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11001031500020240265900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-27

Radicación interna: 4261 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Adriel Antonio Zubiria Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Demandante: ADRIEL ANTONIO ZUBIRIA MIRANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Adriel Antonio Zubiria Miranda, actuando por intermedio de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Adriel Antonio Zubiria Miranda solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el “principio de gratuidad”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que revocó el fallo del 31 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Magisterio (FOMAG), y el Municipio de Medellín, y condenó en costas a la parte actora1. 1.2.

En la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Adriel Antonio Zubiria Miranda solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990. 1.3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, declaró la nulidad del acto administrativo a través del cual se denegó la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y en consecuencia, condenó al FOMAG a pagar al señor Adriel Antonio Zubiria Miranda un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero de 2021 y hasta que se haga la consignación. 1.4.

El FOMAG apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, en aplicación del precedente fijado por la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia del 11 de octubre de 2023, bajo el radicado 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022), que unificó el criterio sobre la materia en el sentido de determinar que2: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial”. 1 Proceso que se adelantó bajo el radicado 05001 33 33 004 2022 00144 00/01. 2 Cita tomada de la página 8 de la sentencia objeto de tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. Además, condenó en costas a la parte actora, con fundamento en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que señala que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”. 1.5.

Contra la anterior decisión, la apoderada del demandante alegó en la tutela que, cuando se interpuso la demanda, no existía sentencia de unificación sobre el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales afiliados al FOMAG. Por lo tanto, el actor actuó de acuerdo con los principios de buena fe y confianza legítima, pues en ese momento la demanda tenía todo el fundamento legal, si se tiene en cuenta que varios pronunciamientos del Consejo de Estado venían reconociendo el derecho reclamado.

Sostuvo que, si bien el numeral 4º del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP) establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”, el Tribunal pudo haber realizado un análisis de ponderación subjetiva sobre la conducta procesal asumida por las partes, de conformidad con el artículo 79 ibidem, previa imposición de la condena, para dar una aplicación razonable a la norma.

Y, entonces, como el actor no actuó con temeridad o mala fe, la autoridad judicial habría concluido que no había lugar a la condena en costas. En el mismo sentido, alegó que el artículo 188 del CPACA no impuso la obligación perentoria de condenar en costas y agencias en derecho, sino únicamente de emitir un pronunciamiento al respecto, lo cual debe efectuarse en atención al discurrir del debate procesal.

Por tanto, resulta válido prescindir de imponer tal condena, dando prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.

La coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, autoridad vinculada como tercera interesada, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, pues su función se restringe a la administración de los recursos dispuestos para el pago de las prestaciones sociales de los docentes adscritos al Magisterio, y no tiene la facultad para expedir, modificar o revocar providencias judiciales. 2.2.

El titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín remitió la copia digital del expediente del proceso ordinario. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Adriel Antonio Zubiria Miranda interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el FOMAG, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 50 de 1990. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda. 3.2.3. El FOMAG apeló la anterior decisión y, mediante fallo del 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, la revocó y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el precedente de unificación fijado sobre la materia por la Sección Segunda de esta corporación en la sentencia del 11 de octubre de 2023.

Además, condenó en costas a la parte actora. 3.2.6. El señor Adriel Antonio Zubiria Miranda interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la condena en costas que le impuso la anterior providencia.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva La sala estima que no es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiduprevisora S.A., quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, pues esta última entidad actuó como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses. 3.3.2.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el “principio de gratuidad”, que estima vulnerados con ocasión de la sentencia del 20 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que revocó el fallo del 31 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra el FOMAG y condenó en costas a la parte actora. 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.2.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 3.3.2.3. La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o con un marcado contenido económico.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia7: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.

Y, para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.3. Caso concreto 3.3.3.1. En cuanto al segundo requisito de la relevancia constitucional, relacionado con la competencia e independencia jurisdiccional, conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico”8.

En esa medida, la Corte señaló que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma ‘de rango reglamentario o legal’, salvo que de ésta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ‘que no representen un interés general’ (…)”9.

En este caso, el señor Adriel Antonio Zubiria Miranda se encuentra inconforme con la providencia judicial del 20 de octubre de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, porque, al denegarle las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el FOMAG, le impuso condena en costas de ambas instancias.

En tal sentido, la controversia propuesta por el actor en la tutela gira en torno a la forma como, a su juicio, debían ser interpretados y aplicados los artículos 79 y 365 del CGP y 188 del CPACA, pues estima que el Tribunal estaba obligado a realizar un análisis previo sobre la conducta procesal asumida por él a lo largo del trámite, para concluir que, como había actuado de buena fe, no debería imponérsele tal condena, particularmente porque, cuando se interpuso la demanda, no existía la postura jurisprudencial unificada que finalmente llevó a que se le denegaran las pretensiones. 8 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 9 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo así, es claro para la Sala que, si bien el actor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la discusión que propone en esta acción constitucional, por un lado, se relaciona con aspectos de mera legalidad, concretamente, con la aplicación de las normas que rigen la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro lado, tiene alcance y repercusiones de contenido meramente económico, pues lo que busca es que se le exima de la obligación de pagar los gastos y expensas en los que haya incurrido la parte contraria, discusiones que escapan de la órbita de la competencia del juez constitucional.

La Sala observa que en el caso de autos el debate traído por la parte actora es ajeno al derecho constitucional y no guarda relación con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, se insiste, es de contenido legal y económico, pues lo que se busca es que se descarte la procedencia de la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el FOMAG, aspecto que debe ser valorado de manera exclusiva por el juez natural del asunto.

Por lo tanto, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el segundo de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02659 00 Accionantes: Adriel Antonio Zubiria Miranda 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Adriel Antonio Zubiria Miranda contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.