Micelio
11001031500020220083000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-01

Radicación interna: 1080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Monica Ospino Barriosnuevo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: MÓNICA OSPINO BARRIOSNUEVO Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad / Medio de control de reparación directa / Defecto fáctico / Lesiones causadas por artefacto explosivo en motocicleta / No se acredita la falla en el servicio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por las señoras Mónica Ospino Barriosnuevo, Valery Sofía Bastidas Ospino y Juana Valentina Bastidas Ospino, y los señores Juan Diego Gutiérrez Ospino y Eliécer Ospino, a través de apoderada1, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – 1 La abogada Adriana Patricia Moreno Ramos.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Subsección C por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de agosto de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado número 11001-33-36-037-2015-00905-00/01.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS La parte accionante presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por las lesiones sufridas por la señora Mónica Ospina Barriosnuevo y su hija Valery Sofía Bastidas Ospino por la explosión de un motocicleta bomba el 31 de octubre de 2013 en el municipio de Maicao, La Guajira.

El proceso correspondió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C que, a través de providencia de 11 de agosto de 2021, confirmó lo fallado en primera instancia. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.

PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad frente a la ley, Debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia y en consecuencia, SEGUNDO: Ordenar al Tribunal de Lo Contencioso Administrativo Cundinamarca- sección Tercera-Subsección C M.P. MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, Revocar la providencia del 11 de agosto de 2021, y en su lugar se dicte nueva sentencia donde se concedan las pretensiones de la demanda».

(sic en toda la cita) 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la sentencia de 11 de agosto de 2021, incurrió en:  Defecto fáctico: por la no interpretación de los testimonios rendidos dentro del medio de control de reparación directa, los cuales daban cuenta que la motocicleta de la explosión sí era sospechosa desde un principio, toda vez que la Policía notó que no tenía placa, estaba abandonada en el lugar desde la mañana y aun así los patrulleros decidieron manipularla sin haber evacuado a la comunidad.

Sostuvo que los policiales violaron los protocolos establecidos para el manejo de objetos sospechosos, toda vez que debieron retirar al personal civil que había en el lugar antes de decidir inspeccionar la motocicleta y levantar el sillín donde se encontraba el material explosivo. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 4 de febrero de 2022, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, como accionado, y al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, de considerarlo necesario, interviniera en el presente asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través del jefe del Área Jurídica de la Secretaría General, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se incurrió en violación alguna de derechos fundamentales.

Expuso que si bien la parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico, al momento de sustentarlo sólo hizo una mera enunciación de una supuesta falta de valoración probatoria que no fue descrita de manera fehaciente en el escrito de tutela. 5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, mediante la magistrada María Cristina ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Quintero Facundo, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda porque que se haya realizado un interpretación probatoria distinta a la pretendida por la parte accionante no acredita un defecto fáctico, ni significa que el juez natural de la causa hay omitido realizar alguna valoración de los testimonios aportados.

Señaló que conforme evidencia el texto de la sentencia, la prueba relevante para el debate planteado en segunda instancia fue analizada y con apoyo en las reglas de la sana crítica se estableció, en correspondencia con las mismas, los hechos respecto de los cuales se tenía certidumbre, así como la supuesta inminencia del evento dañoso, la explosión de la motocicleta por encontrarse cargada con artefacto explosivo y la falla en el servicio de aquella. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».2 Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos fijados en la jurisprudencia para su procedibilidad contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con la expedición de la providencia de 11 de agosto de 2021, dictada en el curso del medio de control radicado número 11001-33-36-037-2015-00905-01, incurrió en un defecto fáctico y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad de la parte accionante? 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.

Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 presentación de la acción de tutela.

Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la parte accionada incurrió en la violación de los derechos fundamentales ya señalados.

Así mismo, se encuentra que la sentencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; y se tiene, igualmente, que la interposición del mecanismo se dio en un lapso «razonable y proporcionado», por cuanto la providencia cuestionada se notificó el 1° de diciembre de 2021 y la acción de tutela se presentó el 1° de febrero de 2022.

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 No se trata de irregularidades procesales ni de una tutela contra tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios».7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela interpuesta por las señoras Mónica Ospino Barriosnuevo, Valery Sofía Bastidas Ospino y Juana Valentina Bastidas Ospino, y los señores Juan Diego Gutiérrez Ospino y Eliécer Ospino, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 11 de agosto de 2021, proferida dentro del medio de control de reparación directa radicado número 11001-33-36-037-2015-00905-00/01.

Para resolver, esta Sala de Subsección considera: 4.1. La parte accionante sostiene que la sentencia de 11 de agosto de 2021 incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de los 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 testimonios allegados al medio de control de reparación directa, los cuales daban cuenta que la motocicleta de la explosión sí era sospechosa desde un principio, toda vez que los patrulleros de la Policía Nacional notaron que no tenía placa, estaba abandonada en el lugar desde la mañana y aun así decidieron manipularla sin haber evacuado a la comunidad.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C realizó el estudio de las siguientes declaraciones: «4.5.1.2. Revisten relevancia para el debate que se suscita en sede de apelación, los siguientes medios de prueba: - Informe de investigador de Campo –FPJ-11 de 31 de octubre de 2013, hora 22:00, elaborado por el patrullero Wilmer Piñeros Bejarano, en el cual se describieron las actuaciones realizadas, así: “Siendo aproximadamente las 20:00 horas, del día 31 de octubre de 2013, la central de radio del departamento de Policía Guajira informa que en el municipio de Maicao había detonado una moto bomba, de inmediato me trasladé hasta el lugar de los hechos carrera 25 entre calle 18 y 19 barrio pastrana donde al llegar se observa que al frente de la casa de nomenclatura 18-32, se hallaban partes destrozadas de una motocicleta después de la detonación de un artefacto explosivo, se realiza la inspección al lugar de los hechos, donde se realizó mediante método de búsqueda por franjas, la existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física, donde se halla como elemento N°1 Un chasís de una motocicleta retorcido para los efectos de la detonación, el cual queda con sus respectivas llantas (…) N°2 la parte trasera de la motocicleta donde se encontraba la placa RUM 38C (…) elemento N°3.

Un par de baterías de 9 voltios, encintadas entre sí, N°4 un elemento celular marca Nokia, el cual se encuentra dividido en dos partes donde se observa una sim card claro. Elemento N° 5 Una batería de celular marca Nokia BL.5CB (…)” - Informe de investigador de campo –FPJ- en el cual se recepcionaron las siguientes entrevistas:  Sandry Katrin Herrera Ibarra: ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 “quien nos manifestó que para el día 31 de octubre del 2013 se encontraba en la puerta de la casa repartiéndole dulces a los niños, cuando vio una motocicleta al frente de la casa a eso de las 4 de la tarde e (sic) hay (sic) los niños me dijeron que fuéramos a pedir dulces a las tiendas yo les dije que no porque estaba serenando y los lleve a la casa alguno de ellos (…) yo cerré la puerta de la casa y me puse a organizar para dormir en esas llego la señora MONICA y me dijo que por ahí me andaba buscando un niño yo le dije no le pare atención eso es por una moto q ahí (sic) afuera, entonces salí de mi casa y el niño me dijo seño es que se van a robar la moto ahora llego una camioneta blanca y se bajó un señor y le estaba moviendo algo, entonces con los vecinos preguntamos que de quien era esa moto pero no le aparecía dueño, llamamos a la policía para que miraran de quien era, cuando llegó la policía nos preguntaron que quien los había llamado nosotros nos acercamos y les dijimos que nosotros porque esa moto estaba abandonada y no aparecía dueño ellos se acercaron a la moto le miraron la cabrilla y no tenía seguro el otro le quito el sillín y se alcanzó haber (sic) un celular alumbrando y alguien grito corran que es una bomba cuando sentimos la explosión (…)”  José Alfredo Moreno Cortés. “(…) yo me encontraba de patrulla con mi compañero HENRY CARABALLO cuando la central de comunicaciones nos informa que en la carrera 25 barrio pastrana hay una motocicleta abandonada que llegáramos a ese lugar y verificáramos, de inmediato nos dirigimos a esa dirección, al llegar al lugar efectivamente hay (sic) estaba la moto color negro sin placa y se encontraba más de 20 personas mirando y manipulando la moto lo primero que hicimos fue retirar a la gente de ese lugar y dialogar con la comunidad para verificar como llegó ese vehículo, una señora nos manifestó que la moto estaba en ese lugar desde la mañana y que había pasado una camioneta blanca y de ahí se había bajado una persona y que la estaba tocando por la parte de la silla, cuando vi un celular que estaba alumbrando y con unos cables, ahí fue cuando gritamos una bomba, una bomba y corrimos lo que más pudimos cuando exploto y me tiro lejos de ahí me montaron en la camioneta y me llevaron al hospital donde me prestaron servicios médicos (…).” (se destaca).  Harry Caraballo Gutiérrez.

“(…) yo me encontraba de servicio para el día 31 de octubre de 2013, estaba como cuadrante nueve (9) al distrito especial de policía Maicao con mi compañero JOSÉ MORENO CORTEZ realizando el tercer turno de vigilancia cuando como a eso de las 19:26 minutos aproximadamente la central de radio de la policía de Maicao, informándome que en la carrera 25 entre calle 18-19 barrio pastrana se encontraba una moto abandonada, a la hora no me demore dos minutos al llegar al sitio, cuando llego a la esquina de la calle 19, la comunidad nos señala la moto abandonada, dicho automotor se encontraba sobre la vía pública sobre la carrera 25 ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 como dije anteriormente se trataba de una platino color negro en estado regular y aparentemente normal, no me acuerdo de las placas, cuando estaba al frente de la moto abandonada se acerca una señora que tenía un niño en los brazos y ella me empieza a explicar que momentos antes un vehículo TOYOTA de color blanco que le llaman COOPETRANA con vidrios polarizados, no tengo las placas, me dijo que una persona de contextura delgada, tez clara, más o menos alta que era joven este se bajó de dicho vehículo y llego hasta la moto abandonada y maniobro en la parte de abajo entre la llanta trasera y el motor, esa conversación duro como tres (3) minutos, cuando este sujeto manipuló la moto salió corriendo y se montó a mencionado vehículo dándose a la huida de forma apresurada cuando la señora terminó la explicación me dispuse a revisar el automotor donde ella me explico apoyándome e inclinándome sobre el cojín; dicho cojín se encontraba suelto y me dispuse a levantarlo fue allí que observe un elemento extraño era una especie de caja envuelta en cinta de color marrón, como de unos 15cm cuadrado, tenía calves (sic) de color rojo y amarillos y adherido a ella estaba un celular de color gris, marca nokia en el momento de darme cuenta e elemento que describí comenzó a sonar y le dije a mi compañero que se encontraba a 3mts que era una bomba al igual a la señora que se encontraba con él bebe que tenía en los brazos cuando la moto hizo explosión también la agarro a ella y al niño (…)” […]».

De conformidad con lo descrito, la conclusión a la que arriba el Tribunal accionado con la valoración de los testimonios allegados es que, en un principio, la alerta que recibió la Policía no fue de la existencia de un artefacto explosivo, sino de una motocicleta abandonada, llamado al que acudieron advirtiendo, efectivamente, que en el lugar indicado se encontraba el vehículo, sin embargo, esta situación no era razón suficiente para inferir que el automotor contuviera explosivos, ya que el contenido de las pruebas no dan cuenta de una situación especial de orden público de la cual resultara previsible que la motocicleta se encontrara en esas condiciones.

En ese sentido, expuso que si bien es cierto que la normativa exige ante una alarma por posible presencia de explosivos adoptar unas medidas, entre ellas proceder a evacuar a la comunidad, la sola presencia de la motocicleta no era indicativa de posible explosión, de ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 manera que estando apenas en el proceso de inspeccionar la motocicleta fue cuando se escuchó sonar el celular y se activó el artefacto, procediendo a su explosión, por lo que no resultaba exigible, a juicio del juez natural, el deber de informar a técnicos antiexplosivos, porque con independencia de que estos existieran, la rapidez con la que sucedieron los hechos dificultaba deducir que hubieran tenido la oportunidad para ello y negligentemente la hubiesen omitido.

Para el efecto, analizó como hechos probados los siguientes: «- El día 31 de octubre de 2013, los residentes del Barrio Pastrana de Maicao notaron la presencia de una motocicleta abandonada y llamaron a la Policía Nacional. - La Policía del cuadrante 9 PNVCC en turno del municipio de Maicao asiste al lugar de los hechos con el fin de verificar el llamado de la comunidad, y luego de disponerse a verificar la motocicleta abandonada, advirtieron que se trataba de una motocicleta de color negra marca platino, que al acercarse pudieron encontrar que cerca al cojín de la motocicleta había un celular timbrando en lo que advirtieron que podía ser un artefacto explosivo, ante lo cual decidieron correr, y luego de unos segundos escucharon una explosión. - Producto de la explosión fueron lesionadas, entre otras, las demandantes, quienes recibieron atención primaria en la E.S.E Hospital San José de Maicao, donde se registró que Valeri Sofía Bastidas registró esquirla en ojo izquierdo y miembros inferiores, por su parte, Mónica Ospino Barriosnuevo registró herida en globo ocular derecho, entre otras lesiones. - La Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca valoró la pérdida de capacidad laboral a Valeri Sofía Bastidas Ospino, por ceguera de un ojo y otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 35% y a Mónica Ospino Barriosnuevo por deficiencia por sistema visual en ojo derecho y determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 36%».

ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Así las cosas, en la sentencia de 11 de octubre de 2021, se indicó que las lesiones sufridas por la parte accionante no tuvieron lugar por la indebida realización de un acto de desactivación de artefacto explosivo, pues para ello se necesita un conocimiento previo de la presencia del explosivo, supuesto que, posterior a la valoración de las pruebas aportadas dentro del proceso, no se encontró acreditado.

Siguiendo lo descrito, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en las pruebas aportadas al expediente y a lo que la jurisprudencia ha señalado para el estudio de la falla en el servicio para efectos de analizar una posible responsabilidad de la administración, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en un defecto fáctico.

En este orden de ideas, esta Sala de Subsección negará la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia mediante la acción de tutela interpuesta por las señoras Mónica Ospino Barriosnuevo, Valery Sofía Bastidas Ospino y Juana Valentina Bastidas Ospino, y los señores Juan Diego Gutiérrez Ospino y Eliécer Ospino, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE T UTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00830-00 Accionante: Mónica Ospina Barriosnuevo y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las señoras Mónica Ospino Barriosnuevo, Valery Sofía Bastidas Ospino y Juana Valentina Bastidas Ospino, y los señores Juan Diego Gutiérrez Ospino y Eliécer Ospino, a través de apoderada, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada la decisión, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE