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11001032500020240058300Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-12-02

Radicación interna: 6695-2024 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Javier Perdomo Hernandez·Demandado: Ministerio De Defensa - Policia Nacional

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00583-00 (6695-2024) Demandante: Carlos Javier Perdomo Hernández Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Javier Perdomo Hernández, previos los siguientes, ANTECEDENTES El señor Carlos Javier Perdomo Hernández interpuso el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 52001-33-33-008-2018-00166-00 (12656), para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 5.° ibidem.

Como sustento de la causal en el escrito únicamente se menciona de forma breve que no se emitió una «decisión razonada y justificada, [sino que se] adopta la decisión porque mi representado se encontraba inmerso en una investigación penal […]». Sin embargo, no se identifica con claridad en cuál de las circunstancias previstas normativa y jurisprudencialmente para habilitar el examen de fondo de la causal invocada se enmarca el caso.

Por ello, mediante auto del 20 de enero de 20251 se inadmitió la demanda y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara el recurso en lo que se refiere a: i) la presentación del poder especial, ii) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar, iii) el la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación, por medio electrónico a la parte demandada y iv) la identificación precisa de las pruebas que se pretenden hacer valer.

Que con el propósito de acatar lo ordenado, el actor allegó oportunamente el escrito respectivo con un documento anexo2. 1 Véase índice 00006 de SAMAI. 2 Véase índice 00010 de SAMAI. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00583-00 (6695-2024) Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Las causales de revisión son excepcionales y de interpretación restrictiva; por ello, tiene, aún para su admisión, exigencias específicas de obligatoria observancia, las cuales están contenidas en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 así: «El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.» (Negrillas para resaltar) En virtud de dichos requerimientos, se deduce que el recurrente está obligado a justificar desde el inicio los supuestos fácticos que fundamentan los motivos por los cuales, a su juicio, la sentencia debe ser revisada.

De lo contrario, se estaría llevando a cabo un proceso que probablemente resultaría infructuoso, encontrándose en juego la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada. Además, esta Corporación ha sido enfática en establecer que no basta con una crítica de carácter general sobre el contenido del proceso para sustentar alguna de las causales de revisión, sino que «[…] como esta figura procesal está limitada a las causales previstas por el legislador […] quien las invoque tiene la carga argumentativa y probatoria de explicar cuáles son los motivos que la soportan y, especialmente, los hechos que sirven de fundamento para su configuración»3.

En el presente caso, el accionante invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, «(…) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una «nulidad originada en la sentencia», ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición4, señalando que esa condición se refiere a situaciones «[…] originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación»5. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Providencia del 13 de octubre de 2020.

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata. 4 Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 16. Sentencia del 5 de mayo de 2020. Exp. 11001-03-15- 000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019. Exp. 11001-33-31- 035-2008-00180-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00583-00 (6695-2024) Lo anterior supone corroborar, según esta misma Corporación6: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes; y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido diferente.

Sobre el primer punto, la jurisprudencia también ha establecido que, por regla general, no es posible alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que: «(…) la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia»7.

En cuanto al segundo punto, señaló que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia8: el primer grupo, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, lo cual estaría referido a las causales de nulidad procesal previstas en la Ley 1437 de 2011 o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo grupo se refiere a los vicios propios de la sentencia que pueden llevar a vulnerar el artículo 29 de la Constitución, refiriéndose a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que afecten la garantía del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de formular cuestionamientos que se refieran al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la aplicación de una determinada norma.

En el escrito inicial, la parte demandante se centró en cuestionar la supuesta desviación de poder por parte de la entidad demandada en el proceso ordinario, así como en señalar los vicios cometidos al expedir los actos impugnados, lo que habría generado una vulneración de derechos fundamentales. En este contexto, argumentó que el Tribunal de Nariño basó su sentencia «en una simple presunción», lo cual, según su postura, vulnera derechos fundamentales tales como el derecho al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y el derecho a la igualdad, además de contravenir el principio de presunción de inocencia. 6 Ver decisiones del Consejo de Estado.

Sala veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 14 de agosto de 2018. Exp.11001-03-15-000-2014-03093-00; Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 3 de diciembre de 2019. Exp. 11001-03-15-000-2014-03093-00; y Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018. Exp. 11001-03-25-000-2015-00996-00. C.P. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado.

Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia del 7 de junio de 2016. Exp. 11001-03-15- 000-2015-02493-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Consejo de Estado. Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015. Exp. 11001-03- 15-000-1998-00157-01. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia del 3 de febrero de 2015.

Exp. 11001-03-15-000-2011-01639-00. C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; y Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Exp. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00583-00 (6695-2024) De igual manera, sostuvo que la decisión es «contraria a derecho» y «no razonada ni justificada», pues fue adoptada sin una adecuada valoración de las pruebas y sin considerar debidamente la presunción de inocencia. En su opinión, se habría dejado influir «únicamente por la emoción del proceso penal» que se adelantaba en su contra por el delito de cohecho propio, entre otros, para ratificar la decisión de la administración de retirarlo del servicio activo, a pesar de que en el proceso penal aún no se había dictado sentencia condenatoria.

Por este motivo, se le requirió mediante el auto inadmisorio, que precisara en qué marco normativo y jurisprudencial se encuadraba la causal invocada para habilitar el examen de fondo del caso. En respuesta a lo anterior, el recurrente sostuvo (se transcribe de manera literal, incluyendo posibles errores) lo siguiente en la subsanación de la demanda: «Con base en lo anterior, la providencia emitida por el Superior y que es motivo de esta controversia, es muy subjetiva, violando el principio de inocencia que le asiste a todas las personas que son investigas y que hasta que no se declare culpable y sea vencido en juicio donde se profiera una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, desde ningún ángulo del derecho se le puede indilgar responsabilidad a mi mandante y aun mas cuando no es el Juez natural de dicha Jurisdicción, ya estaría desbordando su competencia como se deja ver entre líneas de la providencia objeto de este recurso.

Por tal motivo al no realizarse una debida valoración probatoria se le estaría negando el derecho al acceso a la administración de Justicia a mi procurado como quiera que no se está valorando de fondo todos los elementos materiales probatorios en conjunto, desconociendo el art.133 del Código General del Proceso en su Numeral 5 “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.” En el mismo orden de ideas el ad- quem cercena el principio de congruencia, en aplicación del control integral que orienta el juicio de legalidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias».

Al analizar las alegaciones presentadas por la parte demandante se concluye que no se logra sustentar de manera clara cuál es el origen de la nulidad que, a su juicio, se configuró y por la cual procedía la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, se observa que se limita a cuestionar la interpretación y valoración probatoria realizada por el Tribunal, lo cual no constituye una causal válida para anular la providencia emitida.

Es relevante destacar que, en el escrito de subsanación, el único reproche aceptado por la jurisprudencia para proceder con el análisis de esta causal es la presunta vulneración del principio de congruencia. No obstante, no se especificó de manera clara y precisa cómo se configura dicha vulneración, ya que en ningún momento se expuso la supuesta incoherencia entre las parte motivante y resolutiva de la sentencia, ni se indicó una discordancia entre la decisión adoptada y lo solicitado por las partes en la demanda y/o en la contestación. Era necesario que la parte demandante especificara la nulidad que alega en la sentencia recurrida, ya que no es admisible que su argumentación se base en un Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00583-00 (6695-2024) supuesto genérico o indeterminado, como ocurrió en este caso.

Además, se insiste esta causal no procede para controvertir las razones del fallo ni para corregir los errores de apreciación o interpretación de los hechos y de las pruebas en los que, a juicio del recurrente, incurrió el fallador respecto a la valoración de que estuviera desvirtuada o no la presunción de inocencia en el proceso penal.

Un entendimiento distinto equivaldría a convertir el recurso en un juicio en que se discutirían nuevamente los hechos ya dilucidados con fuerza de cosa juzgada. En ese sentido, los fundamentos invocados para sustentar la causal de nulidad no se ajustan a ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, a lo establecido específicamente en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ni a aquellas que esta Corporación ha aceptado jurisprudencialmente para el análisis de dicha causal.

Con base en lo dispuesto en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021, y dado que no se cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio —en cuanto la parte actora no razonó debidamente la causal de revisión invocada—, se concluye que la demanda no fue subsanada, por lo que el Despacho procederá a rechazarla.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Javier Perdomo Hernández contra la sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 52001-33-33-008-2018-00166-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente