Micelio
05001233300020160055101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-07-17

Radicación interna: 3464-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: William Emilson Blandon Perea·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor William Emilson Blandón Perea, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) RDP 001898 del 20 de enero de 2015, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) RDP 007538 del 25 de febrero de 2015, que 1 Folios 2 a 11. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; iii) RDP 013380 del 8 de abril de 2015, que desató el recurso de apelación incoado dentro de dicha actuación y ratificó la postura de la administración. Los mencionados actos fueron proferidos por la UGPP.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso y pagar los intereses moratorios, conforme al artículo 195 del CPACA; y iii) sufragar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló:2 i) Desde el 29 de septiembre de 1980 y durante más de 35 años, el señor William Emilson Blandón Perea ha prestado sus servicios en forma ininterrumpida como profesor departamental y directivo docente, con vinculación nacionalizada, en virtud del nombramiento efectuado por Decreto 1677 del 17 de septiembre de 1980. ii) Por Decreto 059 del 27 de enero de 2003, el alcalde de Medellín incorporó al demandante a su planta de personal, en atención al proceso de descentralización de la educación establecido en la Ley 715 de 2001; sin embargo, esta actuación no implicó una ruptura del vínculo laboral del interesado, pues jamás ha presentado renuncia al cargo para el que fue designado en el año 1980. iii) El 15 de agosto de 2014, el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada a través de las decisiones administrativas enjuiciadas, en razón a que los salarios del 2 Algunos hechos se narraron en el concepto de violación, pero para efectos metodológicos la Sala se permite resumirlos en el presente acápite. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea educador fueron pagados con recursos provenientes de la Nación. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 25, 13, 53, 58 y 228; 3 de la Ley 37 de 1933; 4 de la Ley 4 de 1966; 2 de la Ley 5 de 1969; y las Leyes 57 de 1887, 157 de 1887, 114 de 1913, 116 de 1928 y 33 de 1985. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso: i) El señor William Emilson Blandón Perea cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, ya que ha prestado sus servicios como docente nacionalizado por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. ii) El hecho de que el municipio de Medellín hubiera sido certificado en educación no puede conducir a que el accionante pierda su derecho pensional, pues desde 1980 ha laborado de manera ininterrumpida y nunca ha renunciado al cargo.

Inclusive, miles de docentes se encuentran en idéntica situación, esto es, fueron trasladados de la planta de personal del departamento de Antioquia a la del mencionado municipio, pero sin que cambiaran sus condiciones laborales y el régimen prestacional que los amparaba. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en estos términos:3 i) Los salarios del actor fueron financiados con recursos de la nación, por lo que se desvirtúa que hubiera laborado con una vinculación nacionalizada. 3 Folios 88 a 91. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea ii) El demandante tuvo la condición de docente nacional, situación que resulta incompatible con el reconocimiento de la pensión gracia pretendida. iii) Como excepciones se proponen: 1) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; 2) inexistencia de la obligación; y 3) prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) El señor William Emilson Blandón Perea prestó sus servicios al magisterio oficial durante más de 20 años, en los cargos de profesor, director y coordinador, en virtud de actos de nombramiento, encargos, traslados e incorporaciones de orden departamental y municipal, los cuales configuran la vinculación nacionalizada que alega el actor y que se corrobora con las constancias laborales aportadas al plenario, en armonía con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989. ii) Conforme a la Ley 715 de 2001, el municipio de Medellín fue certificado en educación, por lo que su planta de personal docente fue financiada con recursos del sistema general de participaciones, los cuales se reputan propios de dicho ente y, en consecuencia, tales servidores conservan su carácter nacionalizado y de ninguna manera pueden considerarse como del orden nacional. iii) Bajo este escenario, se declara la nulidad de las resoluciones demandadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer al accionante la pensión gracia, efectiva a partir del 17 de enero de 2013.

Además, se condena en costas a la parte vencida. 4 Folios 109 a 119. 5 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea 1.4. El recurso de apelación La UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:5 i) De acuerdo con las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, la pensión gracia únicamente puede reconocerse a docentes; por lo tanto, en este caso no pueden computarse los tiempos en que el actor laboró como director y coordinador.

