1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-03608-00 Accionante: CLAUDIA MARGARITA ROJANO MARTINEZ AGENTE OFICIOSA DE BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos / TUTELA CONTRA TUTELA – Improcedencia en el caso concreto.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Margarita Rojano Martínez como agente oficioso de su hijo Breyner Enrique Monzón Rojano, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 11 de julio de 2024 la señora Claudia Margarita Rojano Martínez como agente oficioso de su hijo Breyner Enrique Monzón Rojano y Óscar Albey Gómez Vanegas como integrante de la ONG Garantías y Enfoque Diferencial2, presentaron acción de tutela en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue remitida a la Secretaría General de esta Corporación3.
La solicitud de amparo fue formulada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, salud, trabajo, vida digna, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. 1 Que ingresó para fallo el 25 de julio de 2024. 2 Toda vez que la acción de tutela se presentó mediante correo electrónico onggedcolombia@gmail.com. 3 El paso a despacho para conocer sobre su admisión se realizó el 12 de julio de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03608-00 Accionante: Claudia Margarita Rojano Martínez agente oficioso de Breyner Enrique Monzón Rojano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Hechos relevantes 2. El señor Breyner Enrique Monzón Rojano prestaba su servicio militar para el año 2011, debido a que se encontraba en buenas condiciones de salud.
Sin embargo, durante la prestación del servicio fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide, siendo retirado sin que la junta médico laboral determinara la pérdida de la capacidad laboral. 3. Afirmó la demanda que al señor Monzón Rojano no se le entregaba los medicamentos requeridos para el tratamiento de su patología, además de no contar con el servicio de salud activo; incluso se sometió a una calificación de pérdida de capacidad laboral particular en la cual se determinó del 100%, motivo por el cual se elevó una petición el 24 de octubre de 2023, para que la Junta Médico Laboral de retiro tomara las acciones pertinentes, pero nunca hubo respuesta. 4.
Solicitó mediante la formulación de una acción de tutela la reactivación de los servicios de salud, la programación para la práctica de la Junta Médica Laboral de retiro y el reajuste de la indemnización o el reconocimiento de una pensión de invalidez en el caso de tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 5. El proceso le correspondió al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá quien, a través de providencia del 15 de abril de 2024, amparó los derechos fundamentales del señor Breyner Enrique Monzón Rojano. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional la reactivación de los servicios de salud del actor, la realización de las citas médicas necesarias y la convocatoria de la Junta Médico Laboral dentro de los 15 días posteriores a la finalización de todos los exámenes, para reevaluar su capacidad laboral y garantizar sus derechos fundamentales. 6.
Lo anterior, al encontrar que el tutelante fue dado de baja de las fuerzas militares debido a una incapacidad permanente parcial diagnosticada por el Tribunal Médico Laboral. A pesar de que la calificación inicial fue considerada inmodificable, se estableció que el actor tiene derecho a solicitar una nueva evaluación médica si su condición ha cambiado o empeorado.
Para el Juzgado de conocimiento, según la jurisprudencia, el paso del tiempo no impide solicitar una nueva Junta Médico Laboral para revisar la condición actual del actor. 7. Inconforme con esta decisión, la Dirección de Sanidad Naval impugnó el fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A, mediante providencia del 23 de mayo de 2024, revocó el amparo y en su lugar lo declaró improcedente. 8.
Para el Tribunal, la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial: el de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar los actos que generan la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03608-00 Accionante: Claudia Margarita Rojano Martínez agente oficioso de Breyner Enrique Monzón Rojano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 inconformidad del solicitante, como se ha hecho en este caso ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
Consideró el ad quem que, si el solicitante considera que necesita una medida urgente puede pedir la suspensión provisional del acto demandado. Dado que existen mecanismos de protección en el proceso ordinario que aseguran sus derechos, la acción de tutela no es procedente. Excepcionalmente, solo sería una acción constitucional adecuada como medida transitoria para evitar daños irreparables, pero esto no se demostró en ese caso, por lo que no concedió el amparo.
Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el tribunal administrativo de Cundinamarca, realizando un estudio justo donde se materialice el pronunciamiento del juzgado administrativo de primera instancia, quien en su pronunciamiento indico: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y seguridad social del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la providencia proceda a reactivar los servicios de salud del accionante, y dentro de un mes siguiente a la notificación de la presente providencia, realice todas las citas médicas especializadas requeridas para el tratamiento de su patología, así como la realización de los exámenes y valoraciones correspondientes a efectos de convocar dentro del término máximo de quince días siguientes a la finalización de todos los exámenes y valoraciones, la Junta Médico Laboral para calificar de manera actualizada la pérdida de capacidad laboral del señor BREYNER ENRIQUE MONZÓN ROJANO. ( ).”.
Fundamentos de la demanda de tutela 10. En primer lugar, la parte accionante transcribió la resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia del radicado 2024-00121-00, en el que se amparaban sus derechos fundamentales. Así mismo, manifestó que el yerro cometido por el Tribunal se consolidó al pronunciarse sobre hechos nuevos relacionados con la calificación de la pérdida de la capacidad de su hijo y sobre hechos no superados como la negativa de otorgar los servicios médicos integrales, dejándolo en abandono con su enfermedad degenerativa y catastrófica adquirida mientras prestaba su servicio en la Armada Nacional como soldado regular. 11.
Mencionó que, ha tenido que presentar varios incidentes de desacato y solicitudes de atención para la entrega de medicamentos, pero sin recibir ninguna atención médica integral a tal punto de tener que acudir a una nueva calificación Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03608-00 Accionante: Claudia Margarita Rojano Martínez agente oficioso de Breyner Enrique Monzón Rojano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 particular que exterioriza el grado de compromiso.
Motivo de lo anterior, acudió a la acción de tutela como único instrumento a su alcance para hacer valer los derechos a la salud y acceso a la administración de justicia pronta y efectiva. 12. Solicitó dar cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela registrada con el número 080012331002201100077600 instaurada contra el Director de Sanidad Militar de la Armada Nacional. 13.
Hizo precisión al principio de no reformatio in pejus y el recurso de apelación, debido a la posición actual de la Sala Plena de la Sección Tercera pues la regla es que los temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez y solo se presentan algunas excepciones cuando se trata de i) normas o principios de la Constitución Política, ii) compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de Tratados Internacionales, entre otros, iii) normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título ilustrativos, en los que el juez de la causa decreta de manera oficiosa, que no hubieren sido propuestas por la parte que impugna4. 14.
Por último, se refirió al principio de iura novit curia porque al juez le corresponde dar aplicación del derecho invocado por las partes, siendo determinado de manera correcta, calificando la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen, para esto, citó la sentencia T- 200 de 2017 de la Corte Constitucional. Trámite en primera instancia 15.
A través de auto del 16 de julio de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A como accionado, y al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y a la Nación – Ministerio de defensa – Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval como terceros interesados en las resultas del proceso.
Se negó la medida provisional solicitada. Además, requirió al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que allegara copia digital del expediente de tutela con radicado 11001- 33-35-026-2024-00121-00/01. Intervenciones 16. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., sostuvo que en el escrito de tutela se demuestra que no se dirige contra el fallo adoptado por ese despacho, ni se le atribuye ninguna acción u omisión que 4 Mencionó algunas sentencias como la T-072 de febrero de 2018, la SU 1219 de 2001, entre otros.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03608-00 Accionante: Claudia Margarita Rojano Martínez agente oficioso de Breyner Enrique Monzón Rojano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó su desvinculación. Finalmente remitió el enlace del expediente5. 17.
El Director de Sanidad de la Armada Nacional insistió en que se declarara improcedente la acción de tutela debido a que los exámenes de retiro se realizan a todos los miembros de la Armada Nacional independiente del motivo del retiro, ya que esto tiene como finalidad valorar las condiciones de salud en las que sale un ex miembro, con la finalidad de que se le pueda suministrar un tratamiento integral, para que posteriormente sea valorado por la Junta Médico Laboral, quien determina cuál es el índice de disminución de la capacidad laboral que presentó durante el servicio activo en la institución o si requiere de una indemnización, tal como lo precisa la jurisprudencia6. 18.
Por otro lado, mencionó que en el proceso médico laboral del señor Monzón Rojano se realizó conforme a la Ley 1795 de 2015, ya que fue retirado y se puso en conocimiento la obligación legal de practicarse los exámenes de retiro y capacidad psicofísica, siendo examinado en la junta Médica Laboral No. 156 del 9 de abril de 2010. Una vez se interpone recurso, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral y se llevó a cabo conforme al acta No. 4401 del 19 de enero de 2011, en el que se presentó un 10% de la disminución de la capacidad laboral. 19.
A su vez puso de presente que el Tribunal Médico Laboral ya se ha pronunciado sobre la capacidad psicofísica del señor Monzón Rojano, como autoridad competente para conocer de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico – Laborales, siendo el único que podría ratificar, modificar o revocar cualquier decisión. 20.
Ahora bien, en cuanto a las actas expedidas por la Junta – Médico Laboral Militar o el Tribunal de Revisión, afirmó que se tratan de actos administrativos de carácter particular que pueden ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por tanto, no basta con anexar pruebas del cuerpo de una tutela para convocar una nueva junta médico laboral, porque en primer lugar se trata de una fecha posterior a su retiro, en segundo, han acaecido 12 años, desnaturalizando el proceso médico laboral y las reglas propias del legislador en el Decreto 1795 del 2000 porque, para que exista una responsabilidad las secuelas deben ser adquiridas durante el servicio activo en la armada nacional de Colombia. 21.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A puso de presente que no se satisfacen los requisitos generales referidos por la Corte Constitucional en las acciones de tutela contra fallos de la misma naturaleza, porque no existe relevancia constitucional ni se presenta la vulneración de un derecho fundamental, toda vez que en la providencia cuestionada 5 El link corresponde al: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333502620240 0121001100133. 6 Mencionó algunos apartes de sentencias como la T-487 de 2016 y la T-010 de 2014, entre otros.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03608-00 Accionante: Claudia Margarita Rojano Martínez agente oficioso de Breyner Enrique Monzón Rojano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 y contrario a lo mencionado por la parte accionante, sí se valoraron las condiciones fácticas, su implicación jurídica y se indicaron las razones por las cuales no se atendería la solicitud formulada.
En lo relacionado a la vulneración del principio de “no reformatio in pejus” trajo a colación la sentencia T-913 de 1999 y aseguró que el revocar una decisión de primera instancia que niega las pretensiones y en su lugar declarar improcedente es beneficioso, ya que no desestima el derecho sustantivo y remite la controversia al medio procesal adecuado.
Por último, aseguró que, se trata de una acción de tutela dirigida contra otra sentencia de tutela dentro del expediente 2024-00121-01, sin demostrar, además, algún defecto o un error inducido o por consecuencia que profiriera una decisión sin motivación o que se desconozca algún precedente o artículo de la Constitución, por tanto, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela.
C O N S I D E R A C I O N E S 22. La Sala considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la misma naturaleza, de ahí que deba declararse su improcedencia. 23. De los antecedentes descritos se advierte que la tutela de la referencia, al intentarse contra una sentencia proferida dentro de una acción de idéntica naturaleza, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales, máxime, porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y no expone situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales. 24.
Dicho fenómeno de improcedencia de la acción, deviene del criterio jurisprudencial7 que ha reiterado la imposibilidad de atacar, mediante la acción constitucional, una sentencia proferida dentro de una acción de tutela anterior; pues de aceptarse una situación contraria, implicaría que la resolución del conflicto se prolongue indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, principios que radican en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. 25.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos de procedencia excepcional en relación con la acción de amparo contra una sentencia de tutela, a saber: 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 2 de marzo de 2023. Radicado núm. 11001-03-15-000-2023-00419-00. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03608-00 Accionante: Claudia Margarita Rojano Martínez agente oficioso de Breyner Enrique Monzón Rojano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 “a) Que la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente dentro del proceso, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude o una que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho, de conformidad con el principio de fraus omnia corrumpit. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tenga un carácter residual”. 26.
Respecto a la demostración de la situación de fraude que posibilite el ejercicio de la acción de tutela contra tutela, en sentencia T-322 de 2019 la Corte Constitucional señaló: 54. A juicio de la Sala Octava de Revisión, la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además - en principio- una afectación grave del patrimonio público.
La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma, se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público).
En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional (se destaca). 27. En el presente asunto, la Sala advierte que no fueron esgrimidas razones claras y serias que le permitan colegir que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia, sino que nuevamente se presentaron razones o interpretaciones que obedecen al inconformismo de la parte actora con la sentencia atacada y con el actuar de la administración. En concreto, porque en criterio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre hechos nuevos relacionados con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con lo cual violó el principio de la no reformatio in pejus y porque no se garantizaron los servicios médicos integrales al señor Monzón Rojano;
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03608-00 Accionante: Claudia Margarita Rojano Martínez agente oficioso de Breyner Enrique Monzón Rojano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 circunstancias que, a juicio de la Sala, no constituyen una situación de fraude que posibilite la procedencia de la acción de tutela contra fallos de igual linaje. 28.
Contrario a lo indicado por el accionante, la conclusión a la que arribó el Tribunal lejos de constituir una conducta anómala, se ajusta al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela por cuanto al formular la correspondiente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la parte actora debe someterse al trámite previsto por el legislador para esa clase de controversias en las que también puede solicitar las medidas cautelares que resulten pertinentes para asegurar el principio de la tutela judicial efectiva.
Por ende, la conclusión a la que arribó el Tribunal no puede considerarse alejada de los principios que guían la correcta labor de administrar justicia. 29. En idéntico sentido, la parte accionante planteó que no se ha dado cumplimiento a una orden impartida en la acción de tutela con radicado 080012331002201100077600 instaurada contra el director de Sanidad Militar de la Armada Nacional; pretensión frente a la cual debe señalarse que resulta igualmente improcedente toda vez que de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 19918, corresponde al Juez de Tutela de primera instancia de dicho proceso, velar por el acatamiento de las órdenes allí impartidas. 30.
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, la Subsección declarará improcedente la petición de amparo por el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Claudia Margarita Rojano Martínez agente oficioso de Breyner Enrique Monzón Rojano en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 “ARTICULO
27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. || Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. || Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. || En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-03608-00 Accionante: Claudia Margarita Rojano Martínez agente oficioso de Breyner Enrique Monzón Rojano Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF