1 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00095 00 Demandante: DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2010 00095 00 Demandante: Dora del Carmen Mariño Flórez Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa salvo mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad formulada en contra de los apartados del artículo 1.° de la Resolución núm. 180581 de 23 de abril de 20081, en especial, de sus numerales 4.1.1.
(ii); 4.1.1. (iii) y 4.1.2 (vii), “Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado del Petróleo”, expedida por la entidad demandada. Las razones son las siguientes: Para iniciar, es necesario señalar que la parte actora propuso tres (3) cargos de nulidad. El presente salvamento de voto tiene como objeto disentir respecto de las consideraciones expuestas en la sentencia del 31 de julio de 2023, relacionadas con el primero de los cargos “VIOLACIÓN DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 070 DE 1 “4.
REQUISITOS TÉCNICOS PARA LAS PLANTAS DE ENVASADO DE GLP. 4.1.1. Ubicación (…) ii) Las distancias entre sus linderos y los linderos más próximos a sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, guarderías, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares deben ser como mínimo de cien metros (100 m); iii) No se deben adelantar proyectos de alta densidad poblacional como los citados en el Ordinal anterior, a menos de cien metros (100 m) de las Plantas de Envasado;
(…) 4.1.2 Características Generales de Construcción. (…) vii) Con el propósito de prevenir la generación de chispas durante el descargue, movimiento y cargue de los cilindros en la plataforma de llenado, se deben recubrir los pisos de concreto y otras estructuras que ofrezcan riesgo de choque con materiales apropiados para este fin”. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00095 00 Demandante: DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2001, ARTÍCULO 3 NUM 4;
DEL DECRETO 2360 DE 2001 ARTÍCULO 3º, Y DE LA RESOLUCIÓN 3742 ARTÍCULO 2º INCISO PRIMERO Y NUMERAL 7 EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”. Por tal motivo, solo a este me referiré. En el cargo de nulidad comentado la ciudadana Mariño Flórez adujo, entre otros argumentos, que el requisito relativo a la distancia no se fundamentó en la norma técnica internacional o en la norma técnica colombiana, pues estas indican que “de un tanque al recipiente más cercano, edificio importante, grupo de edificios o línea de propiedad adyacente sobre la que se pueda construir, la distancia que debe existir va desde 3 metros para el caso de tanques de menos de 125 galones hasta una distancia de 122 metros para tanques con capacidad de almacenamiento mayor a un millón de galones de GLP”; mientras que el acto cuestionado reglamentó “una distancia mínima de 100 metros entre los linderos de ésta, a linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional considerados como tales, templos, escuelas, colegios, hospitales y centros comerciales”.
Sobre el particular, la mayoría de la Sala consideró que, si bien las distancias fijadas en la Resolución núm. 180581 de 2008, no coincidían de manera exacta con los parámetros de las normas técnicas internacional y colombiana; lo cierto era que las mismas reducían los riesgos por la actividad que se desarrollaba en una planta de gas licuado de petróleo y en esa medida garantizaban la seguridad de la población contigua, comoquiera que evitaban una exposición mayor al líquido por eventuales fugas.
De esa forma, para la Sala la distancia mínima de cien (100) metros entre los linderos de la planta y los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, se ajustó a los límites de la distancia mínima de tres (3) metros y máxima de ciento veinte (122) metros desde el tanque hasta el edificio o edificios importantes o hasta el lindero de propiedad contigua y no implicó una extralimitación de los reglamentos que le sirvieron de fuente ni de las normas superiores.
En ese orden, debo advertir que discrepo del anterior razonamiento y que considero le asiste razón a la parte actora al discutir que el acto cuestionado no atendió las normas técnicas nacionales e internacionales, dado que estas determinaron un rango de 3 Radicado: 11001 03 24 000 2010 00095 00 Demandante: DORA DEL CARMEN MARIÑO FLÓREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distancias basándose en la capacidad de almacenamiento de los tanques, elemento clave a partir del cual correspondía precisar el trecho mínimo exigible entre las plantas de envasado y los sitios de alta densidad poblacional, que no fue apreciado en modo alguno la entidad demandada.
A lo dicho se agrega que, la Resolución demandada tampoco ofreció soporte o explicación, por ejemplo, la de un estudio técnico, de la causa que la llevó a fijar la distancia que estableció ni tampoco distinguió para ese efecto la capacidad de almacenamiento del tanque como criterio que la condujera a definir un parámetro diferente y que soportara con motivación técnica la decisión objeto de censura.
Por lo anterior, en mi concepto, el requisito de la distancia exigido por el acto objeto de reproche, para la ubicación de las plantas de envasado de gas licuado de petróleo, resulta contrario al ordenamiento jurídico. En los términos expuestos dejo planteado mi salvamento de voto sobre el particular. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente salvamento fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.