Esta conclusión fue expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia C-479 de 1998. ii) Tampoco es posible considerar las vinculaciones que el accionante tuvo directamente con el Ministerio de Educación Nacional, pues estas no son nacionalizadas, sino nacionales. iii) En consecuencia, el señor William Emilson Blandón Perea no tiene derecho a acceder al beneficio pensional reclamado, ya que el tiempo laborado para el municipio de Medellín no resulta apto para tales efectos, «por cuanto el cargo ocupado fue el de COORDINADOR, y la vinculación fue del orden NACIONAL, dependiendo directamente del Ministerio de Educación». 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El accionante guardó silencio en esta etapa6 y la UGPP7 reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes 5 Folios 122 a 125. 6 Según constancia secretarial obrante en el folio 177. 7 Folios 173 a 176. 8 Según constancia secretarial obrante en el folio 177. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19289 y 37 de 193310 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.11 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión 9 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 10 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 11 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea o recompensa de carácter nacional».12 Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».13 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe 12 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.

(Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5.

(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000- 2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33- 000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. 14 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».15 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:16 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001- 23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000- 2019-02219-01 (AC). 10 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,18 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:19 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».20 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 12 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea 2.3.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento, el señor William Emilson Blandón Perea nació el 16 de enero de 1963.21 - El 17 de septiembre de 1980, por Decreto 1677, el gobernador de Antioquia, en ejercicio de sus facultades legales, nombró a varios «educadores de primaria, para prestar servicios en el departamento», incluyendo al demandante como «seccional en la escuela urbana La Trinidad, municipio 023 (Arboletes), núcleo 9-C».22 - El 16 de septiembre de 1993, a través del Decreto 3595, el gobernador de Antioquia efectuó unos traslados y permutas «de directivos docentes y docentes Nacionalizados».

El accionante fue trasladado «al cargo de P.T.C. en primaria en la Concentración Educativa El Jordán del municipio de San Carlos», quien venía «como P.T.C. en primaria de la Concentración Educativa La Trinidad del municipio de Arboletes».23 - El 31 de julio de 1997, por Decreto 2071, el gobernador de Antioquia trasladó al señor Blandón Perea «al cargo de docente de primaria en la Escuela Graciela Jiménez de Bustamante del municipio de Medellín».24 - El 21 de mayo de 2002, a través del Decreto 0796, el gobernador de Antioquia, en cumplimiento de sus atribuciones legales y «como autoridad nominadora», encargó al demandante en el empleo de «Director en la Escuela Urbana Graciela Jiménez de Bustamante del municipio de Medellín, Núcleo 915».25 21 Folio 34. 22 Folios 63 a 64. 23 Folios 65 a 67. 24 Folio 68. 25 Folio 62. 13 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea - El 27 de enero de 2003, por Decreto 059, el alcalde de Medellín incorporó «provisionalmente a la planta global de cargos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones en el municipio de Medellín, la planta global de personal de docentes, directivos docentes y administrativos».26 - El 2 de julio de 2003, mediante Decreto 0735, el alcalde de Medellín resolvió «[e]ncargar como Coordinador de la Institución Educativa Villa de Guadalupe, Sección Escuela Graciela Jiménez de Bustamante, Núcleo Educativo 914, al educador WILLIAM EMILSON BLANDÓN PEREA, identificado […], Licenciado en Enseñanza Primaria, Grado 10° en el Escalafón, quien se desempeña como Docente de Básica Primaria en la misma Institución Educativa».27 Este encargo se dio por terminado, a partir del 9 de diciembre de 2005, conforme al Decreto 2561 del 28 de noviembre de 2005, suscrito por la referida autoridad municipal.28 - El 6 de enero de 2004, por Decreto 013, el alcalde de Medellín incorporó y adoptó «de manera definitiva la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo aprobada por el Ministerio de Educación Nacional y financiados con recursos del Sistema General de Participaciones».29 - El 27 de enero de 2006, a través del Decreto 0244, el alcalde de Medellín resolvió «[e]ncargar como Coordinador, mientras se publica el listado de elegibles del concurso de méritos docentes, en la Institución Educativa Villa de Guadalupe, Núcleo Educativo 914, a WILLIAM EMILSON BLANDÓN PEREA, con cédula […], quien presta sus servicios como Docente de Básica Primaria en la Institución Educativa Villa de Guadalupe, cargo que se encuentra vacante».30 Esta situación administrativa culminó el 10 de julio de 2006, conforme al Decreto 1344 del 13 de junio de 2006, suscrito por el referido mandatario municipal.31 26 Folio 42. 27 Folios 43 a 45. 28 Folios 48 a 50. 29 Folios 46 a 47. 30 Folios 51 a 53. 31 Folios 54 a 56. 14 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea - El 25 de abril de 2013, la Secretaría de Educación de Medellín hizo constar que el demandante «presta sus servicios en el nivel Básica Primaria, como Nacionalizado en forma continua».32 - El 14 de febrero de 2014, por Decreto 02144, el alcalde de Medellín encargó al actor como coordinador la Institución Educativa Villa de Guadalupe.33 - El 29 de abril de 2014, la Secretaría de Educación de Medellín certificó que el señor William Emilson Blandón Perea venía laborando como docente nacionalizado en dicho ente territorial, en consideración a la incorporación dispuesta en el Decreto 059 del 27 de enero de 2003, así:34 32 Este documento reposa en el expediente administrativo que fue aportado en medio magnético (folio 96). 33 Folio 57. 34 Folio 37.

Este documento también reposa en el expediente administrativo que fue aportado en medio magnético (folio 96). 15 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea 16 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea - El 27 de mayo de 2014, la Secretaría de Educación de Antioquia certificó que, en virtud del nombramiento efectuado mediante el Decreto 1677 del 17 de septiembre de 1980, el actor prestó sus servicios de la siguiente forma:35 35 Folio 35.

Este documento también reposa en el expediente administrativo que fue aportado en medio magnético (folio 96). 17 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea - La Procuraduría General de la Nación certificó que el accionante no registraba antecedentes disciplinarios.36 ➢ Actuación administrativa - El 15 de agosto de 2014, el demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.37 - El 20 de enero de 2015, por Resolución RDP 001898, la UGPP negó la referida solicitud, toda vez que «al verificar los diferentes certificados de información laboral expedidos por el municipio de Medellín, muestran inconsistencias en cuanto a la fecha de inicio laboral, así mismo se evidencia que en los certificados mencionados se certifica que el tipo de recursos son financiados por la Nación, lo cual desvirtúa el tipo de vinculación nacionalizado».38 36 Folio 69. 37 Información extraída de la Resolución RDP 001898 del 20 de enero de 2015 (folios 13 a 15). 38 Folios 13 a 15. 18 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea - Los días 25 de febrero y 8 de abril de 2015, la UGPP expidió las Resoluciones RDP 007538 y RDP 013380, respectivamente, por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión y la confirmó.39 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala La UGPP considera que el señor William Emilson Blandón Perea no tiene derecho a la pensión gracia por cuanto en algunos lapsos no se desempeñó en calidad de docente, sino como director y coordinador; además, desde que fue incorporado al municipio de Medellín sus salarios se pagan con recursos del Sistema General de Participaciones y, por lo tanto, la vinculación debe entenderse nacional y no nacionalizada.

Ahora bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que, desde el 29 de septiembre de 1980, el accionante ha venido prestando sus servicios al magisterio oficial de forma continua. De la historia laboral, se destaca que el único acto de nombramiento que se le ha hecho al actor corresponde al Decreto 1677 del 17 de septiembre de 1980, suscrito por el gobernador de Antioquia, que lo designó como docente de primaria en la escuela urbana La Trinidad del municipio de Arboletes.

Por su parte, las Secretarías de Educación de Antioquia y Medellín han certificado de manera reiterada que el accionante se ha desempeñado en el nivel de primaria como docente nacionalizado. La Sala acogerá esta afirmación, por cuanto el nombramiento provino de una autoridad del orden territorial. Al respecto, es relevante resaltar que el artículo 3 de la Ley 39 de 1903 dispuso que la instrucción primaria estaría a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los departamentos.

A su vez, el Decreto 491 de 1904, reglamentario de la referida 39 Folios 17 a 18 y 20 a 21. 19 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea ley, determinó que estarían a cargo de los departamentos y municipios «los gastos que ocasione la instrucción primaria».40 De acuerdo con este marco normativo, el nombramiento que efectuó el gobernador de Antioquia, atendió a las atribuciones que con antelación le había otorgado el legislador.

Además, el carácter nacionalizado de la aludida designación encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada del actor; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.

A lo anterior se agrega que el señor Blandón Perea fue objeto de traslados en los que se reiteró su carácter de docente nacionalizado y el gobernador de Antioquia actuó en su condición de nominador. Es pertinente resaltar que el demandante pasó de la planta docente del departamento de Antioquia a la del municipio de Medellín, conforme a los Decretos 059 del 27 de enero de 2003 y 013 del 6 de enero de 2004, suscritos por el alcalde 40 Artículo 27. 20 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea de ese municipio.

Dichos actos dispusieron la incorporación del personal docente, directivo docente y administrativo, con base en las siguientes consideraciones: A. Que mediante Resolución Nacional 2823 de diciembre 9 de 2002, el Ministerio de Educación Nacional otorgó la certificación al Municipio de Medellín, para que asuma la prestación del servicio educativo, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, en desarrollo del proceso de descentralización. B. Que de conformidad con el artículo 38 de la ley 715 de 2001, todo el personal Docente, Directivo Docente y Administrativo de las instituciones y centros educativos vinculados al servicio educativo estatal serán financiados con recursos del Sistema General de Participaciones y solo se les podrá reconocer el régimen, salarial y prestacional establecido por ley.

C. Que de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nacional 2823 del 9 de diciembre de 2002, el Departamento de Antioquia suscribió el 17 de enero de 2003 el Acta mediante la cual entrega para la administración en el Municipio de Medellín en los términos de la Ley 715 de 2001, la planta de cargos de docentes, directivos docentes, administrativos de las instituciones y centros educativos oficies y directores de núcleo […].

D. Que el gasto educativo asociado a la nómina, financiado con recursos propios de los entes territoriales y del Sistema General de Participaciones en lo sucesivo será pagado con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones. E. Que para atender las competencias establecidas en el artículo 7° la Ley 715 de 2001, se hace necesario determinar y adoptar la planta de cargos definitiva financiada con el Sistema General de Participaciones a partir del 31 de diciembre de 2003, según lo estipulado en los artículos 34, 37 y 40 de la Ley 715 de 2001.

F. Que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficio con fecha del 30 de diciembre de 2003 y con radicado 2003EE10223 emitió concepto de viabilidad técnica para que el Municipio de Medellín, proceda a la adopción de la planta de Cargos de docentes, directivos docentes y administrativos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones como planta definitiva para la municipalidad.

G. Que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la planta de cargos propuesta para la prestación del servicio educativo del año 2004 [ ]. H. El régimen salarial y prestacional aplicable a los vinculados y a los que se llegaren a vincular a los cargos de que trata el presente Decreto, será el determinado por el orden nacional, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.

En este orden de ideas, se encuentra acreditado que el actor pasó de la planta de personal docente del departamento de Antioquia a la del municipio de Medellín sin solución de continuidad y conservando el carácter nacionalizado con el que inició su vinculación desde el 29 de septiembre de 1980. 21 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea Lo anterior ocurrió en virtud de la descentralización de la educación, que involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales -y bajo algunas condiciones especiales a los municipios-,41 como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después a los municipales, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001,42 y en ese sentido resulta posible sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación. Conforme lo ha explicado esta Subsección, dichas incorporaciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción como sucede en el caso del actor. 43 En tal sentido, el artículo 6 de la Ley 60 de 199344 estableció que «[e]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las 41 EL artículo 16 de la Ley 60 de 1993, en lo pertinente, preceptúa: Artículo 16.

Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo 14, de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas: B. En educación [ ] 7.

A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos. 42 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016, radicado 2014-00136; del 10 de mayo de 2018, radicado 73001233300020140018501;

Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de septiembre de 2023, radicado 73001-23-33-000- 2019-00120-01 (1887-2022). 44 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 22 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones».

Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad». Luego, al amparo de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor.45 Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación nacionalizada del demandante no se modificaron, comoquiera que fue nombrado por el gobernador de Antioquia, sin que se observe intervención alguna de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, como tampoco se hizo referencia a una autorización por parte de la nación para hacer la designación, ni que la plaza a ocupar fuera nacional.

En consecuencia, no existe prueba alguna que permita afirmar que el interesado tuvo una vinculación como docente nacional.46 Igualmente, la Sala se aparta del entendimiento de la UGPP en el sentido de indicar que los docentes adquieren el carácter de nacionales cuando sus salarios se paguen con recursos del situado fiscal. 45 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079- 2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 46 El Consejo de Estado en anteriores oportunidades ha tenido en cuenta el proceso de descentralización de la educación en el municipio de Medellín para el reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 8 de febrero de 2018, radicado 05001-23-33-000-2015-00933-01 (1910-17); y ii) del 2 de julio de 2015, radicado 05001-23-31-000-2011-01300-01 (0218-14). 23 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».47 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. De otro lado, el tiempo en que el demandante se desempeñó como coordinador y director en instituciones educativas del departamento de Antioquia y del municipio de Medellín es válido para obtener la pensión gracia. En efecto, el artículo 2 del Decreto Ley 2277 de 1979, vigente para la época de los hechos, definió la profesión docente en los siguientes términos: Artículo 2.

Profesión docente. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión decente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión inspección escolar, de 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 24 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los Términos que determine el reglamento ejecutivo.

A su vez, el artículo 32 ibidem dispuso que los cargos directivos allí enlistados tendrían carácter docente. Textualmente la norma preceptúa: Artículo 32. Carácter docente. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación. [Resalta la Sala].

A partir de las anteriores disposiciones, esta corporación en forma pacífica y reiterada ha concluido que a la pensión gracia «también pueden acceder los directivos docentes, al tratarse de cargos que hacen parte de la profesión de educador».48 De esta manera, el demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente con vinculación nacionalizada por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el interesado cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Además, el señor William Emilson Blandón Perea cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 06449-01(3989-15).

En similar sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 9 de abril de 2014, radicado 05001-23-31-000-2008-00946-01(0443-13); ii) del 23 de octubre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2016-02645- 01(1081-19); y iii) del 3 de octubre de 2022, radicado 52001-23-33-000-2014-00540-01 (2892-2016). 25 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea Ahora bien, conforme lo concluyó el a quo, el accionante cumplió los 50 años de edad el 16 de enero de 2013, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicio, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional.

De otro lado, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible.49 En este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales, ya que el derecho se hizo exigible a partir del 17 de enero de 2013, el actor lo reclamó ante la administración el 15 de agosto de 2014 y radicó la demanda el 7 de octubre de 2015,50 es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre las citas fechas. 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,51 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca 49 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 50 Folio 75. 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 26 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 19 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor William Emilson Blandón Perea contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 27 Radicación: 05001-23-33-000-2016-00551-01 (3464-2018) Demandante: William Emilson Blandón Perea Segundo. Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. Aceptar la renuncia del poder presentada por la abogada Karina Vence Peláez, bajo el entendido de que allegó la comunicación de que trata el inciso 4 del artículo 76 del CGP.52 Cuarto. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la UGPP y para los efectos del poder conferido,53 quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad.

Quinto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Impedido Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg 52 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 53 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.