Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-00 Demandante: Tufic Vergara Bajaire 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-05723-00 Demandante TUFIC VERGARA BAJAIRE Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto por desconocimiento del precedente. Medio de control de reparación directa. Perjuicios reclamados por un proceso de expropiación tardío. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Tufic Vergara Bajaire de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 29 de septiembre de 20231, el señor Tufic Vergara Bajaire interpuso acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, de acuerdo con la lectura integral del escrito de tutela se advierte como pretensión la siguiente: “Por lo anterior, solicitamos dejar sin efectos las providencias tuteladas y se ordene a las Corporaciones accionadas decidan nuevamente el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia teniendo en cuenta la procedencia del mecanismo de reparación de daños y perjuicios”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Tufic Vergara Bajaire, era propietario de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena. Mediante el Decreto Nro. 185 del 9 de agosto de 1988, el alcalde del municipio declaró el inmueble de propiedad del demandante, entre otros, como un bien de utilidad pública, por lo que autorizó a la empresa Edurbe S.A. para que adelantara las gestiones relacionadas con la negociación de los respectivos predios. 1 Tutela radicada al correo electrónico de tutelas en línea.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-00 Demandante: Tufic Vergara Bajaire 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pese haberse autorizado la venta, quedó inconcluso el pago del valor respectivo y la consecuente protocolización, razón por la que el hoy accionante presentó varias peticiones con el fin de recibir el valor del inmueble, lo que se negó por la administración. 2.2.
Mediante la Resolución Nro. 013 del 5 de enero de 2007, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena adquirió el bien inmueble de propiedad del señor Tufic Vergara Bajaire, estimó el valor de este en $465.350.000 y dispuso que la propiedad se transferiría a través de la figura de la dación en pago para compensar las obligaciones tributarias adeudadas por el demandante a favor del distrito por concepto del impuesto de industria y comercio. 2.3.
Para el accionante, en ese acto administrativo no se reconoció el pago de los intereses por mora por los perjuicios causados por el pago tardío de la obligación, razón por la que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y a la empresa Edurbe SA. Con el fin de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales causados por la mora en el trámite expropiatorio. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar, (radicación Nro. 13001-23-31-000-2011-00433-00) que, en providencia del 9 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda por indebida escogencia de la acción, pues consideró que la fuente del daño reclamado era la Resolución Nro. 013 del 5 de enero de 2007, por la que se aceptó la oferta de dación en pago realizada por el demandante y, en ese orden, debió cuestionar esa decisión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.
La decisión se apeló por la parte demandante ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, en providencia del 26 de enero de 2023 <<notificada por edicto electrónico el 24 de febrero de 2023>>, confirmó la decisión del tribunal. Consideró que el daño lo causó un acto administrativo cuya legalidad era cuestionada por el demandante, por lo que se configuraba una indebida escogencia de la acción y que, en gracia de discusión, si se aceptara que el demandante no cuestionó la legalidad de ese acto, no había demostrado la existencia de un daño antijurídico. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que las decisiones del 9 de mayo de 2013 y del 26 de enero de 2023 proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con la radicación Nro. 13001-23-31-000-2011-00433- 00/01 incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. los fundamentos fueron los siguientes: Afirmó que debía darse prevalencia a lo sustancial sobre las formalidades y a la consecución de una justicia real y material, so pena de incurrir en una denegación de justicia. Sostuvo que se pasó por alto que el medio de control de reparación directa procede de manera excepcional cuando el origen del daño es con ocasión a la limitante de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-00 Demandante: Tufic Vergara Bajaire 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la propiedad por la iniciación de un trámite de expropiación administrativa que no finalizó, pero que con el tiempo el propietario mantuvo sin poder utilizar y que, finalmente entregó a la administración en pago, sin que estuviera en discusión la legalidad del acto administrativo generador de los perjuicios.
Citó la sentencia del 17 de noviembre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del doctor Ramiro Pazos Guerrero en el expediente 68001- 23-33000-2015-00654-01, en relación con los parámetros para establecer la procedencia excepcional de medio de control de reparación directa cuando el daño proviene de la expedición de un acto administrativo.
Advirtió que son 4 las excepciones que se han identificado en la jurisprudencia y que permiten afirmar que la acción de reparación directa es la vía correcta cuando el origen del daño lo constituye una actuación administrativa, así: (i) Reparación de perjuicios causados por la ejecución de actos administrativos consonantes en el ordenamiento jurídico en los que no se controviertan ilegalidades que atenten contra el principio de igualdad frente a las cargas públicas.
(ii) Reparación de perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa por la propia administración, sin incidencia de la conducta del sujeto pasivo del acto administrativo. (iii) Reparación como consecuencia de la configuración de un daño derivado de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente (actos preparatorios o de trámite).
(iv) Reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere beneficiado al actor, cuando la anulación o la revocatoria hubiera sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa.
En ese sentido, sostuvo que no se discutía la legalidad de ningún acto, ni del pago de los dineros reconocidos en las resoluciones que ordenaron la dación en pago, sino que con la iniciación de las actuaciones administrativas de expropiación por parte de la administración distrital, se limitaron sus derechos reales sin que pudiera hacer uso del inmueble de su propiedad por varios años por no haber finalizado el trámite de expropiación, sino hasta el momento que lo entregó en pago a la misma entidad. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 9 de octubre de 2023 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionadas y, dispuso vincular como terceros con interés al Distrito de Cartagena de Indias y a la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar Edurbe SA, quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario. 4.2.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la decisión, manifestó que no participaría en la acción de tutela de la referencia ni como parte ni como tercero y que acataría lo que se decidiera. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-00 Demandante: Tufic Vergara Bajaire 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, rindió informe en el que manifestó que no se cumplía con algunos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Dijo que no cumplía con la relevancia constitucional, al no presentar cargos concretos de vulneración de derechos fundamentales sino que reiteraba las razones por las que consideraba que las pretensiones debían ser resueltas de manera favorable, con lo que intentaba en la tutela una instancia adicional.
Del requisito de inmediatez, dijo que tampoco se cumplía en la medida que frente a la decisión del tribunal habían transcurrido 10 años y, desde la providencia del Consejo de Estado se superaba el término de 6 meses al haber transcurrido 9 meses desde el mes de enero hasta el mes de octubre del presente año. 4.4. La Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, Edurbe SA, indicó que desde la demanda ordinaria viene advirtiendo que carece de legitimación por pasiva frente a las pretensiones del demandante, ya que la presunta omisión que se le atribuye el haber causado el perjuicio cuya reparación se reclamaba a través del medio de control de reparación directa, la había realizado el distrito de Cartagena de Indias y no la empresa.
De las providencias cuestionadas, indicó que se habían emitido conforme con el ordenamiento legal y las pruebas obrantes en el expediente y que no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que pidió se declarara la improcedencia de la presente acción. 4.5. El Distrito de Cartagena de Indias, no se pronunció en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-00 Demandante: Tufic Vergara Bajaire 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.
Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.
Planteamiento del problema jurídico. Por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional, concretamente el de la inmediatez. En caso de superar el anterior estudio, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de tutela, corresponderá analizar si la decisión del 26 de enero de 2023 que fue aquella que culminó el trámite en el medio de control de reparación todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-00 Demandante: Tufic Vergara Bajaire 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa con radicado Nro. 13001-23-31-000-2011-00433-00/01, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en los términos propuestos por la parte actora. 4.
Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a “la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad”10.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: “(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto). 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 8 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-00 Demandante: Tufic Vergara Bajaire 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este punto, en la Sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”11.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la Sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.
Análisis en el caso 5.1. Advierte la Sala que en el caso examinado este lapso fue superado, prueba de esta afirmación consiste en que la decisión de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se profirió el 26 de enero de 2023 y se notificó el día 24 de febrero de 2023 por edicto electrónico. Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 29 de septiembre de 2023.
Lo anterior implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrió un lapso de siete (7) meses y cuatro (4) días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional12 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo. 5.2.
Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. 11 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 12 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05723-00 Demandante: Tufic Vergara Bajaire 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por la tutelante. 6.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor Tufic Vergara Bajaire, por las razones expuestas en la motivación precedente. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON