Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 18 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad | Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado y accedió parcialmente a las pretensiones de una demanda de reparación directa relacionada con la responsabilidad del Estado por ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado.
De conformidad con la competencia asignada1, la Sala resolverá la impugnación presentada por la Policía Nacional, en su calidad de tercero con interés en el asunto, contra de la Sentencia de 28 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se accedió a la solicitud de amparo2. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1 Artículo 86 de la Constitución Política; Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021; y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los tutelantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 2 de noviembre de 2023 emitida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de reparación directa 50001-33-33-006-00027-01, para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte una providencia en la que se concreten las directrices probatorias aquí impartidas, (i) ya sea que emplee sus facultades oficiosas, con el objeto de que adopte las medidas necesarias para obtener elementos probatorios que permitan dilucidar la ocurrencia o no de desplazamiento forzado frente a los señores Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez, y/o aplique los criterios de flexibilización probatoria en lo atinente a esa situación, en atención a las consideraciones expuestas sobre el particular; y (ii) que en la nueva sentencia que habrá de proferir realice un estudio riguroso de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 27 de julio de 2022, en el caso “Integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, a efectos de definir si realmente en la misma se contempló una indemnización para las víctimas indirectas por los perjuicios que sufrieron como parientes del señor José Hernando Arcila Ramírez, para establecer si operó o no la cosa juzgada internacional respecto de las reclamaciones indemnizatorias formuladas por los señores Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y Javier Darío, Carlos Hernando, María Helena y Jorge Eliécer Arcila Guzmán, como víctimas indirectas de la ejecución extrajudicial, y en caso de no declararse probada esa excepción, adelantar el estudio de la responsabilidad administrativa a que haya lugar, aplicando las disposiciones legales y los referentes jurisprudenciales pertinentes.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de mayo de 2024, Ledy Consuelo Guzmán de Arcila, Mehisnar Juliana Arcila Ramírez, Javier Darío Arcila Guzmán, Carlos Hernando Arcila Guzmán, María Helena Arcila Guzmán y Jorge Eliécer Arcila Guzmán3, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta, por la aparente vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y reparación integral, con ocasión de la Sentencia de 2 de noviembre de 20234, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa No. 50001-33-33-006- 2016-00027-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “I) Proteger los derechos fundamentales vulnerados: al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia en relación con la dignidad y el derecho a la indemnización integral en la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 bajo el radicado 50001 33 33 006 2016 00027 01 en el medio de control REPARACIÓN DIRECTA, demandantes: LEDY CONSUELO GUZMÁN Y OTROS.
II) ORIENTAR complementar la sentencia de segunda instancia en el que se garantice la restauración de los derechos vulnerados. III) Las demás que estime su autoridad.” 3. Como hechos relevantes, de la tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) José Hernando Arcila Ramírez fue un educador que pertenecía a la Asociación de Educadores del Guaviare – ADEG, además se afirmó que pertenecía al partido político Unión Patriótica.
El 1 de agosto de 2001, fue ejecutado por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC en el municipio de San José del Guaviare. Como consecuencia de ello, se aseguró que se generó un desplazamiento forzado de sus familiares. 5. 2) Lady Consuelo Guzmán de Arcila (esposa del fallecido), Javier Darío Arcila Guzmán, Carlos Hernando Arcila Guzmán, María Helena Arcila Guzmán, Jorge Eliecer Arcila Guzmán (hijos), este último en nombre propio y en representación de su hija Mehisnar Juliana Arcila Ramírez (nieta) y Guillermo Arcila Ramírez (hermano)5, presentaron demanda en ejercicio del 3 Es importante mencionar que Guillermo Arcila Ramírez, quien fue accionante en la demanda de reparación directa, fue vinculado a la presente acción de tutela mediante Auto proferido el 27 de mayo de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 La Sentencia se notificó mediante mensaje de datos enviado el 14 de noviembre de 2023. 5 En la actualidad Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez son mayores de edad.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y la Policía Nacional, orientada a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la muerte de José Hernando Arcila y el desplazamiento forzado del que fueron víctimas en 2001. 6. 3) El Juzgado 6 Administrativo de Villavicencio, mediante Sentencia de 15 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Para ello indicó que la responsabilidad alegada podría recaer en una posible omisión del deber de protección de la víctima, pese a ello no se demostró que denunciara amenazas o que solicitara medidas especiales de protección. Aunado a ello, señaló que no se demostró que el señor Arcila Ramírez fuera una figura relevante en el escenario político en virtud de un activismo que ameritara la adopción de algún tipo de medidas. 7. 4) La parte actora presentó recurso de apelación en el que cuestionó la valoración probatoria realizada en primera instancia, con fundamento en que, de haberse tenido en cuenta la totalidad de testimonios y los documentos decretados y practicados en el proceso, se habría podido determinar el nexo existente entre la responsabilidad del Estado y la muerte del señor Arcila Ramírez, el desplazamiento de su familia, las amenazas y el seguimiento que padecieron él y sus familiares.
Agregó que se evidenciaba que hubo una estigmatización respecto de los miembros de la UP, lo cual implicó que todas las personas que pertenecían a dicho movimiento político fueran señaladas como objetivo militar. 8. 5) Mientras se surtía el trámite de apelación en el proceso de reparación directa, y al margen de este, la Corte Interamericana de Derechos Humanos – Corte IDH, el 27 de julio de 2022, profirió Sentencia en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Estado de Colombia, en la cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado Colombiano por violaciones de derechos humanos cometidas en perjuicio de más de 6.000 víctimas integrantes y militantes del partido político Unión Patriótica. 9.
En dicha sentencia se dispuso, entre otras órdenes6, que el Estado colombiano debía pagar 35.000 dólares por concepto de daños materiales 6 La Corte IDH, de manera general dispuso: “24. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. 25. Se establecerá y pondrá en funcionamiento la “comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos I, II y III” de esta Sentencia, en los términos de lo establecido en los párrafos 533 a 539 de esta Sentencia. 26.
El Estado iniciará, impulsará, reabrirá, dirigirá y continuará, en un plazo no mayor de dos años, y concluirá, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones amplias y sistemáticas, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos del presente caso y determinará las responsabilidades penales que pudieran existir, y removerá todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad los hechos relacionados con este caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 554 de esta sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 e inmateriales, a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo 1 y las que se identificaran por la “Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos” al realizar la constatación del Anexo 37 de la sentencia. También debía pagar 5.000 dólares por concepto de daño inmaterial a las víctimas de desplazamiento forzado, señaladas en el Anexo 1 y las que se identificaran por la “Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas listadas en los Anexos” al realizar la constatación del Anexo 38. 10.
Asimismo, se estableció que los montos dispuestos en favor de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial debían liquidarse conforme con los siguientes criterios: “a) el 50% de la indemnización 27. El Estado efectuará una búsqueda rigurosa en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce y que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos establecidos en los párrafos 560 a 562 de esta Sentencia. 28.
El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 574 a 576 de esta Sentencia. 29. El Estado realizará las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 580 a 582 de la misma. 30. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 585 y 586 de la presente Sentencia. 31.
El Estado establecerá un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica y efectuará actividades para su difusión, entre ellas en escuelas y colegios públicos, en los términos del párrafo 588 de esta Sentencia. 32. El Estado construirá un monumento en memoria de las víctimas y de los hechos cometidos en contra de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 590 y 591 de esta Sentencia 33.
El Estado colocará placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas del presente caso, en los términos del párrafo 592 de esta Sentencia. 34. El Estado elaborará y difundirá un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 594 y 595 de esta Sentencia. 35.
El Estado realizará una campaña nacional en medios públicos con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes, integrantes y familiares de los miembros de la Unión Patriótica, en los términos del párrafo 597 de esta Sentencia. 36.
El Estado realizará foros académicos en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país sobre temas relacionados con el presente caso, en los términos del párrafo 599 de esta Sentencia. 37. El Estado rendirá a la Corte un informe en el cual acuerde con autoridades de la Unión Patriótica cuáles son los aspectos por mejorar o fortalecer en los mecanismos de protección existentes y cómo se implementarán, con el fin de garantizar adecuadamente la seguridad y protección de dirigentes, miembros y militantes de la Unión Patriótica, en los términos del párrafo 602 de esta Sentencia. 38.
El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 626 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales; las cantidades fijadas en los párrafos 567 a 568 de la Sentencia con el fin de contribuir a la restitución de las víctimas de desplazamiento forzado; las cantidades fijadas en el párrafo 577 a favor de determinados miembros de la familia Díaz Mansilla por concepto de los gastos por tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, y las cantidades fijadas en los párrafos 639 a 641 por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los párrafos 642, 643 y 647 a 652 de esta Sentencia. 39.
El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, según lo indicado en los párrafos 645 y 646 de esta Sentencia. 40. El Estado designará, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, una autoridad estatal que actúe como enlace e interlocutora con las víctimas y sus representantes y proporcionará sus datos de contacto, en los términos del párrafo 653 de la presente Sentencia. 41.
Requerir a la Defensoría del Pueblo de Colombia que, según sus competencias en la protección de los derechos humanos, se involucre y promueva que las correspondientes autoridades actúen para ejecutar las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, en los términos del párrafo 654 de la presente Sentencia. 42. El Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendirá al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo establecido en los Puntos Resolutivos 25, 29 y 39 y en los párrafos 537, 580, 590, 592, 595, 646 y 653 de la presente Sentencia. 43.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.” 7 En la que figuraba José Hernando Arcila Ramírez por el delito de ejecución extrajudicial. 8 En la que figuraba Ledy Consuelo Guzmán de Arcila por el delito de desplazamiento forzado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de esta, si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el otro 50% de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda ( )”. 11. 6) Mediante Sentencia de 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Meta revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada internacional en el asunto y ordenó estarse a lo resuelto en la Sentencia de 27 de julio de 2022 de la Corte IDH, proferida en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Estado de Colombia.
Adicional a ello, condenó a “la Nación - Ministerio de Defensa Nacional” a pagar a Mehisnar Juliana Arcila Ramírez (nieta) y Guillermo Arcila Ramírez (hermano) la suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales por la muerte de José Hernando Arcila Ramírez. Finalmente, negó las pretensiones de la demanda en relación con el aparente desplazamiento forzado. 12.
El tribunal en primer lugar analizó la Sentencia de 27 de julio de 2022 de la Corte IDH para concluir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1879 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, existía cosa juzgada y debía estarse a lo resuelto en la referida sentencia respecto de Ledy Consuelo Guzmán de Arcila, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, así como de Javier Darío Arcila Guzmán, Carlos Hernando Arcila Guzmán, María Helena Arcila Guzmán y Jorge Eliecer Arcila Guzmán en calidad de los hijos del fallecido miembro de la UP, en atención a que tenían derecho a la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales descrita en la decisión de la Corte IDH. 13.
Además, señaló que a Guillermo Arcila Ramírez y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez en sus calidades de hermano y nieta de José Hernando Arcila 9 “Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Parágrafo. Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable de hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.
El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 Ramírez, quienes no se encontraban dentro de los criterios fijados en la Sentencia de 27 de julio de 2022 de la Corte IDH para ser beneficiarios de la indemnización, se les debían reconocer los perjuicios solicitados por la ejecución extrajudicial en virtud de la jurisprudencia nacional (Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014), por resultar más beneficiosa. 14.
Por último, en relación con la responsabilidad derivada del desplazamiento forzado, el tribunal señaló que del material probatorio obrante en el expediente se advertía que al momento en que se produjo la muerte de José Hernando Arcila, sus hijos Javier Darío Arcila Guzmán, María Helena Arcila Guzmán y Jorge Eliecer Arcila Guzmán no residían en el municipio donde sucedieron los hechos, motivo por el que no se podía predicar que existió un desplazamiento.
Sobre Carlos Hernando Arcila Guzmán, Mehisnar Juliana Arcila Ramírez y Guillermo Arcila Ramírez, indicó que no estaba demostrado que abandonaran su lugar de residencia con ocasión de la ejecución de José Hernando Arcila Ramírez. 15. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto fáctico en la medida en que la autoridad judicial señaló que existía una carencia probatoria relacionada con el desplazamiento forzado.
Pese a ello, la parte demandante indicó que no se tuvo en cuenta que la Corte IDH reconoció como víctima de desplazamiento forzado a Ledy Consuelo Guzmán de Arcila, aunado a ello se decretaron y practicaron unas declaraciones10 que fueron recaudadas por la Fiscalía General de la Nación el 2 de agosto de 2001, en las que se demostraba, además de que los menores estaban presentes al momento de la ejecución, la existencia de convivencia y arraigo.
Así indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, era posible determinar que existió un desplazamiento de Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez, en atención a que eran menores y se encontraban a cargo de la señora Guzmán de Arcila, quien, como se mencionó, fue reconocida como víctima de desplazamiento. 16.
Adicional a lo anterior, consideró que se vulneraron derechos como la dignidad humana e igualdad, ya que, en virtud de la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01, se debió conceder la condena por el hecho de ejecución extrajudicial, para todos los demandantes, en los montos que fueron determinados en dicha sentencia. Sin embargo, respecto de Javier Darío, Carlos Hernando, María Helena y 10 “( ) declaraciones realizadas no solamente de la señora Ledy Consuelo Guzmán el 02/08/2001, sino también de la vecina [María Clementina Monroy] que confirman la presencia para la fecha del homicidio en persona protegida de los dos (2) menores de edad ( )” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 Jorge Eliécer Arcila Guzmán y Ledy Consuelo Guzmán de Arcila, se dejó de lado esa sentencia para acoger los montos fijados por la Corte IDH. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación 17.
En Sentencia de 28 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes, dejó sin efectos la Sentencia de 2 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Meta y le ordenó que, en el término de 20 días contados desde la notificación de esa decisión, profieriera una decisión de reemplazo con atención de las directrices probatorias impartidas en la misma. 18.
Más allá del reclamo de la parte demandante sobre la adopción de los criterios de indemnización fijados por la Corte IDH por encima de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, la autoridad constitucional de primer grado encontró que no hubo un adecuado estudio por parte del Tribunal Administrativo de Meta respecto de la Sentencia proferida por la Corte IDH en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Estado de Colombia, pues en dicha sentencia solo se reconoció a José Hernando Arcila Ramírez como víctima directa por el hecho de la ejecución extrajudicial y a Ledy Consuelo Guzmán de Arcila como víctima de desplazamiento forzado, pero esta última no fue reconocida como víctima indirecta por la muerte del señor Arcila Ramírez. 19.
Aunado a ello, se omitió tener en cuenta que Javier Darío, Carlos Hernando, María Helena y Jorge Eliécer Arcila Guzmán (hijos del fallecido) no hicieron parte de la sentencia proferida por la Corte IDH y, en consecuencia, tampoco se reconocieron como víctimas indirectas de la ejecución extrajudicial reclamada en la demanda de reparación directa, motivo por el que era necesario ordenar al tribunal accionado que realizara un análisis en ese sentido. 20.
Adicionalmente, puso de presente que del expediente se podían extraer indicios suficientes para determinar que el desplazamiento también lo padecieron Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez, pues se demostró que los 2 eran menores de edad, se trataba de un hijo y una nieta, respectivamente, de los señores Arcila Ramírez y Guzmán de Arcila y las declaraciones decretadas y practicadas daban cuenta que convivían con el fallecido y su esposa y estaban bajo su cuidado.
Bajo esas premisas consideró que la autoridad judicial demandada debió acudir a sus facultades oficiosas para obtener los medios probatorios que permitieran aclarar dicha situación, o aplicar criterios de flexibilización probatoria con el Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 fin de acudir a las pruebas que obraban en el expediente de forma favorable a las víctimas, teniendo en cuenta, además, que se involucraban hechos de graves violaciones a derechos humanos. 21.
La Policía Nacional11, en su calidad de tercero con interés en el asunto, presentó impugnación, en la que solicitó que se revocara la decisión de primer grado toda vez que: (1) se desconoció la autonomía judicial de la que están revestidas las autoridades judiciales naturales de los asuntos; (2) el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional pues no se justificó porqué era necesaria la intervención del juez de tutela en el asunto, y lo pretendido por la parte demandante era poner de presente su desacuerdo con la sentencia desfavorable a sus intereses. 22. 3) La Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta hizo tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, dejar sin efectos esa providencia judicial atentaba contra el principio de seguridad jurídica;
(4) lo pretendido por los demandantes era reabrir el debate probatorio surtido al interior del proceso judicial de reparación directa, pese a ello indicó que la acción de tutela no constituía una tercera instancia y (5) la sentencia no vulneró los derechos fundamentales reclamados pues se adoptó en derecho y se fundamentó conforme con las circunstancias que rodeaban el asunto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (16/11/202312) y la de interposición de la presente acción de tutela (2/5/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 11 Pese a que la Policía Nacional no fue condenada en la sentencia objeto de la acción de tutela, lo cierto es que estaba facultada para impugnar en la medida en que fue demandada y, en ese orden, hizo parte en el proceso de reparación directa.
Aunado al hecho en que fue vinculada como tercero con interés en la presente acción constitucional. 12 El mensaje de datos se envió el 14 de noviembre de 2023, según consta en el índice 18 del expediente digital del proceso de reparación directa visible en la plataforma SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 24. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia13, con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central fue la valoración probatoria para el reconocimiento de los daños y perjuicios causados, en el marco de un proceso de reparación directa por ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado.
Aunado a ello, el mismo contexto del asunto, es decir, el hecho de que se trate de un caso en el que se ven involucrados hechos de graves violaciones a derechos humanos, que incluso fueron conocidos por la Corte IDH, permite tener por superado el requisito bajo estudio. 25. Contrario a lo sostenido por la parte impugnante, no se advierte que lo pretendido sea utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario o reabrir el debate del mismo, en la medida en que lo cuestionado a través del defecto fáctico fue una incorrecta valoración probatoria, la cual podría tener incidencia en los derechos reclamados por la parte demandante.
Además, se advierte que los daños y perjuicios objeto de debate solo fueron reconocidos en la sentencia de segunda instancia, la cual revocó la sentencia de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, motivo por el que estos reparos no podían ser una reiteración de los argumentos del proceso judicial. 26. Finalmente, si bien la parte impugnante consideró que la tutela contra providencia judicial eventualmente podría invadir la órbita de juez natural del asunto y desconocería los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, se debe recordar que este mecanismo constitucional solo procederá ante la comprobación de que superaron unos requisitos generales y en caso de verificar el cumplimiento de los mismos, el juez de tutela está facultado para conocer el fondo del asunto, en el marco de su competencia y sin que ello implique desplazar al juez natural14. 2.2.
Fijación de la controversia 27. Establecer si el Tribunal Administrativo de Meta, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria respecto de la Sentencia de la Corte IDH de 27 de julio de 2022, proferida en el caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica vs Estado de Colombia, y de las declaraciones15 decretadas y practicadas en el 13 La Sala no hará referencia a la aparente vulneración de los derechos a la igualdad y dignidad humana comoquiera que el amparo de la sentencia de primer grado se centró en el estudio de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y no hubo ningún reparo al respecto. 14 Sobre este aspecto revisar la Sentencia de la Corte Constitucional SU-128 de 2021. 15 Ver pie de página 10.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 proceso de reparación directa, para determinar el reconocimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la ejecución extrajudicial de José Hernando Arcila Ramírez y el desplazamiento forzado de los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior se procederá a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales alegada 28. En el presente asunto la Sala confirmará la sentencia impugnada que accedió a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. 29.
Si bien la Policía Nacional consideró que no existía vulneración de los derechos fundamentales reclamados, en atención a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Meta estaba ajustada a derecho y se fundamentó en las circunstancias que rodeaban el asunto, lo cierto es que, tal como lo puso de presente el juez constitucional de primer grado, la Sala evidenció que los aspectos puestos de presente por los tutelantes eventualmente podrían conllevan a la configuración de un defecto fáctico. 30.
Así se recuerda que los tutelantes cuestionaron, de un lado, que no se acogiera el criterio expuesto en la Sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, para otorgar una reparación de perjuicios más favorable a los demandantes. De otro lado, repararon en que sí existían pruebas que permitían determinar que Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez también padecieron el desplazamiento forzado y, en consecuencia, debían ser reparados por ese hecho. 31.
La Sala comparte el criterio expuesto por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que determinó que existió una indebida valoración respecto de la Sentencia de la Corte IDH proferida el 27 de julio de 2022, en atención a que, si bien en dicha sentencia se ordenó el pago de 35.000 dólares por concepto de perjuicios materiales e inmateriales por la ejecución extrajudicial del señor Arcila Ramírez (víctima directa), lo cierto es que la autoridad judicial demandada no hizo un análisis respecto de si esa condena también cubría los perjuicios de los demandantes como víctimas indirectas de dicha ejecución extrajudicial. 32.
En ese orden, tal como lo dispuso el fallo impugnado, es necesario que se realice un estudio puntual de las condiciones advertidas con el fin de determinar si de alguna manera esa indemnización otorgada a los demandantes comprendía los perjuicios padecidos por las víctimas Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 indirectas por la ejecución extrajudicial del señor Arcila Ramírez, y con base en ello establecer si también existía cosa juzgada respecto de los demandantes sobre los perjuicios solicitados, o si había lugar a realizar un estudio de responsabilidad independiente en relación con los familiares, en su calidad de víctimas indirectas. 33.
Adicional a ello, la Sala también considera que tiene razón el juez constitucional de primera instancia en señalar que para la autoridad judicial accionada era posible acudir a las herramientas que le otorgaba el ordenamiento jurídico con el fin de determinar si Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez (hijo y nieta del fallecido) fueron víctimas de desplazamiento forzado. 34.
Lo anterior, pues es importante poner de presente que los aquí demandantes son víctimas de graves violaciones a derechos humanos, motivo por el que, como lo ha señalado el Consejo de Estado16, la valoración probatoria en este tipo de asuntos debería ser más flexible en consideración a las circunstancias de indefensión en que se encuentran las víctimas de este tipo de hechos. 35.
En ese orden, la Sala coincide con la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto de que, ante la existencia de indicios tales como que Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez para la época de los hechos eran menores de edad, que se trata del hijo y la nieta de los señores José Hernando Arcila Ramírez y Ledy Consuelo Guzmán de Arcila, que convivían con ellos y que estaban bajo su cuidado y que la señora Guzmán de Arcila fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado por la Corte IDH, el Tribunal Administrativo de Meta podía (1) acudir a sus facultades oficiosas con el fin de obtener los elementos de prueba que le permitieran esclarecer si Carlos Hernando Arcila Guzmán y Mehisnar Juliana Arcila Ramírez también fueron víctimas de desplazamiento forzado y/o (2) aplicar criterios de flexibilización probatoria con el fin de determinar si existían circunstancias que permitían tener por acreditada tal condición. 36.
Por lo expuesto, la Sala considera que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico y con ello vulneró los derechos de la parte actora tal como lo dispuso la Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de junio de 2024, motivo por el que se confirmará la misma. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 14 de julio de 2016.
Radicación No. 73001-23- 31-000-2005-02702-01. Expediente 35.029. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02171-01 Accionante: Ledy Consuelo Guzmán de Arcila y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 2.4.
Conclusión 37. Por lo anterior, tras encontrar acreditada la configuración del defecto fáctico y, en consecuencia, la vulneración de derechos alegada, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se accedió a la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 28 de junio de 2024, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General17.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co