CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00491-00 Nº interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Blanca Delia Díaz Contreras contra la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución 31433 de 27 de diciembre de 2004, expedida por Cajanal y condenó a dicha entidad a reconocer y pagar a la señora Esperanza Yañez Segura la sustitución de la pensión de jubilación causada por el señor Marco Tulio Ramírez Fernández.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Esperanza Yañez Segura La señora Esperanza Yañez Segura presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Marco Tulio Ramírez Fernández.
Lo anterior, bajo el argumento que contrajo matrimonio civil con el señor Marco Tulio Ramírez Fernández el 21 de diciembre de 2004 y convivió con él hasta el momento de su muerte de forma ininterrumpida. Que el causante estuvo casado con la señora Blanca Delia Díaz Contreras, pero 2 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo disolvió y liquidó la sociedad conyugal, según lo dispuesto en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 1992 por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
Que mediante la Resolución 31433 de 27 de diciembre de 2004 la entidad reliquidó la pensión de jubilación post mortem, elevándola a $1.165.328; y ordenó el pago de la misma en un 50% a Arnoll Ericsson Ramírez Yañez, en calidad de hijo menor del causante, y dejó en suspenso el 50% restante se dejó en suspenso hasta que la jurisdicción resolviera el derecho que le correspondía a las señoras Esperanza Yañez Segura y Blanca Díaz Contreras. 2.
Tercero interviniente La señora Blanca Delia Díaz, en calidad de tercero interviniente, manifestó que desconoció el proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal adelantado por el señor Marco Tulio Ramírez, quien nunca dejó de asistirla económicamente y convivió con ella hasta la fecha del deceso del causante, por lo que tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación causada por su cónyuge. 3.
La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Cajanal se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la liquidación efectuada por esa entidad se hizo con base en el Decreto 1158 de 1994 y lo dispuesto en la sentencia 168 de 20 de abril de 1995, proferida por la Corte Constitucional. Propuso como excepciones: (i) inexistencia de la obligación;
(ii) cobro de lo no debido; y (iii) prescripción. 3. La sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, en sentencia del 30 de septiembre de 2014, decidió: (i) inhibirse para pronunciarse sobre las excepciones; (ii) negar las pretensiones de las señoras Esperanza 1 Folios 31-35. 3 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo Yañez Segura y Blanca Delia Díaz; y (iii) no condenar en costas.
Lo anterior al considerar que las señoras Esperanza Yañez y Blanca Delia Díaz no satisfacen los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente, por no acreditar ninguna de las dos la convivencia requerida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 4. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia 4.1.
La señora Esperanza Yañez Segura presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo el argumento que convivió con el causante hasta la fecha de fallecimiento en la ciudad de Villavicencio, en dónde residieron por muchos años. Advirtió que las declaraciones rendidas por la señora Blanca Delia Díaz y Manuel Antonio Ramírez Moreno, hijo del causante, se contradicen, porque: (i) la señora Blanca Delia no convivió en los últimos años de vida con el causante;
(ii) el hijo indicó que el señor Marco Tulio Ramírez ayudaba económicamente a la señora Blanca Delia, pese a que no tenía relación con su progenitor y no podía saber sí esto era cierto o no; (iii) afirmó que el causante vivía con la madre del declarante; y (iv) señaló que la relación entre su progenitor y la señora Blanca Delia era de amistad. 4.2.
La señora Blanca Delia Díaz reiteró los planteamientos de la demanda y señaló que en la sentencia apelada se incurrió en errónea valoración de las pruebas, los hechos, las normas jurídicas y los principios de derecho pertinentes, guardándose además silencio sobre aspectos de la controversia y quedando puntos sin resolver. Advirtió que no se dio el valor probatorio que correspondía al testimonio rendido por el señor Marco Antonio Ramírez Moreno, hijo del causante, quien indicó que su progenitor convivió con la señora Blanca Delia Díaz hasta que falleció y de manera errada estableció que entre ellos existió una simple relación de amistad.
Indicó que en la decisión recurrida no se observó que el tiempo cotizado por el causante a Cajanal fue posterior al matrimonio católico celebrado entre los 4 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo señores Marco Tulio Ramírez y Blanca Delia Díaz Contreras por lo que esta es quien tiene mayor posibilidad para el reconocimiento de la sustitución pensional.
