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50001233300020230000501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-06-16

Radicación interna: 452 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Enrique Molina Rojas·Demandado: Arnold Mauricio Pinilla Triana

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 50001-23-33-000-2023-00005-01 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ Asunto: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO TESIS: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL SEÑOR CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SE CONFIGUREN LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1 DEL ARTÍCULO 141 DEL CGP Y 4 DEL ARTÍCULO 130 DEL CGP.

El señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, mediante escrito obrante en el índice 9 del expediente digital1, manifestó su impedimento para actuar en el proceso de la referencia, por cuanto su esposa se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva 1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 2 Número único de radicación: 500001-23-33-000-2023-00005-01 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ de la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL2-, entidad que, a su juicio, eventualmente tendría un interés indirecto en este proceso por los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura.

Para el efecto, señaló que el solicitante manifestó que el concejal acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por vulnerar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y de conflicto de intereses, ya que, según afirma, en el año 2020, de manera simultánea, estaba vinculado como trabajador de la empresa petrolera STORK, era integrante de la organización sindical petrolera SINDISPETROL, como secretario de promoción social y fungió como integrante de la comisión accidental de asuntos petroleros del concejo municipal de Acacias, aunado a que el 28 de febrero de dicha anualidad citó a debate de control político a las agencias de empleo de la alcaldía de Acacias, a la caja de compensación familiar COFREM y a la Empresa ECOPETROL S.A. Por lo anterior, considera que podría estar incurso en las causales de impedimento previstas en los numerales 1 del artículo 141 del Código 2 En adelante ECOPETROL. 3 Número único de radicación: 500001-23-33-000-2023-00005-01 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ General del Proceso -en adelante CGP- y 4 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-.

Para resolver, se Considera: Comoquiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por el señor consejero de Estado doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ3. Precisado lo anterior, la Sala observa que las causales de impedimento que se invocan son las previstas en los numerales 1 del artículo 141 del CGP y 4 del artículo 130 del CPACA, las cuales disponen: 3 Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto, el cual prevé: “[…] Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: … 3.

Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez […]” (Negrilla fuera del texto original). 4 Número único de radicación: 500001-23-33-000-2023-00005-01 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ “[…]

ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]”. Artículo 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Resaltado fuera del texto).

En el presente asunto se advierte que el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura del señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, concejal del municipio de Acacías (Meta), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, en 5 Número único de radicación: 500001-23-33-000-2023-00005-01 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.

La Sala advierte que la anterior demanda fue conocida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta que, mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, denegó la pérdida de investidura del señor ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA, decisión contra la cual el solicitante interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección. El doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ considera que se encuentra impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, toda vez que su esposa se desempeña como Asesora Externa de la Junta Directiva de ECOPETROL, entidad que, a su juicio, eventualmente tendría un interés indirecto en este proceso por los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura.

De las causales transcritas y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala considera que no concurren los 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 6 Número único de radicación: 500001-23-33-000-2023-00005-01 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ presupuestos para el efecto, toda vez que ECOPETROL no es parte dentro del proceso de la referencia ni ha sido vinculada al mismo como tercero con interés directo en las resultas del caso5, ni tampoco lo será, postulados necesarios para que se configure la causal 4 alegada y para que se pudiera predicar el interés directo o indirecto.

Ello, por cuanto, como lo ha sostenido la Sección6, el artículo 1° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4° de la Ley 2003 de 2019, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, cuyo objeto gira en torno a establecer si un miembro de una corporación de elección popular, esto es, congresista, diputado, concejal o edil ha incurrido, de manera dolosa o gravemente culposa, en causales de desinvestidura establecidas en la Carta Política o en la ley, luego no se requiere de la presencia de persona distinta del congresista, diputado, concejal o edil al cual se le ha endilgado la realización de una conducta que amerita la mencionada sanción, lo cual está en concordancia con lo establecido en el artículo 228 del CPACA7, en el que expresamente se prohíbe la intervención de terceros en los procesos de pérdida de investidura. 5 Como se pudo constatar de la revisión del expediente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de noviembre de 2022, número único de radicación 05001-23-33-000-2022-00401-03, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 ARTÍCULO 228.

Intervención de terceros en procesos electorales e improcedencia en los procesos de pérdidas de investidura. (…) 7 Número único de radicación: 500001-23-33-000-2023-00005-01 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ Siendo ello así, la Sala advierte que de manera alguna puede verse comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del Consejero de Estado, doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en la acción de nulidad de la referencia, razón por la que debe declararse infundado el impedimento manifestado por el mismo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 1-.

DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En los procesos de pérdida de investidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros. 8 Número único de radicación: 500001-23-33-000-2023-00005-01 Actor: JOSÉ ENRIQUE MOLINA RODRÍGUEZ 2-.

Cumplido lo anterior, devolver el expediente al Despacho del citado Consejero para que se continúe con el trámite procesal que corresponda. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2023. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.