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11001032500020200091400Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2020-10-12

Radicación interna: 2750 · LEY 1437 NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rafael Guillermo Pizarro Yepes·Demandado: Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Administrativo De La Función Pública

Radicación: 11001032500020200091400 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020200091400 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes Demandado: Nación - Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y otros Tema: Excepciones previas y/o mixtas.

Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021. AUTO INTERLOCUTORIO 1. Se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA,1 el señor Rafael Guillermo Pizarro Yepes, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anulen los numerales 5, 6 y 7 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998, «por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena». 3.

Por auto del 10 de agosto de 2023, este despacho adecuó la demanda al medio de control de simple nulidad y la admitió. 4. Los ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo contestaron la demanda. El segundo propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás excepciones formuladas por las entidades accionadas se encaminaron a defender la legalidad del acto demandado. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 11001032500020200091400 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El DAFP2 contestó la demanda de manera extemporánea. 6. Dentro del término de traslado de las excepciones propuestas, el accionante se opuso a su prosperidad.

II. CONSIDERACIONES 1. Sobre las excepciones 7. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto.3 ➢ Falta de legitimación en la causa por pasiva 8.

El Ministerio del Trabajo sostuvo que carecía de legitimación en la causa porque el decreto demandado reglamentó el salario de los instructores del SENA, es decir, que el asunto concierne directamente a esa entidad. Además, el contenido del acto acusado escapa a las competencias asignadas a dicha cartera ministerial. 9. Ahora bien, el referido ministerio fue llamado al proceso en razón a que suscribió el acto administrativo enjuiciado. 10.

En todo caso, conforme al artículo 182A, numeral 3, del CPACA, la excepción de «falta manifiesta de legitimación en la causa» será causal de sentencia anticipada cuando se encuentre probada y, en su defecto, deberá ser decidida en el momento de proferir la sentencia respectiva.4 11. De acuerdo con la anterior previsión, el despacho diferirá la resolución de la mencionada excepción a la sentencia que se dicte en el presente proceso. 2.

Sentencia anticipada 12. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial, en los siguientes términos: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 2 Departamento Administrativo de la Función Pública. 3 En la plataforma SAMAI, por un error involuntario, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado dejó la anotación de que el expediente se encontraba para fallo; sin embargo, se encuentra pendiente seguir con la etapa de audiencia inicial. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 13 de julio de 2023, radicado 11001 03 25 000 2020 00181 00 (0182-2020) y Acumulados.

Radicación: 11001032500020200091400 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […] 13.

Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,5 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas documentales que se requerirán en la presente providencia. 14.

En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem. 2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas 15. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas con la demanda y sus contestaciones. 16.

Ahora bien, el demandante elevó la práctica de las siguientes pruebas: Se ordene a los directores de las regionales ATLÁNTICO, BOLÍVAR, CESAR, CÓRDOBA, GUAJIRA, MAGDALENA, SAN ANDRES, SUCRE, ANTIOQUIA, BOGOTÁ, BOYACÁ, CALDAS, CUNDINAMARCA, HUILA, NORTE DE SANTANDER, QUINDÍO, RISARALDA, SANTANDER, 5 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).

Radicación: 11001032500020200091400 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TOLIMA, CAUCA, CHOCÓ, NARIÑO, VALLE, AMAZONAS, CAQUETÁ, GUAINÍA, PUTUMAYO, VAUPÉS, ARAUCA, CASANARE, GUAVIARE, META, VICHADA Y DISTRITO CAPITAL, del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, rendir informe escrito bajo juramento sobre cómo se han aplicado históricamente, a partir de la entrada en vigor del Decreto 1424 de 1998, en la regional a su cargo, los puntos de que tratan los numerales 5, 6 y 7 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998 en la inscripción al SSEMI o evaluación inicial de instructores que acreditan la aprobación de estudios NO SEMESTRALIZADOS, por ejemplo, por créditos, horas, trimestres, bimestres, entre otros.

Para ello, contestar: 1. ¿A la fecha de recibo de esta solicitud, se cuenta y aplica en la regional con una directriz o lineamiento del orden regional, nacional u otro, sobre la forma de asignación de puntos de que tratan los numerales 5, 6 y 7 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998 en la inscripción al SSEMI o evaluación inicial de instructores que acreditan la aprobación de estudios NO SEMESTRALIZADOS, por ejemplo, por créditos, horas, trimestres, bimestres, entre otros? ¿Desde cuándo? Allegar documento y evidencia de la comunicación. 2.

¿Desde la entrada en vigor del Decreto 1424 de 1998, en alguna ocasión SÍ se han asignado los puntos de que tratan los numerales 5, 6 o 7 del artículo 23 o numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998 en la inscripción al SSEMI o evaluación inicial de instructores que acreditaran la aprobación de por lo menos seis meses de estudios en modalidad no semestralizada? Allegar el respectivo registro SSEMI con los soportes de estudios cursados por el instructor inscrito. 3.

Desde la entrada en vigor del Decreto 1424 de 1998, en alguna ocasión NO se han asignado los puntos de que tratan los numerales 5, 6 o 7 del artículo 23 o numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998 en la inscripción al SSEMI o evaluación inicial de instructores que acreditaran la aprobación de por lo menos seis meses de estudios en modalidad no semestralizada? Allegar el respectivo registro SSEMI con los soportes de estudios cursados por el instructor inscrito. 4.

¿A los instructores que son egresados del propio SENA y acreditan el curso y aprobación de por lo menos seis meses de estudio en modalidad no semestralizada en dicha institución se le asignan los puntos de que tratan los numerales 5, 6 o 7 del artículo 23 o numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998 en la inscripción al SSEMI o evaluación inicial? 17.

El despacho negará la anterior solicitud probatoria, porque el actor incumplió con el artículo 78, numeral 10, del CGP, el cual impone a las partes la carga de abstenerse de solicitar al juez documentos que pudieron obtener directamente o mediante derecho de petición. 18. En armonía con lo anterior, el artículo 173 ibidem dispuso que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite». 19.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-099 de 2022, declaró la exequibilidad de estas disposiciones, precisando que su finalidad es garantizar la igualdad procesal y el principio de lealtad, evitando ventajas indebidas por falta de diligencia de las partes. También destacó que no decretar una prueba por incumplir esta carga no vulnera el derecho a la verdad material ni sacrifica el debido proceso, ya que privilegia el respeto a las reglas procesales y a la actividad probatoria leal.6 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-099 del 17 de marzo de 2022, M.P., Karena Caselles Hernández.

Radicación: 11001032500020200091400 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. En el presente caso, la información requerida por el demandante pudo y debió ser solicitada previamente mediante el ejercicio del derecho de petición, conforme al artículo 23 de la Constitución Política y su desarrollo en la Ley 1755 de 2015. 21.

En tal sentido, se destaca que el actor envió algunas peticiones, pero lo hizo con el ánimo de obtener un beneficio económico particular y estas no coinciden con la solicitud probatoria que ahora eleva y que se encamina a requerir a todas las regionales del SENA para obtener información concreta sobre la forma en se han venido asignando o no los puntos de que trata la norma acusada. 22.

No obstante, teniendo en cuenta el carácter público del medio de control incoado, de oficio, el despacho requerirá al SENA para que informe sobre las directrices, conceptos o criterios que utiliza la entidad para asignar los puntos de que tratan los numerales 5, 6 y 7 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998, respecto de aquellos instructores que han realizado estudios en modalidades diferentes a la semestral. 2.2.

Fijación del litigio 23. De acuerdo con la demanda y las contestaciones, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto demandado vulneró el preámbulo y los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política; 2, 6 y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme a los cargos formulados por el accionante. 24.

Por otra parte, además de la pretensión anulatoria, el accionante elevó las siguientes: PRINCIPALES […] SEGUNDA: Que en su lugar se disponga: "por cada seis meses cursados y aprobados en cualquier modalidad de estudio" TERCERA: Que, propendiendo por la supremacía de la constitución y derechos fundamentales violados por las normas acusadas, se ordene que los efectos de la sentencia se apliquen con retroactividad, en lo que sea favorable a los instructores, desde el momento de la entrada en vigencia del Decreto 1424 de 1998, esto es, 29 de julio de 1998.

SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que, se declare la legalidad condicionada de la expresión “por cada semestre aprobado”, contenida en los artículos demandados, siempre y cuando se entienda el semestre como la suma de seis meses de estudio, en cualquier modalidad. SEGUNDA: Que, se ordene en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 23 y numeral 4 del artículo 24, la determinación de un puntaje total por la terminación y aprobación de materias o cumplimiento del respectivo programa, diferible por porcentaje de cumplimiento con independencia del puntaje que se asigne por la acreditación del título obtenido.

Radicación: 11001032500020200091400 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Las anteriores solicitudes no corresponden a pretensiones autónomas de la demanda de nulidad, sino que atañen a los efectos de la decisión que ponga fin al proceso, es decir, que este aspecto debe ser definido por la Sala al momento de emitir la correspondiente sentencia. 26.

En efecto, conforme ha ocurrido en anteriores oportunidades,7 en la sentencia que ponga fin al proceso, la Sala podrá adoptar las determinaciones que en su sentir sean consecuentes con la protección del ordenamiento superior, en caso de encontrar que fue quebrantado por el acto demandado. 27. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. REQUERIR a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que, en coordinación con las demás dependencias pertinentes, modifique la plataforma SAMAI y efectúe las anotaciones a que haya lugar, con el objetivo de cambiar el medio de control por el cual se tramita el presente proceso, de manera que no se visualice como de «nulidad por inconstitucionalidad», sino de «nulidad».

SEGUNDO. DIFERIR, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la parte accionada, por las razones indicadas en esta providencia.

TERCERO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.

CUARTO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados con la demanda y sus contestaciones.

QUINTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.

SEXTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA para que dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remita con destino a este proceso un informe sobre las directrices, conceptos o criterios que utiliza la entidad para asignar los puntos de que tratan los numerales 5, 6 y 7 del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998, respecto de aquellos instructores que han realizado 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de julio de 2021, radicado 11001-03-25-000-2015-00366- 00(0740-15).

Radicación: 11001032500020200091400 (2750-2020) Demandante: Rafael Guillermo Pizarro Yepes Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudios en modalidades diferentes a la semestral. Igualmente, se deberán allegar los soportes que fundamenten dicho informe.

SÉPTIMO. NEGAR la práctica de las demás pruebas solicitadas por la parte demandante, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral sexto, relacionado con la práctica de pruebas documentales, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.

NOVENO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.

DÉCIMO. Una vez cumplido lo anterior, el expediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.

DÉCIMO PRIMERO. Reconocer al abogado Juan Carlos Pérez Franco identificado con la cédula de ciudadanía 5.458.892 y Tarjeta Profesional 738058 como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

DÉCIMO SEGUNDO. Reconocer al abogado Eleázar Falla López identificado con la cédula de ciudadanía 6024015 y Tarjeta Profesional 992719 como apoderado del Ministerio del trabajo.

DÉCIMO TERCERO. Reconocer al abogado Víctor Hugo Calderón Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía 19 479 722 y Tarjeta Profesional 53381 como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA. 8 Certificado de Vigencia N.: 895352 9 Certificado de Vigencia N.: 895389