Afirmó que en la sentencia apelada se echa de menos el análisis jurisprudencial y normativo, con el cual el resultado hubiera sido diferente. 5. La sentencia objeto de revisión2 El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 2 de febrero de 2016 decidió: (i) negar las excepciones propuestas por la demandada; (ii) revocar la sentencia proferida en primera instancia;
(iii) declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 31433 de 27 de diciembre de 2004 y 1365 de 18 de marzo de 2005; (iv) condenar a Cajanal a reconocer y pagar a la señora Esperanza Yañez Segura la sustitución pensional de jubilación, en calidad de cónyuge de Marco Tulio Ramírez Fernández, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante, es decir, desde el 22 de febrero de 2004;
(v) negar las demás pretensiones de la demanda. Indicó que el señor Marco Tulio Ramírez Fernández contrajo matrimonio católico con Blanca Delia Díaz Contreras el 25 de octubre de 1957, del cual nacieron 6 hijas. Posteriormente, mediante sentencia del 9 de septiembre de 1992 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Villavicencio decretó la separación indefinida de cuerpos y declaró disuelta la sociedad conyugal de los esposos.
De los testimonios de Francisco Javier Romero Hernández, Adan Bernal Chitiva, Euripides Serrato Benites, obrantes dentro del proceso de separación de cuerpos, el cual fue allegado como prueba trasladada, muestran que la señora Blanca Díaz no convivía con el señor Marco Tulio Ramírez desde hace muchos años. En cuanto a lo alegado por la señora Blanca Delia Díaz, sobre la supuesta falta de notificación del proceso de familia trasladado, concluyó que la decisión tomada en dicho asunto se encuentra en firme y hace tránsito a cosa juzgada.
Indicó que el señor Marco Tulio Ramírez y la señora Esperanza Yañez Segura 2 Folios 11-22. 5 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo contrajeron matrimonio civil el 21 de diciembre de 1994 y la relación duró hasta el fallecimiento del señor Ramírez, que ocurrió el 21 de febrero de 2004.
Señaló que mediante la Resolución 31433 del 27 de diciembre de 2004, Cajanal dejó en suspenso el 50% de la pensión causada por el señor Marco Tulio Ramírez Fernández, como quiera que las señoras Esperanza Yañez Segura y Blanca Delia Díaz Contreras presentaron solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. Aseguró que la señora Esperanza Yañez Segura acreditó los presupuestos exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión reclamada, en razón a que fue probada la convivencia con Marco Tulio Ramírez Fernández hasta el día de su fallecimiento, según las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Héctor Fabio Herrera Parra y Norberto Caro Olarte, vecinos en la ciudad de Villavicencio.
En cuanto a la señora Blanca Delia Díaz, indicó que, según el material probatorio, se acreditó que abandonó el hogar, razón por la cual el señor Marco Tulio Ramírez inició proceso de separación de cuerpos. Indicó que el testimonio rendido por el señor Manuel Antonio Ramírez Moreno, hijo del causante, no ofrece credibilidad por las contradicciones que presenta, pues, entre otras cosas, plantea por un lado que la señora Blanca Delia vivió con su progenitor hasta el fallecimiento del mismo, pero al mismo tiempo indica que ella vivía en Acacías y el causante en Villavicencio.
Resaltó que, según la jurisprudencia sobre la materia, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional cuando se disolvió la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos. 6. El recurso extraordinario de revisión3 La señora Blanca Delia Díaz Contreras interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 3 Folios 1-7 y 50-55. 6 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo Administrativo, según la cual es causa de revisión: “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Señaló que a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se probó que la señora Blanca Delia no fue notificada en legal forma del proceso de separación indefinida de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal adelantado ante el juez de familia, sin embargo, dicha situación no fue analizada por el Tribunal Administrativo del Meta.
Consideró que la sentencia recurrida se encuentra inmersa en la causal invocada porque contraría “múltiples jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en que, se favorecen tanto a las esposas como a las compañeras permanentes, así estuvieran conviviendo simultáneamente con el causante”. Afirmó que el Tribunal debió realizar la labor interpretativa a la luz de las disposiciones legales y bajo los postulados constitucionales con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente, siendo así que pudo armonizar el contenido de la disposición legal aplicable con la prevalencia de las garantías constitucionales a la igualdad, la familia y la seguridad social.
Igualmente, señaló que en la decisión recurrida se desconoció la finalidad de la sustitución pensional como mecanismo de protección de quienes dependen económicamente de la pensión reconocida a quien fallece, lo cual quedó probado en el asunto con los testimonios aportados, según los cuales la señora Blanca Delia era la esposa legítima, de la tercera edad y quien dependía económicamente del causante y su familia para su subsistencia. Aseguró que en la sentencia no se analizaron todas las pruebas arrimadas al expediente, no se tuvieron en cuenta las pretensiones de las interesadas en obtener el reconocimiento de la pensión, ya que la señora Esperanza Yañez solicitó el 50% y la señora Blanca Delia Díaz pidió el 100% de la pensión, pues para esa época ya había fenecido el derecho del 50% reconocido al hijo del causante.
Indicó que se desconoció el artículo 29 de la constitución, toda vez que la recurrente convivió desde 1957 con el causante y hasta el día del fallecimiento del mismo, con quien tuvo 6 hijas. 7 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo Agregó que en la sentencia se desconoció la edad de las dos reclamantes y “se prefirió a quien NACIO en el mismo año en que, el hoy causante se había casado por lo católico con mi representada”; y se dejaron de lado circunstancias de dependencia, edad, afecto de esposa y madre de la señora Blanca Delia, quien tiene más de 80 años de edad, que no tiene recursos para subsistir y quien fue discriminada por “haber sido quien abandonó su hogar”. 7.
Trámite del recurso extraordinario de revisión Mediante auto del 29 de septiembre de 2017 se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió un plazo de 10 días a la parte recurrente para que clarifique los hechos en que se funda el recurso y desarrolle la causal invocada, con las pruebas que la soportan4. A través de auto del 28 de noviembre de 2019 se admitió el recurso extraordinario de revisión5.
A través de providencia del 20 de mayo de 2021 se solicitó a la apoderada de la señora Blanca Delia Díaz que allegara certificado de defunción de la recurrente y que requiera al cónyuge o herederos para que continuara en el proceso de la referencia como sucesor procesal6. Por auto del 24 de febrero de 2022 el Despacho Sustanciador prescindió del periodo probatorio y tuvo como sucesoras procesales de la parte actora a las señoras Melba Esperanza Ramírez Díaz y Nora Alba Ramírez Díaz7. 8.
Oposición al recurso extraordinario de revisión8 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, al considerar que lo pretendido por la parte recurrente es reabrir el debate jurídico, pues se refiere a unas pruebas que a su juicio fueron mal valoradas por el Tribunal, pero no invoca una causal ni fundamentos o razones para acceder a lo pretendido.
Agregó que la recurrente no indicó cuál es la supuesta norma legal que presenta 4 Folios 44-reverso. 5 Folios 61-62. 6 Folios 100-reverso. 7 Folios 104-reverso. 8 Folios 89-96. 8 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo contradicción de una norma de rango constitucional, sino que se limita a afirmar que el Tribunal no realizó la labor interpretativa a la luz de las normas legales y constitucionales, lo cual no es cierto ya que, al analizar la sentencia recurrida, se evidencia que se aplicaron las normas correspondientes al caso particular.
Propuso como excepciones: (i) la inexistencia de la demandante por fallecimiento; (ii) ineptitud del recurso extraordinario de revisión por falta de requisitos formales; (iii) cosa juzgada. 9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.
Oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo.
En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta se profirió el 2 de febrero de 2016, se notificó por edicto fijado el 10 de febrero de 2016 y desfijado el 12 de febrero del mismo año; mientras que, según lo indicado a folio 7 del expediente, el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 2 de febrero de 2017. Por consiguiente, el recurso se interpuso en el término previsto legalmente. 3.
Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado, la Sala debe 9 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo establecer si procede infirmar la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que revocó el fallo dictado el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio, que negó las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Meta, se incurrió en la causal de revisión alegada por la recurrente, contenida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, en criterio de la señora Blanca Delia Díaz Contreras, en la providencia dictada en segunda instancia se desconoció el precedente jurisprudencial y se realizó una indebida valoración probatoria.
Con el propósito de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Objeto y alcances del recurso extraordinario de revisión; 2.2 Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2.3 Caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.
