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25000233700020200057301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-06

Radicación interna: 28466 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Manuel Orlando Alvarez Parra·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00573-01 (28466) Demandante: Manuel Orlando Álvarez Parra FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00573-01(28466) Demandante: MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ PARRA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN Temas: Sanción por no enviar información exógena año 2016.

Reducción de la sanción al 50%. Requisitos de aceptación y no reincidencia. Artículo 640 del ET. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Sanción 322412019000257 del 08 de junio de 2019, en la que la DIAN impuso sanción por no suministrar en información exógena del año 2016, y la Resolución 992232020000011 del 24 de julio de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA que el señor MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ está obligado al pago de la sanción por el envío extemporáneo de información del año 2016, en la suma de $72.296.440, valor que se obtuvo de aplicar el 1% establecido en el artículo 651 del ET, según lo expuesto en la considerativa.

TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas […]”.

ANTECEDENTES El 10 de enero y 28 de febrero de 2019, la DIAN requirió al señor MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ PARRA para que suministrara la información exógena del año gravable de 2016, de acuerdo a los ingresos reportados en la declaración de renta de ese periodo. El 29 de mayo de 2019, la DIAN emitió pliego de cargos en el que propuso la imposición de la sanción por no suministrar información prevista en el literal b), numeral 1, del artículo 651 del ET, que no fue atendido por el contribuyente.

La DIAN impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos, mediante Resolución 322412019000257 de 6 de agosto de 2019, con la tarifa del 5% ($361.492.200). El acto sancionatorio fue recurrido en reconsideración por el señor MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ PARRA, momento en el cual aportó la información. La sanción fue confirmada a través de Resolución 992232020000011 de 24 de julio de 2020 que decidió el recurso de reconsideración. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00573-01 (28466) Demandante: Manuel Orlando Álvarez Parra FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA MANUEL ORLANDO ÁLVAREZ PARRA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: “1.

Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución Sanción por no envío de información No. 322412019000257 del 06 de agosto de 2019 de que trata el literal b numeral 1 del artículo 651 del E.T, concepto renta 2016, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN a través de la cual impone una sanción a pagar por valor de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($361.492.200). 2.

Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución por la cual resuelve el Recurso de Reconsideración No. 992232020000011 del 24 de julio de 2020. 3. Que en caso de no prosperar la nulidad y restablecimiento del derecho solicito que teniendo en cuenta que la omisión fue subsanada con ocasión de la respuesta del recurso de reconsideración se dé aplicación a la reducción establecida en el artículo 651 numeral 1 literal c parágrafo del E.T. toda vez que la misma se encontraba en discusión ante la DIAN por indebida notificación, razón por la cual no se aportó pago alguno ni se solicitó graduación o reducción de la sanción. 4.

Se condene en costas a la entidad demandada”. El demandante indicó como normas violadas, las siguientes: Artículos 13, 29, 42 y 363 de la Constitución Política. Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación se sintetiza así2: 1. Desconocimiento de los principios de equidad, eficiencia y progresividad.

La DIAN impuso la sanción por no enviar información exógena del año gravable 2016, prevista en el literal b) del artículo 651 del ET, en cuyo cálculo no tuvo en cuenta los principios en que se funda el derecho tributario y se tomó una decisión que no atiende a la capacidad de pago del contribuyente, pese a que se trató del incumplimiento de una obligación formal y que la administración debió actuar con un espíritu de justicia. Con la interposición del recurso de reconsideración se suministró la información, pero no se pagó. Tampoco se aceptó la sanción ni se solicitó expresamente la graduación, porque estaba en discusión la debida notificación de los oficios que en los que se le requirió la información exógena.

No obstante, ello no era óbice para que se diera aplicación a la reducción de la sanción prevista en el artículo 651 numeral 1, literal c), del ET. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera3: No hubo aplicación errada del artículo 651 del ET. El hecho sancionable sí se 1 Índice 004 Samai del Tribunal. 2 Ibidem. 3 Índice 006 Samai del Tribunal.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00573-01 (28466) Demandante: Manuel Orlando Álvarez Parra FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concretó porque el contribuyente tenía a su cargo el deber de presentar información exógena por el año gravable 2016, sin que a la fecha en que debió suministrarla cumpliera la obligación. Le fueron emitidos y debidamente notificados los requerimientos para que lo hiciera, según los datos reportados en el RUT, pero permaneció renuente a cumplir el deber de informar.

De ahí que se dio aplicación a lo previsto en los artículos 631 y 651 del ET, con observancia plena de las garantías procesales, sin que el demandante logre desvirtuar la legalidad de los actos administrativos. No se dio aplicación a la favorabilidad porque no fue solicitado por el contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos administrativos, por lo siguiente4: 1.

Los actos demandados no vulneran las garantías constitucionales. La DIAN impuso válidamente la sanción por no enviar información, a través del procedimiento aplicable. La sanción se impuso porque el demandante incurrió en el hecho sancionable de no enviar información exógena del año gravable 2016 en la fecha que le correspondía -16 de mayo de 2017-.

Además, en la dirección registrada en el RUT se notificaron debidamente los requerimientos de información, el pliego de cargos y la resolución sanción. Si bien el demandante subsanó la irregularidad, al suministrar la información, ello ocurrió con posterioridad a la notificación de la resolución que impuso la sanción- el 19 de agosto de 2019-.

Por tanto, no era posible revocarla ni variar la imputación de la conducta, pero sí graduar la multa liquidada. Sin embargo, al momento en que regularizó la infracción no pagó la sanción. 2. Es procedente la aplicación del principio de favorabilidad. El artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 651 del ET y redujo la tarifa de la sanción por no suministrar información al 1% del valor de la información omitida.

Por ser más beneficioso al demandante, se recalculó y determinó la sanción en $72.296.440. 3. No procede la reducción del inciso 3 del artículo 651 del ET ni la del numeral 3 del artículo 640 ibidem. El contribuyente suministró la información requerida con posterioridad a la imposición de la sanción. Sin embargo, no cumplió el requisito del pago para obtener la reducción al 70%, como lo exige el inciso 3 del artículo 651 del ET.

En la misma línea, el numeral 3, literal b), del artículo 640 ET establece la posibilidad de rebajar la multa un 50% adicional a la reducción del artículo 651 del ET, siempre que no exista reincidencia y se subsane la infracción, requisitos que no se cumplieron, pues el demandante no pagó la sanción y nunca aceptó la comisión de la conducta, por lo cual no hay lugar a disminuirla. 4.

Sin costas procesales. No procede esta condena porque el actuar de la parte demandante no resultó contrario a las reglas procesales. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló la sentencia de primera instancia y pidió que se modifique para 4 Índice 016 SAMAI Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00573-01 (28466) Demandante: Manuel Orlando Álvarez Parra FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se acceda a la reducción de la sanción por no suministrar información, en aplicación de lo previsto en el numeral 3 del artículo 640 del ET.

Lo anterior, porque cumple los requisitos para obtener una disminución del 50% de la multa, en aplicación del principio de la buena fe con que actuó ante la administración tributaria5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA No hubo oposición al recurso de apelación por parte de la demandante, durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del mismo código, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala decide si en los términos del numeral 3 del artículo 640 del ET, se cumplen los requisitos para la reducción de la sanción por no enviar información exógena impuesta por la DIAN.

La Sala confirma la sentencia apelada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Se advierte que el recurrente no controvirtió la decisión del Tribunal de no reducir la sanción con fundamento en el numeral 2, inciso tercero, del artículo 651 del ET, pese a que lo planteó en la demanda, con lo cual no es posible emitir pronunciamiento al respecto.

Únicamente cuestionó la decisión en lo que respecta a la procedencia de la reducción al 50% de la sanción determinada, bajo las reglas del artículo 640 del ET, para lo cual afirmó, de manera genérica, que cumple los requisitos. El artículo 640 del ET dispone lo siguiente: “APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD, GRADUALIDAD Y FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO.

Para la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el presente Estatuto se deberá atender a lo dispuesto en el presente artículo. (…) Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.

(…).” (Resalta la Sala) Para que proceda la reducción de la sanción prevista en el artículo 640 numeral 3 del 5 Índice 018 SAMAI Tribunal. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00573-01 (28466) Demandante: Manuel Orlando Álvarez Parra FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ET, la Sala ha precisado que deben concurrir los siguientes requisitos6: i) Que no exista reincidencia en la conducta sancionable, en los cuatro años anteriores a la fecha de comisión de la infracción. ii) Que la sanción haya sido aceptada y iii) Que la infracción haya sido subsanada.

De la revisión de las actuaciones adelantadas, no es objeto de discusión que el demandante estaba obligado a presentar información exógena del artículo 631 del Estatuto Tributario por el año gravable 2016 y que cumplida la fecha correspondiente no reportó los datos ante la DIAN, pues fue después de la notificación de la resolución sanción, con ocasión del recurso de reconsideración, que remitió los formatos de información a que estaba obligado, momento en el cual subsanó la infracción7.

En la resolución sanción, la DIAN informó al demandante la posibilidad de obtener una reducción de la sanción al 50% o 75%, en los términos de los numerales 3 y 4 del artículo 640 del ET, siempre que se cumpliera con los requisitos allí establecidos. No se encuentra acreditado en el expediente el requisito de la no reincidencia dentro de los cuatro años anteriores.

En efecto, el cumplimiento de esta exigencia no se menciona en los diferentes actos emitidos por la DIAN en el curso de la actuación administrativa. Además, el demandante no solicitó a la administración que se pronunciara sobre este requisito o la práctica de una prueba en el mismo sentido. Ni siquiera pidió la aplicación del artículo 640 del ET.

Y ante la jurisdicción tampoco solicitó la reducción de la sanción a que se refiere la norma en mención ni se refirió a prueba alguna de la no reincidencia. Adicionalmente, como se precisó, el recurso de apelación no desarrolla ningún argumento sobre el cumplimiento de éste y los demás requisitos del artículo 640 del ET. Solo afirma indefinidamente que cumple con todos.

De ahí que no sea posible para la Sala deducir el cumplimiento de este requisito. Como según el artículo 640 del ET, los requisitos de la reducción de la sanción son concurrentes, la falta de uno de ellos es suficiente para no acceder al beneficio. De manera que al no estar demostrada en el expediente la no reincidencia en la conducta, no procedía la reducción a que se refiere esta disposición. Por lo demás, el demandante tampoco cumplió el requisito de aceptación de la sanción, pues no medió memorial en ese sentido y con el recurso de reconsideración no se hizo expresa tal intención, como consta en el acto que desató dicho recurso8: “el contribuyente manifestó que la información exógena fue presentada y la omisión fue subsanada.

Sin embargo, no solicitó la graduación de la sanción ni allegó los respectivos soportes de la presentación de ésta, por lo que este Despacho no puede pronunciarse al respecto”. Si bien la Sala ha dicho que el requisito de la aceptación de la sanción no está sujeto 6 Sentencia de 30 de junio de 2022, exp. 26031, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en sentencias de 15 de febrero de 2024, exp. 27969 y de 7 de diciembre de 2023, exp. 26411, ambas con ponencia del consejero Wilson Ramos Girón. 7 En los anexos de la demanda figura que el actor entregó los formatos 1001, 1003, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012, el 19 de agosto de 2019. 8 Índice 006 de Samai del Tribunal, pág. 81 del archivo de los antecedentes.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00573-01 (28466) Demandante: Manuel Orlando Álvarez Parra FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a ritualidades o formalismos, porque puede acreditarse una aceptación tácita de la sanción9, en el caso en estudio consta que expresamente el actor dijo no aceptar la sanción por considerarla excesiva y porque cuestionó la notificación de los actos.

Asimismo, no pidió en la demanda la aplicación del artículo 640 del ET. Ello solo fue mencionado en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, en el que no sustentó el cumplimiento de los tres requisitos concurrentes. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Condena en costas.

No se condena en costas en esta instancia, que incluyen las agencias en derecho (artículo 361 del CGP), pues de acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 8 del CGP no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 9 Sentencia del 14 de febrero de 2024, Expediente 27969, C.P. Wilson Ramos Girón. (Ausente en comisión) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (E) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN