Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros.
Demandados: La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1: Daños causados con vehículos de servicio oficial. Subtema 1.1. Competencia del juez de segunda instancia - se circunscribe a los argumentos expuestos por el apelante.
Subtema 1.2. Atribución de las consecuencias del daño a la entidad pública demandada - no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección, verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar una decisión de mérito, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS En la tarde del 30 de abril de 2014, el señor Ferney Gómez Rodríguez falleció a causa de un accidente de tránsito en el que, mientras se movilizaba en una motocicleta, colisionó con un vehículo de servicio oficial. El Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, los elementos de juicio obrantes en el expediente impedían determinar cuál de los dos vehículos involucrados en la colisión fue el causante de ese siniestro.
Los demandantes sostienen, en el recurso de apelación, que fue la conductora del campero quien invadió el carril por el que transitaba la motocicleta. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), Lesby Johanna Grandas Herreño, Víctor Alfonso Murcia Mejía, Kevin Andrés Trujillo Rodríguez y Maritza Trujillo Rodríguez, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa 1, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció Ferney Gómez Rodríguez, ocurrido el 30 de abril de 2014, cuando éste 1 Folios 1b a 51 C.1.
Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 2 se movilizaba en una moto marca Honda, de placas GBT-79D en la vía que del municipio de Cimitarra, Santander, conduce al corregimiento de Puerto Araujo, y colisionó con el vehículo Chevrolet, de placas OCK-155, línea vitara, de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que era conducido por la señora Inés Ariza Traslaviña. Para los demandantes, el siniestro en el que falleció el señor Gómez Rodríguez resulta atribuible a la administración a título de falla en el servicio, pues consideran que aquel fue causado por la imprudencia, negligencia y omisión de las normas de tránsito en que incurrió la persona que conducía el vehículo de servicio oficial, en tanto invadió el carril de la motocicleta y terminó, con su rodante, ubicada a un lado de la berma del carril contrario por el que en ese momento se desplazaba. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, con auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), inadmitió la demanda para que se individualizaran en forma clara y precisa las pretensiones y se estimara razonadamente la cuantía2, por lo que una vez fueron subsanados esos defectos por el extremo actor3, dicha Corporación, mediante auto del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), procedió a la admisión de la actuación4.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestó la demanda, con escrito en el que, de un lado, aludió a la ausencia de prueba que acreditara su responsabilidad en los hechos acaecidos y, por otra parte, propuso como excepción la que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), pese a estar adscrito a esa cartera, contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y, por tanto, estaba en capacidad para adquirir derechos y responder por las obligaciones derivadas de un proceso judicial5.
El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) se pronunció también frente a las pretensiones. Afirmó que las pruebas obrantes en el expediente impedían considerar un actuar imprudente de la señora Inés Ariza Traslaviña en la ocurrencia del accidente y, formuló como excepción la de culpa exclusiva de la víctima, porque en su sentir, fueron las personas que se movilizaban en la motocicleta quienes invadieron el carril por el que transitaba el vehículo oficial6.
Adicionalmente, solicitó el llamamiento en garantía de QBE SEGUROS S.A., por haber suscrito con esta sociedad la póliza de seguros número 20100003295 para amparar los daños y/o pérdidas que sufrieran los vehículos de su propiedad7. El Tribunal Administrativo de Santander, con auto del tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015)8, admitió el llamamiento en garantía que al momento de contestar la demanda hiciere el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), por considerar que, para la época de los hechos narrados en la demanda, la póliza de responsabilidad civil extracontractual suscrita entre aquella entidad y QBE SEGUROS S.A. se hallaba vigente.
La sociedad aseguradora manifestó su oposición frente al llamado efectuado, con escrito en el cual propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque en su criterio, fue la conducta del motociclista la que ocasionó su muerte y, a su vez, manifestó que, en el caso 2 Folio 55 C.1. 3 Folios 57 a 61 C.1. 4 Folio 63 C.1. 5 Folio 74 a 96 C.1. 6 Folio 97 a 115 C.1. 7 Folios 1 a 40 C. Llamamiento en garantía. 8 Folios 41 a 42 C. Llamamiento en garantía. Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 3 particular, no se hallaban configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual9.
La audiencia inicial fue celebrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)10, y en esa oportunidad, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su escrito de contestación, habida cuenta que el vehículo involucrado en el accidente, en el que perdió la vida el señor Ferney Gómez Rodríguez, era propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Luego de ello, el Tribunal Administrativo de Santander propuso que el litigio se centraría a establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Ferney Gómez Rodríguez, acaecida en un accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2014, fijación frente a la cual las partes manifestaron estar de acuerdo.
Finalmente, decretó las pruebas documentales aportadas y pedidas con la demanda y su contestación, con excepción de la historia clínica correspondiente al señor Víctor Alfonso Murcia Mejía, así como los testimonios solicitados por los extremos de la litis. La audiencia de pruebas tuvo lugar los días veintiséis (26) de julio y ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)11.
En esta diligencia, se incorporaron al expediente las pruebas documentales recaudadas y se practicaron los testimonios solicitados y decretados en la audiencia inicial, luego de lo cual el Tribunal prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito; término dentro del cual la parte demandante12 y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)13 reiteraron las posiciones expuestas tanto en la demanda como en su contestación, y el llamado en garantía, por su parte, aludió a la ausencia de prueba en el expediente que permitiera inferir algún tipo de responsabilidad sobre la entidad demandada14. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)15, negó las pretensiones de la demanda porque, luego de aludir a la conducción de vehículos como una actividad peligrosa, en la que se imponía una carga excesiva, grave y anormal que los ciudadanos no estaban en el deber de soportar y, de analizar el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial pública, encontró que el daño, por la muerte del señor Ferney Gómez Rodríguez, en ningún modo resultaba atribuible al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Como sustento de su decisión, expuso las siguientes razones: 2.3.1. La muerte del señor Ferney Gómez Rodríguez fue producto de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2014 en la vía que conduce del municipio de Cimitarra a Puerto Araujo, “cuando se desplazaba con el señor Víctor Alfonso Murcia 9 Folios 60 a 100 C. Llamamiento en garantía. 10 Folio 129 a 133 C.1. 11 Folios 148 a 156 y 255 a 258 C.1. 12 Folio 270 a 274 C.1. 13 Folios 262 a 268 C.1. 14 Folios 275 a 281 C.1. 15 Folios 313 a 323 C. Ppal.
Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 4 en una motocicleta de placas GBT 79D”, la cual colisionó con el vehículo de placas OCK-155 de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Sin embargo, revisado el material probatorio allegado al proceso, no existen elementos que permitan determinar cuál de los dos vehículos involucrados en la colisión fue el causante del accidente de tránsito. 2.3.2.
El informe de accidente realizado el día de los hechos “no contempla una hipótesis sobre la causa del mismo”, lo que fue corroborado en la audiencia de pruebas por la funcionaria que elaboró dicho documento. Tampoco, se aportó prueba técnica o pericial que determinara el incumplimiento de las normas de tránsito o que en efecto estableciera si existió una invasión de carril por el vehículo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) o de la motocicleta. 2.3.3.
La versión ofrecida por Yonni Alexander Ortiz no cuenta con sustento probatorio y no es suficiente para atribuir responsabilidad al Estado, pues se limitó a indicar que el vehículo oficial había invadido el carril contrario, “al tratar se (sic) sobrepasar otro automotor, impactando de frente a la motocicleta” en la que se movilizaban los señores Ferney Gómez Rodríguez y Víctor Alfonso Murcia;
“no obstante, las declaraciones de la Señora Inés Ariza Traslaviña, conductora del vehículo de propiedad del ICA (que obran en las pruebas trasladadas), así como las evidencias del Estado en que quedó el automóvil, no concuerdan con lo expuesto por el testigo”. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante, en el recurso de apelación interpuesto el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)16, solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su petición, expuso que: 2.4.1. El Tribunal “hizo un examen muy superficial de los elementos probatorios al realizar una indebida apreciación e interpretación de la prueba, para proferir su fallo”. En ese orden, le otorgó valor probatorio a lo manifestado por la Inspectora de Policía Leidy Diana Cruz Quijano, sin tener en cuenta que ella llegó al lugar de los hechos una hora después de la ocurrencia del accidente e, incluso, le otorgó credibilidad a la “causante del accidente”, pese a su interés moral y material en las resultas del proceso.
En su sentir, la providencia restó valor probatorio al testimonio de Yonni Alexander Ortiz y desestimó el croquis y las fotos “levantadas en el lugar del accidente, donde quedaron ubicados los vehículos y el cuerpo de la víctima”. 2.4.2. Los testimonios rendidos por Yonni Alexander Ortiz y Víctor Alfonso Murcia debieron ser examinados para establecer la responsabilidad de la entidad demandada, “dado que sobre el plano o croquis realizado el día en que ocurrieron los hechos y las fotos que aparecen tomadas en el mismo sitio, se constituyen, no solo en una prueba documental, sino en una prueba técnica, no por lo que no se dijo en el croquis, sino por la ubicación del campero del ICA, que quedó prácticamente encima de la moto en la berma contraria a su desplazamiento”. 2.4.3.
Aunque no se le haya dado trascendencia al croquis y a las fotos que se tomaron en el lugar de los hechos y se diga que “tal croquis ‘no consagra una hipótesis sobre la causa del mismo’, si se puede determinar con absoluta certeza” que los testimonios tanto de Yonni Alexander Ortiz como de Víctor Alfonso Murcia, 16 Folios 329 a 335 C. Ppal.
Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 5 son coincidentes en señalar que el accidente fue ocasionado por la conductora del campero “al haber invadido el carril por donde transitaba la motocicleta y prueba de ello, es la ubicación del vehículo en la berma del carril contrario, la huella de arrastre de la motocicleta y el lugar de ubicación del cuerpo” de Ferney Gómez”. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Luego de que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), concediera el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante17, esta Corporación procedió a su admisión, con auto del veintiocho (28) de septiembre de esa anualidad18.
Por auto del tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)19, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; pero, en esta oportunidad la parte demandante presentó escrito con el que volvió a la sustentación del recurso de apelación20. La llamada en garantía QBE SEGUROS S.A. y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) alegaron de conclusión en forma extemporánea21.
El Ministerio Público guardó silencio en el término de traslado22. III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a que la primera instancia encontró demostrada la existencia del daño, recreada a partir del registro civil de defunción del señor Ferney Gómez Rodríguez23 y el informe pericial de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses24, la Sala adhiere a tal verificación, para concentrarse en el marco de juzgamiento de la segunda instancia que está delimitado por el recurso de apelación interpuesto en este asunto por la parte demandante y, en consecuencia, dará respuesta al siguiente problema jurídico: ¿El daño consistente en el fallecimiento del señor Ferney Gómez Rodríguez, ocurrido el 30 de abril de 2014 cuando al desplazarse en su motocicleta colisionó con un vehículo de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), resulta imputable a esa entidad demandada por haber invadido con su rodante el carril por el que transitaba la víctima en su velocípedo? IV.
CONSIDERACIONES 4.1. En relación con el problema jurídico propuesto En la demanda, el daño le ha sido atribuido a la administración porque, a juicio del extremo actor, la persona que conducía el vehículo de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) incurrió en un comportamiento imprudente, negligente y contrario a normas de tránsito, en tanto invadió el carril por el que se desplazaba Ferney Gómez Rodríguez con su motocicleta.
Frente a este cargo, el Tribunal Administrativo de Santander, en la sentencia apelada, consideró que el 17 Folio 339 C. Ppal. 18 Folio 351 C. Ppal. 19 Folio 354 C. Ppal. 20 Folios 355 a 374 C. Ppal. 21 Folios 376 a 382 C. Ppal. 22 Folio 383 C. Ppal. 23 Copia auténtica del registro civil de defunción con indicativo serial 08213613 obra a folio 5 C.1. 24 Copia del informe pericial de necropsia correspondiente al cadáver de Ferney Gómez Rodríguez es visible a folios 22 a 28 C.1.
Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 6 daño, por la muerte del señor Gómez Rodríguez, en ningún modo resultaba atribuible a la demandada, debido a la ausencia en el expediente de elementos de juicio que permitieran determinar cuál de los dos vehículos involucrados en la colisión fue el causante del accidente de tránsito.
Inconforme con esta decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, con el que de resaltaron que los testimonios rendidos por los señores Yonni Alexander Ortiz y Víctor Alfonso Murcia fueron coincidentes en señalar a la conductora del campero como causante del siniestro, al haber invadido con su vehículo el carril por donde transitaba la motocicleta.
La Sala, entonces, con el fin de dar respuesta al interrogante planteado, ha estudiado integralmente las pruebas recaudadas y allegadas oportunamente a este expediente contencioso de responsabilidad y, con base en tal análisis, encuentra debidamente demostrado que el día miércoles 30 de abril de 2014, a las 17:05 horas, en el kilómetro 23+400 de la carretera que del municipio de Cimitarra conduce al corregimiento de Puerto Araujo, Santander, el vehículo tipo campero color blanco, marca Chevrolet, línea Vitara, modelo 2013, identificado con la placa OCK 155 de propiedad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), y conducido por la señora Inés Ariza Traslaviña, colisionó con la motocicleta color rojo, de placas GBT 79D, marca Honda, línea CBF-125, modelo 2014, que para ese momento era manejada por el señor Ferney Gómez Rodríguez, y en la que viajaba como acompañante Víctor Alfonso Murcia Mejía. Así consta en el informe policial de accidentes de tránsito suscrito por la Inspectora de Policía del municipio de Cimitarra, en el que se realizó el respectivo croquis, pero no se indicó ninguna causa probable del suceso25.
Para demostrar las circunstancias que rodearon la muerte de Ferney Gómez, en este proceso de reparación directa obra el respectivo formato de inspección técnica a cadáver –FPJ–10– suscrito por agentes de la policía judicial el 30 de abril de 2014 a las 18:55 horas, en el que se consignó la siguiente novedad26: “El día de hoy siendo las 18:40 horas nos informa la central de radio de la policía de Cimitarra, Santander, sobre un accidente de tránsito ocurrido en la vía que conduce de Cimitarra al corregimiento de Puerto Araujo, más exactamente en el sector conocido como la 24 (…).
Teniendo conocimiento del caso, funcionarios de la Unidad Básica de la Sijin – Cimitarra, se desplazan al lugar de los hechos con el fin de realizar los respectivos actos urgentes, al llegar al lugar de los hechos se observa un tumulto de gente alrededor de los dos vehículos colisionados los cuales se describen así: una motocicleta de placas GBT 79D, marca Honda, color rojo, la cual al parecer se dirigía asia (sic) el corregimiento de Pto.
Araujo y un automóvil tipo campero de placas OCK– 155 marca Chevrolet Vitara color blanco, el cual se dirigía en sentido contrario y al parecer este vehículo invadió el carril contrario colicionando (sic) con la motocicleta (…)”. En línea con lo expuesto en el formato de inspección técnica a cadáver, el informe ejecutivo –FPJ–3– suscrito por la Policía Judicial27, —con el que se anexó el álbum fotográfico de la diligencia de inspección técnica a cadáver—, relató que “al llegar al lugar de los hechos se observa un tumulto de gente alrededor de dos vehículos colisionados los cuales se describen así: una motocicleta de placas GBT 79D marca Honda color rojo, la cual al parecer se dirigía asia (sic) el corregimiento de Puerto Araujo y era conducida al parecer por el señor Ferney Gómez Rodríguez y su acompañante el señor Víctor Alfonso Murcia Mejía y un automóvil tipo campero de placas OCK 755 marca Chevrolet Vitara Color Blanco el cual se dirigía en sentido 25 Folios 6 a 9 C.1. 26 Folios 172 a 174 C.1. 27 Folios 188 a 196 C.1.
Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 7 contrario vía Cimitarra, conducido por la señora Inés Ariza Traslaviña (…) y al parecer este vehículo invadió el carril contrario colisionando con la motocicleta”. También fue allegado el informe ejecutivo de policía judicial28 en el que, respecto de los hechos en que resultó muerto el señor Ferney Gómez, la Inspección Municipal de Policía de Cimitarra narró que, a las 17:05 horas del día 30 de abril de 2014, “en la vía Cimitarra Puerto Araujo Km 23+400 Jurisdicción del municipio de Cimitarra, se presentó accidente de tránsito, tipo choque con vehículo, en momentos en que el vehículo tipo campero marca Chevrolet, línea Vitara de servicio oficial con placa OCK 155, color blanco puro, (…), conducido por la señora Inés Ariza Traslaviña, (…), que se dirigía por la vía Puerto Araujo Cimitarra colisiona con otro vehículo tipo motocicleta, marca Honda (…).
Color rojo spor de placas GBT79D (…), que se dirigía en sentido cimitarra – Puerto Araujo, conducido por el señor Ferney Gómez Rodríguez (…), quien falleció en el lugar de los hechos”. Incluso, con el fin de demostrar los hechos en que tuvo lugar el accidente de tránsito que ocupa ahora la atención de la Sala, al expediente se aportó —a manera de prueba trasladada—, la entrevista practicada por agentes de policía judicial al señor Víctor Alfonso Murcia García en el marco de la instrucción criminal iniciada por la muerte de Ferney Gómez Rodríguez29, en la que aquel manifestó que, junto con este último, salieron con rumbo “hacia la casa como a las seis de la tarde por la vía que conduce hacia puerto Araujo nosotros nos dirigíamos para la finca la vega en la vereda el guayabito bajo y al ir pasando el cruce para la vereda de santa rosa unos metros más adelante en la segunda vuelta que uno encuentra yendo para Araujo en ese sector ahí fue en donde la señora no estrello (…), [e]l motivo del accidente fue porque a señora con la cual nos estrellamos en el momento del accidente ella iba adelantando un carro que estaba en la curva pero no recuerdo si el carro estaba parqueado o en movimiento el hecho fue que ella adelantó en la curva y por eso fue que ella colisionó con nosotros (sic)”.
Poco o nada aportan los antedichos informes y entrevista, al margen de la conjetura que se registró en el informe ejecutivo, para el esclarecimiento de la causa de la fatídica colisión. Los informes de policía judicial recaudados dentro de la instrucción criminal, en los que inclusive se indicó, a manera conjetural, el rodante que invadió el carril contrario, conviene destacar que se limitan a registrar una síntesis de las descripciones o exposiciones que terceros indeterminados o desconocidos han vertido sin contrainterrogatorio posible, y al margen de la gravedad de juramento.
Las declaraciones recibidas dentro de este contencioso o traídas de otras actuaciones, unas, tienen fuente vaga de oídas, y las otras dos, se vierten en dos sentidos antagónicos. En efecto, los testimonios recibidos en el marco de la audiencia de pruebas30 a los señores Luis Emilio Grandas Cortés, Sandra Miranda Vargas, Leydi Diana Cruz Quijano y Yonni Alexander Ortiz, se limitan a repetir lo que oyeron de personas que no pudieron identificar.
En efecto, la señora Sandra Miranda Vargas, ella destacó que no estuvo presente para el momento de la ocurrencia del accidente pero que, al pasar por ahí junto con su esposo se detuvieron a preguntar sobre lo ocurrido y escuchó que, lo que la gente comentaba era que “una señora venía subiendo la loma y que el de la moto iba bajando y que lo había arrollado allá contra donde habían quedado los restos de la moto”, los que dijo 28 Folios 198 a 200 C.1. 29 Folio 232 C.1. 30 Folios 148 a 156 y 255 a 258 C.1.;
CD obrante a folio 1A C.1. Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 8 encontrar ubicados a mano derecha “viniendo del pueblo hacía Araujo”; Leidy Diana Cruz Quijano —Inspectora de Policía del municipio de Cimitarra que suscribió el informe del accidente de tránsito—, en su declaración, reiteró la información contenida en ese documento y añadió que, cuando llegó al sitio de los hechos estaba oscureciendo, la visibilidad no era tan buena y empezó a llover, por lo que si había huella de frenado o huella de arrastre esta no se podía establecer porque la lluvia “barría todas esas evidencias”.
Manifestó que como estaba lloviendo “la huella de arrastre se borra” y “el carro evitó que la lluvia cayera en ese sitio, entonces ahí todavía no estaba mojado y se alcanzaba a ver, como se dejó en las fotografías”, entonces la huella de arrastre correspondía a la parte de abajo del carro. Inclusive, dijo no saber si el vehículo invadió el carril contrario por el que transitaba la motocicleta y que, en el informe, no se pudo establecer el punto de impacto de los dos vehículos; y Luis Eduardo Grandas Cortés —quien dijo ser pariente de la demandante Lesby Johanna y empleador de la víctima directa—, mencionó que para el día del siniestro se encontraba en Bogotá y, al ser preguntado sobre su comportamiento en caso de un accidente, respondió que “como seres humanos buscamos nuestra parte de defensa, como conductor siempre busca su lado de defensa porque esa es la naturalidad que aprende uno”.
Al margen de estas versiones declarativas que no pueden ser apreciadas como meritorias por cuanto no dan cuenta cierta de la ciencia de sus dichos, quedan las versiones rendidas por quien conducía el vehículo que colisionó con la motocicleta, y por Yonni Alexander Ortíz. La primera, la señora Inés Ariza Traslaviña —en su condición de indiciada— rindió diligencia de interrogatorio31 en la que, bajo la gravedad del juramento, afirmó que el día de los hechos, alrededor de las cinco de la tarde, cuando subía por el sector de “delante de la 24 al ir en toda la recta de la subida”, sintió un impacto de un motociclista en el parabrisas del vehículo que conducía tipo vitara, esto es, del vehículo oficial de la empresa para la que trabajaba, por lo que al ser impactada sobre su carril, perdió el control del rodante y se desvió hacia el carril contrario.
Yonni Alexander Ortiz, por su lado, es una persona que dio cuenta del conocimiento que tenía del señor Ferney Gómez, desde hacía ocho años, así como del reconocimiento que le merecía su colaboración cuando necesitó conseguir trabajo en el municipio de Cimitarra, y que, refirió, a renglón seguido, que, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde del día del accidente se encontró con Ferney en el parque principal de Cimitarra, donde este le pidió el favor de hacerle una carrera para que llevara a su hijastra Julieth, por lo que luego de que esta llegó, “la mont[ó], la llev[ó], tanqueamos en la bomba y arrancamos, íbamos más o menos de cuarenta kilómetros y en un lugar que se llama Santa Rosa en una curva cuando de repente” vio un camión grande, en el momento que vio el camión “vio que venía un carro blanco vitara saliendo detrás del camión”.
Narró que el Vitara “cogió a Ferney Gómez en la mitad del carril” por el que transitaban, “lo cogió y estrelló de frente, lo arrastró desde la mitad del carril de nosotros hasta la cuneta” e, incluso, afirmó que sí había huella de arrastre debajo del vehículo, “de donde el momento que el impacto lo arrastra hasta la cuneta”. El antagonismo de estas dos declaraciones no puede ser resuelto por la sala sin apoyo de otros medios de convicción, puesto que, ambos declarantes presentan situaciones subjetivas que, o los vinculan con la suerte del proceso, o les mueven a favorecer a uno de los extremos en litigio. 31 Folios 229 a 231 C.1.
Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 9 Ahora, en lo que hace referencia al contenido, las dos versiones se muestran verosímiles, en cuanto narran lo que pudieron percibir, cada uno desde su ubicación: la señora Ariza Traslaviña, desde la recta por la que transitaba32, ha dicho que el impacto se produjo cuando mientras ascendía “delante de la 24 al ir en toda la recta de la subida”, sintió un impacto de un motociclista en el parabrisas del vehículo que conducía tipo vitara, dicho este que se explica, según el plano que registró el formato de informe de accidentes, porque el hecho acaeció en el punto en que termina la recta pendiente para dar comienzo a una curva; a su vez, el testigo Ortiz refirió que esto ocurrió en “un lugar que se llama Santa Rosa en una curva”, allí, dijo, “vio que venía un carro blanco vitara saliendo detrás del camión”, dicho que se puede explicar considerando que, desde la trayectoria que traían tanto el motociclista como el testigo, esto es, en sentido Cimitarra-Puerto Araújo, solo podía apreciarse la curva con la que ese trayecto se encontraba.
Por otro lado, la huella de arrastre debajo del vehículo vitara, que se hizo constar en las observaciones del croquis, solo indica que este arrastró la motocicleta, mientras frenaba, en un sentido que ha explicado su conductora como resultante del giro que tomó a consecuencia del descontrol que la colisión provocó en su conducción. En definitiva, al proceso han venido dos versiones contradictorias, verosímiles ambas, pero carentes de respaldo para acreditar la ubicación de los vehículos en el momento en que sucedió el accidente, como bien lo afirmó el Tribunal en el fallo recurrido.
Bajo estas condiciones, las pruebas traídas a este proceso de reparación no permiten atribuir —en perspectiva de la rigurosidad que impone el artículo 211 del Código General del Proceso (CGP) para la valoración de sus atestaciones—, el grado de certeza suficiente para tener como creíbles, en uno u otro sentido, las declaraciones rendidas por Inés Ariza Traslaviña o Yonni Alexander Ortiz.
Y, aunque ya se ha hecho alusión a este tipo de prueba líneas atrás, no huelga tomar en consideración que ha protestado el recurrente la que considera una omisión de apreciación, por el Tribunal, de la entrevista realizada por agentes de la Policía Judicial al señor Víctor Alfonso Murcia. Esta, sin embargo, como lo enseña la jurisprudencia de esta Sección33, ha de apreciarse como un instrumento que recoge la versión de una persona determinada que atestiguó de forma directa o indirecta en relación con un hecho sobre el cual se indaga penalmente, con el fin de obtener información relevante que permita reconstruir la realidad y proferir decisiones judiciales ajustadas a las normas consideradas infringidas.
Sin embargo, las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, razón por la cual, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que, en este, los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, conforme lo prescrito en el artículo 222 del Código General del Proceso (CGP)34.
Y en el sub examine, las circunstancias expuestas en la entrevista realizada por agentes de la policía judicial dentro de la indagación iniciada por la muerte de Ferney Gómez Rodríguez, no fueron ratificadas por su deponente en este proceso de reparación directa; por lo que, al tratarse de declaraciones desprovistas de la gravedad de juramento, resultan inapreciables probatoriamente para determinar tanto las condiciones modales en 32 Folios 229 a 231 C.1. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 22 de noviembre de 2021, exp. 53977. 34 “Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. (…)”. Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 10 que ocurrió el siniestro como el vehículo causante del accidente que dio lugar al daño sufrido por los demandantes.
En suma, los elementos de convicción allegados, al margen de la ubicación final del campero o de la huella de arrastre hallada debajo de este rodante —que en últimas impiden considerar por sí mismas cualquier situación anterior al momento de la colisión—, dejan en ciernes varias hipótesis, incluso contrapuestas —la transgresión de las normas de tránsito por la conductora del vehículo tipo campero perteneciente al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); alguna imprudencia por parte del motociclista o incluso la existencia de cualquier otra circunstancia externa que hubiere concurrido para el momento en que se presentó la colisión—, de las que es imposible determinar su grado de verosimilitud, pues ninguna de ellas se afianzó demostrativamente hacia un sentido unívoco que la Sala pueda acoger como la causa adecuada y determinante del accidente, lo que implica que, siguiendo la tesis por la que se inclinó el Tribunal, no se pueda determinar las circunstancias previas a la ocurrencia del hecho dañoso, y menos aún, cuál de los dos vehículos involucrados en la colisión fue el causante del accidente de tránsito.
De ahí que, como el extremo actor no observó el mandato que le impone el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP), según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, en cuanto no pudo demostrar con las pruebas arrimadas al expediente de reparación, la atribución de las consecuencias del daño a la administración35, se procederá a confirmar, pero por las razones aquí expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), que negó las pretensiones de la demanda. 35 Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas - analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10- 002-1998-00467-01. Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 11 V. COSTAS PROCESALES El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
A su vez, los artículos 365.136 y 36637 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)38, prescriben que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, sin embargo, en este escenario corresponde la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante, comoquiera que sus pretensiones fueron despachadas en forma desfavorable. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por el 0.1% del valor total de las pretensiones negadas, de conformidad con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura39.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante, las que se liquidarán por la secretaría del fallador de primer grado. Fíjase, por concepto de agencias en 36 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 37 CGP.
“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 38 CPACA.
“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 39 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo 6 numeral 3.1.3 establece que para los medios de control promovidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la tarifa en segunda instancia será “hasta del (5) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas o negadas”.
Radicado: 68000-23-33-000-2015-00184-01 (62191) Demandante: Lesby Johanna Grandas Herreño y otros 12 derecho a favor de la parte demandada, el 0.1% del valor total de las pretensiones negadas.
TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF EJRC.