Micelio
11001031500020220338200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-06-22

Radicación interna: 5439 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Lino Francisco Iguaran Duran·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN TESIS: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL;

SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS ENDILGADOS. LA PROVIDENCIA CUESTIONADA ESTÁ DEBIDAMENTE MOTIVADA CON FUNDAMENTO EN LOS MEDIOS PROBATORIOS Y EN LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, esta Sala procede a decidir la solicitud de tutela presentada por el actor contra la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN CUARTA al proferir la providencia de 31 de marzo de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000-2017-00967-01.

I.2 Hechos Indicó que el 29 de abril de 2013, presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, en la que registró un total de saldo a pagar por valor de $15.276.000. Sostuvo que el 24 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Barranquilla, profirió el auto de inspección tributaria núm. 022382015000104, con el fin de verificar la exactitud de la declaración de renta del año 2012 y el 29 de septiembre de 2015 le solicitó que la corrigiera.

Expresó que el 10 de noviembre de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla formuló el Requerimiento Especial núm. 022382015000065, en el que propuso: i) adicionar activos - cuentas por cobrar $1.426.729.475; ii) adicionar activos fijos $1.426.729.475; iii) adicionar pasivos $2.055.997.950; iv) adicionar activos – acciones poseídas en Ecopetrol S.A. $4.806.000; v) adicionar otros activos – otros deudores $1.632.530.000; vi) adicionar en el renglón 63 rentas gravables $2.538.527.000; vii) sanción por inexactitud $1.363.890.000 y, viii) impuesto sobre la renta líquida gravable de $976.300.0006.

Refirió que el 15 de febrero de 2016, dio respuesta al requerimiento especial y presentó corrección a la declaración aceptando parcialmente las glosas planteadas en el citado acto. Manifestó que el 30 de junio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expidió la liquidación oficial de revisión núm. 022412016000037, mediante la cual modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, incluyendo la sanción por inexactitud y, además indicó que la respuesta al requerimiento especial fue extemporánea, por consiguiente, el memorial, sus adjuntos y la declaración de corrección no fueron valorados.

Aseveró que en dicho acto administrativo se evidenció un error en el valor propuesto en el requerimiento especial por la suma de $976.300.000 determinándose una diferencia de $14.718.000, resultando un impuesto sobre la renta por $961.582.000 y sanción por inexactitud de $1.340.341.000, para un total de saldo a pagar de $2.193.330.000.

Alegó que el 5 de septiembre de 2016, interpuso recurso de reconsideración contra dicha liquidación oficial de revisión, el cual fue desatado por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN mediante la Resolución núm. 004208 de 15 de junio de 2017, a través de la cual se aceptó la corrección provocada y se modificó la liquidación oficial del tributo en el sentido de fijar la suma de $1.630.912.000 como saldo total a pagar, incluida la sanción por inexactitud reducida. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que inconforme con la anterior decisión, presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO2, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó como pretensiones que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se modificó la liquidación oficial de revisión de 30 de junio de 2016 que, a su vez, modificó la declaración privada de renta y complementarios del año 2012.

Señaló que mediante sentencia de 22 de octubre de 2018, el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda, decisión frente a la cual promovió el correspondiente recurso de alzada, que fue desatado por la SECCIÓN CUARTA que, a través de providencia de 31 de marzo de 2022, confirmó el fallo de primer grado, bajo el argumento de que nunca se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la providencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la SECCIÓN CUARTA incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que al resolver el caso desatendió las 2 En adelante el Tribunal 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones normativas que regulan el asunto, esto es, los artículos 705, 706, 714 y 779 del Estatuto Tributario, por cuanto la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial en relación con la declaración de renta del año gravable 2012 y, por ende, la misma quedó en firme.

Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que valoró indebidamente los elementos probatorios aportados al proceso y desconoció que el acta de inspección tributaria de 20 de noviembre de 2015 fue expedida fuera del término de tres meses a los que se refiere el artículo 706 del Estatuto Tributario y con posterioridad a que se profiriera el requerimiento especial, esto es, el 10 de noviembre de 2015 y, en consecuencia, no tuvo en cuenta “[…] el alegato de que el requerimiento especial (10 de noviembre de 2015) como la inspección tributaria (20 de noviembre de 2015) se dieron extemporáneamente […]”.

I.4. Pretensiones El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y, en consecuencia, ordenar: 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] a la Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas profiera auto dejando sin efectos la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2022, expediente radicado con el número 08001-23-33-000-2017-00967-07 (24570), y emita otra que valore las pruebas que demuestran que, tanto la inspección tributaria (20 de noviembre de 2015) como el requerimiento especial (10 de noviembre de 2015), fueron extemporáneos, toda vez que en el término que tenía para hacerlo, que lo era hasta el 14 de agosto de 2015, no se suspendió y por tanto había quedado en firme la declaración privada que presentó el actor […]”.

I.5. Defensa La Sección Cuarta solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por carecer de relevancia constitucional, en tanto que lo pretendido por el tutelante era constituir una instancia adicional para discutir asuntos del proceso ordinario. Afirmó que la sentencia cuestionada efectuó una interpretación conforme a los postulados de razonabilidad jurídica y compatible con la Constitución Política y lo decidido obedeció a un estudio juicioso de las normas aplicables al caso específico, a la jurisprudencia y a los hechos y pruebas obrantes en el proceso, en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la discusión jurídica se suscitó porque el actor, entre otros aspectos, consideró que la inspección tributaria no suspendió el término para notificar el requerimiento especial en relación con la declaración de renta del año gravable 2012 y, por ende, ésta adquirió firmeza.

Argumentó que, conforme con lo anterior, la sentencia cuestionada se remitió a los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, conforme a los cuales concluyó que el plazo para expedir el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decreta, se adelante alguna diligencia en desarrollo de la misma, lo que conlleva el recaudo de cualquiera de las pruebas autorizadas en la legislación tributaria y otros ordenamientos legales.

Señaló que es criterio de la Sección Cuarta que dicho término de tres meses no se predica respecto de la duración de la inspección tributaria decretada de oficio y, por lo tanto, resultaba viable que la misma se prolongara, circunstancia que no afectaba la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. I.6. Intervinientes 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.- La DIAN solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia por ausencia del requisito general de procedencia denominado relevancia constitucional.

Indicó que en el presente caso no se configura una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional, en tanto que no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados, por lo cual los cargos de la solicitud de amparo no estaban llamados a prosperar. Sostuvo que contrario a lo afirmado por el actor, el material probatorio obrante en el expediente daba cuenta de que el auto de inspección tributario fue notificado el 25 de julio de 2015, de conformidad con la guía de correo certificado núm. 113002089169, más no el 20 de noviembre de 2015; de suerte que, en aplicación del artículo 706 del Estatuto Tributario, al haber sido notificado el 25 de julio de 2022, se suspendieron los términos de firmeza de la declaración tributaria y, en consecuencia, el requerimiento especial se hizo en el término legal establecido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 2009-01328. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” En el caso bajo examen, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2022, proferida por la SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual fue confirmada la sentencia de 22 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda que promovió dentro del 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 08001-23-33-000- 2017-00967-01.

En el proceso aludido el actor discutió las decisiones mediante las cuales la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, que había presentado de forma voluntaria, por haber advertido unas imprecisiones. A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, al incurrir en: (i) defecto procedimental absoluto “al desatender la normativa del Estatuto Tributario aplicable al asunto sometido a su consideración”, a su juicio, los artículos 705, 706, 714 y 779, y (ii) defecto fáctico, por “no valorar las pruebas ni atender el alegato de que el requerimiento especial (10 de noviembre de 2015) como la inspección tributaria (20 de noviembre de 2015) se dieron extemporáneamente”.

En ese orden de ideas, la Sala estima pertinente precisar que los reproches del actor que señaló como un defecto procedimental 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absoluto realmente se enmarcan en los lineamientos del defecto sustantivo.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si la SECCIÓN CUARTA vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, al haber proferido la sentencia de 31 de marzo de 2022 aludida. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en los defectos aludidos; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para resolver el fondo del asunto, la Sala hará mención al marco jurídico de los defectos alegados y enseguida los analizará de forma conjunta en el caso concreto, en la medida que la divergencia sobre estos deviene del mismo punto.

Del defecto sustantivo En relación con el defecto sustantivo, la Corte Constitucional6 ha precisado que este se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 20097, la Corte Constitucional señaló los siguientes: 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 M.P Mauricio González Cuervo. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional8 ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Del defecto fáctico 8 Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20139, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). 9 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el 29 de abril de 2013, el actor presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, en la que registró un total saldo a pagar de $15.276.000.

Mediante la liquidación oficial de revisión 022412016000037 de 30 de junio de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 presentada por el actor, decisión que fue objeto de recurso de reconsideración, que fue resuelto a través de la Resolución núm. 004208 de 15 de junio de 2017, que modificó dicha liquidación. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desatender la normativa del Estatuto Tributario aplicable al asunto sometido a su consideración, esto es, los artículos 705, 706, 714 y 779, conforme a los cuales la inspección tributaria no suspendía el término para notificar el requerimiento especial en relación con la declaración de renta del año gravable 2012 y, por ende, esta adquirió firmeza.

Respecto del planteamiento del actor, en la sentencia cuestionada, la SECCIÓN CUARTA se remitió a los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario, conforme a los cuales señaló: “[…] Requerimiento especial. Inspección tributaria Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes durante el período fiscalizado23, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Cuando la declaración inicial se haya presentado de forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial».

Por su parte, el artículo 706 ibídem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: (i) se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, (ii) se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección y (iii) durante el mes siguiente a 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación del emplazamiento para corregir.

La inspección tributaria ha sido definida como «un medio de prueba autónomo por medio del cual la administración puede constatar personalmente los hechos que se controvierten. Adicionalmente, es un medio para incorporar y recaudar otros medios de prueba»24. Así las cosas, la finalidad de la inspección tributaria no es otra que el recaudo de pruebas en el marco del ejercicio de las potestades de control y fiscalización con las que cuenta la Administración, por lo que debe predominar la inmediación del funcionario encargado de su práctica, lo que implica el examen directo de los hechos que interesan al proceso.

Además, la Administración está en la libertad de practicar todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La Sección25 ha precisado que «la simple notificación del auto de inspección tributaria no basta para suspender el término de notificación del requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real».

De esta manera, el plazo para expedir el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del auto que la decreta, se adelante alguna diligencia en desarrollo de la misma, lo que conlleva el recaudo de cualquiera de las pruebas autorizadas en la legislación tributaria y otros ordenamientos legales.

Es oportuno mencionar que «mientras se hayan adelantado diligencias tendientes a materializar la inspección tributaria dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su decreto, las actuaciones que de esa misma inspección se realicen luego del cumplimiento de esos meses, e incluso el levantamiento del acta de cierre definitivo de ese medio de prueba por fuera de ese tiempo, preservará la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial»26.

Es decir, el término de los tres (3) meses no se predica respecto de la duración de la inspección tributaria decretada de oficio y, por lo tanto, es viable que esta se prolongue, circunstancia que no afecta la suspensión del término para notificar el requerimiento especial27. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: El 29 de abril de 2013, Lino Francisco Iguarán Durán presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, en la que liquidó un total a pagar de $15.276.00028.

El 24 de julio de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla profirió el Auto de Inspección Tributaria nro. 022382015000104, para «verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto y periodo arriba señalado [se refiere al impuesto de renta del año 2012]»29.

Con fundamento en el anterior auto de inspección tributaria, el 20 de agosto de 2015 se practicó visita30 en la dirección registrada en el RUT del contribuyente. En relación con la misma, obra el formulario 1812 «Recorrido Instalaciones», firmado por una funcionaria de la DIAN y Lino Francisco Iguarán Durán, en el que consta lo siguiente: De lo anterior se advierte que la DIAN expidió el auto de inspección tributaria con el propósito de recaudar las pruebas necesarias para constatar de forma directa los hechos que le interesaban para adelantar el proceso de fiscalización contra el contribuyente, tal y como da cuenta el formulario 1812 «Recorrido Instalaciones» de la visita realizada el 20 de agosto de 2015, sin que la parte actora aduzca y menos aún demuestre que dicha prueba es ajena al tributo y periodo objeto de investigación, o que la misma resultaba innecesaria o impertinente. […] Dado el cumplimiento de la inspección –recaudo directo de pruebas-, es claro que en virtud de la notificación del auto de inspección tributaria se suspendió por tres (3) meses el plazo para notificar el requerimiento especial, porque durante dicho término la DIAN adelantó las verificaciones y revisiones que consideró pertinentes para la investigación adelantada.

Así las cosas, se concluye que la parte actora no probó que la inspección tributaria decretada haya incumplido 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el propósito de la suspensión, esto es, el recaudo de medios de prueba que sirvan para constatar de forma directa los hechos que interesan al proceso de fiscalización respecto de la declaración tributaria objeto de investigación, reiterándose que el citado plazo no se predica en relación con la duración de la inspección tributaria decretada de oficio.

En consecuencia, la suspensión del término previsto en el artículo 706 del ET operó, por lo que el plazo para notificar el requerimiento especial por el año gravable 2012, que en principio fenecía el 14 de agosto de 201532, hecho no cuestionado, se extendió hasta el 14 de noviembre de 2015, y comoquiera que el acto previo a la liquidación oficial de revisión se notificó el 11 de noviembre del mismo año33, se concluye que esa diligencia se surtió dentro del término legal […]”.

De los apartes transcritos de la providencia objetada, la Sala observa que, como fundamento de la decisión cuestionada, la SECCIÓN CUARTA elaboró un recuento de las circunstancias fácticas que rodearon el asunto objeto de controversia y estudió de manera individual los argumentos planteados por el apelante, -hoy tutelante-, de conformidad con lo previsto en los artículos que el actor alega como desconocidos, esto es, el 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, los aludidos artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario, vigentes para la fecha de los hechos, eran del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 705. TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El requerimiento de que trata el artículo 703 deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. […]

ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TÉRMINO. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir […]”.

A su turno, el artículo 714 del Estatuto Tributario vigente para la fecha de los hechos establecía el término de firmeza general de “dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar”, siempre que no se hubiera notificado requerimiento especial. Ahora bien, la Sección Cuarta de la Corporación, especializada en asuntos tributarios, ha definido la firmeza en los siguientes términos: “[…] la firmeza, significa que transcurrido el término 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal sin que se hubiere notificado el requerimiento especial, la declaración tributaria se torna inmodificable tanto para la Administración como para el contribuyente […]”.10 Bajo esta perspectiva, la autoridad judicial accionada concluyó que debido a que el actor presentó de forma oportuna la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2012, de conformidad con la norma citada en precedencia, el término de dos años para que quedara en firme la declaración, se había interrumpido con la notificación del requerimiento especial.

Significa lo precedente que, en los términos de los artículos mencionados en precedencia, la DIAN podía efectuar la notificación del requerimiento especial hasta el 14 de noviembre de 2015, pues el plazo de dos años debía contabilizarse a partir de la última fecha que tenía el accionante para presentar la declaración de forma oportuna, esto es, el 14 de agosto de 2013; sin embargo, la notificación del requerimiento especial se realizó el 25 de julio de 2015, es decir, para esa fecha aún restaban diecinueve días para que se configurara la firmeza de la 10 Sentencias del 26 de junio de 2008, C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 16304 y, del 1 de agosto de 2013, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente No. 19027 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración tributaria y se tornara inmodificable tanto para la administración, como para el contribuyente Lo anterior pone de manifiesto que le asistió razón a la SECCIÓN CUARTA, por cuanto en la providencia controvertida se sostuvo que si la inspección tributaria se efectuó el 20 de agosto de 2015, con el beneplácito del actor, operó la suspensión del término para notificar el requerimiento especial por tres meses, en virtud de la notificación de la celebración de dicha audiencia, lo cual conforme con el acervo probatorio obrante en el expediente, sucedió el 25 de julio de 2015 y, en consecuencia, en los términos del artículo 714 del Estatuto Tributario, el 14 de noviembre de ese mismo año la declaración adquiría firmeza y fenecía el plazo para notificar el requerimiento especial, sin embargo, el mismo se notificó previo a ello, esto es, el 11 de noviembre de 2015.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas y normativas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, más no así la configuración del defecto sustantivo alegado, por lo que frente a dicha falencia se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora bien, frente al reproche del actor relacionado con que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues omitió pronunciarse frente al planteamiento, «según el cual, el Acta de Inspección Tributaria del 20 de noviembre de 2015 se expidió por fuera de los tres (3) meses a los que se refiere el artículo 706 del ET y con posterioridad a que se profiriera el requerimiento especial (10 de noviembre de 2015)», resulta oportuno precisar que en la sentencia acusada, la autoridad judicial accionada sostuvo: “[…]la Sala advierte que se trata de un argumento nuevo propuesto con el recurso de apelación, razón por la cual, frente al mismo, la entidad demandada no tuvo oportunidad de defenderse y el Tribunal de emitir pronunciamiento, de ahí que no haya lugar a examinarse en esta instancia, porque su análisis además de exceder el objeto del recurso de apelación, vale decir, que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión» (art. 320 CGP), desconocería el derecho de defensa y contradicción que le asiste a la contraparte[…]”.

La Sala destaca que una vez revisados los cargos del escrito 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co introductorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte considerativa de la sentencia de primer grado y la apelación formulada por el actor, -apelante único-, se advierte que, en efecto, tal y como lo señaló la autoridad judicial accionada, dicho cargo no fue planteado, ni objeto de debate en esa instancia procesal y se pretendió su inserción como un argumento nuevo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual, resultaba inoportuno. Lo anterior, por cuanto, tal y como se sostuvo en la providencia cuestionada, el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida únicamente, ello, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia previstos en el artículo 320 del Código General del Proceso, pues su estudio quebrantaría el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada y de los intervinientes.

Conforme con lo anterior para la Sala la valoración probatoria que desarrolló la SECCIÓN CUARTA en el ejercicio de la autonomía interpretativa no fue desacertada ni arbitraria, toda vez que su decisión está debidamente razonada y motivada en el material probatorio obrante en el expediente, con el que se logró acreditar que el actor propuso en el recurso de apelación un cargo nuevo 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que nunca fue objeto de debate en la instancia procesal pertinente y que ahora pretende sea estudiado en sede de tutela.

Ahora bien, el hecho de que el actor no comparta la decisión allí dispuesta, no implica la vulneración de los derechos fundamentales, ni la ocurrencia de algunos de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En ese orden de ideas, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2022-03382-00 Actor: LINO FRANCISCO IGUARÁN DURÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.