Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: URBE CAPITAL S.A. Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C. Temas: Solicitud devolución pago en exceso y/o pago de lo no debido.
ICA bimestre 2 del año 2004, bimestres del 1 al 6 de los años 2005 a 2009 y primer bimestre de 2010. Corrección de las declaraciones. Firmeza de las declaraciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó condena en costas1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones n.° DDI056421 del 17 de diciembre de 2012 y DDI062087 de 18 de diciembre de 2013, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y la Dirección de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negó la solicitud de devolución por pago en exceso por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 2° del año 2004, 1°- 6° de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1° del año 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, ORDENAR a la Secretaría de Hacienda Distrital devolver a la sociedad URBE CAPITAL S.A. la suma que resulte de la diferencia tarifaria que media entre 6.9 por mil y 11.04 por mil frente a las declaraciones de ICA de los bimestres los bimestres (sic) 5° y 6° del año gravable 2007, bimestres 1° a 6 del año 2008, bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2009 y 1° del año 2010, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 855 ibídem para resolver la solicitud de devolución presentada por el demandante el 30 de octubre de 2012, hasta que se efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1 Folios 188 a 199 del c.p. 2 Folio 199 del c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 CUARTO: No se condena en costas, por las razones expuestas en esta providencia […]”
ANTECEDENTES La demandante declaró y pagó el impuesto de industria y comercio -ICA- de los bimestres 2 de 2004, 1 al 6 de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1 del año 2010 en Bogotá D.C. En dichos periodos liquidó ICA a la tarifa de 11.04 por mil3. Mediante fallo del 16 de septiembre de 2010 esta Corporación declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, en el que se establecía la tarifa de 11.04 por mil de ICA, para actividades de construcción de edificaciones para uso residencial realizado por cuenta propia, y la actividad de construcción de edificaciones para uso no residencial realizado por cuenta propia4.
Por estimar que se configuró un pago de lo no debido con ocasión de la declaratoria de nulidad de la tarifa del 11.04 x 1000, el 30 de octubre de 2012 la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación, por los valores pagados de ICA en exceso en las declaraciones enunciadas previamente5. Sin embargo, el 17 de diciembre de 2012 la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. expidió la Resolución DDI056421en la que negó dicha solicitud6, por considerar que las declaraciones se encuentran en firme por transcurrir dos años desde el vencimiento del plazo para declarar y se exige corrección de las declaraciones para que se consolide el saldo.
La actora presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución enunciada, resuelto por medio de la Resolución DDI062087 de 18 de diciembre de 2013 que confirmó el acto recurrido7. DEMANDA La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8: “PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedido con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse: 1.
Resolución No. DDI056421 del 17/12/2012 proferido por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 2 del año 2004, 1-6 del año 2005, 1-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008, 1-6 del año 2009 y 1 del año 2010, solicitada por URBE CAPITAL S.A. 2.
Resolución No. DDI062087 del 18/12/2013 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega el Recurso de 3 Folios 32 a 63 del c.p 4 Exp. 16414. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 5 Folio 78 del c.p. 6 Folios 79 a 81 del c.p. 7 Folios 82 a 85 del c.p. 8 Folios 3 y 4 del c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Reconsideración interpuesto por URBE CAPITAL S.A., contra la Resolución No. DDI056421 del 17/12/2012. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad URBE CAPITAL S.A., ordenando la devolución de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/C ($2.066.472.770) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante en las declaraciones de impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres 2 del año 2004, 1-6 del año 2005, 1-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008, 1-6 del año 2009 y 1 del año 2010, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento en que se efectúe la devolución.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículos 29, 83 y 95 de la Constitución Política. - Artículos 589, 683 y 850 del Estatuto Tributario. - Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 2313 del Código Civil. - Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.
El concepto de la violación se sintetiza así9: Alegó que los actos demandados vulneran los derechos al debido proceso, buena fe, confianza legitima, justicia tributaria y legalidad de los actos administrativos, debido a que niegan los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004. Adicionalmente, advirtió que no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto no existe firmeza de la declaración hasta tanto no se haya extinguido el término para solicitar la devolución (5 años desde la declaratoria de nulidad de la norma tarifaria).
Alegó que la declaratoria de nulidad implica que los efectos producidos por la Resolución No. 219 de 2004 deben desaparecer de manera que la realidad económica corresponda a aquella inmediatamente anterior al nacimiento del acto viciado de nulidad, es decir, volver al escenario en que la actividad de construcción estaba gravada a la tarifa del 6.9 x 1000 (Acuerdo 65 de 2002).
Aclaró que en el presente caso, para determinar el momento en el que se concretó una situación jurídica consolidada se debe tener como fecha de inicio la expedición de la sentencia que declaro la nulidad de la resolución enunciada. Además, manifestó que existió enriquecimiento sin justa causa de la Administración, ya que existió un detrimento patrimonial injustificado.
Explicó que el pago de ICA a la tarifa de 11.04 por mil fue por razón de la normatividad del momento, por lo que el pago fue justificado, sin embargo, la sentencia determinó su ilegalidad. Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario, 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997, y 2536 del Código Civil se tenían cinco años para la solicitud del pago de lo no debido desde la expedición de la sentencia que anuló la tarifa mencionada. 9 Folios 8 a 27 del c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Advirtió que en el presente caso no es aplicable el artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que se refiere a un proceso de solicitud de corrección de declaraciones y no del pago de lo no debido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos10: Explicó que no se configuró el pago de lo no debido, ya que la demandante se encontraba obligada a declarar ICA en Bogotá D.C, por lo que existía fundamento legal para su pago. Además, en el presente caso no puede solicitarse el pago de lo no debido, porque las declaraciones ya se encontraban en firme en el momento de la solicitud, por lo que existe una situación jurídica consolidada.
Aclaró que en el presente caso no puede hablarse de un pago de lo no debido, sino de un pago en exceso, ya que la demandante era contribuyente de ICA en Bogotá D.C., por lo que debió solicitar la devolución de su saldo a favor por medio del procedimiento del artículo 144 del Decreto 807 de 1993 en el que es obligatoria la corrección de las declaraciones.
Adicionalmente, advirtió que existe presunción de veracidad de las declaraciones en el artículo 746 del Estatuto Tributario. Concluyó que toda vez que no se acreditaron los presupuestos para la configuración de un pago de lo no debido ni se agotó el procedimiento para la devolución de saldos a favor por pago en exceso, no es procedente la devolución solicitada por la actora ni causación de ningún tipo de interés. Finalmente señaló que bajo la hipótesis que fuera procedente la devolución por pago de lo no debido y que no fuera necesaria la corrección de las declaraciones presentadas, operó la prescripción por cuanto la solicitud de devolución, fue presentada extemporáneamente (30 de octubre de 2012) esto es, por fuera de los 5 años contados a partir del momento en que se efectuó la declaración y pago del impuesto.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así:11 Explicó que la sentencia de 16 de septiembre de 2010, que declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004 produce efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas.
Además, aclaró que la demandante contaba con 5 años a partir del momento de efectuado el pago para solicitar la devolución del pago en exceso. Aclaró que no procedía la corrección de las declaraciones de las cuales se solicita la devolución del pago en exceso, ya que se presentaron cuando se encontraba vigente 10 Folios 103 a 115 del c.p. 11 Folios 188 a 199 del c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 la tarifa del 11.04 por mil del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, por lo que si se solicitaba la corrección en el siguiente año tendría que haber sido rechazada.
Adicionalmente, explicó que existió una situación jurídica consolidada respecto a las declaraciones del bimestre 2 del año 2004 al bimestre 4 del año 2007, ya que pasaron más de cinco años desde su presentación y pago al momento de realizarse la solicitud. Manifestó que no operó la prescripción respecto de todos los periodos de los que se solicitó la devolución, por lo que procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, determinó que procede la devolución de pago en exceso desde los bimestres 5 y 6 del año 2007 hasta el 1 del año 2010 junto con los intereses moratorios del artículo 863 del Estatuto Tributario a partir del vencimiento de términos del artículo 855 del mencionado estatuto, pero sin el reconocimiento de los intereses corrientes, ya que solo se reconocen en discusiones de saldos a favor.
En relación con la excepción de prescripción planteada por la parte demandada señaló que como quedó demostrado frente a los bimestres 2 de 2004 a 4 de 2007 se configuró una situación jurídica consolidada, por lo que la solicitud de devolución resulta extemporánea y prescribió el derecho a exigir la devolución. Advirtió que no procede la condena en costas, porque no se encuentran causadas o comprobadas en el expediente.
RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos12: Alegó que la sentencia apelada no es coherente al reconocer que la sociedad actora presentó las declaraciones tributarias con pagos en exceso y por otro lado se dio un tratamiento para efectos de una eventual devolución como si se tratara de un pago de lo no debido.
Señaló que en el caso concreto: “…la sociedad contribuyente, liquidó un impuesto, con una tarifa que posteriormente en virtud de disposiciones legales disminuyó; la sociedad debía haber efectuado los proyectos de corrección por menor valor como así lo establece la norma para ese momento y que es aplicable para todos los contribuyentes”.
La demandante apeló parcialmente con fundamento en los siguientes argumentos13: Alegó que el término de los 5 años de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil se debe iniciar a contar desde la fecha de notificación de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004 (16 de septiembre de 2010), no desde la fecha del pago de ICA.
Explicó que la sentencia enunciada anuló la norma demandada, por lo que los efectos son retroactivos. En consecuencia, es errónea la conclusión del Tribunal el estimar que 12 Folios 208 a 209 del c.p. 13 Folios 228 a 239 del c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 existió una situación jurídica consolidada de los bimestres 2 de 2004 hasta el bimestre 4 de 2007. En consecuencia precisó que se equivoca el a quo al sostener que existe una situación jurídica consolidada, sobre los bimestres 2 del año gravable 2004 hasta el bimestre 4 de 2007, pues el derecho para solicitar la devolución se originó con ocasión del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 16 de septiembre de 2010.
Advirtió que si se acepta el conteo del término de prescripción desde el pago de ICA se estaría violando el principio de seguridad jurídica, ya que cualquier acción realizada posteriormente al pago y antes de la sentencia de nulidad no hubiera prosperado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en apelación14.
La Secretaría de hacienda Distrital de Bogotá D.C. no se pronunció. El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente15: Solicitó confirmar el fallo apelado, debido a que en el presente caso se generó un pago de lo no debido al haberse declarado la nulidad del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, por lo que nunca existió la obligación de pagar a una tarifa superior.
Además, aclaró que la demandante tenía derecho a la solicitud de devolución hasta 5 años después del pago, porque el valor no se definió con la declaratoria de nulidad de la resolución mencionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA En término de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala decide sobre la legalidad de las resoluciones DDI056421 del 17 de diciembre de 2012 y DDI062087 de 18 de diciembre de 2013, expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. Cuestión previa La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en la instancia anterior16.
El impedimento fue declarado fundado mediante auto de 18 de julio de 2019. En consecuencia, se le separa del conocimiento del proceso a la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto17. Teniendo en cuenta que existe quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces. 14 Folios 268 a 275 del c.p. 15 Folios 276 a 278 del c.p. 16 Folio 246 del c.p. 17 Folio 251 del c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada le corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de lo pagado por la demandante en las declaraciones de ICA sin que se requiera corregir las declaraciones y en caso afirmativo, si el término de prescripción para solicitar la devolución se inicia desde la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la norma que fijó la tarifa en 11,04 por mil o desde la fecha en que se realizó el pago.
Previamente a pronunciarse sobre los temas objeto de revisión, esta Sala hará unas breves precisiones respecto a la solicitud de devolución por pago en exceso o pago de lo no debido. Precisiones sobre los efectos de las sentencias de nulidad La Sección se ha pronunciado respecto a los efectos de las sentencias de nulidad en temas tributarios, en diversas oportunidades, con diversas posturas jurisprudenciales.
Es así como inicialmente se precisó que los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos generales tienen efectos retroactivos (ex tunc), es decir, como si el acto nunca hubiese existido. Al respecto, esta Sala en sentencia de 17 de mayo de 1993, explicó lo siguiente18: “Respecto de los efectos de las sentencias de nulidad la Sala ha sido reiterativa al exponer que ellos producen efectos ex-tunc ("desde entonces"), esto es desde el momento en que se expidió el acto anulado y como consecuencia las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión tomada en esta última.” Pese a que la Sala en su momento declaró que los efectos de las sentencias de nulidad son (desde entonces) en virtud del principio de seguridad jurídica se precisó que no se pueden afectar situaciones jurídicas particulares, que se hayan consolidado durante la vigencia de la norma anulada.
Dicha limitante se justificó, porque la nulidad de una norma general no conlleva revivir los términos legales para modificar la situación jurídica, como lo manifestó esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 2003, al precisar lo siguiente19: “Efectivamente la ley, precisamente en aras del principio de la seguridad jurídica, que critica el demandante, ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se puede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado.
La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o 18 Exp. 4640.
C.P. Guillermo Chahin Lizcano. 19 Exp. 12248. C.P. María Inés Ortiz Barbosa Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.” Posteriormente, la Sala adoptó una nueva postura en la que se precisó que los efectos de las sentencias de nulidad son hacia el futuro (ex nunc), de acuerdo con lo siguiente20: “(…) para la Sala es claro que las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general no generan ningún restablecimiento del derecho, así éste se haya pedido.
Así mismo, para la Sala es claro que esas sentencias no tienen efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora. Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro, porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son Leyes, si lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten.
Las leyes, en sentido formal y material, crean situaciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto y, por eso, se requiere que se cumplan los presupuestos de la ley para que se cree una situación jurídica particular, personal y concreta. Esas situaciones jurídicas particulares, personales y concretas se expresan en actos administrativos, expresos, tácitos, presuntos o fictos, estos sí demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, en acción de nulidad simple.
En esa medida, “La [simple] nulidad en el proceso contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, por lo tanto involucra una pretensión general y no particular.” Por eso ha dicho el Consejo de Estado que “La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. (…) la sentencia de inexequibilidad: no tiene efecto retroactivo, todo lo contrario, sus efectos son hacia el futuro y, por consiguiente, se reconocen los actos y situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley.
(…) tanto la inexequibilidad como la nulidad se asimilan. Por lo tanto, los efectos de la primera son perfectamente aplicables a la segunda.” Y eso es así, porque, como también lo ha dicho el Consejo de Estado, “(…) el fallo de nulidad se puede asimilar al de inexequibilidad porque naturalísticamente se trata del mismo fenómeno, la diferencia radica en el órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto (…)” De acuerdo con el criterio expuesto, la Sala advirtió que los efectos de las sentencias no podían ser retroactivos y solo a futuro.
Sin embargo, fue una postura que fue abandonada rápidamente por la Sala, la cual posteriormente prefirió una tesis, que podría denominarse un criterio intermedio, de acuerdo con lo siguiente21: “El fallo de nulidad de un acto de carácter particular produce efectos ex tunc. El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir que sus efectos son ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que, en este caso, sus efectos son ex tunc, por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos.” El criterio expuesto, dispone que los efectos de las sentencias de nulidad tengan tanto efectos ex tunc como efectos ex nunc dependiendo de la existencia de situaciones 20 Sentencia de 18 de julio de 2011.
Exp. 16191. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 Sentencia del 3 de marzo de 2011. Exp.17741. C.P. William Giraldo Giraldo. Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 jurídicas consolidadas, la cual es la postura que esta Sala ha venido consolidando en los últimos años, como en fallos más recientes, en los cuales se aclara lo siguiente22: “La Sala ha precisado que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas23, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad.
Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula24.” (Subraya la Sala) En este orden de ideas, esta Sala precisa que se encuentra vigente la posición jurisprudencial según la cual la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas.
A su vez, la nulidad del acto general no afecta las situaciones jurídicas consolidadas25. En cuanto a las situaciones jurídicas consolidadas En virtud del principio de seguridad jurídica se deben respetar los derechos particulares que nacieron, quedaron en firme y se ejecutaron en vigencia de la norma que posteriormente se anula, lo mismo ocurre con las obligaciones de los particulares y el derecho correlativo de la Administración. No es posible revivir situaciones definidas judicialmente ni aquellas en las que no fueron interpuestos los recursos administrativos o judiciales y por tanto la situación jurídica quedó consolidada26.
Lo anterior porque los actos administrativos se presumen legales hasta que judicialmente se declare su ilegalidad, lo que debe procurarse, en el caso de actos particulares, dentro de los términos establecidos legalmente. Es por ello, que la declaratoria de nulidad del acto general no afecta situaciones jurídicas consolidadas. Ahora bien, cuando se pretende la nulidad de un acto general no solo se busca la preservación del orden jurídico, sino que también que se afecte, con el fin de subsanar, aquellas situaciones particulares amparadas por el acto general.
Es entonces, que si la situación jurídica particular no se ha consolidado, el afectado podrá reclamar la aplicación de la sentencia de nulidad al caso particular. En consecuencia, el funcionario administrativo o judicial que deba solucionar la controversia no podrá aplicar una disposición general que ha sido declarada nula por sentencia judicial27.
Por lo anterior, la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. En consecuencia, en relación con los 22 Sentencia de 15 de agosto de 2018. Exp. 21792. C.P. Milton Chaves García 24 Sentencia de 23 de octubre de 2014, exp. 20432, C.P. Martha Teresa Briceño dalencia 25 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 5 de mayo de 2003, exp. 12248 C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 1 de abril de 2004, exp.13503, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 16 de junio de 2005, expediente 14311 C.P, doctora María Inés Ortiz Barbosa; de 23 de julio de 2009, exp. 16404, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 11 de marzo de 2010, exp. 17617, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 16 de junio de 2011, exp. 17922, C.P. William Giraldo Giraldo; de 23 de octubre de 2014, exp. 20432, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 12 de diciembre de 2014, exp. 20000, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 26 Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Exp. 19146. C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez 27 Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de 13 de marzo de 2003. Exp. 13336. C.P. Ligia López Díaz Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 efectos de las sentencias de nulidad se requiere determinar, cuando una situación se encuentra jurídicamente consolidada y cuando no. En cuanto a la determinación de situaciones jurídicas consolidadas, esta Sala explicó lo siguiente28: “Para poder establecer si en el sub lite existía una situación jurídica consolidada es necesario determinar si las declaraciones presentadas se encontraban en firme pues, ha sido criterio de esta Sala29, que no lo están mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y por lo tanto, procede la solicitud de reintegro.” (Subraya la Sala) En consideración con la posición de esta Sala una situación jurídica se encuentra consolidada cuando no puede modificarse, porque ya está en firme la declaración tributaria, por lo que no puede corregirse por el contribuyente o por la administración. Sin embargo, existen dos situaciones especiales en las que proceden las devoluciones, las cuales la Sala las ha explicado, de acuerdo con30: “Se configuran “pagos en exceso” cuando se cancelan por impuestos sumas mayores a las que corresponden legalmente, y existe “pago de lo no debido”, en el evento de realizar pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”.31 Los pagos en exceso o de lo no debido se originan en las declaraciones, actos administrativos o providencias judiciales, cuando comportan un valor pagado de más o la ausencia de obligación, lo que da derecho a solicitar su compensación o devolución.32” De acuerdo con lo expuesto, existen las situaciones de pago en exceso o pago de lo no debido, las cuales permiten la solicitud de devoluciones, pero tienen características que las diferencian entre ellas incluyendo el procedimiento para solicitar la devolución al ser conceptos jurídicos distintos.
En cuanto al pago en exceso, Esta Sala explicó lo siguiente33: “Al respecto se considera que no procede la devolución solicitada por Activos S.A. pues al estar demostrado que estaba obligada a declarar y pagar ICA en esa jurisdicción, en realidad se trata de una devolución por pago en exceso, la cual requiere para su procedencia del correspondiente denunció rentístico corregido, en el que se refleje el menor valor a pagar a cargo de la contribuyente.
En efecto, la falta de corrección de las declaraciones dentro de la oportunidad legal conduce a la firmeza de las mismas, lo cual impide la configuración de un título para obtener la devolución de lo pagado en exceso, independientemente de que esa petición se efectúe dentro del término legal, pues como lo ha expresado la Sección «el término de firmeza prevalece sobre la posibilidad que tiene la administración para discutir y modificar la declaración privada, en virtud del 28 Sentencia de 6 de agosto de 2009.
Exp. 17403. C.P. William Giraldo Giraldo 29 Sentencia de marzo 5 de 2003, Exp. 12248, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 30 Sentencia de 20 de agosto de 2009. Exp. 16142. C.P. Martha Teresa Briceño De Valencia 31 Artículo 21 del Decreto 1000 de 1997. 32 Sentencia del 10 de febrero de 2003, exp. 13271, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 33 Sentencia de 18 de noviembre de 2021.
Exp. 23576. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 principio de seguridad jurídica, que convierte en indiscutible la misma ante cualquiera de las partes34».” (Subraya la Sala) En consideración del aparte de la sentencia transcrita, la devolución en casos de pago en exceso solo procede cuando se realiza la corrección de las declaraciones antes de que se configure su firmeza.
Si no se realizó la corrección en el término de firmeza no procede la devolución y se tendría como efecto una situación jurídica consolidada. Para el momento de los hechos del presente caso, el término de firmeza de las declaraciones se encontraba establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, el cual determinaba que era de dos años contados desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar y desde que no se haya notificado requerimiento especial35.
Para el caso de pago de lo no debido, esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 2016 explicó lo siguiente36: “4.3. Sobre este aspecto, la Sala37 ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago.
El plazo de la prescripción comienza a correr desde que se practica el pago de lo no debido porque es a partir de dicho pago que surge el derecho a la devolución, en tanto es en ese momento en que se produce un egreso para los administrados y un ingreso para el fisco sin que exista una causa legal.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, el término de 5 años para determinar la situación jurídica consolidada debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo hasta la fecha de presentación de la solicitud, debido a que desde dicha fecha fue que se generó el pago en exceso o de lo no debido.
En este orden de ideas, las situaciones jurídicas consolidadas en un proceso de devolución ocurren en dos situaciones diferentes (pago en exceso y pago de lo no debido), las cuales se determinan en situaciones diferentes. En cuanto a las correcciones En consideración con los puntos expuestos previamente, para esta Sala se requiere la corrección de la declaración privada cuando existe un pago en exceso, ya que se requiere de un título que respalde el valor de la devolución. Sin embargo, es necesario aclarar que en materia de pago de lo no debido existen situaciones en las que no se requiere de corrección y en otras es necesaria. 34 Entre otras, sentencia del 27 de junio de 2018, Exp. 20908 CP.
Milton Chaves García. Sentencia del 3 de agosto de 2016, Exp. 20634, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 35 Modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 “Art 714. Firmeza de la liquidación privada. La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. […]” 36 Exp. 20043 C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 37 Sentencias del 13 de junio de 2013, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 17973 y, del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 20021; del 26 de noviembre de 2015, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 20122.
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 No se necesita corrección de las declaraciones, cuando existe pago en exceso y pago de lo no debido en los casos en los que el valor del tributo que se solicita la devolución se puede determinar de forma directa de la declaración presentada.
La mencionada situación se evidencia en casos, que ha resuelto la Sala como el siguiente38: “Entonces, no es como lo afirma la Administración que la sociedad contribuyente pretenda negar su calidad de sujeto pasivo del gravamen de Industria y Comercio, por cuanto indudablemente no se dedica con exclusividad a los servicios de salud, sino que también lleva a cabo actividades gravadas con el ICA; la devolución fue solicitada por haber incluido como gravadas partidas que por ley no están sujetas al impuesto de industria y comercio, es decir, haber cancelado sumas sobre las que nunca se generó la obligación de pago y que sin duda deben ser devueltas so pena de configurarse un enriquecimiento sin causa a favor del Estado.
Visto lo anterior, se considera que si bien la actora pudo acudir al mecanismo de corrección previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 807 de 1993, esta Corporación ha considerado viable la devolución de los pagos de lo no debido consignados en las declaraciones tributarias sin necesidad de hacer uso del procedimiento de corrección voluntaria, teniendo en cuenta que no se trata de un error del contribuyente en la liquidación del tributo, sino que obedece a la aplicación de la ley39 que han calificado los pagos como “no debidos” o “excesivos”, o a la ausencia de la calidad de sujetos pasivos de la obligación tributaria, lo que hace inocua la corrección del denuncio fiscal.” De acuerdo con el aparte de la sentencia transcrita, no se requiere corrección de las declaraciones, cuando el sujeto pasivo declaró partidas no gravadas con el tributo, ya que el valor discutido es únicamente el pagado en exceso o no debido.
En otras situaciones en las que no se requiere corrección, para pago de lo no debido, esta Sala en sentencia de 13 de octubre de 2000, explicó lo siguiente40: “Nótese cómo el pago de una cuarentava parte de la contribución especial por el año 1995 constituye el pago de una contribución que en esa fracción no se causó y por ende, se configura un pago de lo no debido o un pago en exceso por parte del contribuyente derivado única y exclusivamente de un fallo de la Corte Constitucional, en relación con la derogatoria de la aludida contribución, y no de un error en su declaración de renta de 1995, fallo que según sus mismas voces constituye interpretación con autoridad en su parte motiva, y por ende, la misma tiene carácter obligatorio general, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, pues en la citada sentencia se lee que: […] Ahora bien, independientemente de que hubiera estado o no vencido el término para corregir la declaración por el mecanismo del artículo 589 del Estatuto Tributario, esto es, el procedente en caso de que se deban corregir las declaraciones para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, advierte la Sala que dicho mecanismo no era aplicable al presente caso dado que el pago en exceso no derivó de un error en la declaración del contribuyente por el año 1995, sino de una decisión judicial de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, que, por demás, no requiere de un trámite adicional para que efectivamente opere.[…] 38 Sentencia de 13 de agosto de 2009.
Exp. 16569. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 39 Artículos 11 y 12 del Decreto 1000 de 1997 remisorios al artículo 2536 del Código Civil, modificado art. 8 de la Ley 91 del 27 de diciembre de 2002. 40 Exp. 25000-23-27-000-1999032901- 10488. C.P. Delio Gómez Leyva Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 Así mismo, no encuentra la Sala que la corrección a la declaración, que se repite, es innecesaria, sea la prueba de la existencia del pago en exceso, o lo que es lo mismo, que sin dicha corrección no pueda hacerse la devolución, pues, nuevamente se reitera que la razón del pago en exceso, en este caso, es una sentencia de la Corte Constitucional, obligatoria tanto para la Administración como para los administrados, la cual no necesita de ningún acto complementario para su debido acatamiento.” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, no se requiere corrección de declaraciones en situaciones de pago de lo no debido, cuando de una decisión judicial de la que se desprende la nulidad del valor de un tributo nace la posibilidad de solicitar la devolución del monto, que se pagó en exceso.
Lo anterior, debido a que solo se requiere descontar del valor pagado la cantidad que corresponde legalmente del tributo. Sin embargo, se advierte que se necesita corrección de las declaraciones privadas en situación de pago de lo no debido, cuando existan casos en los que de la sola declaración no se pueda desprender el valor de la devolución (saldo a favor).
Es decir, cuando se requiera del análisis de elementos probatorios adicionales, para establecer alguno de los elementos del tributo con el fin de que exista título que valide la devolución. En consecuencia, en una situación de pago de lo no debido que requiera de un estudio o análisis de pruebas para determinar algún elemento del tributo requiere de corrección de la declaración privada, ya que se necesita un título del que se desprenda el valor de la devolución. Se aclara que el término para corregir es el ordenado en el artículo 589 del Estatuto Tributario el cual establecía, que en el caso de realizar correcciones en las que se disminuya el saldo a pagar o se aumente el saldo a favor se debía presentar solicitud de corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término, para presentar la declaración41.
Caso concreto De acuerdo con lo expuesto previamente, los efectos de las sentencias de nulidad son inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, las cuales en materia de declaraciones tributarias se encuentra consolidada cuando no puede modificarse, porque ya está en firme la declaración tributaria, por lo que no puede corregirse por el contribuyente o por la administración. En cuanto a la necesidad de corregir las declaraciones presentadas previo a la solicitud de devolución por pago en exceso o pago de lo no debido, la actora presentó y pago ICA en la ciudad de Bogotá D.C. entre los años 2004 al 201042.
Sin embargo, la razón principal de su solicitud de devolución radica en que la sentencia de esta Corporación 41 Modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, pero ordenaba en el momento de los hechos: “Art. 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. “Art 714. Firmeza de la liquidación privada.
La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. […]” 42 Folios 32 a 63 del c.p. Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 del 16 de septiembre de 2010 declaró la nulidad condicionada del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C.43 La citada sentencia precisó lo siguiente: “Adicionalmente, se observa que si bien el Secretario de Hacienda de Bogotá D.C. podía acoger la clasificación CIIU Revisión 3.A.C., no es menos cierto que, para efectos del impuesto de industria y comercio, así el Distrito considere que existe una actividad industrial y una actividad de servicios claramente diferenciable, no podía, so pretexto de esa subdivisión, asignar una tarifa de impuesto de industria y comercio que el Concejo Distrital no había establecido.
La intención de esa corporación desde la promulgación del Acuerdo 65 de 2002, fue la de mantener la actividad de construcción como una actividad de servicios gravada con una tarifa del 6.9 por mil y no del 11.04 por mil como se estableció en la Resolución 0219 acusada. […] Es por ello que resulta equivocada la consideración que hizo el a quo al afirmar que la Resolución 0219 de 2004, estaba dando aplicación correcta al Acuerdo 65 de 2002, ya que no es posible que una norma de rango inferior, como lo es la Resolución 0219 modificara lo dispuesto en una norma de rango superior, como lo es un Acuerdo Distrital.
De allí que devenga en ilegal e inconstitucional el acto acusado, porque además de desconocer los artículos 121, 287 y 338 de la Constitución Política de Colombia, desconoció el Acuerdo 65 de 2002, el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 12, numeral 3º. […]” (Subraya la Sala) De acuerdo con el criterio expuesto, la Resolución 219 de 2004 al establecer una tarifa del 11.04 por mil de ICA para servicios de construcción contravino lo estipulado en el Acuerdo 65 de 2002 el cual era norma superior, que establecía una tarifa del 6.9 por mil, razón por la cual se declaró nula parcialmente la mencionada resolución. Adicionalmente, de acuerdo con el criterio de esta Sala cuando existe una situación evidente en la que se genera un saldo a favor o un pago de lo no debido, como es el caso de una sentencia que declara la nulidad del valor de un impuesto no se requiere de corrección de las declaraciones, para solicitar su devolución44.
Dicha corrección no se requiere, ya que el valor del pago en exceso o de lo no debido puede determinarse de la declaración original, situación diferente ocurriría si se discuten elementos del tributo en el caso específico, como el sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, caso en el cual se requeriría de corrección. En el presente caso, la Sala observa que el pago en exceso o de lo no debido se generó luego de haberse determinado la nulidad de la Resolución 219 de 2004, como se explicó previamente, y no se requirió de un estudio adicional sobre ninguno de los elementos del tributo.
Además, no se requiere del análisis de pruebas adicionales, ya que no se cuestiona el valor o la naturaleza de los ingresos, por lo que simplemente se puede determinar el valor del tributo disminuyendo la tarifa del 11.04 por mil a 6.9 por mil. 43 Sentencia de 16 de septiembre de 2010. Exp.16414 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 44 Posición reiterada en sentencia de 16 de julio de 2009.
Exp. 16655. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia de 12 de diciembre de 2014. Exp. 20000. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y sentencia de 15 de agosto de 2018. Exp. 21792. C.P. Milton Chaves García Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 En consecuencia, no se requería de la corrección de la declaración para solicitar la devolución de los valores pagados en exceso o no debidos. En cuanto al término para la solicitud del pago en exceso o de lo no debido esta Sala ha establecido que es dentro del término de la prescripción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, es de 5 años en consideración con los artículos 11 y 2145 del Decreto 1000 de 1997.
Adicionalmente, se reitera que el mencionado término debe iniciarse a contar desde la fecha de pago del tributo, como lo ha determinado esta Sala en pronunciamientos previos46. En este orden de ideas, el término de 5 años para determinar la situación jurídica consolidada debe de iniciarse a contar desde la fecha de declaración y pago del tributo hasta la fecha de presentación de la solicitud, debido a que desde dicha fecha fue que se generó el pago en exceso o de lo no debido.
En este orden de ideas, la Sala observa que la demandante realizó las siguientes declaraciones, pagos y solicitud: 45 El Decreto 1000 de 1997 fue derogado por el artículo 27 del Decreto 2277 del 17 de noviembre de 2012. Sin embargo, era la norma aplicable en el momento de los hechos. 46 Sentencia de 12 de noviembre de 2004. Exp. 11604.
C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Posición reiterada en sentencia de 12 de diciembre de 2014. Exp. 20000. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, sentencia del 30 de julio de 2015. Exp. 19441. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y sentencia del 10 de marzo de 2016. Exp. 20043 C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia de 15 de agosto de 2018.
Exp. 21792, C.P. Milton Chaves García. 47 Folio 78 del c.p. Periodo Fecha presentación y pago Fecha de presentación de solicitud47 Situación jurídica consolidada Folio c.p. 2° de 2004 21/05/2004 30/10/2012 Si 32 1° de 2005 18/03/2005 30/10/2012 Si 33 2° de 2005 17/05/2005 30/10/2012 Si 34 3° de 2005 18/11/2005 30/10/2012 Si 35 4° de 2005 19/09/2005 30/10/2012 Si 36 5° de 2005 18/11/2005 30/10/2012 Si 37 6° de 2005 18/01/2006 30/10/2012 Si 38 1° de 2006 17/03/2006 30/10/2012 Si 39 2° de 2006 19/05/2006 30/10/2012 Si 40 3° de 2006 19/07/2006 30/10/2012 Si 41 4° de 2006 19/09/2006 30/10/2012 Si 42 5° de 2006 17/11/2006 30/10/2012 Si 43 6° de 2006 04/06/2007 30/10/2012 Si 44 1° de 2007 16/03/2007 30/10/2012 Si 45 2° de 2007 18/05/2007 30/10/2012 Si 46 3° de 2007 17/07/2007 30/10/2012 Si 47 4° de 2007 17/09/2007 30/10/2012 Si 48 5° de 2007 16/11/2007 30/10/2012 No 49 6° de 2007 26/06/2008 30/10/2012 No 50 1° de 2008 18/03/2008 30/10/2012 No 51 2° de 2008 19/05/2008 30/10/2012 No 52 3° de 2008 18/07/2008 30/10/2012 No 53 4° de 2008 18/09/2008 30/10/2012 No 54 5° de 2008 18/11/2008 30/10/2012 No 55 6° de 2008 01/06/2009 30/10/2012 No 56 1° de 2009 31/03/2009 30/10/2012 No 57 2° de 2009 19/05/2009 30/10/2012 No 58 Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658) Demandante: Urbe Capital S.A. FALLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 16 De acuerdo con lo expuesto, no procede la devolución de las declaraciones de los bimestres 2 de año 2004 hasta el bimestre 4 del año 2007 de las que existía una situación jurídica consolidad en el momento de realizarse la solicitud de devolución de pago en exceso o de lo no debido, como lo estableció el Tribunal.
En consecuencia, no prosperan los cargos. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia apelada. Condena en costas Finalmente, en cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), se observa que a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual, no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”
SEGUNDO: No se condena en costas Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3° de 2009 17/07/2009 30/10/2012 No 59 4° de 2009 18/09/2009 30/10/2012 No 60 5° de 2009 19/11/2009 30/10/2012 No 61 6° de 2009 19/05/2010 30/10/2012 No 62 1° de 2010 30/03/2010 30/10/2012 No 63