Micelio
11001031500020230355701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-18

Radicación interna: 9979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Duvan Dario Uribe Urrea·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintisiete [27] de octubre de dos mil veintitrés [2023]. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] TEMAS: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - El accionante no hizo parte del proceso ordinario ni fungió como un tercero interesado / DEFECTO DE FALTA DE MOTIVACIÓN - No se configura / NORMATIVA ESPECIAL EN JUICIOS ELECTORALES - Nulidades procesales e indebida notificación. No se configuraron.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor Duván Darío Uribe Urrea en contra de la sentencia del 18 de agosto de 2023, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado1. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de tutela 1.1. Mediante el correo electrónico del 4 de julio de 20232, el señor Duván Darío Uribe Urrea, en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la «adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública», al debido proceso, a la defensa y la contradicción y a «una debida notificación».

En ese sentido, formuló las siguientes pretensiones [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] PRINCIPALES 5.1. Que se ordene la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso de DUVÁN DARÍO URIBE URREA, en conexidad directa de la garantía de participación en los niveles decisorios de la administración pública. 5.2.

Se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado retrotraer los efectos del proceso con radicados 11001-03-28-000-2022-00297-00/ y 11001- 03-28-000-2022-00311-00, a la admisión de la demanda, y en dicho sentido 1 Que ingresó para fallo el 19 de octubre de 2023. 2 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 2 permitir la intervención en el mismo, bajo los derechos y garantías de parte, de quienes estuvimos en la lista de los 20 dentro del proceso de elección de Contralor.

SUBSIDIARIAS 5.[3]. Se ordene a la Sección Quinta del Consejo de Estado modificar el alcance de la sentencia proferida dentro de los radicados 11001-03-28-000- 2022-00297-00/ y 11001-03-28-000-2022-00311-00, en el sentido de ordenar al Congreso de la República reanudar el proceso de elección de Contralor desde la conformación de la lista de los 20 elegibles pus de esta manera, se estaría anulando el acto de elección que era el objeto de la litis, y me estarían garantizando mis derechos fundamentales [ ] [mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 2.

Los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda de tutela 2.1. Como fundamentos fácticos y jurídicos, en síntesis, se destacan los siguientes: 2.1.1. Mediante la Resolución No. 001 del 17 de enero de 2022, el Congreso de la República dio apertura la convocatoria pública tendiente a elegir al Contralor General de la República para el período 2022-2026, procedimiento de selección que finalizó el 18 de agosto de 2022 con la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra. 2.1.2.

El señor Duván Darío Uribe Urrea realizó el procedimiento establecido en la resolución antes mencionada, presentó la prueba de conocimientos y obtuvo uno de los 20 mejores puntajes, motivo por el cual obtuvo el «[ ] derecho a pertenecer a la lista de 20 seleccionados para continuar en dicho proceso de selección [ ]». 2.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, se tramitó ante la Sección Quinta del Consejo de Estado el proceso acumulado e identificado con los siguientes números de radicación: 11001-03-28-000-2022-00297-00 y 11001-03- 28-000-2022-00311-00.

El 25 de mayo de 2023 se dictó la sentencia, la cual declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General de la República para el período 2022-2026 y, además, ordenó al Congreso de la República «[ ] rehacer todo el proceso a partir de la convocatoria, inclusive, con el fin de elegir al Contralor General de la República para lo que resta del período constitucional [ ]». 2.1.4.

El accionante señaló que el fallo antes referido afectó su situación jurídica y la de los demás participantes en el procedimiento de selección, puesto que se Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 3 ordenó rehacer todo el proceso desde la convocatoria -inclusive-, lo cual impactó los derechos adquiridos con la presentación a la convocatoria. 2.1.5.

Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado y los demandantes en el proceso ordinario no le notificaron de la existencia de las demandas de nulidad electoral antes referidas, de ahí que no hubiese tenido la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y de contradicción. 2.1.6. Se refirió al auto del 7 de octubre de 2022 -providencia de admisión de la demanda- y advirtió que en ella no se hizo mención a los demás interesados, así como tampoco se notificó a quienes participaron en el concurso. 2.1.7.

Cuestionó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no hubiese limitado su análisis a lo circunscrito en la fijación del litigio y en el problema jurídico planteado. En ese sentido, insistió en que el alcance de la sentencia desbordó el objeto de la controversia, circunstancia que «[ ] afecta claramente los derechos de las 20 personas que estábamos participando en dicha convocatoria y no solo al señor Carlos Hernán Rodríguez [Becerra], motivo por el cual tenían que habernos notificado a todos y darnos la oportunidad procesal para pronunciarnos en el proceso [ ]» [énfasis propio del texto transcrito y complementación añadida].

Por cuenta de lo anterior, aseguró que se evidenciaba una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y una falta de congruencia entre la fijación del litigio y el problema jurídico propuesto con el sentido del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, «[ ] lo que constituye una irregularidad sustancial que afecta de nulidad todo lo actuado en el trámite de la nulidad electoral [ ]». 2.1.8.

A raíz de las supuestas irregularidades antes relacionadas, el 2 de junio de 2023, el accionante solicitó la nulidad procesal del juicio electoral, dado que no se notificó el auto admisorio de la demanda a todos los interesados. 2.1.9. Por medio del auto del 8 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la petición de nulidad procesal previamente mencionada.

En ese sentido, el señor Duván Darío Uribe Urrea aseveró que, «[ ] con esa decisión de rechazar la nulidad, y con la falta de notificación, el Consejo de Estado no tiene en cuenta que, efectivamente con la decisión tomada en la sentencia, se me extinguieron mis derechos, en este caso, el de continuar como candidato en la convocatoria pública a la cual ingresé por mérito [ ]».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 4 2.1.10. En relación con el defecto imputado a las providencias judiciales cuestionadas, se refirió a la falta de motivación, puesto que, en su criterio, «[ ] sin motivación alguna y en contra de su propio sustento, el Consejo de Estado [Sección Quinta] resolvió afectar mis derechos fundamentales dentro de un proceso en cual no me hizo parte, y ampliar los efectos de la nulidad de la elección del Contralor General de la República a toda la convocatoria del concurso de méritos [ ]» [complementación añadida]. 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela en primera instancia 3.1., Mediante el auto del 6 de julio de 20233, se admitió la demanda de tutela, se vinculó como terceros interesados a los señores Cristian Avendaño Fino, Jennifer Pedraza Sandoval, Jorge Alberto Gómez Gallego, Edison Telésforo González Salguero, Carlos Hernán Rodríguez Becerra, a la Contraloría General de la República, al Congreso de la República y a todas las personas que fueron demandantes, demandados y terceros -o que intervinieron- en el juicio electoral, así como a las 20 personas que superaron la prueba de conocimientos en el proceso de convocatoria para elegir al Contralor General de la República para el período 2022-2026.

Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por el accionante. 3.2. A través del correo electrónico del 11 de julio de 20224, el entonces consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, ponente de la sentencia cuestionada, señaló que la acción de tutela no podía ser utilizada como una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas en los procesos ordinarios, de ahí que resultara evidente que «[ ] los argumentos esgrimidos por el actor se dirigen a controvertir puntos de legalidad ya definidos en el proceso de nulidad electoral adelantado en su contra, razón suficiente para declarar su improcedencia [ ]».

Por otra parte, indicó que declarar la nulidad de la elección demandada y ordenar que se rehiciera todo el procedimiento de selección desde la convocatoria, inclusive, no constituía irregularidad alguna, así como tampoco configuraba la incongruencia de la sentencia proferida, toda vez que se habían acreditado «varias irregularidades fundantes» en dicho trámite. 3 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia]. 4 Índice No. 9 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 5 En cualquier caso, mencionó que la configuración de una posible incongruencia también escapaba al objeto de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Por último, concluyó que los argumentos del actor carecían de fundamento, puesto que no existía razón legal ni procesal para notificarle personalmente el auto admisorio de las demandas acumuladas, dado que el aviso a la comunidad se realizó de conformidad con las disposiciones adjetivas previstas para el medio de control de nulidad electoral y, además, surtió efectos, «[ ] por cuanto hubo terceros que participaron del proceso y, además, la decisión de ordenar rehacer todo el proceso de elección del Contralor General de la República está debidamente fundamentada en la sentencia ahora cuestionada y en los antecedentes de la Sección Quinta [ ]».

En tal virtud, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada y, en caso de que fuera estudiada de fondo, se negaran las pretensiones formuladas. 3.3. Mediante el correo electrónico del 13 de julio de 20235, el señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra coadyuvó las pretensiones formuladas en la demanda de tutela objeto de análisis. 3.4.

A través del correo electrónico del 14 de julio de 20236, el señor Harold Eduardo Sua Montaña se pronunció -de forma confusa- frente a la acción de tutela interpuesta. 3.5. Por medio del correo electrónico del 14 de julio de 20237, el señor Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Senado de la República, indicó cuáles eran los nombres y las direcciones de correo electrónico de las 20 personas que aprobaron la prueba de conocimientos en el proceso tendiente a elegir el Contralor General de la República para el período 2022-2026. 5 Índice No. 20 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia]. 6 Índice No. 21 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia]. 7 Índice No. 22 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 6 3.6. A través del correo electrónico del 15 de julio de 20238, la señora Elsa Yazmín González Vega coadyuvó las pretensiones planteadas en la demanda de tutela formulada por el accionante. 3.7.

Mediante el correo electrónico del 17 de julio de 20239, la Universidad Industrial de Santander indicó que no vulneró ninguno de los derechos fundamentos invocados por el señor Duván Darío Uribe Urrea y, además, sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva en el presente juicio constitucional. 3.8. Por medio del correo electrónico del 17 de julio de 202310, el señor Gregorio Eljach Pacheco, Secretario General del Senado de la República, indicó que coincidía con el accionante «[ ] en el sentido de que no debería iniciarse el proceso desde la convocatoria inclusive, teniendo en cuenta que la convocatoria en sí misma no fue cuestionada en ningún momento [ ] y se estarían violando los derechos y expectativas legítimas de los participantes que confiando en esta corporación cumplieron con los requisitos y lineamientos establecidos en la convocatoria [ ]», toda vez que no se les permitió participar en el juicio de nulidad electoral que afectaba sus derechos particulares. 4.

La sentencia impugnada La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 18 de agosto de 202311, declaró la improcedencia del amparo solicitado. Con la finalidad de sustentar dicha determinación, indicó que cualquier cuestionamiento a la sentencia del 25 de mayo de 2023 debió ser ventilado al interior del juicio de nulidad electoral, «[ ] ya sea como parte, tercero interviniente o cualquier otra condición reconocida por el juez natural [ ].

Aunque el accionante adujo que la «indebida» notificación del auto admisorio de la demanda le impidió participar en el proceso judicial y, como consecuencia de ello, ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la 8 Índice No. 23 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia]. 9 Índice No. 24 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia]. 10 Índice No. 25 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia]. 11 Índice No. 32 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 7 igualdad, lo cierto era que dicha alegación fue analizada y descartada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 8 de junio de 2023. En ese sentido, el a quo consideró que «[ ] los reparos de Duván Darío Uribe Urrea relacionados con la indebida notificación, lejos de formular la configuración de un defecto, desconocen que la Sección Quinta del Consejo de Estado aplicó el artículo 277 del CPACA en el caso concreto [ ]».

Así pues, recalcó que el artículo 277 del CPACA era una norma especial para los asuntos en los que se formularan pretensiones de naturaleza electoral, motivo por el cual el auto admisorio de la demanda únicamente se le notifica personalmente al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto o que lo adoptó y al Ministerio Público, «[ ] pues al actor se le notifica por estado, y a cualquier otra persona que tenga interés con las resultas del caso, con la publicación de la existencia del proceso que se informe a la comunidad en general [ ]».

En tal virtud, recalcó que el accionante no explicó en su escrito de nulidad y su demanda de tutela las razones por las cuales la normativa especial para procesos electorales no debía aplicarse de forma íntegra, ni los motivos que debió tener en cuenta la Sección Quinta del Consejo de Estado para notificar personalmente el auto admisorio de la demanda los terceros interesados.

En línea con lo anterior, el a quo indicó que los argumentos de la demanda de tutela reflejaban la inconformidad del señor Uribe Urrea con el auto del 8 de junio de 2023, la cual no tenía relevancia constitucional para estructurar la configuración de un defecto, «[ ] dado que se limita a insistir en la indebida notificación, pero desconoce lo previsto en el artículo 277 del CPACA [ ]».

Así las cosas, concluyó que no se superó el requisito genérico de procedibilidad, de ahí que el accionante no pudiese imputarle la configuración de algún defecto a la sentencia del 25 de mayo de 2023. De otro lado, indicó que, «[ ] como el señor Duván Darío Uribe Urrea no adquirió la condición de parte, coadyuvante, tercero interviniente o cualquier otra calidad que lo hiciera titular del derecho fundamental al debido proceso dentro del expediente ordinario de nulidad electoral, no tiene legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado [ ]».

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 8 En suma, concluyó que la demanda de tutela materia de análisis no superó el requisito genérico de procedibilidad de relevancia constitucional respecto de los cargos atinentes a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, de ahí que el accionante no tuviese legitimación en la causa por activa. 5.

La impugnación A través del correo electrónico del 4 de septiembre de 202312, el señor Duván Darío Uribe Urrea impugnó13 la decisión antes referida. Para sustentar su inconformidad, indicó, con insistencia, que el a quo omitió «abiertamente» el centro del debate, el cual versaba sobre la supuesta vulneración de la congruencia procesal, de ahí que se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales.

En relación con el requisito genérico de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo que dicho presupuesto sí estaba superado, «[ ] en cuanto por un lado se trata del examen constitucional de un litigio de nulidad electoral en el que se declara nulo todo un proceso de convocatoria pública que buscaba la elección del Contralor General de la República, organizado por el Congreso de la República, y cuyo control judicial vulneró abiertamente el derecho de terceros al violentar la congruencia sustancial [ ]».

Frente a la legitimación en la causa por activa, indicó que su falta de participación en el proceso de nulidad electoral se debió a la supuesta vulneración del principio de congruencia por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Asimismo, señaló que dicho presupuesto sí se reunía en el caso concreto, «[ ] pues al momento en el que se toma una decisión que vulnera mi órbita patrimonial, decido inmediatamente intervenir en el mismo mediante la proposición de nulidades procesales, única oportunidad legal que me fue otorgada dentro de proceso [ ]».

Advirtió que con la solicitud de nulidad procesal buscaba que se le vinculara como parte en el juicio ordinario, de ahí que no se le pudiera trasladar la carga de asumir la responsabilidad de que los demandantes en el proceso electoral no lo hubiesen incluido como demandado, puesto que, en su criterio, debió ser la misma Sección Quinta del Consejo de Estado la que debió hacerlo. 12 Índice No. 40 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia]. 13 Mediante el auto del 6 de octubre de 2023 se concedió la impugnación presentada por el accionante [índice No. 43 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado -historial de actuaciones en primera instancia-].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 9 Por último, en lo atinente al requisito genérico de procedibilidad, aseguró que, de cara al caso concreto, sí estaba superado, puesto que: [i] no se trataba de un asunto en trámite; [ii] todos los mecanismos de defensa permitidos se habían agotado -la solicitud de nulidad procesal- y [iii] el accionante no dejó de utilizar los recursos de los cuales disponía, de modo que «[ ] fue la Sección Quinta [del Consejo de Estado] quien no me permitió ser parte del proceso desde el inicio del mismo, conociendo que eventualmente vulneraría mis derechos fundamentales [ ]» [complementación añadida].

II. CONSIDERACIONES 1. La manifestación de impedimento presentada Mediante el escrito del 23 de octubre de 202314, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto, debido a que, como integrante -en encargo- de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, suscribió la sentencia proferida en primera instancia. En ese sentido, se considera que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 199115, que establece «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso» [se destaca], por cuanto el mencionado consejero de Estado participó de la Sala que dictó la decisión impugnada por la parte actora y cuya revisión se efectúa en esta instancia, razón por la cual se declarará fundado el impedimento en cuestión y, por tanto, se le separará del conocimiento del presente asunto. 2.

El caso concreto Aunque en la demanda de tutela se advierte expresamente que la providencia judicial cuestionada es la sentencia del 25 de mayo de 2023, lo cierto es que la Sala advierte que los cuestionamientos propuestos por el accionante también recaen sobre el auto del 8 de junio de la misma anualidad, decisiones adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 14 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en segunda instancia]. 15 «Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso» [énfasis añadido].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 10 En ese sentido, conviene resaltar que el accionante señaló en su escrito de tutela lo siguiente [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: [ ] [C]onsidero que con el fallo de única instancia emitido el 25 de mayo de 2023 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del Consejo de Estado, en el marco de la demanda de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2022-00297-00 y 11001-03- 28-000-2022-00311-00 y el rechazo de la nulidad que interpuse en el marco del proceso [se refiere al auto del 8 de junio de 2023], se vulneraron mis derechos a la igualdad, a que se me garantice la adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública, mi derecho fundamental a un debido proceso, mis derechos de defensa y de contradicción y a una debida notificación [ ] [énfasis y complementación añadida].

Precisado lo anterior, la Subsección considera importante indicar que el estudio del caso concreto variará en función de la providencia judicial cuestionada -la sentencia y el auto-, dado que la condición del accionante frente a cada una de ellas es distinta, pero por efectos prácticos y metodológicos, la Sala analizará, primero, los cuestionamientos frente al auto, para luego, referirse a la sentencia. Frente al auto del 8 de junio de 202316, a través del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor Uribe Urrea, se tiene que el accionante acudió a las normas del CGP para sustentar la «indebida» notificación del auto admisorio de la demanda en el juicio electoral.

No obstante lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de junio de 2023, de forma acertada y razonada explicó las razones por las cuales la norma realmente aplicable a los asuntos de índole electoral era la prevista en el artículo 294 del CPACA17 -en punto a nulidades procesales-. En tal virtud, en la medida en que el accionante no tenía la calidad de demandado en el juicio electoral, resultaba evidente que no existía la obligación legal y procedimental de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda, motivo suficiente para rechazar su solicitud de nulidad procesal. 16 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado [historial de actuaciones en primera instancia]. 17 «Artículo 294.

Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas» [énfasis añadido]. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 11 De igual modo, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los términos del artículo 277 del CPACA18, explicó con detenimiento cuál es el contenido del auto admisorio de la demanda y las formas de practicar su notificación -en el plano electoral-, ejercicio conceptual que reafirma el hecho de que la providencia judicial en comento solo se le notifica personalmente al elegido o nombrado, a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción y al Ministerio Público, mientras que a los terceros interesados se les informa de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación. En ese sentido, está acreditado que en los autos admisorios de las demandas de nulidad electoral -providencias del 7 de octubre de 2022 y 7 de diciembre de la misma anualidad- se ordenó realizar su notificación acorde con las reglas previstas en el artículo 277 del CPACA.

Prueba de lo anterior es el hecho de que el señor Harold Eduardo Sua Montaña, a través del memorial del 15 de noviembre de 2022, manifestó su intención de participar como coadyuvante en el litigio electoral, circunstancia que, sin lugar a duda, demuestra que el aviso a la comunidad de la existencia del proceso judicial sí surtió plenos efectos, lo cual deja sin sustento las alegaciones del accionante en relación con la imposibilidad de enterarse del juicio cuya nulidad pretende.

Así las cosas, la Subsección estima que las consideraciones plasmadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el auto del 8 de junio de 2023, en efecto, se ajustaron plenamente a las disposiciones procesales aplicables a los juicios electorales, de manera que la supuesta falta de motivación alegada por el señor Duván Darío Uribe Urrea no goza de vocación de prosperidad y, en tal sentido, se negará el amparo solicitado, pues la vulneración de los derechos fundamentales invocados en su acción de tutela es inexistente. 18 «Artículo 277.

Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: [ ] 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4. Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado [ ]» [énfasis añadido].

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 12 Establecido lo anterior, en lo que respecta a la sentencia del 25 de mayo de 2023, ha de ratificarse que el señor Duván Darío Uribe Urrea carece de legitimación en la causa por activa19, dado que no hizo parte del proceso ordinario que precede a este juicio constitucional, así como tampoco fungió como un tercero interesado, de ahí que no esté habilitado para acudir a la acción de tutela con el propósito de cuestionar la corrección y la validez de dicha determinación judicial.

Claramente a este punto se contrae el cuestionamiento que se efectuó tanto al auto que rechazó la nulidad procesal, como a la sentencia misma, pues dice en relación con la imposibilidad del tutelante de formar parte -al menos como tercero interviniente- en el proceso electoral; sin embargo, como se acaba de analizar, su falta de participación en ese proceso no fue consecuencia de una irregularidad procesal, sino que devino de su propia conducta, pues, pese a tener pleno conocimiento del procedimiento administrativo del que formó parte para ser elegido como Contralor General de la República, no intervino -pudiendo y debiéndolo hacer- en el proceso electoral que se surtió en contra de quien resultó electo en dicho cargo, como sí lo hizo otro de sus participantes, en virtud de la comunicación que, para tal efecto, prevé el ordenamiento jurídico frente a personas con intereses en la actuación judicial.

En ese sentido, al resultar jurídicamente válida la actuación surtida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al punto que el auto que rechazó la nulidad procesal propuesta no adolece del defecto endilgado, mal puede sostenerse que hubo una situación irregular que impidiera que el aquí actor formara parte del proceso ordinario, de allí que, al no serlo, carezca de legitimación para cuestionar la sentencia que en ese juicio se dictó, pues, como se ha precisado por la Corte Constitucional20 y esta Subsección lo ha establecido21, son los sujetos procesales los facultados para reclamar ante el juez constitucional la protección de los 19 Al respecto, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa [Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla]. 20 En la sentencia T-269 del 11 de julio de 2018 -M.P. Carlos Bernal Pulido-, la Corte Constitucional expuso [transcripción literal]: «[ ] En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

Por una parte, la tutelante, por medio de su apoderado, fue sujeto demandante en el proceso de Nulidad de Matrimonio Civil promovido por ella en contra de los herederos de su otrora esposo, hoy fallecido, que concluyó con la sentencia de segunda instancia que se cuestiona. De otra parte, la acción de tutela se interpuso en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de conocimiento en sede de tutela [ ]» [énfasis añadido]. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2020, radicación No. 11001-03-15-000-2020-03288-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03557-01 Accionante: Duván Darío Uribe Urrea Accionada: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela [impugnación] 13 derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de una providencia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez y, como consecuencia de ello, SEPARARLO del conocimiento de la presente actuación de tutela.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 18 de agosto de 2023, a través de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo solicitado, en el sentido de: 1°. DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Duván Darío Uribe Urrea frente a la sentencia del 25 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°.

NEGAR el amparo solicitado por el accionante frente al auto del 8 de junio de 2023, de conformidad con las razones analizadas en la presente decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. [VF] [EXPEDIENTE DIGITAL].