Con ese objetivo el artículo 250 del CPACA regula los eventos, de manera taxativa, que, al configurarse en el caso concreto den lugar al quiebre de la cosa juzgada y permita restablecer materialmente el derecho quebrantado por la decisión recurrida, en virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia 10 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia.9 Más que un recurso, es un verdadero proceso10 sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada11”12.
Las causales del recurso extraordinario de revisión propenden por la protección de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pese a que el trámite judicial haya finalizado13, y salvo la causal 4ª del artículo 25014, “ninguno de los yerros que se relacionan en los numerales del mencionado artículo se refiere de modo directo a la actividad analítica del juez, dado que ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión, numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 7°”15.
Dada la excepcionalidad del recurso extraordinario de revisión, la parte está obligada a invocar las causales de procedencia del recurso, que no comprenden el replanteamiento del debate surtido en instancia y tampoco la corrección de errores ‘in judicando’16. Nótese entonces que es improcedente acudir al recurso extraordinario de revisión para enmendar errores y omisiones de la parte dentro del proceso ordinario.
De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios17. 3.2.
Causal regulada en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9 C-680 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 10 C-269 de 1998. M.P. (E) Carmenza Isaza de Gómez. 11 C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 “4.
Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia”. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV). 16 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 11 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo Bajo el mismo criterio restrictivo que demanda el recurso extraordinario de revisión, como se vio en la jurisprudencia transcrita, es necesario examinar la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Las nulidades procesales son irregularidades que se presentan durante el trámite de una actuación, y que, por su connotación, tienen la entidad de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso. En razón a su gravedad, el legislador estableció la posibilidad, a modo de sanción, de que todas aquellas actuaciones que se adelantaron viciadas sean invalidadas, con el fin de salvaguardar los intereses superiores de las partes.
Dada su importancia en el marco de la normativa procesal, especialmente por su función protectora, el legislador permitió que las nulidades fueran incluidas como motivo válido para acudir ante las autoridades jurisdiccionales en revisión, pues, inclusive en la sentencia que pone fin a los procedimientos, es posible que se presente una irregularidad que no es subsanable.
En este contexto, es importante señalar que la nulidad debe darse en la sentencia, no en etapas anteriores donde los hechos que la originan pudieron ponerse en conocimiento del juez para poder sanearlos, o adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo un debido proceso. Así, y como lo señaló la Sala 8 Especial de Decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado, en pronunciamiento que se reitera, “para que esta causal de revisión prospere, entre otras, debe tratarse de situaciones originadas bien en la misma sentencia recurrida o bien en hechos que sobrevinieron con posterioridad a ella y que deben tener una influencia tal que la decisión a adoptar hubiera sido distinta; que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues éstas deberían haberse alegado en su curso y no con posterioridad a él; que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico está sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas dan lugar a que se configure aquella; que se presenta en los casos en los que se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo y cuando la sentencia aparece 12 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo firmada con menor o mayor número de Magistrados o adoptada con un número de votos no previsto en la ley o expedida completamente sin motivación, con violación al principio de la non reformatio in pejus”18.
Para ello, es necesario que el recurrente aduzca una anomalía que se haya configurado en el momento de dictar la sentencia, que se informe de algún hecho o circunstancia de carácter procesal que implique el desconocimiento de alguna ritualidad propia de la actuación con el fin de estudiar con claridad el vicio que se presenta, con la consecuencia que el mismo acarrearía. Sobre esta causal, la Sala Plena en la sentencia que se citó en párrafos anteriores, del 2 de marzo de 2010, señaló: “Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, es pertinente la siguiente ilustración de esta Sala Plena: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando legalmente suspendido el proceso.
Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: ´Toda sentencia deberá ser motivada´. […] En época más reciente, la Sala Plena consideró que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Dijo en aquella oportunidad: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, sentencia del 6 de febrero de 2018, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Exp.
REV-2016-01127-00. 13 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. […] Y, en otra oportunidad, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, esta Sala anotó: Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: […] En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión […]”19.
De acuerdo con lo anterior, la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso de apelación, debe corresponder a un vicio que se debe presentar al momento de dictar la providencia recurrida, porque de lo contrario se estaría ante una situación que pudo haber sido alegada y estudiada en el curso del proceso.
Así mismo, la Corporación ha mantenido el criterio según el cual hay otros motivos que, aunque no están señalados dentro del catálogo taxativo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 133 del Código General del Proceso, pueden dar lugar a invalidar la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Estos motivos surgen de la violación al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así lo ha señalado, por ejemplo, la Sala Especial de Decisión Veintidós de la Sala Plena del Consejo de Estado, al considerar que: “la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento.
Así también lo entendió esta Sala Especial 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Torres Cuervo, Exp. No.11001-03-15- 000-2001-00091-01(REV). 14 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo de Decisión en reciente fallo de 7 de febrero de 201720: ‘En este caso, el juez no está creando una causal, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo, se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial será el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso’”21.
La violación al debido proceso se configura cuando la sentencia impugnada desconoce alguna de las siguientes premisas fundamentales: i) la garantía de ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante autoridad judicial competente y según las formas propias de cada juicio; ii) la aplicación de la ley más permisiva o favorable, antes que la restrictiva o desfavorable, aunque aquella sea posterior, en los casos que ello sea procedente; iii) la presunción de inocencia; iv) el derecho de defensa y de ser asistido por un abogado en aquellos casos que la ley lo indique; v) un proceso sin dilaciones injustificadas; vi) el principio del non bis in ídem; vii) la posibilidad de presentar, conocer y controvertir las pruebas dentro del trámite procesal; viii) la posibilidad de impugnar aquellas providencias condenatorias; y ix) la nulidad de pleno derecho de la prueba que haya sido obtenida ilícitamente22.
En todo caso, aun, bajo el amparo de invocar una nulidad constitucional, al igual que cualquier causal que implique la nulidad originada en la sentencia, se requiere que el hecho que la motiva ocurra en la misma providencia; que se trate de una irregularidad procesal y que sea de tal envergadura que, de no haberse presentado, la decisión a adoptar hubiera sido distinta.
No se admite, para este evento, que, so pretexto de aducir la violación al debido proceso constitucional, se utilice el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate jurídico o probatorio que se dio en la instancia correspondiente. Sobre el parámetro temporal de la causal de nulidad, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, en sentencia del 23 de julio de 2019, señaló que este debe ocurrir en “la expedición del fallo mismo, 20 Expediente 11001-03-15-000-2016-02260-00 C.P (E).
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 4 de abril de 2017. Expediente No. 11001-03-15-000-2016-02425-00(REV). C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, Exp. 11001-03-15-000-2008-01027-00. 15 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo y no en instancias o etapas anteriores, salvo “… que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida”23, comoquiera que lo contrario desnaturalizaría la esencia de la causal, pues la norma que la consagra es suficientemente explícita en la oportunidad de configuración. Esta concepción impide el acaecimiento de la inexorable confusión entre el instrumento de corrección y saneamiento del proceso con el de realización de la justicia material que subyace al recurso extraordinario de revisión que tiene por objeto la decisión judicial que puso fin a la litis”24.
Ahora bien, la causal quinta del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también comprende la violación del principio de congruencia, que puede presentarse, verbi gratia cuando el accionado es condenado por una cantidad superior a la pretendida en la demanda, o por objeto y causa diferentes a los invocados en ésta; igualmente se configura en el evento que la sentencia no se pronuncie sobre todos los puntos litigiosos objeto del debate25.
Sobre el principio de congruencia de la sentencia, el artículo 281 del Código General del Proceso, establece que la providencia debe estar acorde con los hechos y pretensiones de la demanda, así: “ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. […]” El citado principio tiene dos ámbitos de aplicación, la congruencia interna y la 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tres Especial de Decisión, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia de 4 de diciembre de 2018, rad. 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV). 24 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-04345-00(REV) M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Al respecto consultar el auto del 1 de abril de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proceso con radicado AP 25000-23-26-000-2005-00240-01 16 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo externa.
La primera consiste en la coherencia entre la motivación del fallo y la parte resolutiva; y la segunda trata de la armonía entre lo expresado por las partes y lo decidido por el fallador26. Entonces, la falta de coherencia de la sentencia puede acarrear la invalidez de la decisión, siempre y cuando sea de tal envergadura la incongruencia que sea necesario corregirla mediante su anulación, por ello “el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario”27.
De todo lo anterior se concluye que para que sea procedente infirmar la sentencia cuestionada en sede de revisión, con base en esta causal de nulidad originada en la sentencia, es necesario: (i) que la nulidad se origine en la sentencia o por hechos posteriores a ella, ya que no puede darse en un momento previo, pues en tal caso las partes deben poner el hecho en conocimiento del juez conductor del proceso, salvo que no se pudieron invocar antes porque solo se tuvo conocimiento de ellos cuando se dictó la sentencia; y (ii) que la nulidad alegada sea de tal entidad, que influya en la decisión a adoptar, ello en razón a que no cualquier irregularidad tiene la fuerza suficiente de romper esa cosa juzgada de la que la sentencia está investida. 4.
Caso concreto La censura frente al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, objeto del presente recurso extraordinario, se fundamenta en que la señora Blanca Delia Díaz considera que en dicha sentencia se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la sustitución pensional, en los cuales se reconoce el derecho a la esposa y a la compañera permanente. 26 Consultar sentencia del 1 de octubre de 2019, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 2;
M.P. César Palomino Cortés; proceso: 11001-03-15-000-2013-02216-00 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, M.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 2 de febrero de 2016, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV) 17 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo Igualmente, considera que el Tribunal debió realizar una labor de interpretación a la luz de disposiciones legales y principios de orden constitucional para evitar la vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual era viable dar aplicación al artículo 4 Constitucional, pues en la decisión recurrida se “hubiera podido armonizar el contenido de la disposición legal con la prevalencia de las garantías constitucionales a la igualdad, la familia y la Seguridad Social al advertir que una interpretación literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 implicaba darle un trato distinto a la familia formada por vínculo jurídico al privilegiar a la compañera permanente en el reconocimiento de la pensión en caso de convivencia simultánea”.
También consideró que en la decisión se realizó una indebida e incompleta valoración probatoria de los documentos y testimonios obrantes dentro del proceso, desconociendo su calidad de cónyuge del causante, su edad, que no tiene recursos económicos para su subsistencia, e incluso las pretensiones de la demanda. Para resolver el cargo planteado, la Sala advierte que el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión consistente en existir nulidad originada en la sentencia. Ciertamente, el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones.
Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Sobre la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por desconocimiento del precedente judicial, la Sala 13 Especial de Decisión en sentencia del 7 de abril de 2015, consideró: “Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales 18 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso28.
Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión”. Así las cosas, como no es posible, a través de este mecanismo excepcional, hacer un estudio sobre la jurisprudencia aplicable al caso, pues ello no corresponde a la finalidad del recurso extraordinario de revisión, la Sala entrará revisar los demás argumentos expuestos en el recurso.
Al respecto, se observa que la recurrente también plantea que se debe dar aplicación prevalente a las normas y principios constitucionales, sin entrar a establecer frente a que normas surge una supuesta incompatibilidad, pues de forma confusa indica que existió convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente, pero también afirma que fue ella en su condición de cónyuge quien convivió con el causante hasta el fallecimiento de este, planteamiento que fue el que sostuvo a lo largo del proceso ordinario, razón por la cual resulta sorpresivo en este momento.
A juicio de la Sala, lo pretendido por la recurrente con los diferentes argumentos, alusivos a la supuesta violación del artículo 29 de la Constitución Política, o al desconocimiento de derechos y principios constitucionales alegados en el recurso, se basan en la inconformidad frente al análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta en la sentencia de segunda instancia, sin embargo, estudiar el recurso en los términos planteados conllevaría a que se convierta en una “tercera instancia” para debatir la posición que, en criterio de la parte vencida, debió adoptarse en el proceso, sin que se evidencie que dicha 28 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras. 19 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo situación generó una vulneración del derecho al debido proceso o de algún derecho de la interesada, pues los argumentos expuestos en el recurso demuestran la inconformidad frente a la decisión adoptada por el Tribunal, y no un error de tal magnitud que haga procedente el análisis de lo alegado a través de este mecanismo.
Ahora bien, se debe resaltar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir nuevamente un aspecto de la litis, cuestionar el sustento jurisprudencial aplicado por el juez o la valoración efectuada por el mismo sobre las pruebas obrantes en el proceso.
Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal invocada, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.
III. DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Blanca Delia Díaz Contreras y no condenará en costas a la parte recurrente. 20 Número interno: 2301-2017 Demandante: Blanca Delia Díaz Contreras Demandado: UGPP Fallo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Blanca Delia Díaz Contreras contra la sentencia de 2 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte recurrente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER