1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCÍA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Tema: No incurrió en defecto fáctico y por ende no existió vulneración a los derechos fundamentales del actor en la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones en un proceso de reparación directa, al concluir que no se probó la falla del servicio ni el nexo causal, y por ende no existió responsabilidad por parte de una institución prestadora de servicios de salud por las secuelas resultantes en la salud del actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO Jhon Elías Sánchez García solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al debido proceso e invocó la “violación al artículo 90 de la Carta Política”, a raíz de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de mayo de 2021.
En la referida providencia, el Tribunal revocó la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital San José ESE del Municipio de Mariquita, en el proceso de reparación directa promovido por el actor en su contra, con el objeto de obtener la reparación por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio de médico asistencial. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El accionante afirmó que la sentencia de 6 de mayo de 2021 violó el principio “tantum devolutum quantum apellatum” debido a que existe un desbordamiento del Tribunal en segunda instancia en la revocación total de la sentencia”1, ya que el juez de segunda instancia se pronunció sobre un fragmento de la providencia de primera instancia en el que se hacía referencia a un documento denominado “Tercera edición Tomo 1 de la guía para manejo de urgencias”, sin que ello hubiera sido materia del recurso de apelación que interpuso el demandado, todo lo cual constituye un vicio de incongruencia. Además, acusó la providencia de incurrir en defecto material o sustantivo porque, a su juicio, se demostró mas allá de toda duda razonable que existió una falla probada en el servicio, de manera que “existe una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión en segunda instancia”2.
Igualmente, señaló que en la sentencia se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el Tribunal reprochó un apartado de la sentencia de primera instancia que tan solo era un dicho de paso de la providencia “excluyendo las razones directas y fundamentadas de la ratio decidendi, que llevan al juez administrativo a resolver favorablemente las pretensiones”3.
Finalmente, el accionante afirmó que la sentencia incurrió en defecto fáctico porque se desestimó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, siendo esta una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos que sustentaban las pretensiones de la demanda. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 8 de octubre de 2021, el despacho de la Sección Cuarta de esta corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué́, a la E.S.E. Hospital San José́ de Mariquita y a Jorge Elías Sánchez Herrera, Leidy Johanna Sánchez García y Nancy Esperanza García Ortega, como terceros interesados en el resultado del proceso, y la Agencia 1 Página 2 de la solicitud de tutela. 2 Página 5 de la solicitud de tutela. 3 Página 6 de la solicitud de tutela. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Adicionalmente, dispuso la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Tolima se opuso a la prosperidad de la acción de tutela afirmando que ésta carece de fundamentos fácticos y jurídicos, y que el actor hizo uso de este mecanismo pretendiendo que se surta una tercera instancia contra decisiones judiciales tomadas en derecho.
Así, señaló que los argumentos de la solicitud de tutela coinciden con los que expuso el actor en la acción de reparación directa y afirmó que ese Tribunal no incurrió en ninguno de los defectos invocados al expedir la providencia de 6 de mayo de 2021. Al respecto destacó que el Tribunal analizó de forma detallada las historias clínicas decretadas como prueba en el proceso, en la que se describió la atención que recibió el accionante de parte de los médicos adscritos a la institución demandada y con base en ello concluyó que no era posible acreditar la falla del servicio planteada en la demanda.
Además, resaltó que en el proceso se ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar un dictamen médico sobre las secuelas definitivas del actor, sin embargo, dicha prueba no pudo ser practicada debido a que el señor John Elías Sánchez García no compareció a las instalaciones señaladas para ese fin. En ese orden de ideas, en el proceso no existió un dictamen de autoridad experta en la materia con base en el cual se pudiera tener como acreditada la falla del servicio alegada, razón por la que se concluyó que no existía certeza suficiente de la existencia de la falla y que no se podía endilgar responsabilidad a la demandada con fundamento en apreciaciones subjetivas y literatura extraída de internet, tal como lo hizo la sentencia de primera instancia. De otra parte, afirmó que, a pesar de que en el proceso existía una valoración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, con ello no es posible predicar la existencia de la falla del servicio alegada en la demanda, porque de esa prueba no puede derivarse que la atención médica brindada no estuvo acorde a la lex artis de la patología que evidenció el paciente, ni el nexo causal 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre aquellas circunstancias y las lesiones que sufrió el señor Sánchez García. Finalmente, recordó que el demandante incumplió con el deber de aportar los elementos necesarios para acreditar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones, incumplimiento que trajo como consecuencia que las súplicas no pudieran ser acogidas. 2.3.
El Hospital San José de Mariquita E.S.E solicitó negar el amparo alegado por el accionante aduciendo que la sentencia de 6 de mayo de 2021 se sustentó en la realidad procesal, la cual fue demostrada en debida forma en el proceso de reparación directa. Afirmó que la acción de tutela no cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su procedencia, porque en la sentencia acusada no se configuró ninguno de los defectos alegados por el accionante.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y destacó que en el asunto no se configuran los elementos que eventualmente darían lugar a un perjuicio irremediable. 2.4. Los demás sujetos procesales no rindieron informe ni se pronunciaron sobre los hechos de la tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 9 de diciembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela.
Como fundamento de la decisión se señaló, en primer lugar, que, a pesar de que se invocaron varios defectos, los fundamentos se refieren a aspectos de valoración de una prueba, razón por la cual la cuestión se analizó bajo la caracterización del defecto fáctico. En ese orden de ideas, el problema jurídico se fijó en torno a determinar si la sentencia de 6 de mayo de 2021 violó los derechos invocados e incurrió en el señalado defecto al desestimar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor John Elías Sánchez García. Al respecto concluyó que no se configuró el defecto fáctico alegado por el accionante, toda vez que en la sentencia objetada se estudiaron cada uno de los elementos de la responsabilidad a partir de las pruebas que se aportaron en debida forma al proceso.
Con todo, el argumento principal de la sentencia 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetada fue el hecho de que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba (allegar una prueba técnica), con el fin de demostrar el nexo causal entre el daño alegado por el actor, que aducía, fue ocasionado por los médicos adscritos al establecimiento de salud demandado, y que dicha deficiencia no podía subsanarse con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
En ese sentido, se explicó que, a pesar de que en la sentencia censurada se mencionó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral sin hacer valoración frente a ese elemento, ello no constituyó un aspecto determinante de la decisión, toda vez que dicha prueba se limitó a establecer las secuelas y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del señor John Elías Sánchez García, pero no estudió ni analizó a partir de la historia clínica el actuar de los médicos de la E.S.E. demandada en el proceso ordinario precedente, con el fin de proporcionarle elementos de juicio al juez natural para determinar si se configuraba o no una falla en el servicio.
De otro lado, respecto al argumento relacionado con la supuesta vulneración del principio “tantum devolutum quantum appellatum” y la extralimitación del tribunal accionado al referirse al argumento del a quo relacionado con la Tercera Edición Tomo I de la Guía para Manejo de Urgencias, la Sala advirtió que la entidad demandada, al exponer el recurso de apelación, alegó la falta de pruebas que demostraran la falla en el servicio medico alegada por la parte actora como el elemento causal de la responsabilidad.
Por esa razón, para el Tribunal Administrativo del Tolima era ineludible verificar el sustento argumentativo del juez de primera instancia con el que se constató el nexo de causalidad, esto es, la mencionada guía. Por consiguiente, la Sección Cuarta determinó que en la sentencia objetada no se observó una extralimitación por parte del Tribunal accionado ni una vulneración del principio invocado.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia dictada por la Sección Cuarta en esta acción de tutela. En su recurso trascribió un aparte de la sentencia de primera instancia y adujo que el Consejo de Estado ha aceptado morigerar en favor del accionante la obligación de probar el nexo de causalidad, por ejemplo, en 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los eventos en los que se debate la responsabilidad médica en circunstancias técnicas especiales que dificultan la demostración de que el daño es el resultado del ejercicio de la actividad médica.
Frente a lo decidido por la Sección Cuarta con relación al defecto fáctico que alegó configurado en la sentencia de 6 de mayo de 2021, el accionante manifestó lo siguiente: “La no valoración de las pruebas tanto documentales como las realizadas por la Junta de Calificación, en donde determina una pérdida de la capacidad laboral de más del 50%, es contundente para determinar junto con la Historia Clínica y de más pruebas recaudadas que se presente claramente los elementos axiomáticos de la responsabilidad, el cual son el Daño: Pérdida de más del 50% de la capacidad laboral (Prueba Dictamen), Culpa o Falla del Servicio: Causado por la no atención oportuna y negligente del E.S.E, de Mariquita, el Nexo causal: en donde le otorga una incapacidad de 5 días, por la médico tratante, para después estar con más del 50% de la pérdida de la capacidad laboral, un diagnóstico conforme a Historia Clínica sufriera pérdida de conocimiento, razón por la cual fue remitido al “HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.
Ingresé a URGENCIAS por un POLITRAUMATISMO (toracoabdominal); de forma inmediata, se me realizó una laparotomía más colostomía por perforación de visera hueca, en donde para la fecha del diagnóstico se presentaba ya dentro de este, una perforación del sigmoides con peritonitis fecal generalizada, obligando a los médicos a realizar REANIMACIÓN con CRISTALOIDES, razón por cual, tuve que ser puesto en UCI, toda vez que, tenia una hemorragia interna, burdamente, reventados los órganos abdominales.
De acuerdo con lo anterior y conforme a los diferentes medios de prueba los cuales no fueron tachados de falsos, solicito en forma respetuosa se realice un estudio de las mismas y se orden tutelar mis derechos dentro de la acción constitucional que nos ocupa.”4 V.CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. John Elías Sánchez García y otros formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Hospital San José 4 Página 2 del escrito de impugnación. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co E.S.E. del municipio de Mariquita, con la cual pretendía que tal entidad fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que produjo lesiones o secuelas en la integridad física del señor Sánchez García. 5.2.2.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el cual, mediante sentencia de 31 de enero de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en abstracto a la demandada al pago de perjuicios morales, materiales en la modalidad de lucro cesante y por el daño a la salud.
El Juzgado sustentó la decisión argumentando que el daño antijurídico se acreditó a partir de la historia clínica y del dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral. Por otra parte, afirmó que el daño era atribuible a una falla del servicio por parte del Hospital demandado teniendo en cuenta el protocolo médico en caso de trauma abdominal que debió seguirse, conforme se señala en un documento denominado “Tercera Edición de la Guía para Manejo de Urgencias” publicado en el año 2009 por el Ministerio de la Protección Social. 5.2.3.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 6 de mayo de 2021. La decisión se soportó en la conclusión de que no existía material probatorio en el expediente que permitiera establecer que efectivamente se configuró una falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor John Elías Sánchez García, que hubiere conllevado a las lesiones o secuelas sufridas en su integridad física, de manera que no era jurídicamente viable imputar responsabilidad a la entidad hospitalaria demandada.
En ese sentido, destacó que la parte demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial sobre las secuelas definitivas y la actuación desplegada por los médicos del Hospital San José ESE del Municipio de Mariquita, y a pesar de que la prueba fue decretada, no pudo practicarse porque el señor Sánchez García no se presentó para la valoración necesaria. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tras analizar las otras pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal desestimó los argumentos del juez a quo aduciendo que “sustentó el fallo judicial en apreciaciones subjetivas y en información extractada de la “Tercera Edición Tomo I de la Guía para Manejo de Urgencias” publicada en el año 2009 por el Ministerio de la Protección Social”5.
A su juicio, dicha determinación resulta errada, pues no se puede suplir la carencia probatoria con conocimientos contenidos en literatura científica y médica no probada, ni suplantar a la autoridad experta en la materia.
5.3. ANALISIS DE LA SALA La parte actora, en el escrito de tutela, invocó como violados los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al debido proceso, así como la “violación al artículo 90 de la Carta Política”, por parte de la sentencia de 6 de mayo de 2021 emitida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
La solicitud fue resuelta por el juez constitucional de primera instancia en el sentido de negar la petición de amparo, tras no encontrar configurado el defecto fáctico el cual, según se evidenció por el a quo, era el defecto al que se reconducían todos los argumentos expuestos por el accionante. Desde ya, valga decir que esta Sala coincide con esta última observación, pues aun cuando se invocan varios posibles defectos, lo cierto es que todos los argumentos de la tutela confluyen en una supuesta deficiente valoración probatoria y en la existencia de un pronunciamiento en torno a una prueba no mencionada en el recurso de apelación, aspectos que en definitiva plantean un alegato por defecto fáctico.
Pues bien, el demandante en tutela, en su escrito de impugnación, reiteró que en el proceso ordinario existió un defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas documentales (el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral y la historia clínica) los que, a su juicio, demostraban: (1) la existencia del 5 Página 13 de la sentencia de 6 de mayo de 2021. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño reclamado, consistente en la pérdida del mas de 50% de capacidad laboral;
(2) la falla del servicio, derivada de la falta de atención oportuna y el servicio negligente de la E.S. Hospital San José; y, (3) el nexo casual, que atribuye al hecho de que se le otorgó una incapacidad de 5 días “para después estar con mas del 50% de la pérdida de la capacidad laboral”. Bajo el anterior contexto, en primer lugar, la Sala observa que el argumento relativo a la violación del principio de congruencia planteado desde la acción de tutela podría dar lugar la interposición del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno, circunstancia que conduciría a la improcedencia del amparo solicitado por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Sin embargo, en razón a la naturaleza de la controversia que dio lugar al proceso ordinario antecedente y a los argumentos que sustentan el defecto alegado en la presente acción de tutela, es claro que en caso de probarse la existencia de éstos, se concluiría que la providencia judicial cuestionada, sin duda, habría lesionado los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud, como consecuencia de la simultánea vulneración de su derecho al debido proceso del accionante, tal como fue alegado.
Dicha circunstancia, permite tener por acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6, entre ellos la relevancia constitucional y la subsidiariedad, y habilita a la Sala para proceder con el estudio de fondo sobre el amparo solicitado. Así las cosas, se procederá a estudiar si la sentencia acusada incurrió en el defecto fáctico alegado por el accionante, conforme fue estudiado en el fallo de primera instancia y controvertido en el escrito de impugnación, en los siguientes términos: 6 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01, a partir de la cual se aceptó por este tribunal la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.2.
El defecto fáctico 5.3.2.1. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, un defecto fáctico se configura “[…] cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
Según esta corporación, el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales […]7.” Considera el alto tribunal constitucional que la evaluación del acervo probatorio jamás podrá hacerse por el juez de manera arbitraria, y que por ello, la valoración que éste realice, necesariamente implica “la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”8.
Ahora bien, se han identificado dos dimensiones en las cuales es posible que se configure el defecto fáctico, a saber: a) Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, situación que se presenta cuando: (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba, o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. 7 Sentencia T-582 de 2016 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 8 Sentencia T-917 de 2012 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Una dimensión positiva, que se produce cuando: (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o (ii) da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, se considera no probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, que es determinante para la decisión a tomar, y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o no estando probado se connota jurídicamente.
En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser flagrante y manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. 5.3.2.2.
La parte actora insistió en su impugnación en que se configuró el defecto fáctico en la sentencia censurada, porque el tribunal accionado no valoró en debida forma el dictamen sobre la pérdida de su capacidad laboral 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que sufrió, ni su historia clínica.
Reiteró que esos documentos fueron debidamente allegados al proceso ordinario y en su criterio demostraban los 3 elementos necesarios para declarar al Hospital San José E.S.E. responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes en el proceso de reparación directa. La Sala observa que, con relación a este asunto, en la sentencia acusada de 6 de mayo de 2021, se hicieron las siguientes consideraciones frente a las pruebas que obran en el proceso: “[…] Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: […] No realización de la Prueba Pericial decretada en el proceso “La parte accionante solicitó en su escrito de demanda (fl. 121, Cuaderno Principal, Tomo I, expediente digital) oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que dicha entidad nombre a un profesional idóneo que rinda dictamen médico sobre las secuelas definitivas, perturbación funcional, grado de incapacidad médico legal y la actuación desplegada por los médicos del Hospital San José́ ESE del municipio de Mariquita, teniendo como sustento el historial clínico aportado al expediente.
En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué́ en auto del 11 de diciembre de 2014 decretó la prueba pericial y el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué́, mediante Oficio N° 06311 del 3 de noviembre de 2016, le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses designar a un profesional de la salud idóneo y capacitado para la realización del dictamen pericial al señor John Elías Sánchez García. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Tolima, en respuesta al Oficio N° 06311 del 3 de noviembre de 2016, allegó el Oficio N°DSTLM-DRSUR-03354-2017 del 21 de marzo de 2017, por medio del cual le informó al Despacho Judicial que el señor John Elías Sánchez García no se presentó el día 8 de noviembre de 2016 para la valoración por lesiones solicitada.
Por las razones expuestas, se concluye que no existe prueba pericial en el expediente que pueda ser objeto valoración. […] Analizado el material probatorio que reposa en el plenario, en especial las historias clínicas, la atención médica brindada por los galenos en Hospital San José E.S.E. del municipio de San Sebastián de Mariquita al señor John Elías Sánchez García, se resume de la siguiente manera: […] 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En virtud de lo anterior expuesto, esta Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el Juez de Primera instancia, toda vez que, sustentó el fallo judicial en apreciaciones subjetivas y en información extractada de la Tercera Edición Tomo I de la Guía para Manejo de Urgencias publicada en el año 2009 por el Ministerio de la Protección Social. [ ] Dentro de este marco, evidencia la Sala que el a quo se equivocó probatoriamente, con base a estas razones: I) Desestimó la información contenida en la Historia Clínica allegada al proceso, referente a la valoración médica, diagnósticos y tratamiento prescrito por el médico adscrito al Hospital San José ESE de Mariquita para, en su lugar, realizar apreciaciones subjetivas, con las cuales llegó a la conclusión que el daño alegado fue resultado del actuar del Hospital demandado, sin contar con elementos probatorios o prueba pericial alguna que así lo demostrara.
A juicio del a quo, y sin contar con prueba técnica científica alguna que así lo acredite, el señor John Elías Sánchez García presentaba una perforación intestinal como consecuencia de un trauma abdominal cerrado, motivo por el cual, la galena adscrita al Hospital San José ESE del municipio de Mariquita no debió haberle dado de alta. Por ello, adujo que al paciente en la entidad hospitalaria demandada no le brindaron unas condiciones óptimas ni una intervención oportuna, situación que trajo como consecuencia que el señor John Ellas Sánchez García soportara posteriormente la práctica de una toracotomía cerrada derecha, laparotomía y colostomía. II) Sustentó su fallo judicial con información publicada por el Ministerio de Protección Social, la cual antepuso a los datos médicos registrados en Historia Clínica emitida por el Hospital San José ESE de Mariquita.
Señaló que la médica que valoró al señor John Ellas Sánchez García en el Hospital San José ESE de Mariquita, debió seguir el protocolo médico establecido para el caso de un trauma abdominal, el cual se encuentra publicado en la Tercera Edición Tomo I de la Gula para Manejo de Urgencias" publicada por el Ministerio de la Protección Social.
Advirtió, en consecuencia que, conforme al precitado protocolo de atención médica, era deber del galeno tratante ordenarle al señor John Elías Sánchez García la práctica de una radiografía simple de abdomen, un lavado peritoneal, exámenes de laboratorio que revelaran la presencia de neumoperitoneo indicativo de perforación de una víscera hueca y una ecografía o TAC, de acuerdo a las posibilidades que el centro de atención de primer nivel tuviera, antes de haberle dado de alta al paciente.
Ahora bien, el apoderado judicial del Hospital San José́ ESE de San Sebastián de Mariquita fundamentó su recurso de apelación en el que la parte accionante no demostró́ que se configurara la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por ese centro hospitalario al señor Jhon Elías Sánchez García. Teniendo en cuenta lo precedente, recuerda esta Sala que el Consejo de Estado ha establecido que el juez como autoridad judicial no posee los conocimientos técnicos ni científicos en materia médica para determinar cuál es el protocolo de atención que efectivamente debe seguir el médico tratante. […] 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que, el juez de primera instancia en el presente asunto no debió establecer que la información contenida en la “Tercera Edición de la Guía para Manejo de Urgencias” publicada por el Ministerio de la Protección Social en su página web, era el procedimiento médico idóneo que debía seguirse en el caso del señor John Elías Sánchez García. Ahora bien, el apoderado judicial del Hospital San José ESE de San Sebastián de Mariquita fundamentó su recurso de apelación en que la parte accionante no demostró que se configurara la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado por ese centro hospitalario al señor John Elías Sánchez García. Observa esta Judicatura que, si bien es cierto, el Juzgado de Conocimiento decretó la prueba pericial solicitada en el escrito de demanda por la parte accionante, también lo es que, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense allegó al expediente el Oficio N°DSTLM-DRSUR-o3354- 2017 del 21 de marzo de 2017, por medio del cual le informó al Despacho Judicial que el señor John Elías Sánchez García no se presentó el día 8 de noviembre de 2016 para la valoración que había sido solicitada respecto de las secuelas definitivas, perturbación funcional, grado de incapacidad médico legal y análisis de la actuación desplegada por los médicos del Hospital San José́ ESE de Mariquita, teniendo como sustento el historial clínico aportado al expediente.
Por consiguiente, dicho dictamen pericial nunca se realizó. […] Al respecto recuerda esta Corporación que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (artículo 167 del Código General del Proceso), incumbe a las partes probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamentan sus pretensiones agregando que, en la teoría de la falla probada del servicio, es al demandante a quien le corresponde acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. [ ] En ese orden de ideas, la Sala puede inferir que la parte actora no cumplió́ con esa carga probatoria en este caso pues, de una parte, no aportó prueba técnica – dictamen pericial- que permitiera desvirtuar los argumentos manifestados por el apoderado judicial de la entidad hospitalaria demandada y, de la otra, no es posible establecer del contenido de la Historia Clínica allegada al proceso, que el actuar del personal medico adscrito al Hospital San José́ ESE de Mariquita en la atención del señor Jhon Elías Sánchez García fuera negligente, imprudente o descuidado, y tampoco permite probar el presunto incumplimiento de los estándares de la lex artis establecidos para el tratamiento de la patología que presentaba el paciente y la existencia de un nexo causal entre aquellos circunstancias con las lesiones o secuelas sufridas en la integridad física del Sánchez García. Bajo ese entendido, la Sala considera que, en el presente asunto, no se encuentra acreditada la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al señor Jhon Elías Sánchez García por parte del Hospital San José́ del Municipio de Mariquita que desencadenara las lesiones o secuelas sufridas en su integridad física […]”9. 9 Folios 12 a 17 de la sentencia de 6 de mayo de 2021. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los apartes trascritos de la providencia censurada ponen de presente que, contrario a lo argumentado por el accionante, el Tribunal Administrativo del Tolima sí valoró de forma integral las pruebas practicadas en el proceso de reparación directa.
Sin embargo, arribó a una conclusión que resulta contraria a sus intereses, sin que ello constituya la violación a los derechos fundamentales que en este caso se alega. En efecto, a partir de la lectura de la sentencia de 6 de mayo de 2021 ha quedado evidenciado que el Tribunal enlistó los medios de prueba que obraban en el plenario, dentro de los cuales identificó, por un lado, las historias clínicas del señor Sánchez García generadas en el Hospital San José E.S.E., en la Clínica Asotrauma y en el Hospital Federico Lleras Acosta; y por otra parte, el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedido por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A. “en el que se establece que el señor John Elías Sánchez García presenta una (sic) un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.56%”10.
Con base en dichos documentos, fundamentalmente, contrastó y controvirtió las conclusiones expuestas en la sentencia de primera instancia. Al respecto, valga recordar que dicha providencia fue apelada por la parte demandada, quien reprochó que los demandantes en el proceso ordinario no habían demostrado la falla en la actuación desplegada por el Hospital San José E.S.E. En esa medida, el Tribunal se ocupó válidamente de determinar si a partir de las pruebas identificadas en el expediente era posible evidenciar la actuación negligente de la demandada, y en ese aspecto, encontró una falencia probatoria imputable a la parte demandante, que hacía imposible acceder a sus pretensiones.
Así, el tribunal estimó, de manera razonable, que ni la historia clínica del señor Sánchez García, ni los demás documentos de prueba, indicaban un actuar negligente, imprudente o descuidado por parte del personal médico adscrito al Hospital San José́ E.S.E. y que en ese aspecto habría sido pertinente el dictamen pericial solicitado en la demanda y decretado como prueba el cual, sin embargo, no 10 Página 10 de la sentencia de 6 de mayo de 2021. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudo realizarse, debido a la inasistencia del demandante a la cita fijada para la valoración correspondiente.
A lo anterior se agrega que no es pertinente el argumento al que alude el tutelante en su impugnación, en tanto se refiere a los eventos en los que la jurisprudencia ha atenuado la carga del interesado de probar los elementos constitutivos de responsabilidad patrimonial. Ello porque en su caso, el tribunal destacó una falencia probatoria que es imputable a su conducta procesal y no a las dificultades técnicas del caso que hayan hecho imposible acreditar la falla del servicio alegada o el nexo de causalidad.
De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que no le asiste razón a la parte actora al afirmar que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, pues, tal como se observa en los argumentos transcritos, el Tribunal Administrativo del Tolima realizó un análisis razonable que permite aseverar que no actuó de forma arbitraria ni caprichosa al valorar las pruebas y, en su lugar, la autoridad judicial les dio un alcance diferente al pretendido por la demandante a partir del estudio que realizó sobre la responsabilidad del Hospital San José E.S.E. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, ante la inexistencia del defecto fáctico alegado por la parte accionante. 5.3.3.
Conclusión En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por cuanto no se encontraron configurados los defectos alegados por la parte actora, y por ello, tampoco se encontró vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la salud, al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima al momento de proferir la sentencia del 6 de mayo de 2021. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2021-06665-01 Demandante: JHON ELIAS SANCHEZ GARCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado