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54001233300020220012701Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-15

Radicación interna: 6199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Ciro Andres Casadiego Ortiz·Demandado: Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Cucuta Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 54001-23-33-000-2022-00127-01 Accionante: CIRO ANDRÉS CASADIEGO ORTIZ Accionado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado que negó el amparo Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Ciro Andrés Casadiego Ortiz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, al debido proceso [y] a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la Juez Primero Administrativa del Circuito de Cúcuta, por no haberlo nombrado en el cargo de citador grado III, ofertado en la convocatoria publicada el 3 de junio de 2022.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que participó en la convocatoria realizada a través del Acuerdo N° 396 de 6 de octubre de 2017, mediante el cual se «convoca concurso de mérito para conformar las listas de elegibles a los cargos de empleados de carrera en Tribunales, Juzgados y centros de servicios», y agregó que concursó al cargo de citador grado 3 y quedó dentro de la lista de elegibles. 2.2.

Señaló que, mediante Resolución No. 013 de 31 de mayo de 2022, la Juez Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta le concedió una licencia no remunerada a la funcionaria Indira Daniela Herrera Niño, quien ostenta en propiedad el cargo de citador grado 3 en el aludido despacho. 2.3. Indicó que, con ocasión a lo anterior, presentó un derecho de petición en el que le solicitó a la nominadora que le informara si, con alguien incluido en la lista de 2 Radicación: 54001-23-33-000-2022-00127-01 Accionantes: Ciro Andrés Casadiego Ortiz elegibles, se había suplido la vacante dejada por la señora Herrera Niño. 2.4.

Precisó que la Juez Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta respondió dicho derecho de petición indicándole que: (i) por razones de necesidad del servicio había nombrado en forma temporal el reemplazo al cargo de citador grado 3, y (ii) que en el acto administrativo en el que concedió la licencia no remunerada a la funcionaria en propiedad, se solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitir la lista de elegibles, para proveer el cargo conforme al concurso de méritos. 2.5.

Manifestó que, con fecha 3 de junio de 2022, se publicó en la página web de la Rama Judicial la convocatoria para proveer el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta y que, una vez vencido el término concedido para participar en dicha convocatoria, fue el único postulante. 2.6. Advirtió que, mediante la Resolución N° 14 de 13 de junio de 2022, la Juez Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta ordenó oficiar «al buzón de correo electrónico de (…) los trece integrantes del Registro Seccional vigente para el cargo de CITADOR GRADO 03 DE JUZGADO DE CIRCUITO, indicados en el oficio CSJNS-P-954 del 7 de junio de 2022, suscrito por la doctora María Inés Blanco Turizzo, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (…) a efectos de que manifiesten si están interesados en ocupar el cargo de CITADOR GRADO 03 EN PROVISIONALIDAD, debiendo remitir en tal caso su hoja de vida». 2.7.

Indicó que dicha actuación fue irregular porque debieron citar a las 43 personas que hacían parte de la lista de elegibles y, además, señaló que fue el único que se postuló al cargo cuando se publicó el aviso en la página web de la Rama Judicial. 2.8. Afirmó que la Juez Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta debió nombrarlo en el cargo de citador grado 3 porque «el único requisito exigido (…) es ser integrante de los registros de elegibles vigentes».

Asimismo, señaló: […] Se entiende que de haber varias personas que hubieran optado por la vacante convocada el nominador escoge con base en el puntaje obtenido, situación que en el presente asunto no se dio por cuanto repito, la única persona que manifestó su interés de ocupar el cargo vacante fue el suscrito. No entiendo la razón del por qué, si al ser la única persona que se presentó a la Convocatoria no se tuvo en cuenta mi solicitud, además no encuentro sustento legal ni lógica del por qué la doctora María Inés Blanco Turizzo, Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander remitió el oficio CSJNSP- 954 no enviando el listado de los que conformamos la lista de elegibles sino solo los primeros 13 lugares, aunado esta lista que se envió no se encuentra actualizada, pues ahí se mencionan compañeros que gracias a Dios ya se encuentran posesionados y por ende ya no deberían hacer parte de la conformación de este listado […] 3 Radicación: 54001-23-33-000-2022-00127-01 Accionantes: Ciro Andrés Casadiego Ortiz III.

PRETENSIONES 3. El extremo accionante formuló la siguiente pretensión: […] Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados, se proceda a mi respectivo nombramiento la vacante transitoria dada […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 24 de junio de 2022, admitió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta. Asimismo, vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso al «Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander». 5.

Posteriormente, mediante auto de 5 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vinculó «a los señores OLGA LUCÍA RIVERA PABÓN y JAIME ANDRÉS PORRAS SALCEDO». V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca presentó informe en el que indicó: […] Desciendo al caso en concertó [sic], este Consejo advierte que no se presenta un perjuicio irremediable, toda vez que en el sub examine se debaten cuestiones como la posibilidad de acceder a un cargo por concurso y la legalidad de actos administrativos cuyo análisis no puede ser, bajo ninguna circunstancia desarrollados, mediante solicitud de tutela, toda vez que como se ha explicado en este proveído, esta acción constitucional tiene carácter subsidiario.

En este sentido, se le solicita respetuosamente a la H. Magistrada Ponente, denegar la Acción de Tutela rechazándola por improcedente, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra vigente hasta por cuatro (4) años el Registro Seccional de elegibles para el cargo que aspiró lo cual le otorga facultad de continuar optando a las vacantes de su interés, las cuales son publicadas mes a mes, conforme son reportadas por los despachos judiciales de la Seccional; de igual forma al momento de su vinculación al concurso estuvo de acuerdo a las reglas de la convocatoria misma, la cual es pública y reglada, que sujeto a la solicitud de la Juez 1° Administrativo de Cúcuta, para que se allegue por parte de esta Seccional el listado del registro de elegibles para el cargo de citador grado 3, dicho proceso se debe efectuar en orden estrictamente descendente de puntajes, conforme lo establecido en los 4 Radicación: 54001-23-33-000-2022-00127-01 Accionantes: Ciro Andrés Casadiego Ortiz términos para nombramiento de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, resaltando que el accionante figura en el puesto 24 con un puntaje de 586.74 […]. 6.2.

La Juez Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta presentó informe en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción de amparo por las siguientes razones: […] [C]omo se puede evidenciar en el recuento de antecedentes, y como es costumbre de la suscrita, se han adelantado todas las actuaciones para nombrar la persona en el cargo de Citador Grado 03 de este Juzgado, atendiendo los principios consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los cuales como la misma norma lo impone, deben ser aplicados en todas las actuaciones administrativas.

En este orden, es claro que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Ciro Andrés Casadiego Ortiz, quien desde que se enteró de la licencia concedida a la persona que ocupa dicho cargo en propiedad, ha presentado múltiples peticiones y recursos, a efectos de que sea nombrado para ejercer el mismo; peticiones que han sido resueltas oportunamente, excepto el recurso de reposición que está pendiente por las razones ya expuestas.

Ahora, no se desconoce que efectivamente se hizo la convocatoria en la cual el señor Ciro Andrés manifestó su interés para que fuera nombrado, sin embargo, como se dijo en la Resolución No. 014 de 2022, ésta se publicó a través de la página del Juzgado, cuyo acceso no era conocido por los interesados como se expuso en párrafo anterior, lo cual no surtió la publicidad que ameritaba, pues debió por lo menos disponerse a través de la página web del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de manera específica en el link de concursos seccionales, para que TODAS LAS PERSONAS que forman la lista de elegibles para el cargo de CITADOR GRADO 03 JUZGADO DE CIRCUITO tuvieran la oportunidad de postularse […]. 6.3.

La señora Olga Lucía Rivera Pabón se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo y señaló que se encuentra en el puesto 8 de la lista de elegibles, por lo que tiene un mejor derecho que el accionante. 6.4. El señor Jaime Andrés Porras Salcedo se opuso a la prosperidad de la presente acción de amparo y señaló lo siguiente: […] [N]o se encuentra que exista vulneración alguna por parte del Juzgado accionado a los derechos fundamentales esbozados por la parte accionante, máxime cuando el trámite impartido se ajustó a derecho y se encuentra acorde a las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura y más aún cuando el señor CIRO ANDRES CASADIEGO ORTIZ NO SE ENCUENTRA NI SIQUIERA EN LA LISTA DE ELEGIBLES DENTRO DE LOS 13 PRIMEROS, pretendiendo a través de este mecanismo se ordene al Juzgado accionado su nombramiento, conducta que si sería vulneradora de los derechos de las demás personas que se encuentran en lista de elegibles […]. 5 Radicación: 54001-23-33-000-2022-00127-01 Accionantes: Ciro Andrés Casadiego Ortiz VI.

FALLO IMPUGNADO 7. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 11 de julio de 2022, negó las pretensiones de la presente acción de amparo porque no encontró acreditada afectación de los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, señaló: […] Del análisis del expediente, considera la Sala que en el presente caso no se encontró acreditada la existencia de vulneración alguna derivada de la actuación administrativa adelantada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, entre otras razones, porque si bien, resulta claro que la provisión del cargo de Citador Grado 03 en provisionalidad se encuentra sujeta a la estricta observancia del mérito como criterio de escogencia, no existe en la normatividad vigente regulación expresa y específica sobre la forma y/o las etapas que deben surtirse para llevar a cabo los nombramientos en provisionalidad haciendo uso de la lista de elegibles, por lo que mal podría la Sala considerar que la decisión de realizar la segunda convocatoria entre los primeros 13 integrantes de la lista de elegibles no estuvo ajustada a derecho, máxime si se tiene en cuenta que la razón principal que fundamentó la decisión del Juzgado, fue la de salvaguardar la debida aplicación de los principios constitucionales que orientan la función administrativa.

Ahora bien, no pretende desconocer la Sala que en efecto, la primera convocatoria donde participó de buena fe y bajo el principio de confianza legítima el accionante, pudo haber generado una expectativa frente a la posibilidad de ser nombrado en provisionalidad en el cargo para el cual concursó, dado que fue la única persona en manifestar su interés, sin embargo, el análisis de tal situación implicaría abordar el estudio de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad lo cual escapa de la órbita del Juez constitucional, máxime si se tiene en cuenta que el accionante dispone de otros mecanismos ordinarios de defensa tanto en sede administrativa como judicial, a través de los cuales puede obtener la protección de los derechos que estima vulnerados y no acreditó el riesgo de configurarse un perjuicio irremediable, aunado a que se encuentran involucrados derechos de otras personas (terceros interesados) que de buena fe, al igual que el accionante concurrieron al llamado del Juzgado […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: […] [M]e encuentro de acuerdo con la mayor parte de la decisión proferida por el Honorable Tribunal Administrativo, ello por cuanto se le está dando la oportunidad de vincularse a la Rama Judicial a una persona que conforma como yo la lista de elegibles, (nunca sabremos si esto se dio gracias a la interposición del suscrito de la presente acción de tutela).

No obstante lo anterior y en aras de salvaguardar el derecho que me asiste, como el derecho de todos los que hacemos parte de tal Registro, solicito se sirva aclarar la razón por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sin fundamento Legal u orden alguna procede a limitar el listado, esto por cuanto el asunto de marras se dio por 6 Radicación: 54001-23-33-000-2022-00127-01 Accionantes: Ciro Andrés Casadiego Ortiz que el mencionado Consejo Seccional solo le allego [sic] al Juzgado 1 Administrativo un listado con los 13 primeros inscritos de un total de 43, actuación que no se encuentra fundada en norma o jurisprudencia alguna.

Hago énfasis señor Consejero que tal interrogante se le hizo desde la admisión de la tutela así como derecho de petición del suscrito a la ya mencionada entidad, pero en los dos casos no fue resuelta la duda pues simplemente se limitó a ignorarla de las dos respuestas brindadas […]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9.

Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Si ello es así, determinar: b) Si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante por haberse abstenido de nombrarlo en el cargo de citador grado III, ofertado en la convocatoria publicada el 3 de junio de 2022. VIII.3. El caso concreto 11. El ciudadano Ciro Andrés Casadiego Ortiz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al mínimo vital, al debido proceso [y] a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la Juez Primero Administrativa del Circuito de Cúcuta, con ocasión de la omisión de nombrarlo en el cargo de citador grado III, ofertado en la convocatoria publicada el 3 de junio de 2022. 12.

El a quo negó las pretensiones de la presente acción de amparo porque el accionante contaba con otro medio de defensa, a través del cual podía solicitar la nulidad de los actos administrativos proferidos en la convocatoria publicada el 3 de junio de 2022. Además, sostuvo el Tribunal que no se encontraba acreditada la 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Radicación: 54001-23-33-000-2022-00127-01 Accionantes: Ciro Andrés Casadiego Ortiz configuración de un perjuicio irremediable, razón por la cual el juez de tutela no podía, ni siquiera, emitir órdenes transitorias.

Igualmente, se precisó que, por lo que se podía observar del trámite de la convocatoria de 3 de julio de 2022, el despacho judicial accionado se había propuesto proveer la vacante con las personas incluidas en la lista de elegibles. 13. Por su parte, el actor en su escrito de impugnación centró su motivo de inconformidad en que no se le informó «la razón por la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander sin fundamento Legal u orden alguna procede a limitar el listado, esto por cuanto el asunto de marras se dio por que el mencionado Consejo Seccional solo le allego [sic] al Juzgado 1 Administrativo un listado con los 13 primeros inscritos de un total de 43, actuación que no se encuentra fundada en norma o jurisprudencia alguna». 14.

Además de lo anterior, también sostuvo que a través de un derecho de petición le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca que le informara el motivo por el cual solo le remitieron a la Juez Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta el listado con las personas que ocupaban los 13 primeros puestos en la lista de elegibles. 15.

En este contexto, sea lo primero en señalar que, dentro del plenario, se encuentra acreditado que el señor Ciro Andrés Casadiego Ortiz elevó un derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en el que le solicitó lo siguiente: […] solicito a usted amablemente se sirva informar al suscrito el fundamento legal o la razón por la cual ante la solicitud realizada mediante oficio 059 de junio 1 de 2022, por la Juez Primera Administrativa Oral del Circuito de Cúcuta, donde se suplicó la lista de elegibles vigente para el cargo de Citador Grado 03 del Juzgado de Circuito, no le fue remitida está en su totalidad y se limitó a relacionar los trece primeros integrantes del Registro Seccional vigente del cargo en mención […]. 16.

Esta solicitud fue respondida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca a través del oficio N° CSJNSO22-190 de 29 de junio de 2022, en la que indicó lo siguiente: […] 2. Ante la solicitud de la Juez Primero Administrativo de Cúcuta, para proveer la provisionalidad del cargo por la situación antes mencionada, se relacionaron los trece primeros integrantes del Registro Seccional de Elegibles vigentes del cargo de Citador Grado 3 código 261809, mediante oficio CSJNS-P-954 de junio 7 de 2022, resaltando que son de un total de 43. 3.

Que una vez agotado los trece primeros en orden estrictamente descendentes de puntajes y no acepten, la Juez debe solicitar el restante de los integrantes para continua así con el nombramiento en provisionalidad, lo que está en manos del Juzgado […]. 17. Visto lo anterior, la Sala considera que no es cierto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca hubiese omitido explicarle al accionante la razón por la que, inicialmente, se remitió el listado con las trece 8 Radicación: 54001-23-33-000-2022-00127-01 Accionantes: Ciro Andrés Casadiego Ortiz personas que ocupaban los primeros puestos en la lista de elegibles.

Esto es así porque el aparte de la respuesta transcrita se evidencia que la referida entidad sí le informó al actor las razones por las que únicamente se remitió un listado con trece personas. 18. En ese orden de ideas, y comoquiera que el único motivo de inconformidad que fue planteado por el actor en el escrito de impugnación no tiene vocación de prosperidad, la Sala considera que habrá de confirmarse el fallo de 11 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P(15) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.