CONSEJO DE ESTADO VICEPRESIDENCIA Bogotá, D.C., doce (12) de julio de 2023 Vicepresidente: Óscar Darío Amaya Navas Radicación: 11001-03-15-000-2023-03148-00 Demandante: Flota La Macarena S.A. Demandado: Nación – Ministerio de Transporte Conflicto negativo de competencias – resuelve manifestación de impedimento El suscrito vicepresidente del Consejo de Estado procede a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, en su condición de actual presidente de esta Corporación, para resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, con ocasión del medio de control de nulidad promovido por la sociedad Flota La Macarena S.A. contra la Nación - Ministerio de Transporte.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Flota La Macarena S.A., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, con el propósito de que se declarara la nulidad de algunos actos administrativos expedidos por la referida entidad en el marco del procedimiento administrativo para la adjudicación de rutas y horarios en los niveles de servicio básico y de lujo, previsto en el artículo 27 y siguientes del Decreto 171 de 2001 “Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Pasajeros por Carretera”. 2.
Mediante Auto de 22 de mayo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el presente expediente a la Sección Tercera de esta Corporación, al considerar que carecía de competencia para conocer del asunto, en atención a que «los actos administrativos frente a los cuales se solicita la nulidad, guardan relación con los actos de apertura y adjudicación de la convocatoria realizada por el Ministerio del Transporte para participar en la Licitación Pública No. ST-001 de 2013, controversia que es de carácter contractual».
(Negrillas originales del texto) Radicación: 11001 03 15 000 2023 03148 00 3. En razón a lo anterior, el expediente fue repartido a la Sección Tercera de esta Corporación, siendo asignado al Despacho a cargo del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien, en Auto de 22 de octubre de 2018, dispuso: (i) adecuar «la pretensión segunda y por ende la demanda, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»; y (ii) requerir a la parte demandante «para que anexe las constancias de notificación o ejecución de los actos administrativos objeto de controversia». 4.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la sociedad actora presentó recurso de reposición, el cual fue desatado por el Despacho a cargo del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, en su condición de consejero de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 30 de julio de 2019, en el sentido de no reponer el auto recurrido. 5.
Mediante Auto de 26 de agosto de 2020, el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas remitió el expediente al Despacho a cargo del doctor Nicolás Yepes Corrales, «en compensación del expediente identificado con el número interno 62520». 6. El consejero Nicolás Yepes Corrales, en Auto de 3 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencias. 7.
El presidente del Consejo de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, en escrito de 22 de junio de 2023, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, por cuanto «tuvo conocimiento del presente asunto en una actuación anterior a la que ahora lo convoca y, además, esas diligencias procesales guardan estrecha relación con el conflicto de competencias que debe resolverse en esta instancia, por lo que podría resultar afectada la imparcialidad para la toma de la decisión de fondo».
II. CONSIDERACIONES II.1. Competencia 8. En virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 20111 en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 110. “Integración de la Sala de lo Contencioso administrativo: (…) Radicación: 11001 03 15 000 2023 03148 00 20192, Reglamento Interno de la Corporación, corresponde al presidente del Consejo de Estado resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, y comoquiera que, en el presente asunto, el presidente del Consejo de Estado, doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, manifestó impedimento para conocer del caso de la referencia, se considera que le corresponde al suscrito vicepresidente resolverlo y, eventualmente, emitir un pronunciamiento de fondo frente al conflicto negativo de competencias suscitado entre las Secciones Primera y Tercera, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo 080 de 20193.
II.2. De la figura de los impedimentos y las recusaciones en el marco de la actuación administrativa 9. Sobre el particular, sea lo primero en señalar que el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 prevé la figura de impedimento o recusación en el marco de la actuación administrativa, en aquellas circunstancias «[c]uando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público».
A su vez, el artículo 12 ibidem establece su trámite. 10. Precisamente, el artículo 11 establece las siguientes casuales de impedimento o recusación: 1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2.
Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. Parágrafo. Es atribución del presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la corporación.” 2 Acuerdo 080 de 2019.
Sala Plena del Consejo de Estado. Artículo 8. “Funciones del presidente: (…) Parágrafo. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación.” 3 Acuerdo 080 de 2019. Artículo 7. “ELECCIÓN DE DIGNATARIOS. […] El Presidente llevará la voz y representación del Consejo de Estado.
En ausencia del Presidente, el Vicepresidente tendrá las mismas atribuciones” (Se resalta). Radicación: 11001 03 15 000 2023 03148 00 3. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes arriba indicados, curador o tutor de persona interesada en el asunto. 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. 5.
Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 6. Haber formulado alguno de los interesados en la actuación, su representante o apoderado, denuncia penal contra el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, antes de iniciarse la actuación administrativa; o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos a la actuación y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal. 7.
Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal. 8.
Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. 9. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, acreedor o deudor de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito o sociedad anónima. 10.
Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas. 11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.
Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración. 12. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03148 00 13. Tener el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, decisión administrativa pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe resolver. 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15.
Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16. Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. 11.
Significa lo anterior que, «en el mencionado cuerpo normativo se definen, expresamente, las únicas razones valederas para que una persona que ejerza funciones de orden administrativo en un asunto específico, se separe de ellas»4. 12. Ahora bien, cabe precisar que las causales de impedimentos y recusaciones son «de carácter excepcional y taxativo, así como de interpretación restrictiva, y tienen como propósito, impedir su uso caprichoso por parte de los ciudadanos o la evasión del cumplimiento de sus funciones, por parte de los servidores públicos»5. 13.
En conclusión, se tiene que el Legislador estableció dieciséis (16) causales de impedimentos o recusaciones en el marco de la actuación administrativa, con el propósito de garantizar la imparcialidad y la transparencia propias de la función pública, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva. II.3. De la resolución de la manifestación de impedimento en el caso concreto 14.
El doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, en su condición de actual presidente del Consejo de Estado, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 11 del CPACA, por cuanto «tuvo conocimiento del presente asunto en una actuación anterior a la que ahora lo convoca y, además, esas diligencias procesales guardan estrecha relación con el conflicto de competencias que 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de 20 de abril de 2022, expediente No. 11001-02-03-000-2022-00448-00. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decisión de 20 de abril de 2022, expediente No. 11001-02-03-000-2022-00448-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 03148 00 debe resolverse en esta instancia, por lo que podría resultar afectada la imparcialidad para la toma de la decisión de fondo». Al respecto, explicó lo siguiente: «el asunto correspondió por reparto al despacho del suscrito magistrado como integrante de la Sección Tercera, Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que, el día 22 de octubre de 2018, el despacho a mi cargo dictó auto de sustanciación en el que dispuso adecuar: (i) « la pretensión segunda y por ende la demanda, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» y, además, requerir a la parte actora (ii) «para que anexe las constancias de notificación o ejecución de los actos administrativos objeto de controversia», por cuanto se pudo determinar que «la demanda no cumplió con los requisitos del artículo 166 del CPACA».
Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de reposición, el cual, fue resuelto por el suscrito magistrado mediante auto del 30 de julio de 2019, en el sentido de no reponer el auto del 22 de octubre de 2018 […]. A continuación, el día 26 de agosto de 2020, el suscrito magistrado profirió auto en el que ordenó la remisión del proceso de la referencia al despacho del magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales […].
Por auto del 3 de mayo de 2023, el despacho del doctor Nicolás Yepes Corrales declaró la falta de competencia para tramitar el proceso y, consecuentemente, trabó el conflicto negativo de competencias con la Sección Primera y remitió el asunto a la Presidencia de la Corporación para que este fuera decidido […]. Pues bien, de conformidad con el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 20116, le corresponde al presidente del Consejo de Estado «resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación»; no obstante, debo manifestar que me encuentro impedido para resolver el asunto puesto a mi consideración con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 11 ejusdem, que determina que esta se configura por el hecho de haber conocido el asunto en oportunidad anterior.
En efecto, tal como se indicó en precedencia, en un primer momento el despacho a mi cargo dictó un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda -auto del 22 de octubre de 2018- y, posteriormente, en auto del 30 de julio de 2019 -resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la anterior decisión-. [Negrillas por fuera del texto] 15.
La causal de impedimento invocada por el presidente de la Corporación dice textualmente lo siguiente: 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. [Negrillas por fuera del texto] Radicación: 11001 03 15 000 2023 03148 00 16.
Visto todo lo anterior, se considera que la circunstancia expuesta por el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas se enmarca en la causal de impedimento invocada, toda vez que, al haber suscrito los autos de fecha 22 de octubre de 2018 y 30 de julio de 2019 en el marco del medio de control de nulidad en el que se suscitó el conflicto negativo de competencias de la referencia, es claro que, previamente, conoció del proceso que ahora le correspondería resolver en su condición de actual presidente del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 del Acuerdo 080 de 2019. 17.
Lo anterior se traduce en que el doctor Jaime Enrique Rodríguez conoció del presente asunto en oportunidad anterior, mediante el Auto de 22 de octubre de 2018, en el que dispuso: (i) adecuar «la pretensión segunda y por ende la demanda, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho»; y (ii) requerir a la parte demandante «para que anexe las constancias de notificación o ejecución de los actos administrativos objeto de controversia».
Asimismo, a través de la providencia de 30 de julio de 2019, que decidió no reponer el auto anterior. 18. Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, presidente del Consejo de Estado y, en consecuencia, será separado del conocimiento del asunto de la referencia. Por todo lo anterior, el vicepresidente del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas, en su condición de actual presidente del Consejo de Estado y, en consecuencia, será separado del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación, notifíquese de la presente decisión a todas las partes dentro del proceso de la referencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 03148 00 TERCERO: Una vez efectuadas las anteriores notificaciones, vuelvan las diligencias al suscrito para resolver lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Óscar Darío Amaya Navas Vicepresidente CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.