíprocas propias de una relación marital.
Con base en los testimonios de María del Pilar Acuña Ríos y Adriana del Pilar Uribe Rodríguez, que fueron consistentes con las declaraciones extraprocesales no ratificadas de Magda Lucía Bolívar Ospina y Lucelly de Jesús Bustamante de Silva, se encontró acreditada la relación de convivencia entre la señora Rodríguez Ospina y Eduardo Uribe Rincón -causante- desde 1980 hasta su fallecimiento, así como el rol de sostenimiento económico del hogar por parte del señor Uribe Rincón. Advirtió que no procedía el reintegro de lo pagado a la solicitante de buena fe, sumado a que Gloria Esperanza Rodríguez Ospina no había presentado reclamación en sede administrativa en forma oportuna.
Con el fin de evitar el favorecimiento por la omisión imputable a la compañera permanente -lo que, por demás, implicaría una doble erogación a cargo de las entidades demandadas-, explicó que no procede reconocer la sustitución pensional a partir del deceso del causante, sino a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En cuanto al recurso extraordinario de revisión interpuesto por la solicitante contra la decisión anterior, en sentencia del 22 de noviembre de 2023 la Sala Especial de Decisión n°. 22 del Consejo de Estado determinó que: (…) no se evidencia nada distinto a una inconformidad frente a la valoración del juez y se pretende arrimar nuevas pruebas para señalar que, en materia de sustitución pensional, la normativa anterior a la Constitución de 1991 prefería a la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, sin tener en cuenta el cambio jurisprudencial a través del cual se revindicó a la compañera permanente del causante, con quien el señor Eduardo Uribe Rincón compartió obligaciones recíprocas propias de una relación marital, por lo que también le deben corresponder derechos prestacionales, al haber cumplido todos los requisitos de ley para el efecto, y que de esta forma cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.
Además de ello, explicó que no se evidencia un hecho que desvirtúe la aptitud legal de la compañera permanente a percibir la pensión de sobrevivientes, aunado a que la señora Ospina Rodríguez no tenía como pretensión desconocer el derecho pensional de la cónyuge. Agregó que, como en este asunto la solicitante fue sujeto 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: Hilda Guzmán Gómez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia procesal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y desplegó sus medios de defensa, «el hecho de que sus argumentos y actividad probatoria en el proceso ordinario no lograran la prosperidad pretendida no da lugar a la excepcionalidad anotada para la configuración de la causal invocada».
La Sala advierte que los argumentos presentados por la solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y probatoria. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la solicitud no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Hilda Guzmán Gómez contra el Consejo de Estado-Sala Especial de Decisión n°. 22, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-01569-00 Solicitante: Hilda Guzmán Gómez Acción de tutela – Sentencia de primera instancia TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS