Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira - magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Tema: Resuelve recurso de reposición AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho el recurso de reposición instaurado por Edilma y Mariela Maldonado París contra el auto del 13 de enero de 20221, en el que se tomaron las siguientes decisiones: i) rechazar la nulidad procesal propuesta por la parte demandante en escrito de 3 de noviembre de 2021, en cuanto a la causal de violación al debido proceso por el presunto desconocimiento del derecho a la participación política de futuros terceros coadyuvantes; ii) negar la nulidad procesal, en cuanto a la causal establecida en el artículo 133. 2 del CGP, fundada en la presunta pretermisión de una instancia procesal; iii) no reponer el auto de 26 de octubre de 20212, respecto de las pruebas denegadas a la parte demandante y conceder en el efecto devolutivo el recurso de súplica interpuesto y, iv) finalmente, rechazar la incorporación al expediente del CD allegado el 26 de octubre de 2021 por la demandante Mariela Maldonado París. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda3 1. El 26 de mayo de 20214, Edilma y Mariela Maldonado París solicitan la nulidad del acto de nombramiento de Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 1 Índice 93 Samai. 2 Índice 63 Samai, auto por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron excepciones, se negaron unas pruebas y se ordenó correr traslado de las pruebas aportadas y para alegar de conclusión. 3 Índice 3 Samai. 4 Índice 43 Samai.
Subsanada el 13 de agosto de 2021. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Las demandantes invocan como causales de nulidad las establecidas en el artículo 137, porque el acto se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse y cuando se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, del numeral quinto del artículo 275, ambas, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.
Fundamentos fácticos 3. Afirman las demandantes, que cuando la demandada fungía como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá vulneró en forma manifiesta y objetiva las normas y principios que orientan y rigen la administración de justicia. Lo anterior, al considerar que, en un proceso ejecutivo bajo su conocimiento se configuró un daño antijurídico que conllevó a la responsabilidad patrimonial del Estado, conforme lo preceptúan los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, actuación que dio origen a la demanda de reparación directa, que cursa en la actualidad en el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá5. 4.
Indican que, al momento de presentación de la demanda de nulidad electoral, el proceso de reparación directa se encontraba pendiente de nueva fecha para la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 5. Señalan que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, reguló el acceso a los cargos de la Rama Judicial a través del concurso de méritos, procedimiento en el que se valoran, entre otros, la idoneidad moral y las condiciones de personalidad de los aspirantes, trámite en el que no se detalló la conducta de la elegida en el curso de su actuar judicial como magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, el cual bajo la misma cuerda argumentativa, desconoce lo reseñado en el artículo 232 Superior, del que destacaron que para ser magistrado, es requisito haber ejercido con buen crédito la profesión de abogado. 3.
Trámite en única instancia 3.1. Admisión6 6. El 5 de agosto del 20217, este Despacho dispuso la inadmisión del medio de control, considerando que este no cumplía con los requisitos formales determinados 5 Hicieron referencia al medio de control radicado el 14 de agosto de 2019, contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración de Judicial, a la que correspondió el No. de proceso 11001-33-36-032-2019-00228-00. 6 Índice 45 Samai.
M. P. Rocío Araújo Oñate (E). 7 Se precisa que mediante auto del 15 de junio del corriente año (índice 15 Samai), la demanda fue rechazada por considerarse que había operado el fenómeno de la caducidad, no obstante, mediante providencia del 8 de julio siguiente, la Sala de la Sección dispuso revocar el auto anterior, al advertirse que no se había surtido la respectiva publicación, lo que implicaba la inexistencia del extremo temporal inicial para computar el término de caducidad.
El auto que inadmitió véase en Índice 38 Samai. M. P. Rocío Araújo Oñate (E). Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en la ley, por lo que se solicitó a la parte demandante su subsanación. Y el 13 de agosto de 2021, a través de mensaje de datos, las demandantes presentaron el respectivo escrito de subsanación. Finalmente, el 1º de septiembre de 2021, el Despacho admite la demanda, por lo que ordenó notificar a Hilda González Neira (demandada); al presidente de la Corte Suprema de Justicia8; al presidente del Consejo Superior de la Judicatura9; al Ministerio Público; comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica e informar a la comunidad de la existencia del proceso. 3.2.
Coadyuvancia10 7. El señor Carlos Alberto Jaramillo Calero pidió ser reconocido como tercero coadyuvante de la parte demandante. En tal sentido, manifiesta que la accionada, siendo magistrada de Tribunal, con decisión de segunda instancia de 18 de enero de 2018 –de la que no fue ponente–, violó sus derechos fundamentales11 y prevaricó en el marco del proceso reivindicatorio 11001-31-03-037-2015-00461-01 adelantado en su contra por Alianza Fiduciaria S.A., del cual hizo un recuento en el que indicó las irregularidades en las que presuntamente se incurrió. 8.
Aseguró que los comportamientos de la demandada son gravísimos para mantenerla como magistrada titular de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 9. Con base en dicho relato solicitó, a título principal; i) la nulidad del acto de elección censurado, ii) la suspensión provisional de la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio de su interés, iii) la suspensión de la ejecución de dicha providencia; y subsidiariamente, iv) que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá o al juzgado de primera instancia, en ese negocio jurídico, ejercer el control de legalidad e integrar debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva.
Del mismo modo, requiere v) la suspensión de la respectiva diligencia de entrega del inmueble en el que habita con sus hijos. Y así mismo, vi) que se vincule a la señora González Neira y a la Alianza Fiduciaria al proceso por tener interés. 3.3. Contestaciones 3.3.1. Corte Suprema de Justicia12 10. Sostuvo que en la demanda no se cuestiona actuación alguna de la corporación y tampoco se invoca ninguna causal de nulidad consagrada en los artículos 137 y 275 del CPACA, pues simplemente si hizo alusión a una reclamación patrimonial contra la Rama Judicial por decisiones de un proceso ejecutivo.
De ahí que el reparo corresponda a situaciones meramente personales de la demandada 8 Y, su conducto, a los demás magistrados que intervinieron en el acto de elección demandado. 9 Idem. 10 Índice 50 Samai. 11 Aludió, entre otros, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 12 Índice 55 Samai. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que no le constan a esta Presidencia y que no desvirtúan la legalidad del acto de elección. Aportó los antecedentes de la actuación administrativa. 3.3.2.
Demandada13 11. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para empezar, sostuvo que, en el escrito de subsanación, las demandantes agregaron extemporáneamente supuestos fácticos a las censuras inicialmente presentadas, sin que ello fuera objeto de la inadmisión. Por tal razón, se abstuvo de pronunciarse al respecto, al encontrarlos por fuera de la litis. 12.
Manifestó que la censura de las demandantes se sustenta en meras apreciaciones respecto de la decisión de segunda instancia adoptada, con fuerza de cosa juzgada, en el trámite del proceso ejecutivo, que, recordó, fue objeto de una decisión de tutela finalmente revocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia STL7577-2018 de 23 de mayo de 2018 (radicado No. 79883) que negó el amparo deprecado, por no advertir la arbitrariedad en sede ordinaria. 13.
Afirmó, que tales opiniones de ninguna manera conducen al pretendido impedimento moral o a falta de crédito e idoneidad para fines electorales; especialmente si se considera que la Sección no tiene atribuciones para calificar la tesis adoptada en sede ordinaria en relación con el diligenciamiento del endoso y que las causales de nulidad electoral son de interpretación restrictiva14. 14.
Descartó que una demanda de reparación directa, en un proceso en el que no se ha dictado siquiera sentencia, pudiera tener incidencia alguna en el procedimiento eleccionario que se censura; al tiempo que destaca que la ausencia de publicidad no afecta la formación o contenido del acto acusado; máxime cuando la demanda en general no desarrolla con suficiencia los cargos planteados. 3.3.3.
Consejo Superior de la Judicatura15 15. Se opuso a las pretensiones y expuso que los cuestionamientos de la parte actora corresponden a apreciaciones subjetivas carentes de prueba. Así mismo, aclaró que no conoce de la existencia de procesos de reparación directa contra la Rama Judicial, pues su representación corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial16 y tampoco intervino en la tutela mencionada. 13 Índice 56 Samai. 14 Invocó el artículo 6 de la Constitución (excepcionalidad de las prohibiciones) y el 1º del Código Electoral (principio de capacidad) y algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. 15 Índice 57 Samai. 16 Artículo 99 de la Ley 270 de 1996, LEAJ.
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Describió el trámite constitucional17, legal18 y reglamentario19 definido para conformación de la lista de elegibles que se encuentra a su cargo, al cual aseguró haberse apegado, dentro del margen de discrecionalidad que le confiere el ordenamiento jurídico. 17.
Resaltó que no es posible exigir extensivamente a un candidato circunstancias de elegibilidad más allá de las contempladas en la Constitución y la ley para el caso concreto, las cuales acreditó en su momento la demandada, sin que fuera dable a la entidad debatir o dar alcance a interpretaciones realizadas por aquella en el marco de la autonomía e independencia judicial ni a la existencia de recursos o discusiones que las controviertan. 18.
Expuso que la convicción moral es algo que pertenece al fuero interno de las personas, proviene de la personal y razonable apreciación que se hace de los actos humanos para compararlos con reglas de conducta aceptadas por la sociedad y es algo que correspondía evaluar al nominador. Esto, sumado a que las previsiones del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 son aplicables a la carrera judicial y no a la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 19.
De otra parte, rechazó que la existencia de una demanda de reparación directa sin resolver pudiera tomarse como circunstancia de inelegibilidad, salvo que así lo disponga una decisión debidamente ejecutoriada, dada la protección jurídica de la que goza el derecho de acceso a cargos públicos. 20. Finalmente, propuso la excepción previa de inepta demanda, pues se observa que, la parte actora pretende reprochar decisiones judiciales adoptadas en un proceso ejecutivo de carácter civil que se desata actualmente en la Corte Suprema de Justicia en sede de revisión y que, por tanto, no puede ser debatido en el presente proceso electoral. 3.4.
Traslado de la excepción previa20 21. Las accionantes insistieron en las razones de hecho y de derecho esbozadas en la demanda, a fin de evidenciar que las actuaciones judiciales de la accionada son las que prueban su falta de calidades y méritos para ser elegida en la Corte Suprema de Justicia. Además, expusieron las razones por las que se debió validar el endoso del título valor en el proceso 2016-00171-00. 22.
Destacaron que el hecho de que el señor Edgardo Villamil Portilla, apoderado del demandado en vía ejecutiva, fuera en algún momento superior funcional de la 17 Artículo 231. 18 Artículos 15 y 234 de la Ley 270 de 1996, LEAJ. 19 Acuerdo PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016, modificado por el PCSJA17-10717 de 2017, por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 20 Índice 60 Samai.
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 entonces magistrada de Tribunal, hoy demandada, revelan en el comportamiento de esta la existencia de causales de impedimento y conflictos de interés. 23.
Añaden que las inhabilidades deben ser interpretadas de conformidad con los fines del Estado, en los términos de la sentencia C-373 de 2002; y que su carácter restrictivo no implica una lectura literal o exegética ni ajena a la moralidad, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado21. 24. Por último, afirman que la demanda cumple con todos los requisitos formales, y que, al no atacarse tal aspecto o la indebida acumulación de pretensiones, la excepción propuesta debe ser despachada desfavorablemente.
Del mismo modo, allegan nuevos documentos que piden se incorporaran al expediente. 3.5. Trámite de sentencia anticipada22 25. El 26 de octubre de 2021, el Despacho ordenó impartir el trámite de sentencia anticipada23, con fundamento en los artículos 179 y 182A de la Ley 1437 de 2011. Así, a partir del concepto de violación reseñado en la demanda, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes –incluido el tercero coadyuvante, se fijó el litigio, en los siguientes términos: «75.
Así, corresponde al Despacho determinar si el acto de designación de la demandada, señora Hilda González Neira, como magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1539 del 18 de febrero de 2021 de dicha Corporación, y el acto de confirmación emitido en sesión de Sala Plena del 4 de marzo de 2021 dentro del expediente 11001-02-30-000-2021-00144- 00 deben ser anulados, para lo cual se debe establecer si: (i) ¿Se materializó el vicio de ilegalidad plasmado en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA dada la supuesta inelegibilidad de la demandada, derivada del artículo 232 de la Constitución Política y de los artículos 133 y 164 de la Ley 270 de 1996, debido a sus actuaciones como magistrada de Tribunal? (ii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA) por la falta de publicación, tanto de la designación como de la confirmación ordenada por el artículo 65 del CPACA, así como del número de votos obtenidos por la demandada para resultar elegida? 21 Invocan: CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019. M.P.: Rocío Araújo Oñate. Demandante: Dora Marcela Chamorro. Demandado: Hernán Gustavo Estupiñán Calvache -Representante a la Cámara-“. Igualmente: “Sala Plena el Consejo de Estado. Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo en Sentencia de Unificación del quince (150 de julio del año dos mil catorce (2014), radicación: 11001-03-28-000-2013-00006-00 (ACUMULADO 2013-0007) (IJ), Actor: Cecilia Orozco Tascón y Otros, Demandado: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 22 Índice 63 Samai.
M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Índice 68 Samai. Las demandantes presentan solicitud de nulidad contra esta decisión. Con auto del 13 de enero de 2021, se negó la nulidad procesal, pues al ordenar el trámite de sentencia anticipada no se está pretermitiendo la instancia, como lo plantearon aquellas (índice 93 Samai). La partes actora presentó recurso de reposición contra esta última decisión, bajo el argumento que el ponente que la profirió carecía de competencia por la recusación presentada (índice 99 Samai).
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) ¿Los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse (artículo 137 del CPACA), en vista de que los cuestionamientos elevados en sede contenciosa contra varios de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia que participaron de la elección podrían llevar a una eventual falta de quorum?».
Énfasis del original. 26. Se negó la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto los cargos resultan comprensibles y permiten el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de sus detractores, de las partes en el proceso. 27. También negó las pruebas24 solicitadas por las demandantes al subsanar la demanda, por cuanto las mismas hacen parte de los antecedentes administrativos y demás documentos enviados con destino al presente expediente por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura; por tanto, resulta innecesario decretar su práctica25 y en cuanto a las documentales allegadas al pronunciarse sobre la excepción previa, solo se tendrían en cuenta para resolver esta26; finalmente, informaron que aportarían un CD. 3.6.
Solicitud de nulidad y recurso de reposición y, en subsidio, súplica27 28. El 3 de noviembre de 2021, las demandantes presentaron nulidad procesal contra la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada, al sostener que: i) con la decisión se viola el debido proceso por el presunto desconocimiento del derecho a la participación política de futuros terceros coadyuvantes y ii) en cuanto a la causal establecida en el artículo 133. 2 del CGP, fundada en la presunta 24 «Se sirva oficiar al Consejo Superior de la Judicatura la remisión del expediente administrativo de lista de elegible contenido en el Acuerdo PCSJA20-11510 del 27 de febrero de 2020. // Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia la remisión del expediente administrativo reseñado bajo el número No. 110010230000202100144-00 del 4 de marzo de 2021, con Ponencia del Magistrado IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. // Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicia a efecto de solicitar la remisión del acto administrativo de confirmación del nombramiento de magistrada de Hilda González Neira. // Se sirva oficiar a la Corte Suprema de Justicias la remisión de los antecedentes administrativos contentivo de la elección de la magistrada Hilda González Neira». 25 Índice 135 Samai.
El 21 de abril de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado, revocó parciamente el numeral tercero del auto del 26 de octubre de 2021, y ordenó decretó una de las pruebas negadas, así: «Por Secretaría de la Sección, OFÍCIESE a la Corte Suprema de Justicia para que remita copia del expediente 11001023000020210014400, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia. // En caso de que algún documento remitido tenga, legal o constitucionalmente, el carácter de reserva, la Secretaría debe adoptar las medidas necesarias para su protección» (énfasis del original).
Finalmente, confirmó lo restante el auto suplicado, es decir, i) la denegatoria por innecesarias de las demás pruebas solicitadas en el escrito de subsanación de la demanda y ii) la limitación de la valoración probatoria de las pruebas adosadas con el escrito con el cual la parte actora descorrió el traslado respecto, al espectro de la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído. 26 «66.
El Despacho considera que los elementos probatorios aportados por la demandantes enlistados -supra- tienen valor únicamente en lo que respecta a la discusión inherente a la decisión de la excepción previa propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, pues para ese fin la disposición habilita un momento procesal en el que se pueden aportar pruebas.
De lo contrario, se estaría realizando una lectura del artículo 212 del CPACA que permite a los accionantes corregir sus falencias probatorias por fuera del término dispuesto para la demanda o su reforma, en desmedro del equilibrio procesal que debe regir la actuación judicial y de la prohibición establecida en el artículo 101 del CGP para el trámite de las excepciones previas». 27 Índices 68 y 69 Samai.
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pretermisión de una instancia procesal, al ordenar el mencionado trámite.
Con otro escrito, ese mismo día, interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica por las pruebas negadas. 4. Providencia recurrida28 29. El 13 de enero de 2022, el Despacho resolvió: 1) Rechazar la nulidad procesal propuesta por la parte demandante en escrito de 3 de noviembre de 2021, en cuanto a la causal de violación al debido proceso por el presunto desconocimiento del derecho a la participación política de futuros terceros coadyuvantes; toda vez que, la situación planteada no corresponde a alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni al supuesto de prueba nula que consagra el 29 constitucional29 y tampoco existe el menor indicio de que, en ese punto del proceso, se haya negado el reconocimiento de la calidad de terceros a quienes así lo hayan solicitado. 2) Negar la nulidad procesal, en cuanto a la causal establecida en el artículo 133. 2 del CGP, fundada en la presunta pretermisión de una instancia procesal; por cuanto tal situación no se presentó, pues el legislador reguló de forma expresa el trámite para dictar sentencia anticipada, en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, aplicable al medio de control de nulidad electoral, conforme lo establece el artículo 29630 del CPACA, por lo que no se está pretermitiendo la instancia, sino dando aplicación a una figura debidamente creada y más en este tipo de proceso cuyo plazo constitucional31 para resolver es de seis meses en única instancia y un año en doble instancia, cualquier norma que procure por la celeridad es afín con el mandato superior. 3) No reponer el auto de 26 de octubre de 202132 en cuanto a las pruebas denegadas a la parte demandante y concedió en el efecto devolutivo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante; en razón a que los antecedentes del acto administrativo demandado ya fueron aportados por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura al contestar la demanda, motivo por el que era innecesaria decretar la prueba por ellas solicitadas en tal sentido. 28 Índice 93 Samai. 29 «35.
Se debe recordar que no toda diferencia en la comprensión del procedimiento entraña una violación al debido proceso con capacidad para producir la pretendida nulidad adjetiva, pues, como se dijo, el régimen en el que se inscribe su configuración y saneamiento es del resorte del legislador, y las posibles limitaciones frente a la intervención de eventuales coadyuvantes en el plano de la participación política no ha sido concebida como causal de nulidad procesal». 30 «En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral». 31 Constitución Política, artículo 264, cuyo parágrafo establece «La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. // En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses».
Énfasis del Despacho. 32 Índice 63 Samai, auto por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron excepciones, se negaron unas pruebas y se ordenó correr traslado de las pruebas aportadas y para alegar de conclusión. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4) Rechazar la incorporación al expediente del CD allegado el 26 de octubre de 2021 por la demandante Mariela Maldonado París; ya que el mismo se allegó durante el traslado de excepciones previas, etapa no adecuada para ello y contiene una audiencia que dirigió la demandada cuando era magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. 30.
La anterior decisión se notificó por estado del 18 de enero de 202233. 5. Recurso de reposición contra la anterior decisión34 31. El 25 de enero de 2022, las demandantes sostuvieron que el auto del día 13 de ese mismo mes y año, suscrito por el magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil se profirió sin competencia, por cuanto aún no estaba en firme la providencia que rechazó la recusación presentada por estas, por lo que afirmaron: «Finalmente, recordemos que la configuración de impedimento o recusación incide en la competencia del operador judicial, por tanto, estamos ante una decisión demasiadamente apresurada e inusual por demás en este escenario, proceder que habilita la presente petición respetuosa de REVOCATORIA, del auto previamente identificado». 32.
En relación con el trámite de las recusaciones presentadas, cabe señalar que, por una parte, las demandantes, el 24 de noviembre de 202135, recusaron al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, ponente del proceso, por estar presuntamente incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 141. 1 del CGP, consistente en tener el juez interés directo o indirecto en el proceso.
Recusación que fue rechazada de plano por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante auto del 16 de diciembre de 202136, pues conforme con el inciso segundo37 del artículo 142 del CGP, aplicable por la remisión hecha por el 296 del CPACA, no fue alegada en el momento en que el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil asumió el conocimiento del proceso, esto es el 16 de septiembre de 202138 y las demandantes, luego de varias actuaciones procesales39, el 24 de noviembre de ese año, presentaron la recusación40.
Además, en dicha providencia se señaló que “(…) 33 Índice 95 Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/utiles/WEstados.aspx. Donde se debe poner la Sección Quinta del Consejo de Estado y en criterio de búsqueda la fecha del estado, en este caso, 18 de enero de 2022. 34 Índice 99 Samai. 35 Índice 83 Samai. 36 Índice 88 Samai.
Ese auto fue notificado por estado el 11 enero de 2022 (Índice 90 Samai). 37 «No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano».
Énfasis del original. 38 Índice 54 Samai. 39 15 de octubre de 2021, escrito de oposición a la excepciones; 3 de noviembre de ese año, presentaron una solicitó la nulidad parcial y recuso de súplica contra la providencia que ordenó el trámite de sentencia anticipada. 40 Contra la presente decisión las demandantes presentan solicitud de nulidad, al sostener que el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, fija que dicho auto debe ser de Sala y no de ponente (índice 97 Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 más allá de la improcedencia considerada, el Despacho llama la atención, que la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial (…)”. 33.
Adicionalmente, Carlos Alberto Jaramillo Calero como coadyuvante de la parte demandante41, el 11 de marzo de 2022, recusó al magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, ponente del proceso, bajo los mismos planteamientos que presentaron Edilma y Mariela Maldonado París. 34. El 18 de marzo de 202242, el Despacho43 rechazó el trámite de la recusación, por cuanto se trataba de una reiteración de la ya presentada, en la que se duplicó su contenido, argumentos y pruebas, la que fue abordada previamente por el magistrado en turno44 y que, además, excede el límite de postulación reservado a la parte a la que ayuda.
Decisión que fue notificada a las partes por estado del 22 de marzo de 202245. 35. Conforme a la constancia secretarial46, del recurso de reposición se corrió traslado por el término de 3 días, los días 27, 28 y 31 de enero de 2022. 36. Dentro de este plazo, la parte demandada se pronunció afirmando que el recurso se presentó de manera ambigua, confusa e imprecisa, pues manifiestan que interponen recurso en contra del mencionado auto, pero omitieron señalar respecto de cuál de las decisiones adoptadas están en desacuerdo y la sustentación de la impugnación tampoco permite inferirlo. 37.
Insistió, que la impugnación adolece de reparos concretos formulados en contra de las decisiones adoptadas en el auto de 13 de enero de 2022 y las demandantes omiten -por completo- referir a las razones para que se revoque o reformen las decisiones adoptadas en la providencia en comento. 38. A lo expuesto, agregó que la interposición del recurso de súplica en contra del auto que rechazó la recusación de manera alguna suspende el trámite del proceso como parecen entenderlo las demandantes, razón por la cual el magistrado Samai).
También, requirieron la adición del auto del 16 de diciembre de 2021, para que con la certificación expedida por la Universidad Externado el día 9 de ese mes y año, se evalué la ausencia de conocimiento de vínculos laborales simultáneos configurativos de sentimiento de aprecio y amistad entre el hoy magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil y Edgardo Villamil Portilla (índice 98 Samai).
El 17 de febrero de 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra (quien rechazó de plano la recusación), negó la solicitud de adición y corrió traslado de la nulidad prestada (índice 113 Samai) y con providencia del 2 de marzo de 2022, negó la nulidad procesal por incompetencia, por cuanto en el auto del 16 de diciembre de 2021 no se estudió de fondo la recusación, asunto reservado a la Sala, pero el rechazo si es de ponente, conforme al inciso segundo del artículo 142 del CGP y el 35 de la Ley 270 de 1996 (índice 120 Samai). 41 Índice 127 Samai. 42 Índice 128 Samai. 43 M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 44 Rechazada de plano, por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en auto del 16 de diciembre de 2021 (índice 88 Samai). 45 Índice 130 Samai. 46 Índice 101 Samai.
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ponente continúa con la competencia para resolver o proveer respecto del asunto en estudio. 39.
Finalmente, puso de presente que el proceso contencioso electoral dada su naturaleza especial (artículos 275 y siguientes del CPACA) y los precisos términos fijados por el Constituyente (artículo 264) a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para decidir de fondo le imponen al juez una mayor celeridad por lo que no pueden ser de recibo afirmaciones expuestas por las demandantes que controvierten este mandato constitucional. 40.
Por lo anterior, solicitó confirmar el auto recurrido. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. El Despacho es competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 12547 del CPACA, para resolver el recurso de reposición formulado por la parte demandante contra el auto de 13 de enero de 2022, en el que se decidió: i) rechazar la nulidad procesal propuesta por la parte demandante en escrito de 3 de noviembre de 2021, en cuanto a la causal de violación al debido proceso por el presunto desconocimiento del derecho a la participación política de futuros terceros coadyuvantes; ii) negar la nulidad procesal, respecto a la causal establecida en el artículo 133. 2 del CGP, fundada en la presunta pretermisión de una instancia procesal; iii) no reponer el auto de 26 de octubre de 202148 en cuanto a las pruebas denegadas a la parte demandante y conceder en el efecto devolutivo el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de 26 de octubre de 2021 y, iv) finalmente, rechazar la incorporación al expediente del CD allegado el 26 de octubre de 2021 por la demandante Mariela Maldonado París. 47«La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: // 1.
Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: // a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y i32 de este código; // c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; // d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; // e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; // f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; // h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. // 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Énfasis del Despacho. 48 Índice 63 Samai, auto por medio del cual se ordenó el trámite de sentencia anticipada, se resolvieron excepciones, se negaron unas pruebas y se ordenó correr traslado de las pruebas aportadas y para alegar de conclusión. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.
Procedibilidad 42. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el recurso de reposición en su artículo 242, en los siguientes términos: «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 43.
Por su parte, la Ley 1564 de 2012, regula lo atinente a su procedencia y oportunidad en el artículo 318, al disponer: «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Énfasis del Despacho 44. La providencia objeto del recurso fue notificada por estado de 18 de enero de 202249, conforme lo ordena el artículo 202 del CPACA, por lo que los tres días siguientes a la notificación, corrieron los días 19, 20 y 21 del mismo mes y año. Así entonces, como el recurso de reposición fue formulado el 25 de enero de 2022, en principio se podría considerar extemporáneo; sin embargo, en vista de que esa decisión también se dio a conocer por correo electrónico a los sujetos procesales50, el mismo día del estado, se dará aplicación al artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, que regula la notificación por medios electrónicos, así: «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 49 Índice 95 Samai. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/utiles/WEstados.aspx.
Donde se debe poner la Sección Quinta del Consejo de Estado y en criterio de búsqueda la fecha del estado, en este caso, 18 de enero de 2022. 50 Índice 96 Samai. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.
La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado». Énfasis del Despacho. 45. Bajo estas condiciones, los dos días otorgados por la normativa en cita, corrieron el 19 y 20 de enero de 2022 y los tres que fija el artículo 318 del CGP, para interponer el recurso de reposición los días 21 (viernes), 24 y 25 de ese mismo mes y año, como el recurso se presentó ese día, se tendrá como oportuno. 3.
Caso concreto 46. Las demandantes sostuvieron que el auto del 13 de enero de 2022, suscrito por el magistrado ponente Pedro Pablo Vanegas Gil se profirió sin competencia, por cuanto aún no estaba en firme la providencia que rechazó la recusación presentada por estas. 47. Lo primero que se debe poner de presente, es que el inciso segundo51 del parágrafo único del artículo 264 de la Constitución Política, establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la medida de lo posible, debe decidir los medios de control de nulidad electoral de única instancia en seis meses, motivo por el cual, tanto el Despacho, la Sala y la Corporación misma buscan actuar con celeridad en los procesos que conoce, para dar cumplimiento a la norma constitucional, por lo que no puede ser visto con suspicacia la decisión recurrida, como lo hacen las demandantes, al indicar que estamos ante una decisión demasiadamente apresurada e inusual por demás en este escenario. 48.
Revisado el trámite, se tiene que la providencia del 16 de diciembre de 202152, por medio de la cual el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó de plano la recusación presentada, se notificó en estado del 11 de enero de 202253, por lo que su término de ejecutoria corrió los días 12, 13 y 14 de ese mes y año. 49. Ahora, el auto recurrido si bien se profirió el 13 de enero de 2022, ello obedeció a que la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sin haber 51 «En los casos de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses». 52 Índice 88 Samai. 53 Índice 90 Samai.
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 finalizado el mencionado término, realizó el cambio de ponente de Luis Alberto Álvarez Parra a Pedro Pablo Vanegas Gil, el 11 de enero del año en curso, como se evidencia en el índice 92 Samai. 50.
Bajo esa convicción, de que ante el cambio de ponente, se consideró que ya se tenía la competencia y en vista del corto plazo para decidir el medio de control de nulidad electoral de única instancia, como el presente (6 meses), se profirió el auto del 13 de enero de 2022, ahora cuestionado. 51. De igual manera, téngase en cuenta que54, al hablar de las generalidades de los recursos, nos explica que los actos del juez, como de toda obra humana, son susceptibles de error, bien por fallas en la aplicación de las normas sustanciales o procesales, o por olvidos del funcionario.
Puede, incluso, suceder que la actuación del juez sea correcta, ajustada en todo a la legalidad, pero que una parte, aún las dos o un tercero autorizado para intervenir dentro del proceso estimen que vulnera sus derechos.55 52. Así las cosas, se debe preguntar si la providencia del 13 de enero de 2022 vulneró los derechos fundamentales de los sujetos procesales, porque se profirió un día antes a que hubiese quedado ejecutoriado el auto del 16 de diciembre de 2021, por medio del cual, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó de plano la recusación presentada y llamó la atención que la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial. 53.
Para el Despacho la respuesta es clara: NO se vulneró ningún derecho fundamental de las partes o intervinientes en este proceso, pues no se cuestiona el contenido material de dicha decisión, como lo puso de presente la parte demandada al pronunciarse sobre el recurso. 54. Cosa distinta si en el auto el de diciembre se hubiera declarado que la recusación prosperara, en ese caso hubiese existido una absoluta incompetencia para dictar el auto recurrido y, en ese escenario, se sí se hubiese producido una clara afectación de los derechos de las partes, pero eso no ocurrió. 55.
Téngase en cuenta que el Código General del Proceso permite la prorrogabilidad de los factores de jurisdicción y competencia y que una vez se declara la falta de uno de ellos, conservará validez todo lo actuado antes de dicha decisión, menos la sentencia, conforme a las voces del artículo 1656, de la 54 López Blanco, Hernán Fabio (1993).
Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Sexta Edición. Editorial ABC. Bogotá - Colombia. Página 489. 55 Negrilla del Despacho. 56 «La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. // La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 mencionada normativa. 56. De igual manera, la Constitución Política en su artículo 22857, consagra el principio según el cual en las actuaciones judiciales debe primar lo sustancial a lo meramente procesal, que aplicado al caso concreto, correspondería a que el contenido material de la providencia del 13 de enero de 2022 no fue cuestionado, el problema planteado por las demandantes fue rechazado y téngase en cuenta que la concurrencia a la academia universitaria no constituye per se condición generadora de parcialidad judicial. 57.
En vista de lo anterior, la Corte Constitucional ha explicado que no cualquier irregularidad procesal conlleva la nulidad de lo actuado, al indicar58: «22. La competencia, entendida como vinculación positiva y vinculación negativa del juez para el ejercicio de sus poderes, es un elemento de la validez de las decisiones que adopta, en el contexto de un Estado de Derecho.
La manera de garantizar el sometimiento efectivo de éste al ordenamiento jurídico es a través de la declaratoria de nulidad de las decisiones adoptadas sin competencia. Ahora bien, la garantía del respeto de las formas propias de cada juicio no podría determinar que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que contrariaría el carácter instrumental de las formas procesales, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (artículo 228 de la Constitución Política)».
Énfasis del Despacho. 58. Finalmente, revocar la decisión recurrida, para volver a proferir la misma decisión y rehacer todos los trámites de ella derivados, no solo contraría el principio constitucional ya mencionado, sino otros, como el de economía, eficacia y celeridad, contemplados en la Constitución Política (artículos 209 y 228), la Ley 270 de 1996 (artículo 4) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 103). 59.
Por lo dicho, el Despacho no repondrá la providencia del 13 de enero de 2022, por cuanto, si bien esta se profirió un día antes, a que hubiese quedado ejecutoriada la del 16 de diciembre de 2021, con la que se rechazó la recusación planteada, el contenido material de la decisión recurrida no fue cuestionado y no se afectó ningún derecho fundamental de los sujetos procesales e intervinientes en el presente trámite.
Por lo anteriormente expuesto el Despacho, 57 «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo». Énfasis del Despacho. 58 Sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016. Expediente: D-11271. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16, 132, 133 (parcial), 134 (parcial), 135 (parcial), 136 (parcial), 138 (parcial) y 328 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
Actor: Jorge Luis Pabón Apicella. M. P. Alejandro Linares Cantillo. Demandantes: Edilma y Mariela Maldonado París Demandada: Hilda González Neira Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-03-28-000-2021-00032-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 13 de enero de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto59 del artículo 318 del Código General del Proceso, con la salvedad allí indicada.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 59 «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos».